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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00021 05Auto20251001Confirma 2025-00355

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo Singular. Decide Radicación 54405-3103-001-2024-00021-01 C.I.T. 2025-0355 San José de Cúcuta, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto emitido en la audiencia celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Alberto Abreo Villamizar en contra de la señora Sonia María Cáceres Peña, mediante el cual se rechazó la nulidad rogada por la parte demandada, asunto recibido en esta Superioridad el día 8 de septiembre hogaño. 2.

ANTECEDENTES Asignado el conocimiento de la demanda ejecutiva al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, procedió esa autoridad judicial a librar mandamiento ejecutivo en contra de la demandada el 14 de febrero de 20241. 1 Expediente de primera instancia, 00EjecutivoSingularMandamientoDePago.pdf 001CuadernoPrincipal, actuación 0008 2024-00021- Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 El 18 de abril dl mismo año2 el apoderado judicial del demandante aporta el cotejo del envío infructuoso de la citación para notificación personal a su adversaria, a quien solicita emplazar ante el desconocimiento de otro medio de enteramiento.

El abogado designado por la demandada, el 27 de junio de hogaño3, allega el poder que le fue conferido para actuar en la presente causa ejecutiva y solicita se le reconozca personería jurídica, se le permita el acceso al expediente y se le notifique de manera personal o por conducta concluyente -solicitud reiterada el 12 de febrero de 20254.

Por su parte, el extremo demandante presenta escrito el 28 de enero de 20255 aportando la diligencia de notificación personal realizada a la ejecutada mediante correo electrónico, el que advierte “se obtuvo del presente expediente judicial, a folio 6 del Archivo o Carpeta 48” Continuando el trámite procesal, y vencido en silencio el término de traslado de la demanda, en auto del 12 de febrero de 20256 se resuelve seguir adelante la ejecución en contra de Sonia María Cáceres Peña. El 4 de abril de la anualidad que cursa7, el apoderado judicial de la ejecutada promueve solicitud de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

Para sustentar su pedimento hace un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción ejecutiva y refiere, en síntesis, que i) fue solo hasta el 25 de marzo de 2025, y producto de una acción de tutela, que el juzgado le remitió el link del expediente digital, ii) el proceso no se encuentra registrado en la página web de consulta de la Rama Judicial, por lo que no pudo conocer de manera previa lo que en el mismo se había actuado, y iii) el silencio del despacho frente a los dos escritos presentados, así como la omisión del extremo ejecutante de remitir la notificación a las direcciones electrónicas indicadas para tal efecto, impidió el ejercicio del derecho de defensa.

Por ende, pide que se le reconozca personería jurídica y se declare nulo lo actuado por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, para que, de manera consecuente, se emita pronunciamiento frente al memorial aportado el 27 de junio de 2 Expediente de primera instancia, 001CuadernoPrincipal, actuación 0045CorreoSolicitudEmplazamiento.pdf 3 Ibidem, actuación 0048CorreoPoderYSolicitudLinkDemandado.pdf 4 Ib., actuación 0057CorreoSolicitudReconocerPersoneria.pdf 5 Ib., actuación 0055CorreoAllegaNotificacionSolicituSeguirEjecucion.pdf 6 Ib., actuación 0058 2024-00021-00EjecutivoAutoSeguirAdelanteLaEjecucio´n.pdf 7 Cuaderno primera instancia, 003IncidenteNulidad, actuación 0001CorreoIncidenteNulidad.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 2024 y se proceda a notificar personalmente o por conducta concluyente a Sonia María Cáceres Peña. Con auto adiado 4 de junio de 20258, el juzgado cognoscente programa el día 27 de agosto siguiente para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 129 del CGP y en ella resuelve negar la nulidad planteada9 señalando que “si bien es cierto no se dispuso tenerla por notificada por conducta concluyente o notificada de manera personal, como aludía el señor apoderado en su escrito”, también lo es que “se remitió de conformidad con la ley 2213 de 2022 la notificación personal (…) sin que hubiese hecho manifestación alguna (…) de que la notificación no hubiese sido recibida y tal y como afirma el apoderado efectivamente sí la recibió”.

Que no es aceptable que la parte demandada se excuse en que no tuvo acceso al expediente, cuando “se establece por su misma manifestación inicial que tuvo conocimiento previo de lo actuado en el proceso”, al solicitar que se tenga notificada por conducta concluyente, además de que “dentro de la plataforma de la rama judicial todas las notificaciones están dispuestas al conocimiento de las partes”, a través de la notificación por estado.

Que, aunado a ello, no puede desconocerse que dicho extremo procesal “no hizo solo sino una manifestación” dentro del proceso, “no hizo uso de los recursos que la ley establece para hacer efectivos los derechos que dice haber sido violados”, por lo que la nulidad se tiene “por saneada”. Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado interpone recurso de apelación10.

Señala que desde el 27 de junio de 2024 le indicó al despacho “que nosotros tuvimos conocimiento del proceso porque verificamos en el certificado de libertad y tradición que existía una anotación (…) de una medida cautelar de embargo de un proceso ejecutivo que cursaba en ese despacho”; sin embargo, fue necesario solicitar el reconocimiento de personería jurídica y acceso al expediente, porque, al verificar en la página web de la rama judicial, “no aparece información al respecto” y, en ese orden, resultaba imposible “determinar cuál es el estado actual de ese proceso”.

Aun así, el juzgado nunca se pronunció, y “de haber cumplido con su deber legal (…) en ese momento hubiéramos efectuado las actuaciones correspondientes”. Que de no ser por la solicitud de reconocimiento de personería, la parte demandante no hubiera podido efectuar “la presunta notificación personal que realizó en diciembre al correo electrónico” de la demandada, la cual omitió surtir a los 8 Cuaderno primera instancia, 003IncidenteNulidad, actuación 0004 2024-00021-00EjecutivoAutoSen~alaFechaAudiencia.pdf 9 Ibidem, 0005AudienciaIncidente20250827.mp4 10 Ib.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 autorizados para tal efecto, los cuales se indicaron expresamente y eran de conocimiento del abogado del demandante, quien el 1° de agosto de 2024, por ese medio, pidió una reunión buscando “una solución amigable al proceso”. En la misma audiencia, luego de surtido el traslado respectivo a la parte ejecutante, la señora jueza concede la alzada, lo que explica la llegada de la causa a esta segunda instancia. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. De cara a lo que es materia de alzada, debe empezar por recordarse que las nulidades procesales, consideradas como errores in procedendo, se generan cuando en la ejecución de los actos procesales se rehúyen los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.

Significa lo anterior, que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio pleno del derecho de defensa. Por consiguiente, la actuación que se adelanta en un proceso comprometiendo de modo grave tales prerrogativas, la ley la sanciona. En consecuencia, se justifica plenamente entonces, que el legislador haya rodeado a la notificación de puntuales requisitos que deben cumplirse en aras de no malograr el derecho de defensa de la parte para que con ello logre encauzar debidamente su gestión defensiva.

Por averiguado se tiene que uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 Frente a ese principio de taxatividad, la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en ese orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Y entre aquellas irregularidades con potencialidad para nulitar el proceso y que se encuentra previstas en el indicado artículo 133 adjetivo, importa traer a colación la prevista en el numeral 8 que fue la alegada en esta ocasión, que contempla que un asunto resulta nulo, total o parcialmente, “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Como puede verse, la nulidad por indebida notificación de una providencia se encuentra prevista para puntuales y fundamentales decisiones. En términos más precisos, a voces del numeral y artículo precitado, lo actuado en un proceso con ausencia de enteramiento de esas específicas providencias (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, o el que dispone citar al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que deba ser vinculada al proceso) da lugar a retrotraer lo adelantado pues de esa manera se reestablece el equilibrio procesal, de donde puede colegirse que la debida conformación del contradictorio es garantía del derecho fundamental del debido proceso.

Con todo, prevé la misma norma que la falta de notificación de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, se sanea realizándola, pero se anulan las actuaciones posteriores que dependan de dicha notificación. En el sub júdice, la demandada se duele de la notificación del mandamiento realizada dentro de este asunto, porque se surtió a través del correo electrónico somarca1957@gmail.com, cuando, a su juicio, ha debido notificársele por conducta concluyente o de manera r.rabogados@hotmail.com y personal pero por medio manolo0910@hotmail.com, de los anunciados e-mails por su apoderado judicial.

Por ende, califica de incorrecto el enteramiento y en esa medida clama la abrogación de lo actuado. Auscultado el cartapacio se tiene que, tras librarse orden de apremio, el demandante procedió a intentar la notificación de su contraparte a la dirección física indicada en el libelo introductorio; pero al resultar infructuosa, suplicó su emplazamiento por desconocer otro medio de enteramiento.

Sin embargo, luego de que el abogado de Sonia María Cáceres Peña aportara el poder que le fue conferido para su representación en esta causa y solicitara se le notificara a su mandante de acuerdo a las reglas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, por conducta concluyente conforme lo prevé el artículo 301 del CGP, adelantó la notificación por vía electrónica, allegando constancia de recepción de la empresa Servientrega al buzón somarca1957@gmail.com -como se observa a continuación- e informando que ese canal digital fue obtenido “del presente expediente judicial, a folio 6 del Archivo o Carpeta 48”.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 Del documento citado por el ejecutante, llama la atención que, en efecto, el correo electrónico desde el cual se confiere el poder al profesional del derecho coincide con aquel a través del que se notificó a la demandada. Así se otea: Tal dirección electrónica, sin lugar a duda, es de uso de la demandada, pues así expresamente lo afirma el mismo togado al indicar en su escrito de nulidad “El 28 de enero de 2025, el abogado de la parte ejecutante, allega un cotejo de notificación personal remitido por mensaje de datos enviado al correo electrónico de mi representada”; y lo reitera más adelante en el mismo documento cuando asiente que “hasta el día 25 DE MARZO DE 2025, ese respetado despacho judicial por fin decidió enviar el link del expediente digital tanto al correo de mi representada mediante el cual me otorgó poder a través de mensaje de datos como al correo electrónico del suscrito” (negrillas y subrayado del texto original).

En ningún momento el señor abogado desdice que esa cuenta de correo sea del dominio de su representada o que allí no se hubiera recibido la mentada notificación, y tampoco existe medio suasorio que dé cuenta de su desuso. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 Luego, al encontrarse acreditado tanto el envío como la recepción del mensaje electrónico contentivo de la notificación de la demandada en un correo que en verdad es utilizado por ella, inapropiado resultaría dar viabilidad a la alegada abrogación por indebido enteramiento.

Y es que no puede endilgársele falencias al enteramiento de la ejecutada por el hecho de no haberse efectuado por conducta concluyente, conforme lo reclamó su abogado, pues lo cierto es que no se reunieron las exigencias establecidas para ello en el artículo 301 adjetivo, dado que, de una parte, al plenario no se adosó documento alguno en el que Sonia María manifestara expresamente que conocía del auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en su contra, lo que significa que no se dio la hipótesis contemplada en el inciso 1° de esa norma; y además, la notificación por vía electrónica se materializó efectivamente, el 18 de diciembre de 2024, antes del reconocimiento de personería jurídica al abogado por ella designado, con lo que tampoco se da el evento contemplado en el inciso 2° para la procedencia de aquella clase de notificación. Recuérdese que, aun cuando es cierto que la parte o el tercero que constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”, también lo es que ello se encuentra sujeto a que la notificación no se hubiere surtido previamente por algún otro medio.

Así se extrae del contenido del inciso 2° del artículo 301 de la ley procesal, cuando indica “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”. Finalmente, tampoco tiene peso para derruir el enteramiento que por mensaje de datos realizó el ejecutante, el argumento del apelante soportado en la omisión de su envío a las cuentas reportadas por el profesional del derecho, r.rabogados@hotmail.com - manolo0910@hotmail.com, y la no remisión del link del expediente digital, por cuanto, en lo que concierne a lo primero, la norma procesal no exige que la notificación deba surtirse tanto al correo electrónico de la parte como al de su apoderado.

El artículo 290 del CGP prevé que el mandamiento ejecutivo debe ser notificado “al demandado o a su representante o apoderado judicial”, lo que significa que, habiéndose constituido abogado, dicho acto procesal bien puede surtirse con la persona que integra el extremo pasivo o con su defensor; por ende, no es inválida la notificación que se diligencia con uno solo de ellos.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 Respecto a lo segundo, tampoco se ha establecido por la legislación, para la efectividad de la notificación, que sea remitida la totalidad del expediente, conforme se extrae de los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 91 del Código General del Proceso; para tal efecto, únicamente se exige la remisión de la providencia a notificar, en este caso de la orden de apremio, y de la demanda y sus anexos, documentos que, según se advierte en la certificación emitida por la empresa de mensajería, sí fueron adjuntados.

Por manera que, al estar probada la notificación de la demandada, por cuanto, reitérese, la parte demandante cumplió con la carga procesal de enterarla en debida forma, emerge con claridad que carece de vocación de prosperidad la nulidad suplicada y se impone la confirmación del auto objeto de alzada, sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no aparecer causadas, debiendo dejarse muy en claro que, aunque no se desconoce que desde mucho antes -27 de junio de 2024- el apoderado de la ejecutada presentó el poder que le fue conferido y solicitó el reconocimiento de personería para que procediera la notificación por conducta concluyente, lo cierto es que, al no haberse ello realizado, guardó silencio y se mantuvo inerte por cerca de nueve (9) meses, pues fue hasta el 12 de febrero de 2025 que reiteró su petición, momento para el cual ya se había surtido la notificación en los Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 -se produjo el 18 de diciembre de 2024- y la parte ejecutante había puesto en conocimiento del despacho la consumación de tal diligencia -28 de enero de 2025-.

En ese orden, se impone la confirmación de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación impetrada por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen compartiéndose la actuación digital de segunda instancia, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS11 Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular N°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0355-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6ecd934ab1bf6df828e963e1fc5734a849897347ad5039e62d0326e8c9bf1e6 Documento generado en 01/10/2025 09:36:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica