República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00197 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RODOLFO NELSON ADMINISTRADORA RAMÍREZ COLOMBIANA BROCHERO DE CONTRA PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2025, notificada el siguiente día 28 a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 30 de julio de 2025, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.
Een el asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 09 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral. EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00197 01 Ordinario Laboral. Rodolfo Ramírez Vs. Colpensiones y otros. traslado efectuado por Rodolfo Ramírez del RPMPD al RAIS a través de PORVENIR S.A., así como a todos los fondos de pensiones del RAIS a los cuales se afilió; declaró que para todos los efectos legales el asegurado nunca se cambió al RAIS siempre permaneció en el RPMPD; ordenó a COLFONDOS S.A. devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, si a ello hubiere lugar y, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses; condenó a PORVENIR S.A., a PROTECCIÓN S.A.y, a COLFONDOS S.A. a cancelar a COLPENSIONES y a favor del accionante, la diferencia que se dé entre los aportes del RAIS y los que se deben acreditar en el RPMPD, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por cada uno de los periodos en que el accionante permaneció afiliado a cada administradora; ordenó a COLPENSIONES admitir al actor en el régimen que administra y, computar los valores mencionados como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra1.
A su vez, esta Corporación con sentencia de 25 de julio de 2025, al resolver los recursos de apelación presentados por PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y, COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta Administradora, confirmó el fallo de primer grado. Pues bien, con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sean equivalentes al monto 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “22AudP2.mp4” y “24ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral.
EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00197 01 Ordinario Laboral. Rodolfo Ramírez Vs. Colpensiones y otros. de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2025 equivalía a $170´820.000.00. En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación de los procesos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha explicado “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237 - 2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, … tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 - 2018) (…)”2.
La Corporación en cita también ha explicado, que “el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones (…) Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.
Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.”3 En este sentido, en los casos en que se ordena trasladar el ahorro del RAIS a COLPENSIONES, la obligada a efectuar la transferencia de aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, en tanto, el dinero que se ordena remitir pertenece a la cuenta de ahorro 2 CSJ Auto AL1533-2020. 3 CSJ Auto AL2937-2018 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral.
EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00197 01 Ordinario Laboral. Rodolfo Ramírez Vs. Colpensiones y otros. individual de la demandante, entonces, no hace parte del patrimonio del fondo privado. Ahora, el agravio que pudo recibir la Administradora recurrente es el privársele de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto, dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, además del agravio de devolver los porcentajes tomados de los aportes de la afiliada para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; perjuicios respecto de los que no se demostraron los montos que se debían devolver, por lo que no resultan tasables para efectos de establecer si le asistía interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, no se concederá la impugnación extraordinaria interpuesta por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 25 de julio de 2025.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 25 de julio de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral. EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00197 01 Ordinario Laboral.
Rodolfo Ramírez Vs. Colpensiones y otros. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 5