REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - consulta sentencia DEMANDANTE(S): Jesús Eduardo Mejía DEMANDADO(S): Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación. No. RADICACIÓN: 73001310500420240033001 FECHA DECISIÓN: once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 28 de 11 de septiembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, contra la sentencia de 15 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión de primera instancia. Señaló que, en efecto al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en tanto el actor trabajó para la demandada desde el 19 de enero de 1976 y hasta el 15 de agosto de 1993, lo que se probó a través del acuerdo conciliatorio y certificación expedida por la demandada.
Resaltando que hasta el 25 de abril de 1995 la demanda fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, siendo el demandante un trabajador oficial al no haber ostentado un cargo administrativo. Que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo derecho a la pensión restringida por haberse retirado voluntariamente después de haber trabajado por más de 15 años al servicio de la demandada, dejando causada para esa fecha la prestación económica de jubilación, siendo el cumplimiento de la edad solo un requisito de exigibilidad de esta. Indicó que la prestación restringida de jubilación es compartible con la reconocida por Colpensiones, debiendo asumir la entidad el mayor valor de la prestación, ello de conformidad con el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, siendo éstas compatibles únicamente durante la vigencia la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, siendo compartibles con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985.
Por ello, el pago de la pensión de vejez que actualmente recibe el actor no exime a la demanda del reconocimiento del mayor valor de la pensión restringida de jubilación, en la medida que los aportes simplemente permiten la subrogación de parte de la prestación. Liquidó la prestación conforme a la Ley 62 de 1985, que señala los factores salariales que conforma la base de liquidación para los empleados oficiales, tomando como salario base del demandante, según lo devengado durante el último año de servicio, fue la suma de $285.598,06 para el año 1993 la que debe ser indexada al año 2019, lo cual arroja un valor de $2.352.538, al cual aplicó una tasa de reemplazo de 65,9% para una mesada pensional inicial de $1.550.323; ordenó el reconocimiento de 14 mesadas pensionales por haberse causado el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, declarando prescritas las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2021. Liquidó un retroactivo pensional en la suma de $46.145.052 entre el 14 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2025, del cual autorizó el descuento para el sistema de seguridad social en salud; estimando que son procedentes los intereses moratorios en virtud del cambio jurisprudencial vertido en la sentencia SL1681 de 2020, concluyendo que los intereses moratorios proceden frente a cualquier pensión legal causada con posterioridad a la Ley 100 de 1993, ordenándolos a partir del 14 de julio de 2024.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago, en favor del demandante, de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 171 de la Ley 171 de 1960 a partir de 22 de abril de 2019 y si le asiste derecho a las demás pretensiones. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Jesús Eduardo Mejía, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y consecuentemente al reconocimiento y pago del retroactivo, intereses moratorios o indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, presentó escrito en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de Trabajo, que comprendió la pensión futura de jubilación, siendo por demás afiliado el demandante al ISS con el correspondiente pago de aportes en pensión, en virtud de los cuales el actor accedió a la pensión de vejez, sosteniendo que la misma en incompatible con la prestación solicitada; así como son improcedentes los intereses moratorios.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero se modificará en cuanto al valor de la mesada pensional y el retroactivo liquidado.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar a la pensión de jubilación, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 151 del Código Sustantivo del trabajo; artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Ley 62 de 1985; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 133, 14, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; artículos 17, 41 de la Ley 142 de 1994. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL5199-2018, SL3508-2019, SL224 de 2021, SL3872-2021, SL5310 de 2021, SL4310 de 2022, SL1647-2023, SL1868-2023, SL1884-2023, SL1369-2024, SL1628-2024, SL1667 de 2024, SL2431-2024, SL944 de 2025, SL1501 de 2025; sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional; sentencia de la Sala IV de decisión de 17 de julio de 2025 en el proceso 73001310500420240026401.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 10 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil del demandante (pág. 11 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo del demandante con Electrolima (pág. 12 a 13 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); certificación electrónica de tiempos laborados cetil (pág. 14 a 16 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral expedida por el liquidador de Electrolima el 16 de mayo de 2024 (pág. 17 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); manifestación de acogimiento a retiro voluntario y carta de aceptación del mismo (pág. 18 a 19 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); acta de conciliación entre el demandante y Electrolima (pág. 20 a 21 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa de 14 de marzo de 2024 (pág. 22 a 36 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 250735 de 29 de septiembre de 2021 por medio de la cual se reconoce al demandante la pensión de vejez (pág. 37 a 44 archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); hoja de vida o expediente administrativo del demandante (archivo 18 PDF del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial al despacho de primera instancia, por las siguientes consideraciones. Una primera consideración es que, no hay lugar emitir pronunciamiento en torno a la conciliación suscrita por el demandante y la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, en la medida que tal aspecto escapa de la fijación del litigio planteada por la A quo en la sentencia de primera instancia, habiendo evacuado tal aspecto jurídico en la resolución de excepciones previas, sin que la demandada recurriera lo allí decidido.
Para resolver el problema jurídico planteado, en principio no es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada en la medida que el demandante considera tener derecho a la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma aplicable tanto para trabajadores oficiales como para particulares y que señala: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(…).” La anterior disposición fue modificada para los trabajadores privados mediante el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, manteniéndose vigente para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el demandante tal y como lo anunció la A quo, fue trabajador oficial durante toda su relación laboral, ya que la modificación de la naturaleza jurídica de la demandada se dio a partir del 25 de abril de 1995 cuando se transformó en virtud del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 en empresa de servicios públicos por acciones, fecha para la cual el demandante ya no se encontraba vinculado laboralmente con la demandada, resultando innecesario determinar si en virtud de la transformación y en aplicación del artículo 41 ibidem a los trabajadores de la demandada les era aplicable el Código Sustantivo de trabajo.
Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que la norma que regula la pensión corresponde a aquella que se encuentre vigente al momento en que se cause la prestación, causándose la pensión restringida solicitada, cuando i) se reúne el tiempo de servicio es decir más de 15 años de servicio y ii) el trabajador se retire voluntariamente.
(sentencias SL5199-2018, SL3508-2019, SL3872-2021, SL1647-2023, SL1868-2023, SL1884-2023, SL1369-2024, SL1628-2024, SL1897-2024, SL2431-2024, SL944 de 2025, SL1501 de 2025) De este modo, se tiene que la relación laboral del actor con la demandada (según certificación aportada), inició el 19 de enero de 1976 terminando por retiro voluntario del trabajador quien decidió acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador, el 16 de agosto de 1993, resultándole aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y para tal fecha ya contaba con más de 17 años laborados al servicio de Electrolima, siendo la edad un el requisito de exigibilidad y no de causación (sentencia SL4310 de 2022).
En adición a lo anterior, encuentra la Sala que el demandante nació el 22 de abril de 1959, de suerte que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2019, teniendo derecho al disfrute de la prestación a partir de ese momento, en tanto esta prestación resulta compartible con la que hoy disfruta el demandante a cargo de Colpensiones, tal y como lo indicó la A quo, lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria (sentencias SL224 de 2021, SL5310 de 2021, SL1667 de 2024), correspondiendo así a la demandada responder por el mayor valor de la pensión restringida, que resulte probado, en la medida que los aportes efectuados a Colpensiones por la empleadora, lo que le permiten es subrogar parte de la prestación en dicha entidad, sin que ello implique desligarse de la obligación de reconocer la eventual diferencia entre ambas prestaciones.
Postura que ha sido acogida por esta Corporación en providencias como la proferida el 17 de julio de 2025 en el proceso 73001310500420240026401. En cuanto a la liquidación de la prestación, se tiene que conforme lo dispone la Ley 62 de 1985, el valor de la mesada pensional equivale al promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicio (16 de agosto de 1992 a 15 de agosto de 1993), actualizado a 2019, correspondiendo según la documental allegada al proceso a la suma de $ 2.211.061, según se evidencia a continuación: LIQUIDACIÓN IBL ÚLTIMO AÑO ago-92 sep-92 oct-92 nov-92 dic-92 ene-93 feb-93 mar-93 abr-93 may-93 jun-93 jul-93 16 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 Valor histórico $ 295.825,29 $ 258.341,36 $ 261.457,31 $ 237.360,50 $ 248.439,50 $ 315.902,00 $ 293.744,00 $ 296.306,00 $ 306.374,63 $ 320.573,81 $ 296.306,00 $ 296.306,00 ago-93 15 $ 296.306,00 Fecha No. Días Total días 365 Total sem. 52,142857 Índice final Índice inicial Valor actual 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 11,78 11,88 11,98 12,07 12,18 12,57 12,98 13,23 13,48 13,70 13,91 14,08 $ 2.511.250,34 $ 2.174.590,57 $ 2.182.448,33 $ 1.966.532,73 $ 2.039.733,17 $ 2.513.142,40 $ 2.263.050,85 $ 2.239.652,31 $ 2.272.808,83 $ 2.339.954,82 $ 2.130.165,35 $ 2.104.446,02 100,00 14,26 $ 2.077.882,19 IBL a reconocer para 2019 Promedio salario ponderado $ 110.082,21 $ 178.733,47 $ 185.358,63 $ 161.632,83 $ 173.237,61 $ 213.444,97 $ 173.603,90 $ 190.217,05 $ 186.806,21 $ 198.735,89 $ 175.082,08 $ 178.733,77 $ 85.392,42 $ 2.211.061,03 La tasa de reemplazo corresponde a la proporcional que arroja el tiempo servido de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual para este caso será tal y como lo indicó la A quo el 65,9% que al ser aplicada al IBL obtenido arroja una mesada pensional para 2019 equivalente a $1.457.089 debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia, suma inferior a la fijada por el despacho de primera instancia, modificable en razón del grado jurisdiccional de consulta que se está surtiendo.
Tal como indicó la A quo, la excepción de prescripción está llamada a prosperar, pues la prestación se hizo exigible el 22 de abril de 2019, cuando el actor cumplió 60 años; sin embargo, solicitó la prestación el 14 de marzo de 2024, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación transcurrieron más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prescribiendo todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2021.
Acorde con lo anterior, al haberle sido reconocida la pensión de vejez por Colpensiones a partir de 22 de abril de 2021, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación solo le adeuda el mayor valor que ha arrojado la pensión restringida de jubilación que liquidada entre el 14 de marzo de 2021 y el 30 de agosto de 2025, el cual asciende a once millones cuatrocientos setenta y ocho mil noventa y ocho pesos ($11.478.098), discriminados como se indica en las siguientes tablas: mayor valor mesadas reconocidas por Colpensiones pensión restringida Diferencia mensual # Total retroactivo mesadas Año IPC Pensión vejez 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% $ $ $ $ $ $ 1.096.125 1.157.727 1.309.621 1.431.154 $ $ $ $ $ $ 1.457.089 1.512.458 1.536.809 1.623.178 1.836.139 2.006.532 $ $ $ $ $ $ 1.457.089 1.512.458 440.684 7.714 8.726 9.536 0 0 0 13 13 13 $ $ $ $ $ $ 100.282 113.438 123.968 $ 1.505.574 $ 2.110.872 $ 10.032 8 $ 80.256 TOTAL $ 417.944 2025 Mesada 14 retroactivo 14 de marzo – 21 de abril 2021 Año IPC 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% $ $ $ $ $ $ $ pensión restringida # mesadas 1.457.089 1.512.458 1.536.809 1.623.178 1.836.139 2.006.532 2.110.872 0 0 2 y ocho días 1 1 1 1 $ $ $ $ $ $ $ 3.483.434 1.623.178 1.836.139 2.006.532 2.110.872 TOTAL $ 11.060.154 Total retroactivo Consecuentemente a partir del 01 de septiembre de 2025, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación continuará reconociendo al demandante el mayo valor de la pensión restringida de jubilación la que para 2025 se encuentra tasada en dos millones ciento diez mil ochocientos setenta y dos pesos ($2.210.872), reconociendo para cada anualidad la mesada 14 a la que tiene derecho por haberse causado la prestación con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se accede a la pretensión de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en relación a los mismos ha sido postura de esta Corporación (sentencia de la Sala IV de decisión de 17 de julio de 2025 en el proceso 73001310500420240026401) acoger lo dispuesto por la sentencia C-601 de 2000, la cual dispone que la correcta interpretación de la norma antes referida implica que se aplique a la mora en el pago de las pensiones la norma vigente para el momento de la configuración de dicha mora, es decir la generada con anterioridad al 01 de enero de 1994 el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973 y la generada con posterioridad a esa fecha, los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que importe la norma con la que se efectuó el reconocimiento de la prestación. De este modo, se confirma en este aspecto la sentencia conocida en consulta al tener el demandante derecho que la demandada le liquide y pague, intereses de mora, a partir del 15 de julio de 2024 por ser el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses con que contaba la demandada para realizar el reconocimiento y pago en término de la prestación. Dichos intereses corresponderán a la tasa a que se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada uno de los mayores valores mensuales de mesada pensional decretadas.
COSTAS Sin costas, por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR los numerales segundo, y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jesús Eduardo Mejía contra Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, en el sentido de indicar que: 1. La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación debe reconocer y pagar al demandante Jesús Eduardo Mejía el mayor valor de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del 22 de abril de 2019, que entre el 14 de marzo de 2021 y el 31 de agosto de 2025 equivale a la suma de $11.478.098, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud. 2.
A partir del 01 de septiembre de 2025 la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación deberá pagar al demandante el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, además de la mesada 14; la pensión restringida para 2025 se encuentra tasada en la suma de $2.210.872, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3.
La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación debe reconocer y pagar al demandante Jesús Eduardo Mejía, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de cada uno de los mayores valores de las sumas de mesadas adeudadas, los cuales deberán ser liquidados desde el 15 de julio de 2024 con la tasa vigente al momento del pago.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c694df219cfd02ce0d7ac26f85ceefbd4dad13f5c5fe20bbee0e5b1ac61d60b Documento generado en 11/09/2025 11:53:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica