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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 33SentenciaCumplimientoTutelaCSJ

Sala: SALA LABORAL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, cinco (05) de septiembre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120190046501 Demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO ACP Demandados COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Providencia Sentencia N°183 Tema Cumplimiento de sentencia judicial Decisión Revoca sentencia Ponente JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela STL13124-2025, Radicación n.° 11001-02-05-000-2015-00524-00 del 11 de junio de 2025, notificada el día 25 de agosto del año en curso.

Atendiendo a lo anterior, se procede a dictar la sentencia de reemplazo, la cual quedará así: AUTO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 En atención a la sustitución de poder presentada por la Dra. MARICEL LONDOÑO RICARDO, el despacho le reconoce personería para actuar la Dra. AURA DIMELSA OSPINA VIDAL, portadora de la T.P. N° 312.786 del C. S. de la Judicatura, para que siga actuando en los mismos términos que la apoderada principal de COPENSIONES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de julio de 2021.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO llamó a juicio a COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., pretendiendo se declare i) la ineficacia o de manera subsidiaria Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 la nulidad de la afiliación tanto al fondo de pensiones PORVENIR S.A. como a COLFONDOS S.A.; ii) que se tenga como válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por COLPENSIONES desde el 10 de octubre de 1995; iii) que tiene derecho a que PORVENIR S.A. le pague, a título de perjuicios, las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir de la fecha en que acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación en el RPM, bajo los postulados de la ley 797 de 2003, debidamente indexada, esto es, a partir del 06 de octubre de 2017 y hasta que se genere el traslado efectivo a la ACP COLPENSIONES; iv) que se declare que tiene derecho a que le sea reconocido el IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y a una tasa de reemplazo correspondiente a la totalidad de semanas; y v) que se declare que tiene derecho a los intereses moratorios.

En consecuencia, solicita se condene: i) a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes con sus respectivos rendimientos, sin descuento alguno; ii) a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., a pagar la diferencia existente entre los aportes realizados a estos fondos privados y los que se debieron realizar a COLPENSIONES; iii) a COLPENSIONES a recibir los aportes y reactivar la afiliación para que sea cargada en su historia laboral; iv) a PORVENIR S.A. a pagar a título de perjuicio las mesadas dejadas de percibir a partir de la fecha en que logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión en el RPM bajo los postulados de la ley 797 de 2003, debidamente indexadas, a partir del 6 de diciembre de 2017, y hasta que se genere el traslado a COLPENSIONES; v) a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez desde el último requisito, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo con la totalidad de semanas de toda su vida laboral, con el retroactivo pensional debidamente indexado; vi) a PORVENIR S.A. a cancelar los intereses moratorios o de manera subsidiaria a COLPENSIONES, o en caso de no prosperar esta condena se acceda a la indexación; vii) y a las costas procesales a cargo de las demandadas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 29 de octubre de 1960, se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 19 de octubre de 1995 y realizó cotizaciones allí hasta el 16 de enero de 1999. Indica que se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el 9 de noviembre de 1998, cuando contaba con 355.57 semanas cotizadas a COLPENSIONES.

Que el traslado se dio porque el asesor del Fondo le dijo que podría acceder a la pensión a cualquier edad y con mayor mesada pensional, más no le explicó las ventajas y desventajas del traslado, tampoco le informó cómo sería liquidada su pensión, los costos o comisiones y demás. Que al momento de la afiliación fue inducida a error pues no se le suministró información adecuada, clara, suficiente y comprensible con respecto a las consecuencias legales y económicas que tendría el cambio de régimen, es decir, incumplió con su deber de información y buen consejo.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 Que ha cotizado en toda su vida un total de 1.312 semanas; señala que el 17 de mayo de 2002 suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS S.A., pero no fue ella quien diligenció tal formulario, ni este contiene información clara sobre la permanencia en el RAIS. Que en este traslado entre Fondos tampoco recibió información correcta, veraz y transparente.

Que el día 05 de diciembre de 2017 COLFONDOS S.A. le comunicó el reconocimiento de la pensión de vejez, con un SMLMV; el 16 de julio de 2019 le solicitó a COLPENSIONES el traslado a dicho régimen, mismo que le fue negado por cuanto ya se encontraba pensionada en el RAIS. Que devengó siempre una suma superior al mínimo legal vigente y así realizó las cotizaciones, no obstante, el valor de la mesada pensional que ofrece el Fondo privado es bastante inferior al que tendría en el RPM.

Que en el RPM obtendría una pensión de $1’066.209 a partir del 6 de diciembre de 2017, y que hoy estuviera recibiendo $1’153.299. Indica, finalmente, que no ha recibido pensión ni está recibiendo salario al llegar a un acuerdo transaccional con la empresa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al ISS y los traslados al RAIS.

Los demás hechos no le constan por tratarse de situaciones ajenas a COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones, toda vez que se pretende invalidar un acto libre y voluntario de la actora, que produjo efectos jurídicos. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó validez y eficacia de la afiliación al RAIS, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 inexistencia de la nulidad del traslado, improcedencia de intereses e indexación, buena fe, compensación y prescripción. COLFONDOS S.A. admite que la demandante se afilió a esta entidad en mayo de 2002, mediante la suscripción del formulario, para lo cual se le suministró información suficiente, completa y veraz.

Precisa que aquella está pensionada por esta entidad desde diciembre de 2017, bajo la modalidad de retiro programado devengando un SMLMV. Se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que a la demandante se le brindó una asesoría integral y completa respecto de las implicaciones de su traslado. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la actora al fondo de pensiones COLFONDOS SA, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, compensación, pago, entre otras.

PORVENIR S.A. indicó que no le consta la edad de la demandante ni la fecha de afiliación al RPM. Sobre la afiliación a esa administradora, indica que se dio el 1° de enero de 1999, de acuerdo a la solicitud de vinculación realizada el 9 de noviembre de 1998. Expresa que a la demandante sí se le puso de presente lo que implicaba el cambio de régimen, explicándole las diferencias y la forma de cotizar a cada uno de ellos, cumpliendo así las obligaciones legales vigentes a esa fecha.

No le constan los hechos que van dirigidos en contra de otras entidades. Se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias, ya que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 demandante no demostró la causal de ineficacia que invalide la afiliación al RAIS. Como excepciones propuso prescripción, buena fe, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistía de la obligación. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expuso que no le consta ninguno de los hechos, ya que no le competen a esa entidad.

Que la actora se encuentra disfrutando de una pensión de vejez a partir del mes de diciembre de 2017. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la nación, improcedencia de la nulidad o ineficacia, anulación del bono pensional tipo A, ante la ineficacia o nulidad de la afiliación, buena fe y prescripción. DEMANDA DE RECONVENCIÓN COLFONDOS S.A. interpuso demanda de reconvención solicitando que en caso de prosperar la demanda, se condene a la demandante a reintegrar las sumas de dinero que se le han cancelado por concepto de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez, a partir de la fecha del reconocimiento, es decir, diciembre de 2017, y hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexadas.

La demandante contestó la demanda de reconvención, reiterando, en síntesis, que si bien se le reconoció la pensión de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 vejez, nunca recibió una asesoría completa, comprensible, verdadera y transparente por parte de COLFONDOS S.A. Se opuso a las pretensiones, ya que es este fondo el que a título de perjuicios deberá asumir el capital y la diferencia de aportes que requiera Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, ante la falta del deber de información. Excepcionó inexistencia de la obligación demandada en reconvención, compensación, pago, inexistencia de manifestación libre y voluntaria, no existencia de ratificación del traslado, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARAR prospera, de oficio, la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO, e impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, COLFONDOS S.A., con NIT 800.149.496-2 y representada legalmente por MARCELA GIRALDO GARCIA, y NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con NIT 899.999.090-2 y representada legalmente por ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO, con CC 21.659.814.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 TERCERO: DECLARAR que PORVENIR S.A. con NIT 800.144.331-3 y representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, es responsable de los perjuicios que se traducen en el menor valor que percibe la demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO por pensión de vejez en el RAIS, comparado a lo que recibiría en el RPM, por falta al deber de información al momento su afiliación al régimen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO, de la siguiente forma: A) La suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($16’358.347) por concepto de perjuicios causados hasta el 31 de julio de 2021. B) Los perjuicios que se causen desde el 1 de agosto de 2021 y hasta que se extinga su derecho de percibir pensión de vejez, calculados como la diferencia entre la mesada que percibe y la que le correspondería en el RPM, calculada año a año conforme se dijo en las consideraciones.

C) Intereses legales del 6% E.A., calculados sobre los perjuicios causados y los que se causen, atendiendo a la mensualidad de las mesadas sobre las que se calcula la diferencia.

QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que informe a PORVENIR S.A. cualquier cambio en la prestación de vejez reconocida a FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO y su extinción Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO, se señalan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1’599.347).

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor o en contra de las demás demandadas, por lo expuesto en la parte considerativa. RECURSO DE APELACIÓN Se advierte, en primer lugar, que mediante auto del 23 de noviembre de 2021 se admitió el desistimiento al recurso de apelación presentado por la parte actora. De otro lado, la apoderada de PORVENIR S.A. apeló la decisión manifestando que la responsabilidad que se le está imputando, en lo que se refiere al incumplimiento del deber legal de asesoría, no se exigía conforme a la normatividad vigente para el traslado.

Que la obligación que se imputa al fondo del deber de información, no es exclusiva, pues también le asistía a COLPENSIONES quien debió explicarle las características del RPM, y, por tanto, debe ser una responsabilidad compartida entre COLFONDOS y COLPENSIONES. Argumenta que la reparación de perjuicios no debe operar de manera oficiosa, pues para que el daño pueda ser objeto de indemnización requiere que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 sea antijurídico y cierto, es decir, que el daño sea real, concreto y no simplemente eventual o hipotético.

Que, en el presente caso, no es real, toda vez que la demandante esta pensionada bajo el retiro programado lo cual hace que su mesada pensional pueda variar en el tiempo, conforme a los rendimientos, luego no se puede generar de manera precisa, exacta y real el perjuicio que se está imponiendo. Que la parte actora incurre en una indebida acreditación del perjuicio sufrido, toda vez que lo fundamenta con una simulación de la pensión que se debió adquirir en el RPM, creando su propia prueba, y no basta con observar una simple diferencia en la mesada pensional para concluir que dicho valor se constituye en el aparente perjuicio que debe ser resarcido, ya que una simple negación indefinida no es suficiente para probar un daño, pues este debe hacerse conforme a la teoría de las obligaciones de tracto sucesivo, continuas, en el entendido que se trata de un acto sujeto a variables, como la expectativa de vida, la modalidad de la pensión y el agotamiento de los correspondientes ciclos mensuales de pago de las mesadas.

La demandante se encuentra disfrutando de su derecho pensional bajo la modalidad de retiro programado con negociación del bono pensional, lo que supone que el monto de la mesada pensional que hoy recibe puede variar en el tiempo, según la rentabilidad y los rendimientos económicos, debiendo ser analizada la diferencia mes a mes y no en un solo pago, y cobra más relevancia cuando se tiene en cuenta que la demandante no aporta ninguna prueba de lo que sería la fluctuación de su derecho prestacional en el tiempo y el posible incremento de la mesada pensional.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante hizo uso de esta oportunidad, solicitando se confirme la sentencia, ya que no podía trasladarse y la única opción era la de solicitar la pensión de vejez. Que es dable reconocer la indemnización de perjuicios en la medida de que se produjo un daño al omitirse el deber de información, y no fue probado por el fondo privado que esta se hubiere dado, cumpliéndose entonces el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio.

Recalca que el reconocimiento de la pensión debe realizarse desde el 29 de octubre de 2017 y no desde el 6 de diciembre como lo dijo la juez. PORVENIR S.A., en síntesis, alega que no se probaron las circunstancias del hecho dañoso, imputación de dicho hecho a quien se reclama, el menoscabo de un bien o interés legítimo, nexo de causalidad y el perjuicio, toda vez que a la demandante si se le brindó la información existente para el momento del traslado.

Que hay ausencia de daño, ya que la parte actora fue negligente con el deber de auto informarse, y además no probó haber padecido un perjuicio, estando en cabeza de ésta la acreditación del mismo. COLPENSIONES, pide confirmar el fallo en lo que respecta a su absolución, pues la demandante se trasladó válidamente a COLFONDOS, entidad que le reconoció la pensión de vejez.

Además, la demandante nunca hizo uso de los canales de información para solicitar información sobre su traslado, lo que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 demuestra su conformismo. De igual forma pide se tenga en cuenta que las cotizaciones realizadas en el RAIS generaron rendimientos financieros que incrementaron el patrimonio de la demandante.

Y que no puede pretenderse dejar sin efecto un acto que fue válido, y que, al reconocérsele la pensión de vejez, se entiende superado el traslado, por ser éste un nuevo acto jurídico. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pidió en sus alegatos que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que esta entidad no tiene competencias para decidir sobre solicitudes y pago de derechos pensionales de afiliados, como tampoco determinar la afiliación o traslado de régimen.

Que debe tenerse en cuenta que la posibilidad de traslado consagrada en la norma, solo está referida a las personas que no cuentan con una pensión de vejez, y la demandante actualmente goza de la prestación reconocida por COLFONDOS. C O N S I D E R A C I O N E S: Ante todo, es importante advertir que en la sentencia de tutela de que dispuso dejar sin efectos la providencia del 13 de abril de 2023 emitida por esta Sala de Decisión Laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ORDENÓ PROFERIR una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los planteamientos de la tutela, PRECISANDO que tal orden no conlleva que este Tribual emita una decisión en un sentido Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 determinado, aunque si debe motivar el fallo de manera adecuada.

(Negrillas propias) Con lo anterior, la Sala entiende que al quedar sin efecto la sentencia de este Tribunal del 13 de abril de 2023, y al emitirse nueva providencia de remplazo, lo importante ahora es “motivar de manera adecuada, esto es, aplicar correctamente las normas y la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en materia de información en los casos de traslado de régimen pensional, fundamentar de manera coherente la aplicación de su propio test y valorar íntegramente las pruebas al expediente (sic) por las partes intervinientes en el litigio cuestionado, de cara establecer si se acreditan los perjuicios invocados” Sin embargo, lejos de querer desacatar la orden dada en la tutela, estima esta Sala que es factible y procedente, en esta oportunidad, dictar la sentencia de remplazo bajo un nuevo análisis del caso, en el cual se han encontrado nuevos elementos fácticos y jurídicos prescindiendo de toda aplicación del test que se practicó en la sentencia malograda, tal y como esta misma Sala lo ha venido haciendo en últimos pronunciamientos sobre la misma problemática a través del suscrito ponente.

Se procede, pues, a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., con arreglo al principio de consonancia de que trata el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS. Vale decir, el tema recurrido por la única apelante, concierne a la indemnización de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 perjuicios por el traslado entre regímenes pensionales, imputándose culpa a la AFP PORVENIR S.A. A MODO DE COMENTARIO PRELIMINAR En primer lugar, no sobra señalar que en realdad la pretensión original de la demandante no era la de obtener el pago de la diferencia entre la pensión reconocida en el RAIS, comparada con la que le habría correspondido en el RPM, sino la de lograr que PORVENIR S.A. le reconociera la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos legales para acceder al derecho, y hasta que COLPENSIONES asumiera el pago, previa declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen.

En efecto, en la demanda se plantean pretensiones principales y subsidiaras, con la única distinción de que aquellas buscan la ineficacia del traslado, y con éstas se persigue la nulidad absoluta del mismo. Pero, en ambos escenarios, las pretensiones son iguales, así (obsérvese el numeral 4º de las pretensiones tanto declarativas como de condena): Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 (…) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 (…) Bajo las anteriores premisas y atendiendo a la intención de la demandante plasmada en la pretensión cuarta, tanto declarativa como condenatoria, es evidente para la Sala que la decisión tendría que haber sido absolutoria, puesto que los perjuicios solicitados estaban supeditados a que se declarase la ineficacia del traslado, pretensión esta que estaba llamada al fracaso como quiera que es pacífica y uniforme la imposibilidad jurídica de decretar ineficaz el traslado de una persona que, como la demandante, ostenta la condición de pensionada desde el 1º de diciembre de 2017 bajo la modalidad del Retiro Programado.

(CSJ SL 373-2021, Rad. 84475; SL 3707-2021, rad. 86706; SL 11132021, o SL 2176-2022). No obstante, la juez – aunque no lo anunció en forma expresa – profirió una sentencia extra petita o por fuera de lo pedido, en tanto analizó el perjuicio bajo la hipótesis de la diferencia económica entre el monto pensional reconocido por la AFP privada, frente al que le habría correspondido bajo el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

Sin embargo, ocurre que la jueza sí lo podía hacer así, dado que conforme al artículo 50 del CPTSS, basta que el hecho en que se funda la decisión haya sido debatido en el juicio y esté debidamente probado. En el caso bajo examen, desde la demanda se planteó el punto de la diferencia entre los montos pensionales en ambos regímenes, como se aprecia en los hechos 7, 35, 41, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 42, 44 y 48, entre otros, de suerte que las entidades accionadas tuvieron la oportunidad de discutir el hecho, como efectivamente la ejercieron.

De igual manera, con las pruebas allegadas al plenario, la jueza pudo calcular la diferencia en mención, tanto porque tuvo a la mano el valor con el que fue reconocida la prestación, como las cotizaciones efectuadas para establecer con base en el artículo 21 de la Ley 100/93, el monto en el RPM. Lo anterior, entonces, propicia que esta Sala pueda abordar de fondo el examen de la apelación de PORVENIR S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, como efecto se procede a continuación. En este orden, conviene poner de presente que los siguientes hechos se hallan incontrovertidos: 1.

La Sra. FLOR ELBA QUINTERO QUINTERO nació el 29 de octubre de 1960. 2. Se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- donde cotizó desde el 3 de abril de 1988, conforme a la historia laboral obrante a folio 36 del expediente digitalizado y la historia laboral para bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de folios 227 y ss. 3.

El 9 de noviembre de 1998 suscribió formulario de afiliación o traslado ante la AFP PORVENIR S.A. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 4. El 17 de mayo de 2002 se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A. 5. COLFONDOS S.A., le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2017, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE PENSIONADO DEL RAIS. 1.- En general, quien cause un daño a otro, está obligado a repararlo. (Artículo 2341 del Código Civil). Esto es, se presenta una actuación contraria a derecho por parte del autor del daño, que, para que sea indemnizable y de acuerdo con la doctrina especializada, requiere la existencia conjunta de los siguientes elementos: i) el hecho, que puede ser doloso o culpable; ii) el daño, material o inmaterial; y iii) el nexo causal entre el comportamiento y el daño, es decir, el vínculo jurídico entre los dos elementos anteriores. 2.- Traído lo anterior al presente caso, se podría decir que el hecho ilícito lo constituye la falta de una adecuada asesoría a la demandante por parte del promotor(s) del Fondo privado al momento del traslado de régimen pensional, acerca de las diferencias, ventajas y desventajas, de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que aquella pudiese tomar una decisión informada.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 Con respecto a la prueba de la deficiente o ausente asesoría cuando ello se le atribuye a los fondos privados de pensiones, debe quedar claro que, en tales casos, la carga de la prueba recae sobre dichos fondos, básicamente por cuanto en la demanda se plantea una negación indefinida (art 167 inciso final del CGP) desde el momento mismo en que la demandante sostiene que no recibió la suficiente información al momento de producirse su traslado de régimen, lo que solo puede ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho contrario, esto es, por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, lo que le incumbe probar a la parte opositora.

No obstante, en este caso concreto, encuentra la Sala que la demandante al absolver interrogatorio de parte, fue clara y reiterativa en señalar que quien le dio la instrucción de trasladarse de régimen, desde el entonces ISS a PORVENIR, fue el Administrador del Hospital del municipio de El PeñolAntioquia, donde ella trabajaba, quien les indicó que este último Fondo era el que iba a reemplazar al Seguro Social.

Dice que prácticamente todos los empleados del Hospital se estaban pasando, que ella firmó el formulario de afiliación a PORVENIR sin leerlo, y que se confió del Administrador; así mismo fue categórica en señalar que no recordaba que hubiese allí algún asesor de PORVENIR. En ese contexto, doctrina y jurisprudencia han identificado algunas situaciones que permiten exonerar de toda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 responsabilidad al agente o supuesto responsable del daño – las llamadas causales eximentes - como son, i) Fuerza mayor o caso fortuito, cuando se presentan eventos que no pueden preverse ni evitarse e impiden el cumplimento de la obligación; ii) culpa exclusiva de la víctima, porque es ésta misma la causante del daño, por su conducta imprudente o negligente, y iii) hecho de un tercero, que ocurre cuando el daño es ocasionado por terceras personas, no por el agente al que se le pretende imputar el daño. A juicio de la Sala, se observa en este caso una verdadera confesión de la demandante cuando expone que el determinador de su primer traslado desde COLPENSIONES (RPM) a PORVENIR S.A. (RAIS) fue el Administrador del Hospital de El Peñol, esto es, un representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST, no así ningún promotor, asesor o representante del fondo privado.

Vale decir, aunque habría allí un atentado al derecho de la trabajadora a su libre selección de régimen pensional, no sería ello imputable a PORVENIR, en contra de quien se pretende la responsabilidad del perjuicio, sino a la empleadora a través de un representante suyo como lo era el Administrador del hospital. Esta circunstancia rompe el nexo de causalidad entre el hecho, su autor y el daño- Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 Con todo, sin descartar la relevancia que para la estructuración de la responsabilidad reviste el hecho anterior, podría, en gracia de discusión, llegar a suponerse que el Fondo privado debió, una vez se hubiera percatado de que una afiliada del ISS en ese entonces se estaba trasladando de régimen, procurar prestarle la asesoría necesaria para convalidar o rectificar su decisión. Bajo este escenario, continuará la Sala con el estudio del siguiente elemento mencionado, es decir, el daño. 3.- El DAÑO ha sido definido así por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: «Es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109-2023 y SC504-2023, entre muchas otras)1 O bien, «… desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (SC10297-2014; reiterada SC27582018) 1 Citada en la SC072-2025, Rad. 31 03 004 2013 00141 - 01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 En la misma sentencia citada (SC072-2025) dice la Corte que “Los interesados en la reparación, por fuerza del artículo 167 del Código General del Proceso, deben probar los daños que imploran, mandato sobre el que esta Sala tiene dicho: “El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.

En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez” (SC1301-2022, reiterado en SC706-2024) Es necesario aclarar que la anterior postura no se contradice con lo dicho en precedencia en relación con la carga de la prueba sobre el cumplimiento de la debida asesoría al momento del traslado de régimen pensional, pues esto último hace relación es al hecho generador del daño (la indebida asesoría) al paso que la prueba del daño o perjuicio como tal, según la cita que acaba de reproducirse, si le corresponde a quien lo alega.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 En este orden, el daño es indemnizable, cuando, i) es cierto; ii) es determinado o determinable, y iii) es antijurídico. Será cierto cuando es real y no simplemente posible o hipotético; es determinado o determinable cuando es cuantificado o susceptible de serlo; y es antijurídico cuando es el fruto de una conducta violatoria de la ley en sentido amplio.

Es decir, las conductas lícitas, no pueden generar daños. Claro lo anterior, se tiene en este caso que, según lo decidido por la jueza de primera instancia, el daño se materializó con la diferencia económica entre el valor de la pensión de vejez reconocida por COLFONDOS S.A. (que no por PORVENIR S.A.), y el monto que habría recibido de COLPENSIONES en el evento de no haberse trasladado de régimen.

Ahora bien, se encuentra en el presente caso una situación sui generis, pues, así como la demandante pudo sufrir un daño materializado en la forma en que se acaba de relatar, también pudo obtener otra serie de beneficios propios de régimen al que se hallaba afiliada, esto es, del RAIS, lo que hace que el daño no sea integral, tal como más adelante se detallará. Por lo pronto, conviene recordar que la ley 100 de 1993 creó dos regímenes pensionales, coexistentes pero excluyentes entre sí, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 como son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

El primero, se caracteriza porque los aportes tanto de los empleadores como de los afiliados, van a un fondo público y común del cual se obtienen los recursos para el pago de las pensiones a que haya lugar. El monto de la prestación se calcula sobre la base del promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado durante los últimos 10 años.

En el segundo régimen, cada uno de los afiliados es titular de una cuenta individual donde se ahorra durante toda la vida laboral abonando sus aportes y los de su empleador, además de las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, si los hubiere, más los rendimientos financieros que se generan en la cuenta individual, con base en lo cual se financian las pensiones.

Y no es posible decir, a priori, que uno de los dos sea en todo caso mejor que el otro. Ambos tienen sus propias virtudes, ambos son imperfetos; ambos tienen sus propias reglas de financiación y liquidación pensional. En la sentencia T 347 de 2008, la Corte Constitucional señaló: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 7.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de vejez podría obtenerse mediante la cotización en uno de los dos regímenes de seguridad social que diseñó: el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Mientras el primero constituye un fondo público que es administrado por los fondos o cajas de orden público que se encontraban creados a la entrada en vigor de dicha ley y principalmente por el Seguro Social, el segundo es administrado por fondos privados y corresponde al ahorro particular que cada uno de los trabajadores realiza a lo largo de su vida laboral.

Los dos regímenes de seguridad social son excluyentes, pues el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 señala que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones, por lo que no podrá afiliarse simultáneamente al régimen de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad.” (Negrillas nuestras) Esto es, se trata de dos regímenes avalados legal y constitucionalmente, administrados, el de Prima Media por COLPENSIONES, y el de Ahorro individual por fondos privados, cuya selección es libre por parte del afiliado, pero sin que se pueda pertenecer simultáneamente a ambos regímenes.

De esto último se colige que, a la persona afiliada a uno de tales regímenes, se le aplican íntegramente las normas que lo regulan, con sus bondades y/o desventajas, más no puede beneficiarse de lo mejor de uno y otro sistema, pues se estaría creando un tercer régimen no previsto ni autorizado en el ordenamiento jurídico. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 A juicio de esta Sala, sería esto lo que podría suceder en el caso de la demandante QUINTERO, quien viene afiliada al RAIS desde el 09 de noviembre de 1998, continuará vinculada en ese sistema de manera definitiva e inmutable, y sin embargo, busca que por parte de la AFP PORVENIR se le pague la diferencia de las mesadas pensionales entre lo que el RAIS le reconoció y lo que correspondería a la liquidación del RPM.

Vale decir, en últimas, estaría tomando lo mejor del RAIS, al que pertenece y donde permanecerá, con lo mejor del RPM, en lo que atañe a la liquidación de la prestación. La Sala es consciente de que se trata acá de un caso complejo, pues, las repercusiones económicas del traslado de fondo son bastante sensibles para el afiliado, además de que se está en presencia de un evento que toca con las normas del Sistema General de Seguridad Social, pero sin omitirse la aplicación de las teorías civilistas sobre la responsabilidad.

Sin perder de vista esta coyuntura, la Sala considera que la sentencia de primer grado debe revocarse porque, en resumen: i) la autoría del acto ilegítimo, esto es, la invitación a trasladarse de régimen pensional sin suministrarle a la demandante una adecuada y particular asesoría ajustada a sus intereses, provino no de un agente de PORVENIR, SA., sino de un representante del empleador como lo fue el Administrador del Hospital donde la actora laboraba (art. 32 del CST), erigiéndose en una causal Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 eximente de responsabilidad para PORVENIR S.A., como lo es el acto de un tercero. ii) Porque la actora no podría beneficiarse simultáneamente de las normas que, en la medida en que le sean más favorables, regulan cada uno de los regímenes pensionales. iii) Por cuanto incluso, dadas las características del RAIS, cuando se produjo el traslado a PORVENIR en noviembre de 1998, fecha en que la demandante contaba con 48 años de edad, no era posible prever las condiciones en que aquella se pensionaría, pues en dicho régimen la prestación depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero, como el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones aleatorias del mercado, la volatilidad de la moneda, la existencia de un bono pensional, entre otras; e igualmente, de las condiciones particulares del propio afiliado(a) en relación con temas tales como la edad, la conservación del empleo, su continuidad en la cotización, la mejora o desmejora del salario, la conformación del grupo familiar, etc. iv) No es igual el rasero con el cual se debe medir el acto jurídico de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por una insuficiente asesoría, con la generación de un daño o perjuicio ocasionado por esa misma falencia. Para la indemnización del perjuicio entran en juego otros factores propios de la teoría del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 daño, como el hecho generador, la culpa y el nexo de causalidad. v) Porque durante el transcurso del tiempo en que la demandante estuvo afiliada al RAIS, esto, 19 años si se cuentan entre la fecha del traslado inicial a PORVENIR y aquella en que le fue reconocida la pensión de vejez por petición suya, la Sra. QUINTERO pudo beneficiarse de una serie de prerrogativas propias del RAIS que no posee el RPM, tales como: a) la garantía de pensión mínima de vejez, que se obtiene con 1.150 semanas de cotización en el RAIS, garantía inexistente en el RPM en el cual deben cotizarse al menos 1.300 semanas, es decir, el equivalente aproximado a 3 años más de cotizaciones; b) la devolución de saldos, si fuere el caso, la cual es bastante más favorable en su monto que la indemnización sustitutiva del RPM; c) ante la eventual inexistencia de beneficiarios de un afiliado que fallece, los dineros de la cuenta de ahorro pensional en el RAIS pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues por principio de solidaridad, dichas sumas no son devueltas; d) si en el RAIS, el pensionado ha escogido la modalidad de retiro programado – como corresponde al caso actual - y fallece sin tener beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional pasan a sus herederos, lo que no ocurre en el RPM, pues los dineros cotizados no son objeto de devolución. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 vi) La propia actora confesó igualmente que firmó el formulario de traslado de régimen sin leerlo y que simplemente se confió de lo que el Administrador del Hospital le manifestó, sin preocuparse luego por indagar las consecuencias de su decisión. Actitud esta que puede denotar algún grado de culpabilidad concurrente, que, si bien, desde el punto de vista de lo que hubiese sido una eventual ineficacia de traslado no tiene mayor impacto, si lo tendría para efectos de valorar la reparación de un perjuicio imputando culpa a la Administradora de pensiones.

Con fundamento en todo lo expuesto, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las condenas impuestas. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, en esta no se causaron. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2021 para en su lugar, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120190046501 ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e3167ba97bb537b94ed8079d301a0b4b87eb9ae4f0f7e8138d62540ae23ca32 Documento generado en 05/09/2025 01:40:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica