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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.897 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN JUZGADO QUINCE: RADICACIÓN JUZGADO DIECISÉIS: RADICACIÓN INTERNA: PARTES EN CONFLICTO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-015-2023-00360-00 08-001-31-05-016-2024-00040-00 75.897 JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y JUZGADO DIECISÉIS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

RAFAEL MONTEJO TORRES MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el auto de fecha 22 de enero de 2024, por medio del cual la JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, manifestó impedimento de conformidad con el numeral 12 del artículo 141 del CGP.

ANTECEDENTES La demanda ordinaria la presentó RAFAEL MONTEJO TORRES en contra de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. La Juez Olga Ligia Sobrino Rodríguez de declaró impedida para conocer del proceso debido a una denuncia disciplinaria previa presentada en su contra por la apoderada judicial de la sociedad demandada. La recusación la fundamentó “en el numeral 12 del artículo 141 del CGP; por lo que actualmente existe pleito pendiente entre la suscrita y la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., debido al proceso disciplinario que en su momento adelantaría la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico”, lo cual, según su juicio, ha generado un pleito pendiente entre la Juez y la sociedad demandada.

Seguidamente, identificó como causales de recusación los numerales 6 y 7 del artículo 141 del CGP, en los que justificó el impedimento de la Juez para continuar con el conocimiento del asunto. En consecuencia, la Juez se declaró impedida para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, que es el juzgado que sigue en turno. Además, se dispuso comunicar esta decisión a las partes involucradas y hacer la correspondiente anotación en el sistema de gestión de procesos judiciales JUSTICIA XXI WEB - TYBA.

Por su parte el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla hace referencia a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los impedimentos y recusaciones Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral buscan garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En este sentido, la jueza Sobrino Rodríguez fundamenta su impedimento en una denuncia disciplinaria presentada en su contra por la apoderada judicial de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., lo que, según ella, compromete su imparcialidad.

Sin embargo, el Juez en cita, al revisar el expediente, concluye que el impedimento carece de soporte probatorio. En particular, observa que no se presentaron pruebas suficientes que demuestren la existencia de un pleito pendiente o que la jueza esté vinculada a una investigación disciplinaria. Por lo tanto, se declaró infundado el impedimento planteado por la jueza Sobrino Rodríguez.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, le corresponde a la Sala decidir sobre la validez del impedimento declarado por la Juez Olga Ligia Sobrino Rodríguez, evaluando si las causales de recusación invocadas están debidamente fundamentadas y probadas. En consecuencia, de lo antes señalado, se trae a colación lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso establece: “6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” El instituto de las causales de recusación y las razones por las que un juez debe declararse impedido son taxativas, así como también lo están los supuestos fácticos que configuran dichas causales, esto es en el artículo 141 del C.G.P. En consecuencia, es el legislador quien ha definido cuáles son las circunstancias fácticas que podrían influir en la imparcialidad del juzgador para administrar justicia en un caso concreto.

Por tanto, ni el juez ni las partes pueden recusar o declarar válido un impedimento si los hechos no están contemplados en las causales establecidas legalmente para estos fines. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en cuando a los alcances de la causal 7 del artículo en cita, señaló: «(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculación al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos (…) Además –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso».

(AP855-2015, 24 feb. rad. 45403). Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Revisado el expediente digital, La Sala no encontró identificada la acción disciplinaria en la que sustentó el impedimento la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y mucho menos el estado del trámite de dicho proceso si existiese.

Por tanto, Se reitera que en el expediente no milita ninguna prueba que acredite que la doctora Olga Ligia Sobrino Rodríguez se encuentre vinculada formalmente a algún proceso disciplinario iniciado por MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. En consecuencia, el impedimento invocado por la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla es infundado y se dispondrá remitir el expediente a dicho juzgado para que continué con los trámites que corresponden.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha de 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla en todas sus partes.

SEGUNDO: REMITIR a través de la SECRETARIA DE LA SALA LABORAL el proceso con radicación 08-001-31-05-015-2023-00360-00 impetrado por RAFAEL MONTEJO TORRES contra MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que avoque su conocimiento bajo el radicado 08-001-31-05-015-2023-00360-00 que por reparto le correspondió.

TERCERO

COMUNIQUESE esta decisión al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Cópiese, Notifíquese y Publíquese. Se deja constancia que este proveído fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 75.897 MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia