SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DECISIÓN Verbal – Responsabilidad civil contractual Luis Felipe Guzmán Bustamante Giouliana Molina Rúa 05088 31 01 001 2023 00400 01 Revoca auto apelado Medellín, catorce de junio de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 17 de abril de 2024 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello rechazó la demanda incoada por Luis Felipe Guzmán Bustamante frente a Giouliana Molina Rúa. Consideró que la parte demandante no cumplió los requisitos exigidos en el auto de inadmisión de la demanda, y no allegó constancia de que agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Anotó que, aunque la parte demandante en el escrito de subsanación argumentó que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P. cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, no es necesario acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad, lo cierto es que en la demanda no se pidió el decreto de cautela alguna, lo que apenas se hizo tras la inadmisión es decir que la parte interesada no respetó las oportunidades procesales para presentar la petición, pues se trata de un elemento nuevo y sobreviniente.
Para fundamentar lo anterior, la juez trajo a colación la providencia de 11 de mayo de 2022 proferida por el despacho 00** de la sala civil de este tribunal en el proceso radicado 013-021-00508-01. 1.2. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque lo resuelto y en su lugar se admita la demanda.
Dijo que el proveído atacado va en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales aplicables a los procesos verbales y al debido proceso, pues se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ref. 05088 31 03 001 2023 00400 01 Anotó que en el presente caso la medida cautelar procede y que de acuerdo con el artículo 590 del C.G.P. las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier etapa del proceso. 1.3.
En providencia de 20 de mayo de 2024 el despacho de primer grado concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 90 del Código General del Proceso establece las causales de admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: … 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Ref. 05088 31 03 001 2023 00400 01 …”. 2.2. Por su parte, el artículo 590 prevé las medidas cautelares en procesos declarativos.
“ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: … PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. …”. 2.2.
En relación con esta temática, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC9594 de 2022 señaló: “En adición, el canon 621 del citado compendio normativo, que modificó la regla 38 de la Ley 640 de 2001, enseña que si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 590 ídem, refiere que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», disposición revalidada por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-. … Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad Ref. 05088 31 03 001 2023 00400 01 en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas). … Así pues, las razones dadas en esta providencia, permiten deducir que en cada caso, y atendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos, desterrando, eso sí, el que deba acreditarse la constitución de una caución junto con la presentación de la demanda, o exigirla como causal de inadmisión, porque la ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posición, lo que se traduciría en una barrera para el acceso a la administración de justicia.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al rechazar la demanda porque la parte accionante no cumplió con los requisitos exigidos, pues no allegó constancia de haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Al respecto se tienen que, al contrario de lo estimado en el auto de primera instancia, la solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares que sea admisible, exonera al demandante de allegar la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad aunque la parte las haya solicitado en el escrito de subsanación, así que a la autoridad judicial lo que le correspondía era analizar si las cautelas eran procedentes y en caso de serlo, la conciliación no sería más un requisito de procedibilidad.
En este sentido, es de señalar que al revisar el expediente se observa que mediante auto de 14 de diciembre de 2023 el juzgado de primer grado al inadmitir la demanda señaló que el accionante, entre otras cosas, “5. Deberá agotar requisito de procedibilidad, esto es, una conciliación extrajudicial en Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022” (archivo 003 expediente digital).
En atención a ese requerimiento, el extremo procesal demandante aportó escrito de subsanación al cual anexó solicitud de medidas cautelares así: “1. Ordenar a la demandada constituir garantía dineraria en favor de mi cliente, que permita inmovilizar bienes dinerarios de su titularidad tales como dineros, acciones, fondos Ref. 05088 31 03 001 2023 00400 01 de inversiones, valores de renta fija, títulos valores y en general, cualquier otro del cual pueda extraerse un porcentaje de financiación sobre el valor total que se pretende en la demanda. 2.
Ordenar a la demandada suscribir póliza en favor de mi cliente, con el objetivo de garantizar el pago de la indemnización y la cláusula penal a que haya lugar, así como los gastos procesales pertinentes y las demás obligaciones a que se encuentre obligada durante el proceso. 3. Ordenar el embargo de cuenta bancaria de la demandada, para efectos de evitar la insolvencia de esta y un eventual flujo de caja perjudique el pago de las pretensiones detalladas en el escrito de demanda” (archivo 004 expediente digital).
Es decir que los argumentos planteados en el auto de 17 de abril de 2024 por medio del cual el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello rechazó la demanda (archivo 005 expediente digital), según los cuales la solicitud de medidas cautelares por ser un hecho sobreviniente y una situación nueva que no fue planteada inicialmente en la demanda, no permitía desestimar la exigencia del requisito solicitado, no justifica el rechazo, debido a que, la petición de medidas cautelares se puede hacer desde la presentación de la demanda, sin que ello signifique que solo se puede hacer en ese momento del proceso.
No obstante, se advierte que, para colmar la exigencia, las medidas deben ser admisibles en el proceso, lo cual no ha definido aún el juez de instancia llamado a calificar y decretar o negar las medidas cautelares solicitadas. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello debe ser entonces quien estudie la viabilidad de las cautelas exigidas, pues solo en caso afirmativo, la conciliación extrajudicial no es exigible.
A lo anterior se añade que la a quo trajo a colación tres precedentes de este tribunal para sustentar lo expuesto, sin embargo, los autos de 2 de mayo de 2022 Rad. 0122022-00008-01 y de 7 de abril de 2022 Rad. 017-2021-00113-01 no son aplicables acá por contener elementos fácticos diversos. Mientras que el auto de 11 de mayo de 2022 Rad. 013-2021-00508-01 se refiere a un caso en que se exigió a la parte demandante el pago de la caución para el decreto de la medida cautelar solicitada y en el escrito de subsanación la interesada requirió la concesión del amparo de pobreza, ante lo cual se resolvió en aquella oportunidad que la petición de amparo de pobreza era un hecho sobreviniente y que no tenía efectos retroactivos, por lo que no tenía la virtualidad de subsanar el requisito exigido.
En conclusión, el auto de 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello, será revocado y en su lugar se ordenará a la autoridad jurisdiccional en mención retomar el estudio de admisibilidad de la demanda para Ref. 05088 31 03 001 2023 00400 01 definir, si esas “medidas cautelares innominadas”, solicitadas en tiempo como ya se dijo, son procedentes o no y de acuerdo con la respuesta que dé, si a ello hubiere lugar continúe con el examen de los demás requisitos exigidos en el auto de inadmisión del libelo.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada en auto de 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bello y en su lugar ORDENAR a la autoridad jurisdiccional que retome el estudio de admisibilidad de la demanda para definir, si esas “medidas cautelares innominadas”, solicitadas en tiempo como ya se dijo, son procedentes o no y de acuerdo con la respuesta que dé y si a ello hubiere lugar continúe con el examen de los demás requisitos exigidos en el auto de inadmisión del libelo. en mención.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada