Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014-2019-00589 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501420190058901 Demandante DOLY ESTELLA ARANGO RESTREPO NORA ELENA SUAZA VILLADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONFIRMA Interviniente Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 21 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por DOLY ESTELLA RADICADO 05001310501420190058901 ARANGO RESTREPO y la interviniente excluyente NORA ELENA SUAZA VILLADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Pretende la demandante Doly Arango Restrepo, invocando la condición de cónyuge, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2018, fecha de fallecimiento de GUILLERMO LEÓN RESTREPO MARTÍNEZ, a razón de 13 mesadas anuales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO MARTÍNEZ fue afiliado de Colpensiones y falleció el día18 de noviembre de 2018 por causas de origen común; al momento de su deceso tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; tuvo dos hijos con la Doly Arango Restrepo, Luis Felipe (Q. E. P. D) y María Antonieta Restrepo Arango; agrega que en calidad de cónyuges convivieron 10 años comprendidos entre el día 10 de agosto de 1985 y 10 de agosto de 1995; reclamó a la entidad la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por ausencia de convivencia. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio.

Frente a los hechos, tomó como ciertos la mayoría, excepto el número siete (7), por cuanto estimó debía ser objeto del debate probatorio. Como excepciones de mérito propuso las que RADICADO 05001310501420190058901 denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones y compensación. Mediante auto del 23 de junio de 2021, se vinculó al proceso, en calidad de interviniente ad excludendum, a NORA ELENA SUAZA VILLADA, por petición del despacho.

Ésta presentó demanda en la cual solicita para ella la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus súplicas afirmando, en síntesis, que el señor Guillermo León Restrepo Martínez fue afiliado de COLPENSIONES y falleció el día 18 de noviembre de 2018 por causas de origen común; al momento de su deceso tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; agrega que su convivencia con el afiliado se desarrolló a partir del día 4 de junio de 2011; que la convivencia entre la pareja no fue permanente, debido a que la señora Nora Suaza se desempeñaba como empleada doméstica interna y reclamó a la entidad la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por ausencia de convivencia. COLPENSIONES procedió a contestar la anterior demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio.

Frente a los hechos, tomó como ciertos: la fecha de fallecimiento de Guillermo León Restrepo Martínez, que este cotizó 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte; y la presentación de la solicitud de pensión de sobreviviente por la señora Nora Suaza. De los demás hechos dijo que no le RADICADO 05001310501420190058901 constaban.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, inexistencia de convivencia real y efectiva para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente – sustitución pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación. El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante sentencia del veinte (20) de noviembre de 2024, decidió la controversia en los términos siguientes: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora DOLLY (sic) ESTELLA ARANGO RESTREPO identificada con CC No. 39.439.278, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado GUILLERMO LEÓN RESTREPO MARTÍNEZ quien en vida se identificó con la CC 15.425.653, en calidad de cónyuge supérstite de conformidad con las razones expuestas en los considerandos de esta decisión incluida la perspectiva de género en la decisión judicial tal como se tiene decantado por la jurisprudencia relevante sobre esta materia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora DOLLY (sic) ESTELLA ARANGO RESTREPO, la pensión de sobreviviente de manera vitalicia en calidad de cónyuge supérstite del señor GUILLERMO LEÓN RESTREPO MARTÍNEZ en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, en razón a trece mesadas anuales a partir del fallecimiento del causante ocurrido el 18 de noviembre de 2018, cuyo retroactivo causado hasta el mes de noviembre de 2024 fecha que se emite la presente sentencia asciende a RADICADO 05001310501420190058901 setenta y siete millones novecientos treinta mil doscientos sesenta y nueve pesos ($77.930.269), suma que deberá ser indexada o actualizada conforme a la variación del IPC certificada por el DANE desde la fecha en que se cause cada mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes a la señora NORA ELENA SUAZA identificada con la CC 1.036.928.442 en calidad de compañera supérstite del afiliado fallecido GUILLERMO LEÓN RESTREPO MARTÍNEZ por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia. En consecuencia, se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora NORA ELENA SUAZA.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del retroactivo pensional los aportes correspondientes al sistema de salud y a trasladarlos a la EPS en la cual se encuentran afiliada la señora DOLLY (sic) ESTELLA ARANGO RESTREPO.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante DOLLY (sic) ESTELLA ARANGO RESTREPO para cuyo valor se fija la suma de tres millones de pesos a título de agencias en derecho Se absuelve a la Sra NORA ELENA SUAZA de la condena en costas. Inconforme con la decisión el apoderado de la señora Doly Arango Restrepo interpuso recurso de apelación, argumentando que no es procedente la absolución del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que dichos intereses tienen carácter resarcitorio y deben aplicarse RADICADO 05001310501420190058901 ante cualquier retraso en el pago de pensiones, sin importar la buena o mala fe del deudor. Además, sostuvo que COLPENSIONES no tenía justificación para negar la pensión de sobrevivientes a la señora Doly, ya que la otra solicitante, Nora Elena Suaza, no cumplía los requisitos legales ni demostró convivencia con el afiliado.

Por ello, solicitó al Tribunal Superior de Medellín revocar la parte de la sentencia que los negó y, en su lugar, concederlos. El apoderado de la interviniente también apeló la decisión, argumentando que se desconoció el derecho desde una perspectiva constitucional, especialmente en relación con la protección de personas en condición de vulnerabilidad, como es el caso de la señora Nora Elena Suaza.

Señaló que la falta de pruebas se debió a factores como la pandemia, el desconocimiento jurídico de su representada y su labor como trabajadora interna, lo que limitó su capacidad de actuar. Sostuvo que el causante pudo haber tenido dos relaciones sentimentales sucesivas, siendo la de Nora posterior a la ruptura con la señora Doly.

Finalmente, pidió no juzgar con criterios estrictos y consideró que negar la pensión por ausencia de pruebas o comunidad de vida ignora el contexto personal y la situación de vulnerabilidad de su representada. De igual forma, la apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión judicial, cuestionando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Alegó que los testimonios de Ana Libia Gallego y María Carmenza Jiménez no son confiables, especialmente por las contradicciones de la señora Gallego sobre su rol como líder psicosocial en los años 90. Además, afirmó que los testimonios RADICADO 05001310501420190058901 eran de oídas y no probaban hechos como maltrato o alcoholismo del causante, siendo la única prueba una demanda por inasistencia alimentaria promovida contra el causante, es insuficiente para demostrar una ruptura del vínculo sentimental.

También argumentó que, según la Sentencia C-515 de 2019, al cónyuge separado de hecho solo le corresponde una parte proporcional de la pensión, por lo que no es procedente el pago retroactivo por $77.930.269 y solicitó que dicho reconocimiento se limite al tiempo de convivencia (hasta 1995). Además, pidió reducir las costas procesales al tope mínimo establecido en el acuerdo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la buena fe de Colpensiones, y respaldó la decisión del juez en negar la pensión a la señora Nora Suaza.

En consecuencia, solicitó al Tribunal Superior de Medellín revocar los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia, así como la condena en costas. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en todo aquello que le resulte desfavorable y que no hubiese sido materia de apelación. En el término pertinente, la apoderada de Colpensiones presentó sus alegaciones semejantes a de los segunda expuestos instancia, en las con argumentos etapas procesales transcurridas en primer grado.

RADICADO 05001310501420190058901 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que el señor Guillermo León Restrepo Martínez falleció el 18 de noviembre de 2018 (archivo 3, págs. 24–25); que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber sido afiliado y haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte (archivo 28, págs. 2–10); que contrajo matrimonio con la señora Doly Estella Arango Restrepo el 20 de agosto de 1985 (archivo 3, págs. 16–17) y que de dicha unión nacieron dos hijos: Luis Felipe (Q. E. P. D.) (archivo 3, pág. 22) y María Antonieta Restrepo Arango (archivo 3, pág. 18); que el 10 de agosto de 1995 los cónyuges se separaron de hecho y, posteriormente, el causante inició una relación sentimental con la señora Nora Elena Suaza Villada; que la señora Doly Estella Arango Restrepo nació el 03 de marzo de 1967 (archivo 3, pág.71) y que, mediante resolución SUB 23398 del 28 de enero de 2019, Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes en la calidad de cónyuge (archivo 3, págs. 73–77); que la señora Nora Elena Suaza Villada nació el 26 de junio 1982 (archivo 9 del expediente adm, pág.1) y, mediante resolución SUB N.° 64843 del 15 de marzo de 2019, la entidad también le negó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente (archivo 60 del expediente CC 15425653, págs. 1–6).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el grado de la consulta y los recursos de apelación, el problema jurídico inicial a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si las solicitantes acreditaron en RADICADO 05001310501420190058901 debida forma el requisito de ley de convivencia que las hiciera beneficiarias de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del afiliado Guillermo León Restrepo Martínez, acaecido el 18 de noviembre de 2018.

Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, los demás reparos propuestos y los que se deriven del grado de la consulta. Pensión de sobrevivientes - convivencia Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, en contexto con la jurisprudencia vigente, por lo que al haber ocurrido el deceso 18 de noviembre de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(Texto subrayado RADICADO 05001310501420190058901 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003). Como claramente se infiere del texto anterior, para que una cónyuge o compañera permanente pueda aspirar a la pensión de sobrevivientes de un pensionado, se requiere una convivencia mínima de 5 años, todo en concordancia con lo dicho en la SU149 de 2021 y la SL3507-2024.

En esta última quedó dicho: “Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

Ahora bien, entendiendo por convivencia aquel acompañamiento espiritual permanente entre dos personas, en donde la colaboración y ayuda mutua es constante, a más de que su propósito es formar una familia, o como lo dice la jurisprudencia, aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018), con la precisión que para la (el) cónyuge estos últimos 5 años pueden ser en cualquier tiempo, tal como se ha sostenido en forma consistente por la jurisprudencia laboral (véase SL1698-2025, SL708-2024, SL869-2020 y 2746- RADICADO 05001310501420190058901 2020, entre otras), para esta Sala de Decisión, al igual a como lo concluyó el fallador de primer grado, es indubitable que la señora Arango Restrepo la acreditó en debida forma, pero no la señora Suaza Villada.

Para este efecto, teniéndose en cuenta la prueba testimonial aportada al expediente, en especial la de las testigos Ana Libia Gallego de Jaramillo y María Carmenza Jiménez de Martínez (archivo 39), cuyos dichos en este punto le infunden a esta instancia entera credibilidad, no solo porque son claros y precisos para dar cuenta de un vínculo afectivo serio y con verdadero propósito de formar una familia, sino porque tuvieron una cercanía de muchos años con la pareja, es dable concluir que la señora Doly Estella Arango y Guillermo León Restrepo Martínez conformaron un verdadero hogar por espacio de más de 10 años, hecho que queda debidamente ratificado con la procreación de dos hijos: María Antonieta Restrepo Arango (archivo 03 pág. 18) y Luis Felipe Restrepo Arango (archivo 03 página 22), tal como la prueba documental lo acredita.

Sobra agregar que la anterior conclusión, no solo le da derecho a la demandante a la pensión que reclama conforme a la precisión jurisprudencial a que se hizo mención en párrafos anteriores, sino que hace innecesario cualquier referencia a los motivos de la separación de cuerpos que se presentó, o a las condiciones de alcoholismo o ludopatía que pudo haber tenido el señor Guillermo León Restrepo, porque en nada afectarían la mencionada prestación. En el mejor de los casos, sería un hecho más para otorgar la pensión pedida, pero no para cuestionar su existencia. RADICADO 05001310501420190058901 Ahora bien, de las afirmaciones que hace la testigo María Eugenia Osorio (archivo 41) se acredita y colige debida y cabalmente que la interviniente Nora Elena Suaza Villada no pudo haber tenido una relación de pareja estable que le pudiera atribuir el calificativo de compañera permanente del señor Restrepo Martínez, pues cuando éste vivió -según sus palabras- en el parqueadero de los buses de Santra o en una habitación de su casa, lo cual se extendió por los años anteriores a su muerte, siempre lo hizo solo, es decir, sin compañía alguna.

Si este hecho se entrelaza con el de que la señora Suaza Villada laboraba en calidad de interna en casas de familia y solo tenía descanso los sábados en la tarde hasta el día lunes en la mañana o martes si el lunes era festivo, a la conclusión razonable que se llega, conforme a las reglas de la experiencia (art. 61 del CPTSS), es que entre estos dos solo pudo haber existido una simple relación sentimental en el marco de lo que podría calificarse como un noviazgo.

Destáquese por lo demás, que de esta relación no existen registros fotográficos, documentos u otro tipo de pruebas que sugieran no solo sus extremos temporales sino su existencia misma. Para finalizar, téngase en cuenta que el informe investigativo que realizó a petición de Colpensiones, obrante en la carpeta virtual (archivo 24, CC 15.425.653, págs. 4 y ss;

Cosinte-RM, GEN-REQ-IN-2019 …), luego de una diversa recolección de material probatorio, concluye que la reclamante SUAZA VILLADA no acreditó su condición de compañera permanente. Textualmente se dijo: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Nora Elena Suaza Villada, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

RADICADO 05001310501420190058901 De acuerdo a la información verificada, cotejo de la poca documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se estableció que el señor Guillermo León Restrepo Martínez y la señora Nora Elena Suaza Villada, convivieron por el período manifestado por la solicitante desde 4 junio 2011 hasta 18 noviembre 2018, fecha de fallecimiento del causante.

No se aportaron pruebas como historia clínica, documentación, no hay registro fotográfico donde se evidencie una línea de tiempo entre la pareja, adicional no se aportaron testimonios de familiares del causante que certifiquen la convivencia entre los implicados. Por último, todos los testigos fueron aportados por la solicitante. No hay pruebas que determinen que la solicitante convivió los últimos 5 años de vida del causante” (archivo 24, cédula de ciudadanía No. 15.425.653, págs. 4-5).

Para finalizar este punto, alega la apoderada de Colpensiones en su recurso que el derecho no puede reconocerse a la señora Arango Restrepo porque conforme a la jurisprudencia y a la norma legal que aplica, la convivencia de 5 años o más en cualquier tiempo solo puede aceptarse para eventos en que concurre una compañera permanente, todo en aras de distribuir la mesada pensional en forma proporcional al tiempo de convivencia. Esta tesis le resulta a la Sala inaceptable, y lo es porque de la norma en cuestión tal interpretación no se infiere, y cuando esta tesis se planteó por parte de la Sala de Casación Laboral la presencia de una compañera permanente no fue tenida en cuenta.

Por ejemplo, en sentencia SL 708-2024, se dijo: “Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL18692020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a RADICADO 05001310501420190058901 quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento”.

Retroactivo Atendiendo al monto de la pensión reconocida, que no es otra que la de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500 para 2025), y a lo reglamentado en el artículo 283 del CGP, disposición que exige al juez de segunda instancia actualización de las condenas al momento del fallo, se tiene que el valor del retroactivo al mes de julio de 2025 asciende a $90.830.703.

Intereses moratorios En lo que atañe a la objeción que hace el apoderado de la señora Arango Restrepo, al no reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la Sala también la considera improcedente. Partiendo de lo regulado en esta disposición, debe recordarse que la tesis general de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que estos intereses proceden por regla general cuando se presenta el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero que, de manera excepcional, se puede desconocer esta tesis en los siguientes casos: RADICADO 05001310501420190058901 “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” (SL4309-2022).” Aplicando esta tesis, esta Sala de Decisión considera que en el caso en concreto resulta aplicable el ítem 3, toda vez que dos personas, ambas en calidad de pareja del causante, acudieron a Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El que una de las interesadas, en este caso quien invocaba la condición de compañera permanente no hubiese aportado pruebas en la etapa administrativa, ello no libera a Colpensiones para pagársela a la cónyuge, en tanto en el trámite judicial podía aportarlas, como en efecto lo hizo, sin que tenga significación su no eficacia para el reconocimiento de la prestación. Excepciones De las propuestas por Colpensiones, solo la de prescripción tiene importancia frente a la prestación reconocida, y por la fecha en que se presentó la demanda (9 de octubre de 2019) y aquella en que falleció el afiliado (18 de noviembre de 2018), fácilmente se concluye que no trascurrió el plazo de 3 años que consagra el artículo 151 del CPTSS.

RADICADO 05001310501420190058901 Costas Solicita la apoderada de Colpensiones que se reduzca el monto de las impuestas, pues la demanda solo prosperó frente a la demandante. Esta solicitud no se puede aceptar, pues el criterio que se aplica en estos eventos es uno objetivo, que no es otro que el que pierde el proceso es quien debe cancelarlas, y si lo que se pretende es que el monto de las agencias en derecho se reduzca, tal petición resulta extemporánea, pues el momento procesal para hacerse es luego de que se apruebe la liquidación de las costas (art. 366-5 CGP).

En conclusión, y salvo la actualización del valor del retroactivo, la sentencia recurrida se habrá de confirmar en su integridad, inclusive la condena en costas. Dada la manera como se resuelven los recursos de apelación, se estima que en esta instancia no debe haber condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas, salvo el monto del retroactivo, el cual se actualiza, para quedar en la suma de $90.830.703 hasta el mes de julio de 2025.

Sin costas en esta instancia. RADICADO 05001310501420190058901 Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,