REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Ref. Resp. Médica Marcos Combariza y otros vs Clínica Santa Ana y otros Rad. 540013153004-2017-00003-02 - Rad 2 Instancia 2023.00046.02 San José de Cúcuta, Catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de Mayo de 2024, en la que dispuso declarar prematuro el pronunciamiento proferido el pasado 22 de Marz al conceder el recurso de casación propuesto por el abogado de los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, para establecer ese interés jurídico para interponer el aludido medio de impugnación, se dijo por la Corte lo siguiente: “En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la suma integral de “la totalidad de las pretensiones (…).
De esa manera, pasó por alto que entre ellos se configuraba un “litisconsorcio facultativo”, lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno enervó, en atención a que las determinaciones de instancia fueron completamente desestimatorias.
Ciertamente por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al Tribunal establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo. Con base en esto, evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada 2 PROCESO VERBAL-RCM 2023-0046-01 reclamante sufrió desestimatoria. con ocasión de la decisión Fijada esa pauta, para el fin de evidenciar la afectación de los recurrentes con el fallo emitido, deberá considerarse su derecho de manera individual y autónoma.
Es que como ha señalado la Corte con respecto a los daños cuya reparación reclamaron, los actores forman un litisconsorcio facultativo y por esa razón el agravio generado con la sentencia proferida no puede acumularse sino, contrariamente, separarse y sopesar esa afectación en forma individual. En esa dirección, se advierte que el agravio económico que se causa a dicho extremo con la decisión de segunda instancia asciende a la suma de $3.127.720.523,36 que comprende: una indemnización de $1.759.091.250 a título de daño moral; más $1.310.455.000 por daño a la vida de relación y $58.174.273.36 por perjuicios materiales.
Pero efectuadas las disgregaciones de rigor en aras de identificar el interés jurídico individual de cada uno de los demandantes es, se tiene lo siguiente: DEMANDANTE Marcos Evangelista Combariza Gallo Yaneth Martínez Andrea Carolina Combariza Martínez Luisa Albertina Gallo de Combariza Nubia Socorro Combariza Gallo María Yolanda Combariza Gallo Robert Combariza Gallo Sara Martínez Hernández Luz Erika Martínez Alexander Martínez William Yesid Ibarra Martínez Luís Ramón Ibarra Martínez Diana Carolina Ibarra Martínez DAÑO MORAL VIDA RELACION MATERIAL TOTAL 100 SMLMV $68.945.500 200 SMLMV $ 137.891.000 $ 4.474.944 $ 211.311.444 100 SMLMV $68.945.500 200 SMLMV $ 137.891.000 $ 4.474.944 $ 211.311.444 50 SMLMV $34.472.750 100 SMLMV $ 68.945.500 $ 4.474.944 $ 107.893.194 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 50 SMLMV $34.472.750 50 SMLMV $ 34.472.750 $ 4.474.944 $ 73.420.444 Teniendo en cuenta, entonces, que el revés de cada uno de los demandantes está representado en dichas sumas, concluyese con facilidad que no excede o supera ella el valor legal del interés para recurrir en casación, que al instante en que se profirió la sentencia confutada era de $1.300.00.0001.
Ante esa situación no resulta factible acceder a su concesión. Ahora, como el SMLMV base de las pretensiones data del año 2016, menester resulta su actualización, con estribo en lo consagrado en el artículo 338 adjetivo. En ese orden para la 1 Cifra que resulta de multiplicar el valor del s.m.m.l.v. del 2024, $1.300.000 x 1.000= $1.300.000.000 3 PROCESO VERBAL-RCM 2023-0046-01 fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia Febrero de 2024- se tiene: DEMANDANTE Marcos Evangelista Combariza Gallo Yaneth Martínez Andrea Carolina Combariza Martínez Luisa Albertina Gallo de Combariza Nubia Socorro Combariza Gallo María Yolanda Combariza Gallo Robert Combariza Gallo Sara Martínez Hernández Luz Erika Martínez Alexander Martínez William Yesid Ibarra Martínez Luís Ramón Ibarra Martínez Diana Carolina Ibarra Martínez DAÑO MORAL 100 SMLMV $130.000.000 100 SMLMV $130.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 50 SMLMV $65.000.000 VIDA RELACION 200 SMLMV 200 SMLMV 100 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV MATERIAL TOTAL $260.000.000 $5.782.410 $395.782.410 $260.000.000 $5.782.410 $395.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $200.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 $65.000.000 $5.782.410 $135.782.410 Teniendo en cuenta el cálculo anterior, es evidente que los montos de las pretensiones de cada uno de los demandantes sigue siendo inferior al requerido para recurrir en casación, lo cual impide la concesión del recurso extraordinario presentado. 3.- En consecuencia, necesariamente tiene que concluirse que si bien se encuentran satisfechos los presupuestos de legitimación y oportunidad para interponer la casación, no ocurre lo mismo con lo atinente a la cuantía del interés para recurrir, con arreglo a lo que viene de ser explicado.
Ante esa situación no resulta factible acceder a su concesión. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación planteado por los demandantes Marcos Evangelista, Nubia Socorro, María Yolanda y Robert Combariza Gallo, Luisa Albertina Gallo de Combariza, Andrea Carolina Combariza Martínez, Sara Martínez Hernández, Yaneth, Luz Erika y Alexander Martínez, William Yesid, Luís Ramón y Diana Carolina Ibarra Martínez, en contra la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia el pasado 21 de Febrero. 4 PROCESO VERBAL-RCM 2023-0046-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86a0dbbe5d0e60f31adad3e47bdd6cd2715ecc0b6a238466ab9a86db695ae82a Documento generado en 14/06/2024 10:35:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica