CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Barranquilla, Octubre Once (11) de dos mil veinticuatro (2024).Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S., contra la sentencia fechada 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal promovido por INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDENS, TORRE CIUDAD LTDA y HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA.ANTECEDENTES La sociedad INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S presentó demanda contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDENS, TORRE CIUDAD LTDA y HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA., para que previos los trámites del proceso VERBALO, se declaren las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado en la Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla, el día 28 de octubre de 2015 mediante escritura pública No. 2.536 entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BLUE GARDENS quien obro como vendedor, y INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S. compradores, sobre el local comercial L217 con matrícula inmobiliaria No. 040-516279 que hace parte del CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS.SEGUNDO: Transcribir la parte pertinente de esta sentencia al señor Notario 1° del Círculo de Barranquilla y al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla a fin de que procedan el primero a la cancelación de la escritura pública No. 2.536 entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BLUE GARDENS quien obro como vendedor, y INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S. compradores, sobre el local comercial L2-17 con matrícula inmobiliaria No. 040-516279 que hace parte del CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS, y el segundo, la cancelación de esta o del registro de esa misma escritura, registro que se produjo el día 29 de diciembre de 2015 con radicación No. 201546119.TERCERO: Que se condene al demandado a indemnizar al demandante por los perjuicios causados por concepto de: DAÑO EMERGENTE: …………………………..$ 640.464.117 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO………….$ 346.066.500 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- LUCRO CESANTE FUTURO… $1.730.332.500 DAÑO MORAL salarios mínimos vigentes CUARTO: A los valores que resulten condenados se le aplicará intereses corrientes y de mora.
Las anteriores pretensiones se solicitan con base en los siguientes, HECHOS 1.- Entre varios Fideicomitentes HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA, TORRE CIUDAD LTDA y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. celebraron el día 07 de julio de 2010 un contrato fiduciario que dio origen al Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDENS cuyo propósito era la construcción del Centro Comercial hoy denominado CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS como lo describe el Contrato de Vinculación No. 10043094897-4.2.- El CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, comprende: 1) Centro Comercial. 2) Centro de Convenciones. 3) Torre de Oficinas. 4) Hotel Hilton en su formato Hilton Garden Inn.
Todo dentro de un área de 89.000 metros cuadrados, considerado pionero en desarrollo de proyectos funcionales en la ciudad de Barranquilla, además se encontraran iglesias, negocios, comercio, diversión, comidas, centro de convenciones, todo en un mismo lugar. El Centro Comercial (No. 1) cuenta con 156 locales comerciales y 15 islas.3.- El 23 de enero de 2014 el CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, cursa a INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS, MAGIC TOUR TM SASAVIANCA), oferta económica y comercial para local comercial que hace parte del proyecto centro comercial, propuesta que buscaba que (INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS, MAGIC TOUR MT SAS-AVIANCA) hiciera parte de éste y para ello era requisito inconcluso la compra de un local comercial.4.- El 22 de abril de 2014 Carolina Ruiz De Castro en su condición Directora de Negocios del Centro Comercial se dirige a INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA SAS y MAGIC TOURS MT SAS, AVIANCA mediante la cual les agradece la confianza depositada en el Centro Comercial y acto seguido le informa que ha sido incluido como cliente de ALIANZA FIDUCIARIA SA y remiten el contrato de vinculación y beneficiario No. 10043094897-4 del 18 de febrero de 2014, correspondiente al Local L2-38 posteriormente cambiado por el local L2-17, mediante Otro sí No. 1 y 2.5.- Mediante el contrato de vinculación No. 10043094897-4 INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS hoy demandantes, adquieren la calidad de Beneficiarios de Área, a quienes se les transferiría a título de dominio y posesión a título de beneficiario de Área, que hará ALIANZA FIDUCIARIA SA como vocera del FIDEICOMISO BLUE GARDENS, sobre el local L2-38 posteriormente cambiado por L2-17, de esa unidad.6.- Todo lo anterior concluye con la compra por parte de mis agenciados del local L2-17 del Centro Comercial Blue Gardens cuyas partes fueron: Vendedor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- GARDENS.
Comprador: INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S. como consta en la Escritura Pública No. 2.536 del 28 de octubre de 2015, con Matrícula Inmobiliaria No. 040-516279.7.- Los fines y propósitos por lo que se adquirió el L2-17 del Centro Comercial Blue Gardens, además de lograr ser parte de ese centro comercial, estaba el trasladar a éste local propio, el establecimiento comercial MAGIC TOURS MT SAS, empresa ésta de propiedad accionaria de la hoy demandante INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS Distribuidor de AVIANCA, como consta en CONTRATO DE REPRESENTACION EXCLUSIVA PARA LA VENTA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS No. 13504002 del 16 de noviembre de 2009, quienes venían operando en la Calle 106 No. 50-67 Centro Comercial Gran Boulevar-Grupo Unido Inmobiliario S.A. en calidad de arriendo mediante contrato del 15 de octubre de 2012.8.- La entrega material del Local Comercial L2-17, se produjo en fecha 28 de octubre de 2015, según consta en la correspondiente acta de entrega; procediéndose a su amueblamiento con la compra de los muebles, equipos y decoración, avisos AVIANCA, computadoras, teléfonos, contratación de personal idóneo, dejando el local en condiciones de apertura, para darle el uso para el cual fue adquirido, realizando una inversión cercana a los CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($123.855.216) todo lo cual permanece hoy en el mismo estado sin haber sido iniciada la actividad comercial, advirtiendo el despido de personal contratado, todo por el incumplimiento del centro comercial a proceder a su apertura.9.- Desde la firma del CONTRATO DE VINCULACION No. 10043094897-4 del 18 de febrero de 2014, entre la parte demandada y el demandante quien viene ejerciendo el derecho de dominio y posesión adquirido tal como señala la escritura No. 2.536 (reverso página 3 título CLAUSULA, Primer OBJETO) y de conformidad con la publicidad e información suministrada por el centro comercial a los BENEFICIARIOSCOMPRADORES la fecha de apertura del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDEN se ha visto prorrogada en varias oportunidades desde el mes de mayo de 2015, como consta en misiva del 9 de diciembre de 2014, fecha que fue aplazada por diversos motivos, misiva del 4 de agosto de 2015, 16 de octubre de 2015 correo electrónico mediante el cual se informa que la apertura sería para la época navideña de ese año, es decir diciembre del 2015.10.- Con la confirmación de que la apertura sería para Diciembre del 2015 información bastante confiable dado que provenía de manera directa del CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS, MAGIC TOURS MT SAS, AVIANCA, proceden a activar los sistemas de distribución y demás software requeridos para la atención de la Agencia distribuidora de AVIANCA, en el local adquirido, fecha en la que no abrieron, incumpliendo nuevamente con la apertura, sin que a la fecha se haya producido.11.- La grave situación imputable a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. por el incumplimiento reiterado a dar apertura al Centro Comercial ha impedido al demandante ejercer su actividad mercantil MAGIC TOURS MT SAS/AVIANCA en el local adquirido, en el que aspiraban colocar dentro de los propietarios y empleados de los 156 locales, 15 islas, que componen el CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS un volumen representativo de sus ventas.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- 12.- A todo lo anterior se suma, que el contrato de arriendo donde funcionan hoy MAGIC TOURS MT SAS/AVIANCA, Calle 106 No. 50-11 Centro Comercial GRAN BULEVAR recibieron carta de desahucio de fecha 27 de octubre de 2016, firmada por MARIA ANGELICA ELJAUDE, de Grupo Unido Inmobiliario S.A. solicitando la entrega del local.13.- Se han intentado múltiples acciones tendientes a allanar el grave impase con los hoy demandados como son: derecho de petición, solicitud de conciliación ante la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (Constancia de no Conciliación por Inasistencia de una de las partes del 11 de julio del 2016) acciones todas fallidas y a las que los demandados concedieron poca o ninguna importancia, como da cuenta la constancia de conciliación adjunta.14.- Al encontrarse el local L2-17, inmerso dentro de una estructura monumental, sin vida comercial, aislado de todo comportamiento de negocios, de la ciudadanía misma; panorámica que puede ilustrar la realidad de los hechos, es informarle al señor Juez, que de los 156 locales y 15 islas que componen el centro comercial, solo tres locales han sido habilitados incluyendo el nuestro desde la fecha de negociación, lo que pone en evidencia la magnitud de tan grave situación, soportando el ostracismo sometidos de manera injusta al demandante, situación que no presenta signo de poderse resolver a corto plazo.15.- Todo lo cual ha conllevado a una imposibilidad absoluta de ejercer su actividad mercantil con la consiguiente pérdidas millonarias de los demandantes, lo que pone en entredicho casi que bordeando la falsedad la oferta o propuesta económica para local de que trata el hecho No.3 de esta demanda, situación que se convierte en un claro e inobjetable engaño al negocio realizado, producto de un tributo al fracaso comercial del CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS que los demandantes no tienen por qué soportar.
El demandante adquirió un local comercial para hacerse parte del CENTRO COMERCIAL, pero este centro no existe en la realidad, incumpliendo los vendedores con su obligación.16.- No se puede utilizar en estas condiciones el bien inmueble adquirido para el negocio AVIANCA o cualquier otro negocio, por culpa imputable solo a los demandados, lo que genera un grave perjuicio al patrimonio de las sociedades demandantes, una violación al derecho de propiedad y el derecho a ejercer en debida forma el dominio sobre el inmueble adquirido.17.- No se entiende las razones de tan grave situación, pero no son los encargados a lograr la puesta en marcha del centro comercial, ni mucho menos las herramientas para dar las soluciones que solo ALIANZA FIDUACIARIA S.A. puede dar, por ello están habilitados para solicitar la resolución del contrato de compraventa (Art. 1546 del Código Civil) ante los órganos judiciales del local L2-17 entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y los demandantes que hace parte del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, local donde funcionaría MAGIA TOURS MT SAS/AVIANCA.ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda, por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual por auto del 28 de marzo de 2017, fue admitida y una vez Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- notificada la parte demandada, descorre el traslado concedido, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de responsabilidad por parte de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en la Oferta y Construcción del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens; y (ii) Cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de vinculación como beneficiario de área en el Fideicomiso Blue Gardens, suscrito entre Alianza Fiduciaria S.A. e Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S.A.S.Por auto del 20 de septiembre de 2019, se admitió la reforma de la demanda, teniendo como parte demandada a la sociedad HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA y TORRE CIUDAD LIMITADA.La demandada TORRE CIUDAD LIMITADA, descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando excepciones de mérito de: (i) Cumplimiento de las obligaciones por parte de TORRE CIUDAD LIMITADA, acerca de la Oferta y Construcción del Centro Comercial Blue Gardens;
(ii) Inexistencia de culpa por parte de TORRE CIUDAD LIMITADA; (iii) Inexistencia de nexo de causalidad; (iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar; (v) Genérica; y (vi) Buena Fe. El 18 de agosto de 2022, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se cumplen las etapas de Conciliación, que no hubo conciliación; se recibe interrogatorio a los señores OSCAR MANJON ALMEIDA, HERNANDO HEREDIA y CECILIA ALVAREZ RAMIREZ;
Saneamiento, no existiendo medida de saneamiento que adoptar; se tienen como pruebas las decretadas en el auto que fijó fecha para audiencia, de fecha 03 de agosto de 2022; se acepta la renuncia del testimonio de la señora ZULEMA PAVA, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada TORRE CIUDAD LTDA y se señala el día 8 de septiembre de 2022 para continuarla.Por auto del 25 d noviembre de 2022, se pone en conocimiento de las partes los dictámenes periciales aportados por las partes, realizado por los Peritos ANGEL AVENDAÑO y WILFRIDO ARGUELLES ALARCON.Los demandados HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA y TORRE CIUDAD LIMITADA, solicitan aclaración de los dictámenes periciales, lo cual se ordena en auto del 02 de diciembre de 2022.Por auto del 20 de septiembre de 2023, se pone en conocimiento de la parte demandada, las aclaraciones presentadas por los peritos ANGEL AVENDAÑO y WILFRIDO ARGUELLES ALARCON.El 17 de noviembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escuchan a los peritos ANGEL AVENDAÑO y WILFRIDO ARGUELLES ALARCON, se suspende para continuarla el día 14 de febrero de 2024.El 14 de febrero de 2024, se lleva a cabo la continuación de la audiencia, dentro de la cual se cumplió con la etapa de alegaciones, haciendo uso el despacho del numeral 5°, inciso 3° del artículo 373 del C.G.P. dictará sentencia escritural debido a la inestabilidad de la conexión, indicando el sentido del fallo.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- El 19 de febrero de 2024, la Juez A-quo profiere sentencia, en la cual ordena: 1.- No acceder a las pretensiones de la parte demandante. 2.-Sin condena en costa en esta instancia. Contra la anterior decisión la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual es concedido en auto de fecha 27 de febrero de 2024.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Entrando a la verificación del incumplimiento de acuerdo a lo manifestado por el demandante, consiste este en que pese a la entrega del local este no pudo ser utilizado de manera inmediata para los fines adquiridos, por lo que se debe expresar por el juzgado, que frente al incumplimiento alegado se trata de un incumplimiento parcial, el que es aceptado por los demandados, entonces se tiene que a pesar de la entrega del inmueble el propietario no pudo entrar a tener el goce del inmueble a plenitud, ya que no pudo desarrollar la actividad comercial propia para la cual estaba destinado el inmueble dado en venta y que solo pudo desarrollarla 4 años después, ahora, frente a este incumplimiento el cual no se niega por los demandados en su contestación e interrogatorio, pero atribuyen el mismo a la conducta de un tercero, hecho exceptivo con el que buscan liberarse de responsabilidad, sin embargo procesalmente no existe prueba alguna que demuestre que fue la conducta de un tercero, o la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito la que intervino para que se ocasionara el incumplimiento, los demandados solo se limitaron a la exposición de ese hecho, correspondiéndole la carga probatoria a las voces del artículo 167 CGP.
Por otra parte, por tratarse de la compra de un local comercial hace parte del motivo de la compra la ejecución de la actividad comercial, ya sea ejecutada directa o indirectamente por el comprador, por lo tanto, ante los hechos exceptivos expuestos por los demandados como es que se requería que todo los propietarios de los locales que integraban el centro comercial para efecto de disponer de la ejecución de la actividad comercial, tal condición debió plasmarse en el contrato, lo anterior porque siendo intrínseco al inmueble la ejecución de la actividad comercial y por ende hacer parte de los motivos de la compra a raíz de ser un local comercial, es por lo que si el fideicomitente consideraba que debía darse la condición de que todos los copropietarios tuvieran adecuado los locales para que se ejercitara la actividad de los locales, debió ser consignada en el contrato de transferencia de dominio, por tratarse de una condición que limitaba el ejercicio de la actividad a que está destinado el local y por ende el goce del mismo, por lo tanto, salvo que se estipulara contractualmente por las partes dicha condición ya que como se dijo no podía considerarse implícitamente incluida, toda vez que los contratos deben interpretarse de acuerdo al objeto del mismo y al resto de su clausulado.
Se concluye entonces por el juzgado que esta dado el incumplimiento parcial del contrato por el demandado TORRE CIUDAD LTDA, pero ante este incumplimiento parcial se debe tener en cuenta lo dicho por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a que en los procesos que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento es deber del juez para que el fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado de asidero a las pretensiones deducidas, porque en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra, se debe mirar si el interés ya ha sido satisfecho.
Para poder sostener que el incumplimiento de la obligación de un contrato trajo como consecuencia el privar de causa a la obligación de la otra parte, dicho incumplimiento debe poderse considerar como grave. ‘Grave’ es una palabra vaga que le permite gran libertad al Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.juez en el momento de determinar su aplicación para cada caso específico; sin embargo, no debemos perder de vista que la gravedad del incumplimiento debe siempre analizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada contrato.
En este orden de ideas, la Corte Suprema colombiana también sostuvo: “[s]e impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial; la renuncia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagar lo que el deudor mantuvo siempre; la aceptación del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora que él consintió, etcétera”46.
De cara con lo anterior, se tiene que, si bien en este asunto se limitó el goce de la cosa pese a la entrega, lo cierto es que fue solo por un tiempo específico, encontrándose en este momento superado, por lo tanto, acogiendo el criterio de la corte no resulta equitativo ordenar la resolución del contrato y solo procedería condenar al pago de los perjuicios causados por ese incumplimiento parcial.
Frente a lo dicho, como solo hay lugar a la condena de perjuicios, es del caso examinar el acervo probatorio existente con respecto a dicho punto, debiéndose decir, que si bien el demandante presento juramento estimatorio y no fue objetado, el cual sería determinante para el reconocimiento y cuantificación de los mismos, su apreciación probatoria no se hace valida porque en este no se encuentra discriminado los conceptos toda vez que no indica las bases económicas del daño y de donde se sacó la suma y porque estimó en ella su valor.
En cuanto al dictamen pericial allegado por el demandante, tampoco es de recibo su valoración probatoria, porque no es claro, no hay solidez en los argumentos, no hay apoyo de sus manifestaciones, carece de precisión, no dieron respuestas claras y fundamentación de sus conclusiones en su escrito ni en la exposición que se hiciera en audiencia. Por todo lo anterior no prosperan las pretensiones de la parte actora.
No prosperando la pretensión del demandante por sustracción de materia no se hace menester el estudio de las excepciones de mérito, por estar dada la finalidad que ellas buscan que es enervar la pretensión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los reparos invocados por la parte demandante son:
PRIMERO: Resulta preciso mencionar que los hechos a que se contrae esta demanda, se encuentran enmarcado dentro de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, la cual exige como elementos el DAÑO, DOLO Y NEXO CAUSAL. La sentencia del juzgado 5 Civil del Circuito, no considero de ninguna manera el DAÑO. Toda vez que no logró evidenciar el engaño tan evidente dentro del negocio de venta del local comercial en el CENTRO COMERCIAL BLUE GARDEN, a mi poderdante.
Toda vez que se vio precedido de una oferta (Folio19) en que se le oferta un local comercial para hacer parte de un centro comercial. Negociación que se inició con la celebración de CONTRATO DE VINCULACION DEL 18 DE FEBRERO DEL 2014 el cual obligaba a mis poderdantes a que una vez adquirido el local comercial entraría formar parte del CENTRO COMERCIAL, quien durante el periodo comprendido desde la fecha de suscripción de este contrato a la fecha de presentación de la presente demanda, todo un fracaso, dado que el tan publicitado centro comercial no existía. Daño cierto al comprador por haber desembolsado más de 450 millones de pesos en la compra de un local comercial en un centro comercial inexistente.
DOLO. Ostentando los demandados calidades, como arquitectos, financieros, etc., no evidenciaron el daño ocasionados a mis clientes por la inexistencia del centro comercial y su eminente encierro en esa mole de cemento, que impidió el desarrollo del objeto social de la firma que mis poderdantes establecieron en el local recién adquirido, establecimiento Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.comercial que tuvo que liquidarse por impedimento absoluto a poder desarrollar el OBJETO SOCIAL derivado de la NO APERTURA DEL CENTRO COMERCIAL.
NEXO CAUSAL. El acto generador del daño, es decir el DOLO y el DAÑO se interpreta como la falta de acción de parte de los demandados para impedir que este se generara, permitiendo de esta manera se consolidara, resultante del cierre del establecimiento comercial que para tal efecto mis poderdantes establecieron en ese local recién adquirido.
El despacho al no entrar a considerar los hechos facticos tocantes a la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL obviamente condujo al fallo que hoy impugno mediante el presente escrito, pues en sus consideraciones en nada trata estos temas, que debieron ser abordados con precisión. Fallo que también liberó a ALIANZA FIDUCIARIA de su responsabilidad dentro de este proceso, dado que en un estricto sentido, por ser la persona que aparece como VENDEDOR, debe responder con clara aplicación de normas que el juzgado dejó de aplicar por tanto se configuro una violación directa a las normas sustanciales que gobiernan la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Si bien, por un lado el despacho consideró que los demandados se excusaban de la responsabilidad y demora en la APERTURA del centro comercial, aduciendo culpas de terceros, teniendo esta premisa como cierta, cómo dejo pasar por alto estas excusas sin fundamento?, las cuales en el curso de este proceso estaban revistadas de mucha importancia y no lo hizo.
Razón inconcusa que, por esa falta de apertura fuere la causante de todo este debacle donde resultaron afectados mis clientes. Excusas sin fundamento que podrían ser estudiadas a la luz del derecho penal por falsedad testimonial o cualquier otro punible que Usted su señoría debió tener en cuenta dentro del fallo que se impugna. La Juez para evadir la responsabilidad de los demandados, acoge una sentencia de la corte, sin identificar el magistrado, numero de sentencia y menos las partes, sentencia que no debería considerar por ser desconocida su origen.
De otra parte, los hechos materia de este proceso se podrían calificar de GRAVE por la violación a lo ofrecido (UN LOCAL COMERCIAL PARA HACER PARTE DE UN CENTRO COMERCIAL) Folio 19, centro comercial inexistente, sin vida, lo que a las claras se constituyó en un doloso acto de los demandados a no cumplir con el CONTRATO DE VINCULACION, dado que este contrato señalaba expresamente el objeto de la compra del local PARA HACER PARTE DEL CENTRO COMERCIAL BLUE GARDEN y solo eso.
El despacho falló al subestimar cuál es el tema y gravedad del debate; el GOCE jamás ha sido motivo de cuestionamiento, los hechos de la demanda así lo demuestran, nunca se trató de GOCE pero SÌ de INEXISTENIA DEL CENTRO COMERCIAL, ENCIERRO, DE FALTA DE APERTURA DEL CENTRO COMERCIAL, actos estos todos contrarios a la OFERTA (Folio 19) y del CONTRATO DE VINCULACION.
GRAVEDAD que con seguridad llevará a declarar las pretensiones de la demanda e imponer la RESOLUCION DEL CONTRATO. Frente a la condena en perjuicios, señala la sentencia que dado que el demandante pese a señalar el JURAMENTO ESTIMATORIO “no discriminó los conceptos toda vez que no indica las bases económicas del daño y de donde se sacó la suma y porque estimó en ella su valor” Debiendo de señalar al despacho que en el texto de la demanda PETICION DE PRUEBAS (INSPECCION JUDICIAL Y PRUEBA PERICIAL) en el numeral 3 señala que: CONFIRMAR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (peritos).
Debió el despacho atenerse a esta solicitud y no lo hizo siendo de rigor que se ordenara tal control a los perjuicios señalados y no OBJETADOS por la parte contraria. Perjuicios indicados como JUSTOS, LEGALES No existiendo FRAUDE, lo cual podrá corroborarse con los hechos materia de este proceso. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.Los peritos fueron desestimados por el despacho, peritos que a mi juicios cumplieron una labor loable para los fines para lo cual fueron nombrados por el despacho, quienes como el caso del ANGEL AVENDAÑO, viene hace más de 4 años con el conocimiento de este caso, pues fue nombrado inicialmente en el 2018 pero por razones del INCENDIO, trámite de reconstrucción del expediente, pandemia, vio truncado en parte su labor.
Como igualmente el perito auxiliar de AVENDAÑO señor WILFRIDO ARGUELLES, quienes lograron una experticia fuera de cuestionamiento, ajustándose a la claridad, precisión, idoneidad demostradas. CONSIDERACIONES Sea lo primero, dejar establecido, que en el caso que nos ocupa, se está solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado en la Notaría 1ª del Círculo Notarial de Barranquilla, el día 28 de octubre de 2015 mediante escritura pública No. 2.536 entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BLUE GARDENS quien obró como vendedor, y INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S. compradores, sobre el local comercial L217 con matrícula inmobiliaria No. 040-516279 que hace parte del CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS, siendo un hecho pacifico, que la parte compradora canceló el precio acordado y el vendedor hizo entrega del local al comprador, el día 28 de octubre de 2015, según lo confesado en el hecho octavo (8°) de la demanda.Lo anterior, por cuanto entre los reparos alegados por la parte demandante, señala “Resulta preciso mencionar que los hechos a que se contrae esta demanda, se encuentran enmarcado dentro de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, la cual exige como elementos el DAÑO, DOLO Y NEXO CAUSAL.”, lo cual no es cierto, por cuanto lo pretendido sin dubitación alguna, es la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del C.C., tal y como aparece en la demanda inicial y ratificado en la reforma de la demanda.Es de tener en cuenta el artículo 281 del C.G.P. que en sus incisos 1° y 2° preceptúan: “Art. 281.- La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.”.- (Se resalta).- Por lo que no prospera este reparo.En el proveído impugnado, la Juez A-quo, determina: 1.- Que el incumplimiento de acuerdo a lo manifestado por el demandante, consiste en que pese a la entrega del local, éste no pudo ser utilizado de manera inmediata para los fines adquiridos, por lo que se trata de un incumplimiento parcial, lo cual es aceptado por los demandados.2.- Que a pesar de la entrega del inmueble al propietario no pudo entrar a tener el goce del inmueble a plenitud, ya que no pudo desarrollar la actividad comercial propia para la cual estaba destinado el inmueble dado en venta y que sólo pudo desarrollarla cuatro (04) años después, y por ello la Juez A-quo trajo a colación la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC-1690 del 2 de junio de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que enseña: “Es así como en la SC de 11 de sep. 1984, en un asunto de resolución por no haberse pagado totalmente el precio convenido, en el que fueron negadas las pretensiones en segunda instancia y fracasó la vía extraordinaria, se estimó necesario acotar que [p]ara no dejar en inexcusable olvido la tesis que en torno al alcance de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil expone el Tribunal Superior de Medellín en su sentencia, apenas sí tendría que decir la Corte que la doctrina universal, al determinar los requisitos que debe presentar el incumplimiento parcial para acarrear la resolución de un contrato, dice que ésta sólo procede en el caso de que el demandante "no tenga un interés apreciable en el cumplimiento parcial" (Dalmartello, Arturo: Risoluzione del contratto, Edición 1969, pág. 103).
En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del Juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.
Como lo expresa José Mé'ich Orsini en su obra intitulada "La Resolución del Contrato por Incumplimiento", "… el principio de la indivisibilidad del pago entre el acreedor y el deudor, resulta a menudo derogado por la voluntad de las propias partes, quienes han podido pactar el fraccionamiento del pago, ya sea inicialmente mediante cláusula expresa en el propio contrato, o bien ulteriormente en una forma tácita al acceder el acreedor a recibir pagos parciales, casos en los cuales se planteará más netamente la cuestión de si la falta de cumplimiento de unas pocas o de una sola de las fracciones de la prestación así dividida, puede ser estimada como suficiente a los fines de conceder la resolución".
Y añade que si bien una solución que se base únicamente en el mero criterio "de la mayor proporción de la parte incumplida sobre la parte cumplida:'' es la regla general y adecuada, sin embargo el criterio que debe guiar a los juzgadores "tendrá que ser razonado a partir del argumento de que el incumplimiento debe evaluarse objetivamente, teniendo en cuenta el interés del acreedor que se trata de satisfacer con la conducta del deudor, y que tal interés ha sido ya sustancialmente satisfecho, bastando por ello ahora con la vía del cumplimiento forzoso en especie o por equivalencia, para satisfacer ese residual interés insatisfecho" (op. cit., Edición Temis, 1979, pág. 200). - negrita adrede!” Con la demanda se anexaron los siguientes medios probatorios: a.- Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área en el Fideicomiso Blue Gardens, siendo las partes: Fiduciaria: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Proyecto: BLUE GARDENS Patrimonio Autónomo: FIDEICOMISO BLUE GARDENS Fideicomitente – Gerente: SOCIEDAD TORRE CIUDAD LTDA Inmueble: Inmueble Local 2-38 con un área aproximada de 19.48 metros cuadrados.
Encargantes y/o Beneficiarios de Área: INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA S.A.S. y MAGIC TOURS S.A.S. Valor total de la vinculación: $255.821.100. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- Fecha: 18 de febrero de 2014.
OTRO SI No. 1 del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se cambia: - La Unidad Inmobiliaria Local L2-38 con un área de 19.48 metros cuadrados por el Local L-2-51 con un área de 29.64 metros cuadrados. El valor de la unidad inmobiliaria vendida L2-38, de $255.821.100 por el valor actual del local L2-51 de $389.247.300. El esquema de pago.
OTRO SI No. 2 por medio del cual se cambia: - La Unidad Inmobiliaria Local L2-51 con un área de 29.64 metros cuadrados por el Local L-2-17 con un área de 36.36 metros cuadrados. El valor de la unidad inmobiliaria vendida L2-51, de $389.247.300 por el valor actual del local L2-17 de $464.365.200. El esquema de pago. b.- Escritura Pública No. 2536 de octubre 28 de 2015, de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Barranquilla, de la cual se desprende: CLASE DE ACTO O CONTRATO: TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL.
OTORGANTES: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDEN á INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S. INTERVIENE: TORRE CIUDAD LTDA y HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LIMITADA. LOCAL: L2-17 QUE HACE PARTE DEL CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS. En la cláusula primera se encuentra determinado el OBJETO DEL CONTRATO, cual es que por medio de dicha escritura pública, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como Vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDEN, transfiere a los Beneficiarios de Área, a título de Beneficio en Fiducia Mercantil, el derecho de dominio y la posesión material del Local L2-17, ubicado en el Edificio denominado CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, con la plena identificación del bien.
El bien en mención, está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.En la cláusula cuarta, se dejó establecido que el valor de los aportes fue la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($464.365.200).En la cláusula séptima, se pactó en relación con la entrega del bien, el FIDEICOMISO en lo que corresponde y el GERENTE DEL PROYECTO, harán entrega material del inmueble transferido al Beneficiario del Área, el día 29 de octubre de 2015.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- Presentes los Beneficiarios, manifiestan que: “5° Que con el otorgamiento de la presente escritura EL GERENTE DEL PROYECTO, así como ALIANZA FIDUCIARIA S.A. dan cumplimiento a las obligaciones surgidas de contrato de vinculación al FIDEICOMISO BLUE GARDENS que EL(LOS) BENEFICIARIO(S) DE AREA celebró (aron).”.- En sus reparos invoca el impugnante el documento obrante a folio 19, del cual se extrae: Fecha: Enero 23 de 2014, dirigido a Señores AVIANCA, REF: PROPUESTA ECONOMICA Y COMERCIAL – CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS.
Por medio del presente estamos enviando propuesta económica y comercial para local comercial ubicado en nuestro proyecto CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS en la ciudad de Barranquilla. No tiene firma alguna.De los contratos celebrados entre las partes, se extrae que el objeto de los mismos era la TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL, del Local L2-17, ubicado en el Edificio denominado CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, por parte de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDEN á INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S., lo cual fue cumplido en forma satisfactoria haciéndose entrega del mismo, el día 29 de octubre de 2015.Tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte demandante en sus reparos, en el caso que nos ocupa, no existe discusión alguna en el hecho de tener los demandantes el goce del local comercial que adquirieron, su inconformidad consiste en el hecho de la Inexistencia del Centro Comercial, su encierro y la falta de apertura del mismo, por lo que no pudo desarrollar la actividad comercial propia para la cual estaba destinado el inmueble dado en venta, pudiendo desarrollarla sólo cuatro años después.De los contratos celebrados entre las partes, se extrae que el objeto de los mismos era la TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL, del Local L2-17, ubicado en el Edificio denominado CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, por parte de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDEN á INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S., lo cual fue cumplido en forma satisfactoria con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2536 de octubre 28 de 2015, de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Barranquilla y la entrega del inmueble, quedando por tanto legalmente celebrado, por lo que de acuerdo al artículo 1602, no puede ser invalidado sino por su conocimiento mutuo o por causas legales, tal y como lo dispone el artículo 1602 del Código Civil.Cuando uno de los contratantes no cumple con los compromisos adquiridos y el otro contratante los satisface o se allana a ellos, resulta viable hacer efectiva la condición resolutoria de que trata del artículo 1546 del C.C. y en cuanto a la gravedad del incumplimiento tardío, como supuesto habilitante para ejercer la facultad resolutoria, la doctrina especializada que se ha ocupado del tema estima que, en atención a las circunstancias particulares, el cumplimiento con retraso puede eclipsar la posibilidad de impetrar la acción resolutoria, y para el efecto razona de la siguiente manera: “el vínculo contractual no debe resolverse en los supuestos de cumplimiento inexacto, siempre claro Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.está, que no asuma caracteres de gravedad, y entre ellos hay que situar el del incumplimiento tardío o extemporáneo, cuando la demora no supere ciertos límites, pues dado el carácter radical y extraordinario que tiene el remedio resolutorio, el mismo debe reservarse para aquellos supuestos en que se haya quebrantado el programa jurídico-económico querido y plasmado en el contrato, por lo que ante la hipótesis de un sencillo retraso en el cumplimiento de la obligación, que no frustra ni torna indeseables los objetivos perseguidos por el negocio contractual, parece necesario concluir que lo que procede es el mantenimiento del vínculo y no su extinción.” (Montes, Ángel Cristóbal, La mora del deudor en los contratos bilaterales, Civitas, Madrid, 1984, págs. 139 y 140.
Clemente Meoro, op., cit., pág. 321 y sigs, Mosco, Luigi, La resolución de los contratos por incumplimiento. Ediciones Nereo, Barcelona, 1962, págs. 48 y 49 del capítulo V).” Para el caso que nos ocupa, en relación con la falta de apertura del Centro Comercial, de acuerdo al documento allegado, denominado por el impugnante OFERTA, la Oferta Comercial es una propuesta en la que el oferente presenta un proyecto de negocio en los términos del artículo 845 del C. de Comercio, que dispone: “ART. 845.- La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.
Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.”.- En la propuesta existen dos partes, el proponente, que es la persona encargada de formular o proponer el plan de negocio jurídico, y el destinatario, que es la persona a la que va dirigida la propuesta.La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de abril de 2001, expediente 5716, se refirió al tema señalando: “«No puede confundirse la “oferta”, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra (artículo 845 del Código De Comercio) (que en cuanto reúna los requisitos allí previstos, además de ser irrevocable, da lugar al nacimiento del contrato, una vez ha sido aceptada por el destinatario), con cualquier invitación a emprender negociaciones que una persona exponga a otra u otras, manifestación, esta última que abarca múltiples posibilidades tales como los avisos publicitarios y propagandísticos por medio de los cuales el comerciante anuncia sus productos, y a los que el artículo 847 del mismo código les niega obligatoriedad, hasta las proposiciones que una persona hace a otras para que le formulen verdaderas ofertas, conductas todas ellas que apenas insinúan, como su nombre lo sugiere, el deseo serio y leal de querer contratar y solamente darán lugar a la responsabilidad propia de quien quebrante los deberes de corrección y buena fe que gobiernan la actividad preparatoria de los contratos.»”.- Analizado el documento allegado, denominado por el Impugnante Oferta, la misma no puede tenerse como contrato del cual se desprendan obligaciones a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, ya que no se reúnen los requisitos del artículo 845 del Código de Comercio.Por lo que apreciadas las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se ha de concluir que no existe prueba que lleve a la Sala a la conclusión que la parte demandada se obligó obligación expresamente a la apertura del centro comercial, en una fecha determinada, es un hecho que la parte demandante adquirió el local para instalar un establecimiento de comercio, sin que la parte demandada lograra demostrar plenamente que por causas ajenas a su voluntad, no fue posible dicha apertura, sino cuatro años después, hecho que se encuentra superado, por lo que aplicando los precedentes traídos a colación, es procedente mantener el vínculo entre los contratantes, y por ende no acceder a la pretensión resolutoria del Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-005-2017-00108-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.390.- contrato, por ende no hay lugar al estudio de cuantificación de perjuicios y confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha febrero 19 de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Señalar la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 154e87d487bee94211bf4cf022801c99647f49543ee0f28a281aa279199fba8d Documento generado en 11/10/2024 12:25:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica