República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTES Hotel Casablanca San Andrés S.A.S. DEMANDADOS Operadores Hoteleros Regency S.A. y otros RADICADO 110013199 001 2025 79018 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No 67 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE FECHA Quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Se apresta esta magistratura a proveer sobre la alzada interpuesta por el vocero judicial de Serrano Gómez & CIA S.A.S., Santis Operadora Inmobiliaria Casablanca S.A.S. y Operadores Hoteleros Regency S.A.S. contra el proveído signado el 20 de febrero de 2026, a través del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso prestar caución en favor de las demandadas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Admitida la demanda, el a quo resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares deprecada en auto del 20 de febrero de 2026, por medio del cual realizó un estudio detallado frente al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 y ordenó requerir a la demandante Hotel Casablanca San Andrés S.A.S. a efectos de que prestara caución en favor de las demandadas.1 1 Archivo “009 Auto 17476 – Resuelve solicitud de medidas cautelares.pdf” Dicha determinación obedeció a que encontró demostrado con el estándar requerido, que las sociedades demandadas están utilizando de manera actual, reiterada e idéntica los signos distintivos cuya titularidad está en cabeza de la parte actora.
Dicha utilización se ejecuta en el mismo sector económico, frente a los mismos consumidores de ese nicho de mercado, generando un riesgo efectivo de confusión y de asociación empresarial, lo que impacta los derechos marcarios y reputacionales de la demandante. 2.2. Inconforme con lo resuelto, el 20 de marzo de 2026 la parte demandada interpuso los recursos de reposición y, subsidiario de apelación, bajo el argumento de que únicamente le fue reconocida personería mediante auto del 17 de marzo de 2026, razón por la cual, a la luz del artículo 301 del C.G.P., debía entenderse notificada por conducta concluyente de las providencias dictadas dentro del trámite, con ocasión de la notificación del auto admisorio, estando habilitado el término para recurrir la providencia del 20 de febrero pasado.
A su vez, refirió que la caución exigida para el decreto y mantenimiento de las medidas no fue constituida a favor de las tres sociedades demandadas, pues de la póliza aportada se desprende que Regency es la única asegurada, sin que Serrano y Santis aparezcan incorporadas como aseguradas o beneficiarias. En segundo término, afirmó que la providencia cautelar adolece de un problema de motivación y supone una anticipación de la valoración, por cuanto el despacho habría desarrollado un análisis que excede el alcance propio de una etapa provisional.
En tercer lugar, el recurrente controvirtió la configuración del peligro grave e inminente, al señalar que los hechos presentados como urgentes han sido públicos, visibles e ininterrumpidos desde 2022. De manera adicional, planteó que las acciones estarían prescritas, dado que de la propia demanda se inferiría que la actora conocía desde hace más de dos años los hechos que califica como desleales. 001 2025 79018 01 Página 2 de Igualmente, sostuvo que no se cumplió el estándar de valoración probatoria requerido para decretar la medida cautelar, al no realizar un análisis independiente orientado a establecer si del material aportado surgían indicios serios de riesgo de confusión en el mercado.
Asimismo, cuestionó que el cotejo marcario habría sido incompleto y desconectado del mercado real, pues la comparación se habría efectuado en abstracto, omitiendo condiciones de coexistencia en el mercado y factores que, a su juicio, resultan determinantes. Bajo esa línea, afirmó que “Casablanca” es una expresión débil, genérica y ampliamente utilizada en el sector, por lo que no podría constituir, sin más, el eje de un riesgo de confusión cautelarmente relevante.
De igual forma, alegó que la separación geográfica entre la operación de la demandante (San Andrés) y la de sus representados (Santa Marta y su zona de influencia) haría inviable el supuesto riesgo de confusión. También reprochó que la providencia habría omitido analizar la expresión “Santorini”, que sería el verdadero elemento identificador del conjunto, mientras que “Casablanca” cumpliría una función complementaria o de ubicación para diferenciar ese establecimiento de otros hoteles de la misma cadena.
Finalmente, sostuvo que el examen de competencia desleal habría sido insuficiente y carente de autonomía, al trasladar conclusiones del análisis marcario sin verificar los presupuestos propios exigidos por la Ley 256 de 1996, en especial la existencia de reputación consolidada en el mercado pertinente y su aprovechamiento efectivo por las demandadas.2 2.3.
La parte actora al descorrer el traslado del medio impugnatorio argumentó que, conforme a la decisión emitida el 16 de marzo de 2026, se consideró a las demandadas Operadores Hoteleros Regency S.A., Serrano Gómez & CIA S.A.S. y Santis Operadora Inmobiliaria Casablanca S.A.S. debidamente notificadas del auto admisorio desde el 29 de enero 2 Archivo “020Memorial recurso de reposición y en subsidio apelación.pdf” 001 2025 79018 01 Página 3 de de 2026, de modo que, el día 26 de febrero de 2026 procedieron a contestar la demanda.
Resaltó que las sociedades demandadas no interpusieron recurso alguno contra el Auto No. 28706 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual el Despacho las tuvo por notificadas y reconoció personería jurídica al abogado Jairo Alejandro Parra Cuadros, así como tampoco frente al proveído ahora recurrido, pese a que contaron con la oportunidad procesal para hacerlo en los términos legales3. 2.4.
Para desatar desfavorablemente la reposición y conceder la apelación, la juez de primer grado señaló que el recurrente, con el fin de aseverar que el recurso fue presentado oportunamente, hizo el conteo de términos teniendo en cuenta únicamente el auto No 28689 del 16 de marzo de 2026 sin aducir nada sobre los términos frente al auto No. 17476 del 20 de febrero de 2026, contra el cual también se presentó el recurso.
Añadió que, el demandado se vinculó al proceso desde el día 29 de enero de 2026, el auto impugnado se notificó por estado el 23 de febrero de 2026 y el término para impugnarlo vencía el 26 de febrero de 2026, por lo anterior, el recurso no fue interpuesto dentro del término4. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación procede contra las providencias judiciales señaladas en el artículo 321 de la misma codificación, para que se reformen o revoquen de acuerdo con el estudio de los reparos concretos formulados por el apelante, y deberá 3 4 Archivo “021Memorial descorre recurso de reposición y en subsidio apelación.pdf” Archivo “024 Auto 35761 Se resuelve un recurso.pdf” 001 2025 79018 01 Página 4 de interponerse conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 del C.G.P., el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
(…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral…” (negrillas fuera de texto) 3.3.
De otro lado, los términos previstos en el Estatuto Adjetivo para que las partes realicen ciertos actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, según lo previene el canon 117 ejúsdem. 3.4. En cuanto a su cómputo, la regla 118 in fine, señala que, en caso de proferirse la decisión por fuera de audiencia, “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”; sin embargo, cuando tal pronunciamiento es atacado mediante recursos, “este se interrumpirá y comenzará correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. 3.5.
Al descender al estudio del caso bajo examen, se advierte que, mediante auto del 16 de marzo del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las demandadas 001 2025 79018 01 Página 5 de fueron tenidas por notificadas personalmente del auto admisorio de la demanda desde el 29 de enero de 2026.
Lo anterior implica que, a partir de dicho acto de vinculación al trámite, las demandadas quedaron compelidas a estar atentas al curso del proceso, en tanto las posteriores providencias debían notificarse conforme a las reglas generales previstas en el artículo 295 del C.G.P., esto es, por estado, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, el auto recurrido, fechado el 20 de febrero de 2026, fue debidamente notificado mediante estado No. 030 del 23 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado al vencimiento del término legal, esto es, el 26 de febrero siguiente, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno. Tampoco resulta aplicable el artículo 298 del C.G.P., habida cuenta de que, para el momento en que fue proferida dicha providencia, las demandadas ya se encontraban notificadas del auto admisorio de la demanda desde el 29 de enero de 2026, razón por la cual no puede considerarse que se tratara de una decisión previa a su vinculación al proceso.
Así las cosas, al haber sido radicados los recursos de reposición y apelación únicamente hasta el 20 de marzo de 2026, esto es, un mes y seis días después de fenecido el término procesal correspondiente, los mismos resultan ostensiblemente extemporáneos respecto de la providencia cuestionada. Finalmente, no resulta de recibo el argumento según el cual, al haberse reconocido personería al apoderado con posterioridad, debía entenderse surtida la notificación por conducta concluyente de las providencias previamente emitidas en el proceso.
Ello, por cuanto el artículo 301 del C.G.P. es claro al señalar que dicha forma de notificación solo opera cuando la providencia no hubiere sido notificada con anterioridad. En el presente asunto, como ya se decantó, la decisión objeto de inconformidad había sido debidamente notificada mediante el estado No. 030 del 23 de febrero de 2026, de manera que el posterior reconocimiento de personería al mandatario judicial no tenía la virtualidad de reabrir términos fenecidos ni de habilitar nuevamente la oportunidad para 001 2025 79018 01 Página 6 de interponer recursos respecto de decisiones previamente notificadas y ejecutoriadas. 3.6.
Desde esta perspectiva, de acuerdo a las consideraciones antedichas y conforme al inciso cuarto del artículo 325 del C.G.P., se declarará inadmisible el recurso de apelación indebidamente concedido por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE
1. DECLARAR INADMISIBLE el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2. Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beb554472040ce5a575dff4e044308c8e639d592a82d053b9ec8d37cb6f6ff6e Documento generado en 15/05/2026 01:25:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2025 79018 01 Página 7 de