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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00302 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501020210030201 Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Gabriel Ángel Berrio Orrego Departamento de Antioquia Sentencia Reajuste Pensión de Jubilación Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 11 de junio de 2025 Confirma La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por GABRIEL ÁNGEL BERRIO ORREGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El demandante pretende de parte del Departamento de Antioquia el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida desde el 28 de abril de 1995 mediante acto administrativo, teniendo en RADICADO 05001310501020210030201 cuenta la prima de vida cara como factor salarial para determinar el promedio de la mesada pensional, previa declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas desplegadas en marzo de 2018 para ser eliminada, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que prestó los servicios al Departamento de Antioquia durante más de 20 años, entre el 12 de febrero de 1975 y el 27 de abril de 1995, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas como “operador de maquinaria”. Que la ordenanza N° 45 de 1975 proferida por la Asamblea de Antioquia dispuso el derecho a una pensión mensual y vitalicia de jubilación para quienes arribaran a los 50 años de edad y cumplieran “25 años o más de servicios”, continuos o discontinuos exclusivamente con el Departamento de Antioquia, prestación que sería equivalente al promedio mensual de los salarios devengados por el servidor en el último año de servicios, donde se incluía el salario, la prima de navidad, la prima de carestía, la prima de vacaciones y viáticos.

Que nació el 03 de abril de 1939, alcanzando la edad exigida en el año 1989, por lo que la prestación de jubilación le fue reconocida a partir del 28 de abril de 1995 en cuantía de $381.524,56. Expone que el Departamento mediante comunicación del 03 de marzo de 2018 se dispuso la ilegalidad de las primas creadas por consejos o asambleas territoriales, a partir de cuando le fue reducida la mesada pensional por ser eliminado del factor salarial la prima de vida cara pese a contar con un derecho ya adquirido.

Que el 22 de enero de 2020 elevó reclamación del ajuste, pero la solicitud fue negada. RADICADO 05001310501020210030201 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se pronunció en término con oposición a lo pedido, indicando que el Consejo de Estado en providencia del 12 de abril de 2018, declaró la nulidad de las ordenanzas creadoras de la prima de vida cara, desapareciendo el fundamento legal de la ordenanza N° 33 de 1980, por lo que no puede producir efectos jurídicos por carecer de soporte legal, al perder su fuerza ejecutoria.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó “imposibilidad jurídica de reconocer y pagar pensión la prima de vida cara”, decaimiento de las ordenanzas producido por la nulidad de las que le sirvieron de fundamento para extender este beneficio a los jubilados por el Departamento, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia que emitió el 14 de agosto de 2024, ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en una suma equivalente a medio SMLMV.

El actor por intermedio de su mandatario judicial acudió a la vía de la apelación, indicando que deben respetarse los derechos adquiridos y darse aplicación a las sentencias C-168 de 1995 C177 de 2005 y C-189 de 2012. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los RADICADO 05001310501020210030201 expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre el señor Berrío Orrego y el Departamento de Antioquia entre el 12 de febrero de 1975 y el 27 de abril de 1995, el reconocimiento de la pensión de jubilación que surgió desde la Resolución N° 01934 del 28 de junio de 1995 (Págs. 4345 Archivo 14) modificada por la N° 03219 del 31 de octubre de 1995 (Págs. 26-27 Archivo 09) y la exclusión de la prima de vida cara del cálculo del promedio salarial para efectos de determinar la mesada pensional, la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación con inclusión como factor salarial de la prima de vida cara instituida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

Pues bien, para resolver debe indicarse que mediante los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977, el artículo 3, literal b) del Acuerdo 029 de 1978 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, el Concejo Municipal de Medellín creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal. Ya por medio de las Ordenanzas 034 del 28 de noviembre de 1973, 033 del 30 de noviembre de 1974, 31 del 30 de noviembre de 1975, 17 del 17 de noviembre de 1981 y el Decreto 0001 BIS del 7 de enero de 1981, la Asamblea Departamental y la Gobernación de Antioquia fijaron la prima de vida cara para los funcionarios del departamento y los docentes oficiales vinculados a esa autoridad RADICADO 05001310501020210030201 territorial.

Dichos acuerdos como se indicó en primera instancia fueron declarados nulos, por medio de la sentencia del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado, al encontrar configurada la falta de competencia de la autoridad que los profirió, decisión que se fundamentó en que las entidades territoriales no están facultadas para crear factores salariales, como lo es la prima de vida cara, toda vez que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos compete privativamente al Congreso de la República, y luego, por mandato del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se dejó como una materia que debía ser regulada de manera concurrente entre el legislador y el ejecutivo, y bajo el mismo razonamiento en sentencia del 12 de abril de 2018 se declaró la nulidad de las ordenanzas enunciadas y aunque la Ordenanza 033 de 1980 no fue objeto de declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, su legalidad se encuentra en discusión dentro de un proceso de nulidad ya aunque no ha emitido pronunciamiento, se dispuso su suspensión provisional sustentada en la falta de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los servidores públicos del departamento, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad, están reservadas al Gobierno Nacional.

Además, sobre este aspecto, la Alta Corporación ha sostenido que “…para concluir que los Acuerdos Municipales creadores de las primas reclamadas, eran ineficaces, y no podían aplicarse, basta RADICADO 05001310501020210030201 con citar numeral 3º de la Constitución Nacional de 1886, que instituyó como competencia del legislativo, la potestad exclusiva para regular lo relativo a las prestaciones y las pensiones de los servidores oficiales” (CSJ SL del 23-03-2007, radicado 30230, SL del 04-07-2012, radicado 38837).

Ahora, acorde a la postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, las decisiones que declaren la nulidad de mandatos de carácter general, como lo son las ordenanzas, surten efectos ex tunc, es decir, “desde el origen” o “desde siempre”; de tal manera que, “la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general”.

Pero ya tratándose de situaciones jurídicas consolidadas, los efectos de la nulidad son del carácter ex nunc que significa “en adelante” o “desde ahora”, debido a su connotación de inmutabilidad, solidez y de imposibilidad de ser reexaminadas o judicializadas. Bajo ese supuesto y desde una vista general, es verdad que las pretensiones del actor podrían tener prosperidad porque por más de dos décadas percibió la prestación de jubilación con inclusión de este rubro; sin embargo, en este asunto no puede considerarse como un derecho adquirido amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el pago de la prima de vida cara ni puede avalarse como una expectativa legítima, porque al ser creada sin competencia en concordancia con las disposiciones de la Carta Superior, se trata de una disposición que se fundó sin apego a los postulados legales y constitucionales, lo que la impone como contraria al ordenamiento jurídico, y en ese orden, al carecer su otorgamiento de fundamentos de hecho y de derecho, porque lo RADICADO 05001310501020210030201 que se ha de entender es que su contenido nunca debió existir de cuenta de la autoridad que la estableció, no hay sustento normativo alguno que permita el pago de tal prestación ni su inclusión en el ingreso base de liquidación para efectos de calcular el monto de las pensiones, circunstancia que se adecúa a lo que tiene dispuesto el numeral 1º del artículo 91 de la Ley 1437 de 20111, no existiendo viabilidad jurídica como bien lo señaló el a quo para que a través del presente proceso se ordene la reactivación del pago de la prima de vida cara.

Así, aun cuando el disfrute ocurrió, existen barreras que impiden el acceso a lo pedido, relacionadas con la legalidad del emolumento, puesto que la prima de vida cara está siendo sometida a control jurisdiccional cuyos efectos de la disposición que la contempla se hallan suspendidos por orden judicial, por lo que no resulta atinado aducir que un rubro que está siendo cuestionado por lo inconstitucional de su creación se constituya en un derecho adquirido.

De esa manera las cosas, encontrando acertada la absolución del derecho pedido, habrá de confirmarse lo decidido, con imposición de costas a cargo del demandante por ser la parte vencida en juicio, siendo esta una imposición objetiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000. 1 ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. RADICADO 05001310501020210030201 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,