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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41298-31-05-001-2018-00128-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41298-31-05-001-2018-00128-01 Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ejecutivo de honorarios promovido por URBANO ROJAS CASTRO contra NINFA FALLA RAMOS, por el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutado y negó la objeción del ejecutante.

ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda ejecutiva de honorarios en contra de NINFA FALLA RAMOS, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $58.500.000 más los intereses legales a partir del 31 de agosto de 2018, de conformidad con el fallo proferido dentro del incidente de regulación de honorarios por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. El Juzgado Laboral del Circuito de Garzón por auto de 30 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago atendiendo lo ordenado en la sentencia mencionada de la siguiente manera: «PRIMERO: LIBRAR mandamiento EJECUTIVO, en contra de la señora NINFA FALLARAMOS y en favor del senior URBANO ROJAS CASTRO, por la siguiente cantidad de dinero y concepto que se indica: CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L. ($58.500.000.oo) por concepto de regulación de honorarios según República de Colombia Rama Judicial del Poder Público providencia del 10 de agosto del año 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila.

SEGUNDO. - ORDENAR el pago de intereses de mora a la tasa dek 0.5% mensual sobre la anterior suma, conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil, desde el 31 de agosto de 2018, fecha en la cual quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación de la providencia que fijo los honorarios». Posteriormente, según providencia de 15 de octubre de 2021 el a quo al verificar que se cumplió con lo descrito en el artículo 440 del C.G.P., ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor URBANO ROJAS CASTRO en la forma indicada en el mandamiento de pago de 30 de noviembre de 2018.

Atendiendo lo ordenado por el juez de instancia, la demandada presentó liquidación del crédito por una suma total de $ 76.974.780.82, que incluían capital, intereses de mora y costas procesales. Adjuntando recibo de constitución de depósito judicial por el valor de la suma indicada y solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. El señor URBANO ROJAS CASTRO dentro del término de traslado presentó objeción a la liquidación de crédito presentada sosteniendo que el capital de $58.500.000 debía ser actualizado por la pérdida de valor adquisitivo, señalando que, a la fecha de presentación del escrito, la suma ascendía al valor de $73.710.000.

EL AUTO APELADO El 14 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento, negó la objeción presentada por el demandante, aprobó la liquidación realizada por la parte ejecutada, y negó la solicitud de terminación del proceso. Como sustento de la decisión, expuso que en ninguna instancia se impartió condena por concepto de indexación de la suma de reconocida por capital de honorarios adeudados, es por esta razón que se impartió orden de pago de intereses de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.

Por otro lado, consideró que existe un saldo por el valor de $45.800 2 41298-31-05-001-2018-00128-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pendiente por pagar respecto de la liquidación de costas, por lo que denegó la solicitud de terminación del proceso. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que la indexación es el mecanismo utilizado para revalorizar las obligaciones, esto es, traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido su poder adquisitivo.

Señaló que de no aplicarse el mecanismo de corrección monetaria se estaría premiando al deudor por la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la parte demandada se opuso a lo argumentado por su contra parte en el escrito de apelación, indicó que los intereses moratorios excluyen la indexación, mientras que la demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en el numeral décimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, la Sala se centrará en determinar si el juez de instancia erró al aprobar la liquidación de crédito sin la indexación solicitada por el ejecutante. Solución al problema jurídico 3 41298-31-05-001-2018-00128-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para resolver el primer problema jurídico planteado, se tiene que el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S. dispone lo siguiente: «1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

La disposición resaltada evidencia que la liquidación del crédito y la objeción a la misma, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y atendiendo las consideraciones del auto que disponga seguir adelante con la orden de pago. Así se afirma, pues son estas providencias las que marcan el límite y la forma de la ejecución. En este orden de ideas, la objeción deberá tener como fundamento que el estado en que se presenta la cuenta, no está conforme con lo ordenado en el mandamiento de pago y la ratificación de la sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Ahora, el ejecutante sostiene como objeción que, debe incluirse dentro de la liquidación del crédito la indexación del capital condenado para evitar la pérdida de su poder adquisitivo, sin embargo, considera la Sala que no le asiste razón, pues sin llegar a desconocer el fenómeno de la inflación, no es la oportunidad procesal oportuna para agregar condenas, pues las etapas para tal efecto ya fenecieron, resaltándose que se encuentran en firme i) la sentencia proferida dentro del incidente de regulación de honorarios, ii) el auto que libró mandamiento de pago y iii) la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se advierta que el ejecutante solicitara la inclusión de dicho concepto en ninguna de las instancias.

Por esta razón la Sala desestimará el recurso impetrado, pues se resalta que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la 4 41298-31-05-001-2018-00128-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público incompatibilidad de la indexación con los intereses moratorios depende de la naturaleza jurídica de estos últimos, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamiento en donde se concluyó que las figuras son excluyentes siempre y cuando se trate de réditos comerciales, toda vez que, éstos dentro del cálculo incluyen las variaciones en el poder adquisitivo del dinero, al respecto se indicó: «En ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta) «imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado».

Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.

Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01;

CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 200100161-01)»1. Pese a la anterior consideración, una vez revisada la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutada, se observa que se hizo de manera correcta atendiendo los parámetros del mandamiento de pago y ratificados 1 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 11331 de 2015, reiterando postura de la Sentencia SC 7140 del 25 de abril de 2003.

Véase también en Sentencia del 15 de enero de 2009, expediente No. 47001-31-03-003-2001-00433-01. 5 41298-31-05-001-2018-00128-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Así las cosas, la providencia apelada se confirmará, por las razones aquí expuestas. COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas al demandante en favor de la parte demandada (Art. 365-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante en favor de la parte demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 41298-31-05-001-2018-00128-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa25f730f7b1a6089647cd4f21e928a911e149f6961067e31d2bf5b8065 9c196 Documento generado en 28/07/2025 11:05:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41298-31-05-001-2018-00128-01