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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 013-2025-00233-01 HMI DrInocencioGranjaRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL M.P. DR. HOMERO MORA INSUASTY Proceso: Ejecutivo Ejecutante: ABBONDANZA HOLDING S.A.S. Ejecutado: EFICAS S.A.S. Radicado: 76001-31-03-013-2025-00233-01 RECURSO DE REPOSICIÓN (Contra providencia que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago) Honorable Magistrado Ponente: INOCENCIO GRANJA CASTRO, obrando en representación de la parte ejecutante, dentro del término legal interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia mediante la cual se resolvió: “CONFIRMAR la decisión apelada” y negar definitivamente el mandamiento de pago solicitado.

La providencia incurre en defectos sustantivos, fácticos y constitucionales que hacen imperativo su reconsideración.

1. PREMISA EQUIVOCADA QUE CONTAMINA TODA LA DECISIÓN En la consideración 4 del auto se afirma: “La viabilidad del implorado auto de apremio se encontraba supeditada (…) a que la parte actora adosara (…) los soportes que acreditaran: (i) la remisión y recepción al adquirente (…) (ii) el recibido de la mercancía o la efectiva prestación del servicio; y (iii) su aceptación…” Esta afirmación parte de una premisa fáctica incorrecta: Que la factura ejecutada documenta una compraventa o prestación originaria.

No es así. La factura objeto del recaudo corresponde a intereses moratorios derivados de una obligación principal previamente causada, aceptada y en mora. No existe nueva entrega. No existe nueva prestación. No existe nuevo contrato. Aplicar el estándar probatorio exigible a facturas constitutivas del negocio base a una factura liquidatoria de intereses constituye un error de subsunción normativa.

La decisión no distingue entre:   Factura constitutiva del negocio. Factura accesoria de liquidación. Esa omisión conceptual invalida la conclusión.

2. ERROR EN LA EXIGENCIA DE RECIBIDO DE MERCANCÍA O SERVICIO La providencia sostiene: “No obra constancia electrónica del acuse de recibo, ni del recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, presupuesto indispensable para predicar la aceptación tácita del título.” Este razonamiento es jurídicamente improcedente en una factura de intereses.

En una factura de intereses:    No hay mercancía que recibir. No hay servicio que aceptar. No hay nueva obligación material. Los intereses moratorios nacen por el solo hecho de la mora (art. 1617 C.C. y 884 C.Co.). El derecho surge automáticamente con el incumplimiento. La factura no crea el derecho. Solo lo cuantifica. Exigir “recibido de mercancía” en una liquidación de intereses implica aplicar un requisito ontológicamente imposible.

Eso constituye un defecto sustantivo por aplicación indebida de norma.

3. APLICACIÓN EXTENSIVA INDEBIDA DE LA STC116182023 El auto invoca la sentencia de unificación STC11618-2023 para exigir: “la demostración de recibo de la mercancía o de la efectiva prestación del servicio…” Sin embargo: Esa jurisprudencia se refiere a facturas que documentan la compraventa o prestación. No a facturas accesorias de intereses.

La providencia omite realizar el análisis diferenciador exigido por el principio de especificidad normativa. No toda factura electrónica tiene la misma función jurídica. La decisión incurre en defecto por interpretación extensiva indebida del precedente.

4. OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DE LA MORA La providencia no controvierte:       La existencia de la obligación principal. El vencimiento. La mora. La liquidación. La comunicación al deudor. La ausencia de objeción. Se limita a exigir eventos electrónicos asociados a un hecho que no ocurrió (entrega de bienes). Se analiza el instrumento aislado, desconectado del contexto obligacional.

Esto configura defecto fáctico por valoración fragmentaria de la prueba.

5. EXCESO RITUAL MANIFIESTO La providencia afirma: “El percutor de la acción no se activa por la sola aportación de la factura en su representación gráfica…” Sin embargo, en el caso concreto: No se aportó únicamente la representación gráfica. Se acreditó la obligación base. Se acreditó la mora. Se acreditó la liquidación. La Sala convierte el evento electrónico en requisito constitutivo del derecho sustancial.

Eso contraviene:    Artículo 228 de la Constitución. Artículo 4 del CGP. Jurisprudencia constitucional sobre prohibición de formalismo excesivo. Se sacrifica la justicia material por una formalidad tecnológica. Eso configura exceso ritual manifiesto.

6. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La decisión vulnera: 1️ Derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP) Se impone una carga probatoria inexistente para este tipo de obligación accesoria. 2️ Derecho al debido proceso (Art. 29 CP) Se aplican exigencias normativas no previstas para facturas de intereses. 3️ Derecho a la tutela judicial efectiva Se impide ejecutar un crédito cierto, claro y exigible por una formalidad improcedente. 4️ Principio de proporcionalidad La exigencia de evento de recibido de bienes en una liquidación de intereses carece de:    Idoneidad.

Necesidad. Proporcionalidad en sentido estricto.

7. CONSECUENCIA INACEPTABLE DEL CRITERIO ADOPTADO Si se mantiene la tesis de la Sala:     Ninguna factura de intereses podría ejecutarse. Se vaciaría de contenido el régimen de mora automática. Se crearía una barrera tecnológica no prevista por el legislador. Se desnaturalizaría el principio accesorium sequitur principale. El precedente sería regresivo y contrario al Estado Social de Derecho. 8.

PRUEBAS

8.1. DOCUMENTALES APORTADAS 9. PETICIÓN

8.2. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y TÉCNICA DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EVENTOS EN FACTURA ACCESORIA DE INTERESES – NECESIDAD DE OFICIAR A LA DIAN 1. Marco normativo del sistema de eventos electrónicos Conforme al artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, la factura constituye título valor cuando cumple los requisitos legales y ha sido aceptada expresa o tácitamente.

Por su parte, el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, define la factura electrónica como: “Mensaje de datos (…) que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada…” El sistema de eventos electrónicos (acuse de recibo, recibido del bien, aceptación, rechazo) fue diseñado para facturas que documentan:   Entrega material de bienes.

Prestación efectiva de servicios. No fue estructurado normativamente para facturas que liquidan intereses moratorios derivados de obligaciones ya ejecutadas. 2. Naturaleza jurídica de la factura de intereses Los intereses moratorios:    No derivan de nueva prestación. No derivan de nueva entrega. No requieren aceptación constitutiva.

Su fundamento normativo se encuentra en:    Artículo 1617 Código Civil. Artículo 884 Código de Comercio. Principio accesorium sequitur principale. La mora genera automáticamente el derecho a intereses. La factura de intereses es:    Instrumento de liquidación. Determinación cuantitativa del crédito accesorio. Documento declarativo, no constitutivo.

En consecuencia, exigir la generación de eventos electrónicos de “recibido de bien o servicio” en una factura de intereses resulta normativamente improcedente. 3. Imposibilidad técnica de generar eventos en facturas accesorias El sistema informático de la DIAN (RADIAN y módulo de eventos):   Permite generar eventos asociados a la recepción de bienes o servicios.

Permite aceptación o rechazo de facturas constitutivas de transacción. Sin embargo, en facturas de intereses: No existe:    Bien entregado. Servicio prestado. Nueva obligación contractual. Por tanto: No existe evento material susceptible de “recibido”. La ausencia de evento no obedece a incumplimiento del ejecutante, sino a imposibilidad estructural del sistema frente a documentos liquidatorios.

Imponer al acreedor la carga de aportar un certificado de eventos inexistentes constituye una exigencia de prueba diabólica, proscrita por el ordenamiento procesal. 4. Principio de carga dinámica de la prueba y colaboración judicial El artículo 167 del Código General del Proceso establece que la carga probatoria debe distribuirse atendiendo a las posibilidades reales de cada parte.

Asimismo, el artículo 42 del CGP impone al juez el deber de dirección del proceso y esclarecimiento de la verdad material. Si la Sala considera indispensable precisar el alcance técnico del sistema de facturación frente a facturas de intereses, lo procedente no es negar el mandamiento, sino:    Oficiar a la DIAN. Solicitar concepto técnico.

Verificar si el sistema permite o no eventos para facturas accesorias. Negar el mandamiento sin agotar esta verificación configura:    Defecto fáctico. Violación del deber de esclarecimiento. Afectación del derecho de acceso a la justicia (Art. 229 CP). 5. Solicitud expresa de oficio a la DIAN En aplicación de los artículos 42, 169 y 170 del CGP, respetuosamente se solicita: Se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que: 1.

Certifique si el sistema de facturación electrónica permite la generación de eventos de recibido de bien o servicio en facturas que liquiden exclusivamente intereses moratorios. 2. Indique si la ausencia de eventos en facturas accesorias obedece a limitación estructural del sistema. 3. Precise el tratamiento normativo aplicable a la facturación electrónica de intereses. 4.

Emita concepto técnico respecto de la Factura Electrónica FEA No. 3 objeto del presente proceso. Esta diligencia resulta necesaria para evitar una decisión fundada en una premisa técnica eventualmente errónea. 6. Garantías constitucionales comprometidas Negar el mandamiento bajo la exigencia de un certificado que el sistema no está diseñado para generar implica:     Vulneración del debido proceso (Art. 29 CP).

Restricción desproporcionada del acceso a la justicia (Art. 229 CP). Desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 CP). Imposición de carga probatoria imposible (prohibición de prueba diabólica). El juez constitucional ha señalado reiteradamente que no puede exigirse a una parte la demostración de hechos o documentos cuya obtención es jurídicamente o materialmente imposible.

Conclusión del acápite La ausencia de certificado de eventos no puede erigirse en fundamento suficiente para negar la acción ejecutiva cuando:  La obligación principal está acreditada.    La mora está demostrada. La liquidación es clara. El derecho sustancial existe. Si la Sala mantiene duda técnica sobre el funcionamiento del sistema frente a facturas de intereses, debe agotarse el medio de prueba idóneo mediante oficio a la DIAN.

Negar el mandamiento sin esa verificación constituye decisión anticipada basada en presupuesto técnico no demostrado. 9. PETICIÓN Por lo expuesto, solicito: 1. Se revoque la providencia recurrida. 2. Se reconozca la naturaleza accesoria de la factura ejecutada. 3. Se declare que no resulta exigible prueba de recibido material de bienes o servicios en una factura de intereses. 4.

Se libre mandamiento de pago. Subsidiariamente, se deja constancia expresa de que la decisión, en los términos actuales, configura vulneración de derechos fundamentales que habilita el control constitucional por vía excepcional. CONCLUSIÓN FINAL La providencia no niega la deuda. No niega la mora. No niega la liquidación. Niega el mandamiento por ausencia de un evento electrónico imposible de generar en una factura de intereses.

Se ha privilegiado la forma sobre el derecho. La técnica sobre la sustancia. El sistema sobre la justicia. Eso no es compatible con la Constitución.