REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA – UNITARIA – IBAGUE TOLIMA Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sucesión. José Yesid Pardo Cajicá (fallecido). Radicación Nro. 73408-31-84-001-2017-00061-01. Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por Jazmín Candezano López en representación de su hija A.S.P.C. contra el auto emitido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, mediante el cual denegó la concesión del recurso de apelación contra el proveído de 13 de septiembre de 2024 que designó partidor en las presentes diligencias.
I.
ANTECEDENTES. 1.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida designó de la lista de auxiliares de la justicia partidor en el juicio sucesorio del señor José Yecid Pardo Cajicá1. Esa determinación fue recurrida en reposición y 1 Documento PDF 039 del expediente de primera instancia. Recurso de queja Rad. 2025-00199-01. 2 subsidiariamente en apelación a través de apoderado judicial por la madre de la menor de edad A.S.P.C.; como sustento indicó que no puede nombrarse partidor hasta tanto autorice por parte del Despacho el secuestro de los bienes embargados en el juicio liquidatorio2.
Por auto del 11 de abril de 2025 se mantuvo incólume el auto recurrido y se negó la concesión del recurso de apelación propuesto. 2.- Inconforme con esa determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Arguyó la recurrente que “… olvida el despacho que llevo más de dos años solicitando el secuestro de los bienes, que se encuentran registrados con medida de embargo y que no se ha perfeccionado por cantidades de motivos, incluso por incuria u omisión del estrado judicial, como también, pues, el despacho ante la solicitud del secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 352-17867, con ficha catastral No. 01-01-00770060000, negó la solicitud al encontrarse con gravamen de patrimonio de familia, situación que la alegué en su momento prudencial, si bien no fue como recurso, lo hizo posteriormente, al ser la decisión del despacho una inaplicación de la ley, …”. 3.- Mediante auto del 22 de octubre de 2025, entre otros aspectos, no se accedió a la reposición planteada y en subsidio se concedió el recurso de queja.
El despacho de conocimiento insistió que el auto censurado no es apelable comoquiera que el artículo que estipula que providencias lo son no enlistó el que designe partidor. 2 Documento PDF 044 del expediente de primera instancia. 3 Recurso de queja Rad. 2025-00199-01. II. CONSIDERACIONES. 1.- En lo atinente a los recursos el Código General del Proceso consagró el sistema de la taxatividad; por tal motivo, en esta materia no es admisible aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva.
El recurso de queja tiene como fin primordial que se conceda la apelación denegada por el inferior, razón por la cual la competencia del superior funcional se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no del recurso de impugnación negado, con prescindencia de cualquier otra consideración sobre la legalidad de los razonamientos expuestos por el a quo en lo referente al auto recurrido en apelación. 2.- Para desatar el recurso de queja debe precisarse que mediante el auto del 13 de septiembre de 2024 el señor Juez Promiscuo de Familia de Lérida designó de la lista de auxiliares de la justicia al partidor René Macias Montoya, quien finalmente aceptó el nombramiento.
En ese orden, se advierte que el recurso de queja intentado no puede prosperar. Ciertamente, el canon 321 del actual estatuto procesal civil vigente no establece susceptible de alzada el auto que designe partidor; tampoco alguna norma especial prevé la apelación de esa determinación. 3.- Entonces, como el legislador proscribió la impugnación del auto que nombra partidor y como no hay precepto alguno que expresamente autorice el recurso intentado por la quejosa, 4 Recurso de queja Rad. 2025-00199-01. no había lugar a la concesión del recurso de apelación; por ende, fue bien denegado.
III. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión Unitaria- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión Unitaria- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida dentro del asunto de la referencia. En firme esta providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Recurso de queja Rad. 2025-00199-01. 5 Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 944db9adf1823d980462a6ece2ecaeb77c249be7e30f718eb7f50a4c031dc88d Documento generado en 25/11/2025 04:21:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica