Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00236 01 CONTRATO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 José Antonio Sala Vs Vicente Corredor Rodríguez Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. José Antonio Salazar Quiroga presenta demanda en contra de Vicente Corredor Rodríguez, propietario del establecimiento de comercio denominado Hotel La Avenida, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero de 2002 hasta el 17 de enero de 2022, el cual finalizó por causas imputables al empleador, en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, salarios, indexación, cotizaciones a seguridad social, gastos médicos y de rehabilitación derivados del accidente laboral sufrido por el demandante, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró durante 20 años para Vicente Corredor Rodríguez en el Hotel La Avenida, desempeñándose como maestro de obra y servicios varios, bajo un contrato verbal a término indefinido, a cambio de un salario mensual de $1.600.000, agrega que, durante este tiempo el empleador no le reconoció las prestaciones sociales ni lo afilió al sistema de seguridad social. 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 Informa que el 17 de enero de 2022, sufrió un grave accidente laboral al entrar en contacto con cables de alta tensión y caer desde una altura de dos metros, lo que le ocasionó quemaduras en el 18.5% de su cuerpo, politraumatismos y otras lesiones que requirieron hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Regional de Zipaquirá y posterior tratamiento en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá. A pesar de la gravedad del accidente, el empleador solo pagó $4.000.000 en total por concepto de incapacidad, sin cubrir los gastos médicos completos, ni las prestaciones sociales.

Señala que el 25 de mayo de 2022, se intentó una conciliación extraprocesal ante el inspector de trabajo de Zipaquirá, la cual no prosperó debido a la inasistencia del demandado (fls. 1 a 10 del PDF 02). 2. La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 18 de agosto de 2022 la admitió, ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 04). 3.

Contestación de la demanda. El demandado Vicente Corredor Rodríguez contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que entre las partes no se presentó un vínculo laboral, que para el año 2002 el Hotel La Avenida no existía, fecha en la que supuestamente comenzó la relación laboral, ya que su construcción se realizó entre 2009 y 2012.

Agrega que el hotel ha estado arrendado a Alba Nubia González Caicedo desde 2016. Respecto al accidente mencionado en la demanda informa que ocurrió en un predio distinto al hotel, que fue provocado de manera negligente e intencional por el propio demandante, al manipular una varilla y entrar en contacto con cables de alta tensión, señala que el gestor recibió ayuda económica del demandado por solidaridad, no por obligación laboral y nunca hubo citación a la Inspección de Trabajo.

Los argumentos de defensa los centra en la inexistencia de relación laboral, destacando que no se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues sostiene que el demandante no ha aportado pruebas documentales o testimoniales que acrediten dicha relación, mientras que presenta documentos como el Registro Único Tributario (RUT) para demostrar que sus actividades son el transporte de carga y el arrendamiento, no la operación de un hotel.

Asimismo, cuestiona la buena fe del demandante, sugiriendo que busca enriquecerse indebidamente aprovechando la solvencia económica de su poderdante. Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) FALTA DE 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA (…) NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA (…) PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (…) TEMERIDAD Y MALA FÉ <sic> (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA Y/O INNOMIADA <sic> (…)» (fls. 3 a 15 del PDF 09). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO. Declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado propuesta por la pasiva.

SEGUNDO. Absolver al señor Vicente Corredor Rodríguez de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO. Costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000 de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior en la judicatura.

CUARTO. En caso de no ser apelada a esta decisión, se ordena remitirla al superior Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte de actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CST <sic>. Sin embargo, es procedente el recurso de apelación. La decisión queda notificada a las partes en estrados » (minuto 06:20 a 42:17 del archivo 34). 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones del demandante, y este no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia consultada. 8. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 9.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde. Como se reseñó en los antecedentes, el demandante solicita la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el demandado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2022, junto con el pago de las condenas peticionadas, a la que se opone el demandando, quien alega 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 la inexistencia del vínculo laboral.

Y el juez del conocimiento en la sentencia consultada absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo. En el asunto se allegaron las siguientes documentales: Constancia de Inasistencia a Diligencia Administrativa Laboral de fecha 25 de mayo de 2022 emitida por el Auxiliar de la Inspección de Trabajo de Zipaquirá, en la cual se hace constar la inasistencia del demandado a la diligencia administrativa laboral citada para ese día por parte del actor, en calidad de querellante (fl. 13 del PDF 02), la cual se acompañó de la copia de dicha citación (PDF 15 del PDF 02).

Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (fls. 14 y 36 del PDF 02) Copia de la historia clínica del accionante con ocasión al accidente que sufrió el 17 de enero de 2022, medios de convicción de los cuales no se puede extraer información relevante con el empleador del accionante, dado que la atención suministrada lo fue en virtud del régimen subsidiado de salud.

(fls. 15 a 35 y 37 a 76 del PDF 02) Copia de la Resolución N° 570 de 12 de diciembre de 2008, a través de la cual la Alcaldía Municipal de Zipaquirá concedió licencia de construcción al demandado respecto del inmueble identificado con cédula catastral 00-00-0004-2743-000 y matricula inmobiliaria 176-110062 (fls. 18 a 19 del PDF 09). Copia de unas fotografías de unos espacios, sin ningún tipo de contexto o fecha de captura de estas.

(fls. 21 a 23 del PDF 09) Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones el 20 de diciembre de 2023 del que se extrae que el accionante cuenta con 26 semanas de cotización ante dicha entidad, de las cuales 24.43 corresponden al periodo 24 de abril a 11 de octubre de 1989 por el empleador « LADRILLERA NUEVAS CAS», y 1.57 semanas por parte de « JOP LTDA. CONSGTRUCCIO» respecto del mes de enero de 2012 (PDF 19).

Copia del certificado de matrícula mercantil del demandado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de agosto de 2024, del que se extrae: « QUE EN EL REGISTRO MERCANTIL QUE SE LLEVA EN LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, ESTUVO MATRICULADO(A) BAJO EL NUMERO: 01221002 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2002 UN(A) PERSONA NATURAL DENOMINADO(A): VICENTE CORREDOR RODRIGUEZ (…) QUE LA 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 MATRICULA ANTERIORMENTE CITADA FUE CANCELADA EN VIRTUD DE DOCUMENTO PRIVADO DEL 30 DE MARZO DE 2004, INSCRITA EN ESTA ENTIDAD EL 30 DE MARZO DE 2004 BAJO EL NUMERO: 01073587 DEL LIBRO XV» (PDF 26) Copia del certificado de matrícula mercantil del demandado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de febrero de 2024 de la señora María Susana Rojas, quien figura como propietaria del establecimiento de comercio denominado «HOTEL LA AVENIDA» en el municipio de Zipaquirá (PDF 28).

Se recaudaron las siguientes pruebas personales: El demandado Vicente Corredor Rodríguez, en su interrogatorio de parte manifestó que se dedica al comercio. dijo que conocía al demandante de manera superficial, ya que el señor Salazar se había acercado a solicitar trabajo en una ocasión, indicó que, en enero de hace algunos años, el demandante llegó a un parqueadero ubicado en la carrera 36 # 4 - 50, donde él estaba realizando un encerramiento, le propuso al señor Salazar que cotizara los materiales y la mano de obra para arreglar un pedazo de pared, pero este no llegó a concretar el trabajo.

En cambio, el señor Salazar subió a una estructura donde había tanques a una altura de seis metros y cables de alta tensión a doce metros. Allí, tomó una varilla de tres metros y la colocó en los cables, lo que provocó que la corriente eléctrica lo impactara, causándole el accidente, que cayó al suelo envuelto en llamas, con su camiseta quemada, y fue auxiliado por otras personas presentes.

Expuso que el demandante no estaba trabajando formalmente para él en el momento del accidente, ni había prestado servicios con anterioridad, expresó que habitualmente contrataba a un ingeniero para realizar este tipo de trabajos y que, en ese caso específico, solo había habido una conversación preliminar sin ningún acuerdo laboral. Además, mencionó que el actor lo demandó posteriormente, alegando que debía pagarle, a lo que él se negó porque no existía relación laboral alguna entre ellos y reiteró que el accidente ocurrió por acciones independientes del señor Salazar, quien actuó por iniciativa propia y sin supervisión, y que no hubo ningún vínculo contractual que lo obligara a asumir responsabilidad alguna por lo sucedido (minuto 05:35 a 12:57 del archivo 24).

El demandante en su interrogatorio manifestó que se dedica a la construcción y que, al momento de los hechos relacionados con el accidente, trabajaba para el señor Vicente Corredor Rodríguez, a quien describió como su patrón. Explicó que la relación laboral era verbal y que realizaba trabajos por temporadas en diversas propiedades del señor Corredor, incluyendo Villa del 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 Rosario, San Gabriel, el Hotel La Avenida y Ubaté, entre otros.

Señaló que su remuneración era de $450.000, sin contrato escrito, y que el trabajo consistía en labores como la construcción de columnas y muros. Señaló que el accidente ocurrió el 17 de enero de 2021, mientras trabajaba en un parqueadero ubicado en La Paz, que en ese momento llevaba dos meses laborando en dicha propiedad, que el incidente sucedió cuando se encontraba en el segundo piso del edificio, desmontando un tejado de zinc para continuar con la obra, que al intentar bajar un plomo del tejado utilizando una varilla de media pulgada, esta entró en contacto con cables de alta tensión que estaban cercanos al tejado, provocando el accidente, dijo que tanto el señor Corredor como un ayudante se encontraban presentes en el lugar.

Expuso que no se tomaron medidas preventivas específicas para evitar el accidente, ya que no percibió el riesgo inminente. Manifestó que las cuerdas de alta tensión estaban muy cerca del tejado, lo que dificultaba la visibilidad del peligro. Adujo que el uso de la varilla era necesario para trazar y cortar el tejado, y que no actuó con intención negligente y reconoció que no se implementaron protocolos de seguridad durante la ejecución del trabajo.

La abogada de la parte demandada insistió en que precisara cómo ocurrió el accidente y qué precauciones tomó, reiterando que el contacto con los cables fue accidental y que, aunque advertía al ayudante sobre la necesidad de precaución, no se adoptaron medidas concretas. El juez también indagó sobre la ubicación exacta del declarante durante el incidente y las circunstancias que llevaron al contacto con la varilla, a lo que el demandante respondió detallando su posición y las acciones que realizaba en el momento del accidente (minuto 16:30 a 37:55 del archivo 24).

La testigo Alba Nubia González Caicedo, dijo ser la arrendataria del hotel «La Avenida», señaló que el demandado es el dueño del edificio donde opera el hotel arrendado desde el año 2014. Cuando se le preguntó si conocía personalmente al demandante respondió que no lo conocía, ni había tenido contacto con él; que, en caso de necesitar servicios de mantenimiento en el hotel, el único maestro que le enviaban era Francisco Bautista, y nunca había visto a José Antonio Salazar realizar trabajos en el lugar.

Además, sostuvo que no tenía conocimiento de que el actor prestara servicios de manera continua o a tiempo completo para Vicente Corredor, ya que, según su experiencia, Corredor no solía contratar maestros de forma indefinida, sino ocasionalmente. Respecto a la cercanía entre el Hotel Avenida y el parqueadero de propiedad del demandado, señaló que la distancia era de aproximadamente una cuadra y a pesar 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 de mencionar que se veía frecuentemente con Vicente Corredor, reiteró que no conocía a José Antonio Salazar, ni lo había visto trabajar para él en ningún momento.

En cuanto al accidente ocurrido el 15 de enero de 2021, donde el actor sufrió una descarga eléctrica, refirió que solo se enteró cuando fue citada a la audiencia, ya que no estaba al tanto de los detalles del suceso. Explicó que, aunque conocía a Corredor por sus negocios, no estaba involucrada en sus demás actividades, ni tenía conocimiento de los hechos mencionados.

Finalmente, la testigo aclaró que, aunque había escuchado el nombre de José Antonio Salazar, no lo reconocía ni sabía de su participación en los eventos discutidos, reiterando que su relación con Vicente Corredor se limitaba al arrendamiento del hotel, sin estar al tanto de otros aspectos de sus negocios o relaciones laborales (minuto 40:00 a 48:00 del archivo 24).

El deponente Francisco Antonio Bautista quien informó que se dedica a trabajar como contratista en el ámbito de la construcción. Al ser interrogado sobre su relación con José Antonio Salazar Quiroga y Vicente Corredor Rodríguez, indicó que con Vicente Corredor Rodríguez mantiene una relación de conocidos, ya que le realiza trabajos de arreglos.

Respecto a José Antonio Salazar Quiroga refirió haberlo visto trabajando en el sector de La Paz y que no tenía mayor cercanía con él. Cuando el juez le preguntó si sabía que José Antonio Salazar Quiroga había prestado servicios a Vicente Corredor Rodríguez, señaló que no lo había visto trabajar en el Hotel Avenida, lugar donde él mismo realizaba reparaciones en baños, pintura y otros arreglos., trabajos que se llevaban a cabo de manera esporádica, cada tres o cuatro meses, o cuando surgía algún percance en el hotel, descartando así la necesidad de un empleo permanente.

La abogada del demandado le preguntó sobre si José Antonio Salazar Quiroga había sido trabajador dependiente de Vicente Corredor Rodríguez entre 2002 y 2022, a lo que dijo que no tenía conocimiento de ello, que durante aproximadamente diez años que ha trabajado con Vicente Corredor Rodríguez, nunca vio a José Antonio Salazar Quiroga laborando en el Hotel Avenida, señalando que los arreglos que él realizaba eran específicos y no requerían de una contratación constante. 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 Que desconocía si José Antonio Salazar Quiroga había sido contratado por Vicente Corredor Rodríguez por dos meses en enero de 2022, reiterando que solo lo había visto trabajando en el sector de La Paz en arreglos de canchas.

El abogado de la parte actora interrogó al testigo sobre la naturaleza de su relación laboral con Vicente Corredor Rodríguez, manifestando que realizaba contratos por obra o labor, con una duración de una o dos semanas, y que hacía aproximadamente tres meses que no trabajaba con él. Respecto del accidente laboral que sufrió José Antonio Salazar Quiroga el 15 de febrero de 2021, dijo que no estuvo presente en el lugar de los hechos y que se enteró por comentarios.

(minuto 48:40 a 58:50 del archivo 24). El deponente Carmelo Víctor Manuel Beltrán Beltrán, informó que actualmente es propietario de un establecimiento comercial dedicado a la venta de lubricantes, dijo que conoció al señor José Antonio Salazar Quiroga el día en que este sufrió un accidente. Respecto al señor Vicente Corredor Rodríguez, manifestó que lo conoce debido a que es el dueño del local donde opera su negocio, manteniendo con él una relación estrictamente comercial derivada del arrendamiento del inmueble.

El declarante refirió que no tenía conocimiento de que José Antonio Salazar Quiroga hubiera prestado algún servicio a Vicente Corredor Rodríguez. Explicó que el día del accidente, se encontraba dentro de su local, el cual aún no había abierto completamente, cuando unas personas le solicitaron una camilla para auxiliar al señor Salazar, que salió a prestar los primeros auxilios, colaborando en su traslado desde el segundo piso hasta la puerta de su local, donde permaneció aproximadamente 15 minutos hasta que llegó la ambulancia, dijo que no presenció el accidente y que desconocía las circunstancias que lo provocaron.

Sostuvo que no tenía información sobre si José Antonio Salazar trabajaba para Vicente Corredor en el Hotel La Avenida o en el predio donde ocurrió el accidente. que su único contacto con Salazar fue durante el auxilio prestado el día del incidente. Además, negó haberlo visto ejecutando labores en el lugar en fechas anteriores. El testigo amplió los detalles del accidente, describiendo cómo varias personas colaboraron para bajar al herido y asistirlo hasta la llegada de la ambulancia. También mencionó que Vicente Corredor estaba presente en el lugar durante el incidente, gestionando la llegada de ayuda médica, aunque no estaba seguro de quién había llamado a la ambulancia. Y reiteró que solo conoció a José Antonio 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 Salazar Quiroga el día del accidente, cuando participó en los primeros auxilios, y que no tenía más información sobre su relación laboral con Vicente Corredor (minuto 1:02:00 a 1:12:02 del archivo 24).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, concluye la Sala que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda, por tanto, el camino a seguiré es el de acompañar la decisión del Juzgador de primer grado.

En primer lugar, tal como se indicó en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo le incumbe demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruirla con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que de ahí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.

Sin embargo, analizados los medios de convicción enunciados, se evidencia que el demandante no cumplió con esta carga probatoria de demostrar, de manera fehaciente, que haya prestado servicios en favor del demandado; ello es así porque de las documentales presentadas, como la historia clínica relacionada con el accidente, no permiten inferir que el demandante haya realizado actividades en favor del demandado, ya que su nombre no figura como empleador o aportante al sistema de seguridad social, y la atención médica recibida fue bajo el régimen subsidiado.

Tampoco el acta de inasistencia a la conciliación extraprocesal aporta elementos que sustenten la existencia de una relación laboral, pues se limita a constatar la no comparecencia del demandado sin probar vínculo alguno. La declaración del demandante, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar la prestación de servicios, ya que, lo manifestado por el propio actor, no es suficiente para darlo por demostrado, en virtud del principio general del derecho de que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024), por tanto, lo dicho por el actor a su favor en su declaración debía ser respaldado con otros medios de convencimiento, lo que no sucedió. Además, 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 resulta poco creíble que, de haber existido una relación laboral por más de 20 años, el demandante no haya reunido evidencia contundente que respalde sus pretensiones, tales como contratos, recibos de pago, u otros documentos, testimonios de compañeros de trabajo que demostraran su vinculación con el demandado.

En esa medida, se tiene que el demandante no logró demostrar siquiera la prestación personal de servicios, requisito indispensable para activar la presunción de contrato de trabajo. Por el contrario, lo narrado por los testigos presentados por la parte demandada desvirtúan por completo la existencia de cualquier vínculo laboral. En efecto, La señora Alba Nubia González Caicedo, arrendataria del Hotel La Avenida, declaró que nunca conoció al demandante, ni lo vio realizar trabajos en el establecimiento, confirmó que el demandado no era el propietario del hotel, sino únicamente del inmueble donde este opera.

Francisco Antonio Bautista, por su parte, señaló que realizaba trabajos esporádicos para el demandado, pero no vio al demandante laborando para él. Y Carmelo Víctor Manuel Beltrán Beltrán, quien auxilió al demandante luego de suceder el accidente, afirmó no tener conocimiento de que este hubiera prestado servicios al demandado. Estos testimonios, fueron coherentes y consistentes, contradicen las afirmaciones del demandante y refuerzan la inexistencia de una relación laboral.

En consecuencia, al no haberse demostrado la prestación personal de servicios del demandante en favor del demandado, no se activó la presunción del contrato de trabajo establecida en el citado art. 24 del CST, por ende, el camino a seguir era negar las pretensiones, como acertadamente lo dispuso el juez a quo en la sentencia consultada, por tanto, se confirmará la sentencia consultada.

Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00236 01 Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 13

S. 2022 00236 01 CONTRATO - CONFIRMA · Tribunal de Cundinamarca — Micelio