Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PO|NENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, trece de marzo de dos mil veinticinco. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por MARCO ARTURO JOJOA DELGADO, en contra de MARTA EDILMA DUQUE GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO UREÑA VILLA, TRANSPORTE LOGÍSTICO MG S.A.S. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I. 1.1.
ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia la parte actora solicitó declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados Marta Edilma Duque González, Luis Alberto Ureña Villa, Transporte Logístico MG S.A.S., y la Aseguradora Mundial de Seguros, por los daños causados al vehículo del demandante Marco Arturo Jojoa Delgado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2022.
Como consecuencia, se pidió condenar a los demandados al pago solidario de los perjuicios consistentes en $140.000.000 por daño emergente, correspondiente a la pérdida total del vehículo, y $50.000.000 por lucro cesante, debido a los ingresos dejados de percibir desde el accidente, sumas debidamente actualizadas a la fecha de su pago. Igualmente, reclamó el pago indexado de esos valores considerando la devaluación de la moneda, desde la fecha del accidente y hasta el cumplimiento de la obligación; así como el pago de los intereses generados sobre la indemnización, liquidados Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 desde el momento del accidente hasta el pago efectivo.
Los anteriores pedimentos se sustentan en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos. El 19 de agosto de 2022, en la variante Puerto Tejada – Puente sobre el Río Palo, se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados una tractomula MACK, modelo 1999, de placas UFQ594, y una volqueta Chevrolet Kodiak, modelo 1995, de placas SDM115.
Según el croquis del accidente consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito correspondiente, la volqueta de placas SDM115, propiedad del señor Marco Arturo Jojoa Delgado, se desplazaba de manera regular por su carril, cuando fue violentamente impactada de frente por la tractomula, la cual invadió el carril contrario. El vehículo responsable era conducido por el señor Luis Alberto Ureña Villa, quien manifestó que el siniestro se produjo debido a una falla mecánica en la caja de dirección de la tractomula, lo que impidió su control y lo llevó a cruzar al carril opuesto, impactando la volqueta de manera frontal, así como quedó registrado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el cual ratificó la responsabilidad del conductor de la tractomula en la producción del accidente.
Como consecuencia del impacto, la volqueta del señor Jojoa Delgado sufrió daños estructurales de gran magnitud, siendo declarada pérdida total tanto por la aseguradora Mundial de Seguros S.A., como por los mecánicos que realizaron la valoración técnica del automotor, circunstancia que afectó gravemente la actividad económica del demandante, pues su volqueta constituía su principal herramienta de trabajo, utilizada para el transporte de materiales de construcción en el Valle del Cauca.
Pocos días después del siniestro, el señor Carlos Giraldo Duque, representante de la empresa Transporte Logístico MG S.A.S., entidad a la cual se encontraba afiliada la tractomula, se contactó con el señor Jojoa Delgado y su hijo Fabian Jojoa (conductor de la volqueta siniestrada), reconociendo la responsabilidad de la tractomula en los hechos, y manifestó su disposición de buscar una solución Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 amistosa para la reparación total de la volqueta, a fin de poder retirar ambos vehículos de los patios de tránsito.
Como resultado de estas conversaciones, el 25 de agosto de 2022, las partes suscribieron un contrato de transacción extrajudicial, en el cual los señores Marta Edilma Duque González (propietaria de la tractomula) y Luis Alberto Ureña Villa (conductor), reconocieron su obligación de reparar los daños causados a la volqueta del señor Jojoa Delgado.
Para tal efecto, aseguraron que la tractomula contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la compañía Mundial de Seguros S.A., la cual tenía una cobertura hasta por $3.000.000.000, por lo que, de acuerdo con ese compromiso, la indemnización debía ser asumida por la aseguradora conforme a los valores comerciales reales del automotor afectado.
Sin embargo, a pesar del acuerdo transaccional suscrito y de la expectativa generada por la cobertura de la póliza, la aseguradora Mundial de Seguros S.A. realizó una primera oferta de indemnización por la suma de $34.560.000, la cual se encontraba muy por debajo del valor comercial de la volqueta siniestrada, por tanto, esa oferta fue rechazada por el demandante, quien sustentó que, de acuerdo con avalúos de mercado y declaraciones de expertos en el sector, el valor real de una volqueta Kodiak modelo 1995 en condiciones similares, oscilaba entre $130.000.000 y $140.000.000.
Ante la negativa del demandante de aceptar un valor de indemnización inferior al real, la aseguradora realizó una segunda oferta de indemnización por $40.000.000, que igualmente fue rechazada por considerarla insuficiente para reponer la pérdida sufrida. Frente a este escenario, el demandante promovió un intento de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, con el fin de que los responsables del daño reconsideraran su postura y ofrecieran una compensación justa; no obstante, en dicha diligencia, la aseguradora se negó a conciliar, limitando su oferta al avalúo de referencia FASECOLDA, el cual, según el demandante, no reflejaba el valor real de una volqueta de similares características en el mercado.
Tras el fracaso de la conciliación, el señor Carlos Giraldo Duque, en representación de la propietaria de la tractomula y del conductor responsable del accidente, intentó un nuevo acercamiento, ofreciendo $70.000.000 como indemnización total, Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 desglosados en $40.000.000 que pagaría la aseguradora y $30.000.000 adicionales que asumirían los responsables del accidente, pero, dado que esa propuesta no contemplaba el lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir por el demandante debido a la inoperatividad de su volqueta, aquel rechazó esa oferta.
Como resultado de la falta de acuerdo y la negativa de la aseguradora en indemnizar con base en valores comerciales reales, el señor Marco Arturo Jojoa Delgado promovió la presente demanda por responsabilidad civil extracontractual. II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 2.1. El demandado, Luis Alberto Ureña, manifestó que el accidente de tránsito ocurrió debido a una falla mecánica imprevista en la caja de dirección del vehículo que conducía, lo que le impidió maniobrar y provocó la colisión con la volqueta del demandante.
Insistió en que no hubo negligencia de su parte, sino que el siniestro fue un evento fortuito que pudo haberse evitado si el automotor hubiera recibido el mantenimiento adecuado, responsabilidad que recaía en su propietaria, la señora Marta Edilma Duque González, y en la empresa Transporte Logístico MG S.A.S., administrada por el señor Carlos Giraldo Duque.
Señaló que desde el inicio, Carlos Giraldo Duque, en representación de la empresa transportadora, le aseguró que ellos y la aseguradora Mundial de Seguros S.A. asumirían los daños causados a la volqueta siniestrada, y por esa razón no se opuso a que la propietaria del vehículo y la aseguradora realizaran el pago correspondiente, pero sí rechazó cualquier pretensión que lo obligara a responder personalmente, pues consideró que el accidente no fue causado por su actuar, sino por un desperfecto mecánico del vehículo que le asignaron.
Además, señaló que fue despedido de su empleo tras el accidente, lo que lo dejó sin medios económicos para asumir cualquier pago relacionado con la reparación de la volqueta. Respecto a los hechos expuestos en la demanda, ratificó la mayoría de ellos, incluyendo su relación laboral con la empresa transportadora; que conducía el vehículo el día del accidente, y que el croquis del tránsito refleja la versión que ha sostenido desde el inicio, es decir, la pérdida del control del vehículo por una falla mecánica.
Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 Finalmente, el señor Luis Alberto Ureña Villa manifestó que, tras su despido, no tuvo más contacto con la empresa ni con el demandante, por lo que desconoce las gestiones posteriores, reiterando que no tiene ninguna obligación de pago, ya que el siniestro fue producto de un desperfecto mecánico, no de una conducta negligente, y que la responsabilidad de indemnizar recae exclusivamente en la aseguradora y en la propietaria del vehículo accidentado. 2.2.
Los demandados, Transporte Logístico MG S.A.S. y Marta Edilma Duque González, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del demandante, al considerar que no existía un nexo causal directo que justificara su responsabilidad, y que la reclamación estaba sustentada en pruebas insuficientes e incapaces de desvirtuar el marco jurídico que los exoneraba.
En primer lugar, afirmaron que el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) carecía de valor probatorio suficiente, ya que no constituía una determinación concluyente de responsabilidad, sino una hipótesis formulada por los agentes de tránsito, por lo que, bajo esa premisa, advirtieron que no podían ser considerados responsables por el simple hecho de ser propietaria o empresa afiliadora del vehículo involucrado en el siniestro, máxime cuando existían factores determinantes que escapaban de su control.
A su vez, destacaron que entre Marta Edilma Duque González y el demandante, se suscribió un contrato de transacción el día 25 de agosto de 2022, en el cual ambas partes renunciaron a cualquier acción civil o penal derivada del accidente, y en el que la propietaria demandada cumplió su obligación de poner a disposición la póliza de seguros contratada con Mundial de Seguros S.A., por tanto, sostuvieron que el acuerdo suscrito tenía efectos liberatorios y vinculantes, por lo que el demandante carecía de legitimación para insistir en una reclamación que ya había sido contractualmente extinguida.
En cuanto a la cuantificación de los perjuicios, señalaron que los valores reclamados por el demandante no tenían respaldo técnico ni jurídico suficiente, pues el avalúo de la volqueta siniestrada fue realizado por una empresa que no contaba con acreditación para la práctica de peritajes con validez judicial (Autos Praga), toda vez que su actividad principal era la comercialización de vehículos, y no la tasación pericial conforme a los requisitos exigidos en el marco normativo aplicable.
Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 Añadieron que el demandante pretendía fundamentar su tasación en referencias subjetivas, extraídas de anuncios en plataformas de venta de vehículos usados, en contravía de la metodología objetiva que debe aplicarse para la determinación del daño emergente, enfatizando que el parámetro válido para la cuantificación del perjuicio debía ser el valor asegurable conforme a FASECOLDA, utilizado por las aseguradoras para la determinación de indemnizaciones en casos similares.
Así mismo, cuestionaron la estimación del lucro cesante, sosteniendo que no existía prueba contable que permitiera establecer que la volqueta generaba ingresos netos de $10.000.000 mensuales, razón por la cual solicitaron que el demandante acreditara sus declaraciones de renta y registros mercantiles con el fin de verificar la veracidad de los valores reclamados.
Respecto de la reclamación ante la aseguradora, confirmaron que la póliza de responsabilidad civil extracontractual estaba disponible para que el demandante ejerciera su derecho como beneficiario. No obstante, advirtieron que la aseguradora ya había realizado una oferta indemnizatoria de $40.000.000, la cual fue rechazada sin fundamento técnico o pericial, lo que, a su juicio, demostraba la falta de proporcionalidad en las exigencias del demandante, quien pretendía obtener una compensación sin contar con peritajes que sustentaran la cifra reclamada.
Finalmente, llamaron en garantía a la aseguradora Mundial de Seguros S.A., con el propósito de que, en caso de que se estableciera una eventual responsabilidad, fuera la aseguradora la única obligada a responder, afirmando que cualquier pago derivado del proceso debía ser cubierto exclusivamente por la compañía de seguros, liberando a la empresa y a su propietaria de cualquier obligación adicional. 2.3.
Por su parte, la demandada y llamada en garantía Mundial de Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, argumentando que su responsabilidad estaba estrictamente delimitada por los términos de la póliza contratada y que no podía ser obligada a cubrir valores fuera de sus límites y exclusiones. Además, sostuvo que no participó ni aprobó el contrato de transacción suscrito entre las partes, por lo que lo pactado en dicho documento no le era oponible.
Desde un primer momento, la aseguradora alegó que el contrato de seguro no opera Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 de manera automática, sino que cualquier reclamación debe ser evaluada conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza.
En este sentido, si bien reconoció que el vehículo asegurado fue declarado pérdida total, determinó que su valor debía calcularse conforme a los registros de FASECOLDA, cuyos valores de referencia oscilaban entre $30.000.000 y $45.000.000. En consecuencia, realizó una primera oferta de $34.560.000, la cual posteriormente incrementó a $40.000.000, valor que consideró ajustado a la cobertura contratada.
Rechazó de manera categórica la pretensión del demandante de exigir una indemnización de $140.000.000, señalando que el avalúo presentado por Autos Praga carecía de validez pericial y no estaba soportado por una metodología técnica certificada. Alegó que FASECOLDA es el único criterio objetivo y reconocido en el sector asegurador para determinar el valor de reposición de un vehículo, y que la tasación del demandante se basaba en referencias de mercado sin sustento técnico.
En cuanto a la imputación de responsabilidad en el siniestro, cuestionó la suficiencia probatoria del informe policial de accidente de tránsito (IPAT), señalando que dicho documento no constituye prueba concluyente sobre la culpabilidad de los demandados, sino que su finalidad es meramente estadística. Alegó que no existía prueba cierta y objetiva de que el conductor del vehículo asegurado hubiera reconocido su culpa, ni de que el accidente se hubiera debido a una falla en la caja de dirección, por lo que el demandante tenía la carga de probar que la actividad desplegada por su asegurado fue la causa eficiente del siniestro.
Por otro lado, fundamentó su oposición en cláusulas expresas de exclusión contenidas en el contrato de seguro, particularmente en: Exclusión por acuerdos sin autorización de la aseguradora, pues según el numeral 1.2.9 del apartado de exclusiones sobre responsabilidad civil extracontractual, se estipuló que: "Si el asegurado teniendo responsabilidad transa sin autorización de SEGUROS MUNDIAL, y la negociación excede el valor real de la cuantía, la aseguradora se reserva el derecho de reconocerla o ajustar la indemnización por una suma justa.".
Bajo este argumento, Mundial de Seguros S.A. sostuvo que Marta Edilma Duque González suscribió un contrato de transacción sin contar con el aval de aquella, configurando así una causal de exclusión de cobertura, de allí que cualquier condena derivada de ese acuerdo debía ser asumida exclusivamente por los Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 asegurados, sin que pudiera exigírsele el pago de la indemnización. Igualmente, alegó que, de llegar a reconocerse una obligación de pago, Mundial de Seguros S.A. solo podía ser condenada dentro de los límites pactados en la póliza, los cuales no superaban los $91.500.000 por concepto de pérdida total, por lo que cualquier condena superior a ese monto no podía trasladársele, y debía ser asumida por los asegurados o terceros responsables.
Así mismo, invocó la transacción previa entre las partes como cosa juzgada material, argumentando que el contrato de transacción firmado entre Marta Edilma Duque González y el demandante, extinguía cualquier reclamación futura, conforme a lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil. En ese sentido, indicó que, si el demandante consideraba que dicho acuerdo no se estaba cumpliendo, debió acudir a la vía ejecutiva para exigir su cumplimiento y no formular nuevas pretensiones en este proceso.
Adicionalmente, se opuso al juramento estimatorio del demandante, sosteniendo que los valores reclamados estaban sobreestimados y carecían de respaldo técnico suficiente. Alegó que no existía documentación contable ni fiscal que demostrara la existencia del lucro cesante alegado, y que la indemnización debía limitarse a lo efectivamente probado y no a simples manifestaciones del demandante.
En cuanto al llamamiento en garantía formulado por Marta Edilma Duque González, se opuso a que se le impusiera la obligación de reembolsar total o parcialmente una eventual condena, alegando que la asegurada había incumplido los términos de la póliza al celebrar acuerdos sin autorización de la aseguradora, reiterando que, en caso de que el juez considerara procedente la afectación de la póliza, esta solo podía operar dentro de los límites asegurados, que no superaban los $91.500.000 por perdida total.
III. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida el juzgador de primera instancia decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió: (i) Declarar civilmente responsables a la empresa Transporte Logístico MG S.A.S. y a la señora Marta Edilma Duque González por los daños causados al demandante; (ii) Negar las excepciones propuestas por los demandados;
(iii) Negar las pretensiones en Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 contra del señor Luis Alberto Ureña Villa, al no configurarse responsabilidad directa en su contra; (iv) Condenar a la empresa de transporte y a la propietaria del vehículo a pagar $157.963.786 por daño emergente y $43.168.659 por lucro cesante y;
(v) Condenar a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. a asumir la indemnización en virtud del contrato de seguro. Como fundamento de la anterior declaración, sostuvo que el Código Civil en sus artículos 2341 a 2360, establece las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual, según las cuales todo aquel que cause daño a otro por culpa o dolo está obligado a repararlo, por tanto, en virtud de esa normativa, el principio general que rige la materia es el de responsabilidad subjetiva, conforme al cual quien reclama una indemnización debe acreditar la culpa, el daño y el nexo causal.
No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado situaciones de responsabilidad objetiva, en las que no es necesario probar la culpa del agente para que surja la obligación de indemnizar. En el ámbito de los accidentes de tránsito, la responsabilidad civil encuentra su fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, que impone la obligación de reparar el daño a quien, por su hecho, por descuido o por imprudencia, lo haya causado, y bajo esa premisa, la carga de la prueba sobre la ausencia de culpa recae en quien pretende exonerarse de responsabilidad.
A través del análisis probatorio, el despacho estableció que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que tuvo lugar cuando el conductor Luis Alberto Ureña Villa, al mando de una tractomula afiliada a la empresa Transporte Logístico MG S.A.S. y de propiedad de Marta Edilma Duque González, invadió el carril contrario, impactando de frente la volqueta de placas SDM115, propiedad del demandante Marco Arturo Jojoa Delgado.
El croquis del accidente, el informe de tránsito y la declaración del conductor de la tractomula, permitieron corroborar que la invasión del carril contrario fue la causa directa y determinante del siniestro, y a pesar de que la parte demandada argumentó que el accidente se produjo por una falla mecánica en la caja de dirección, el Juez concluyó que no se aportó prueba técnica que acreditara tal falla, lo que impidió que pudiera considerarse como causa del siniestro.
Aún, si se hubiese demostrado la misma, el Juez enfatizó que las fallas mecánicas no constituyen una eximente de responsabilidad, pues el mantenimiento y la supervisión del vehículo son deberes ineludibles de su propietario y de la empresa Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 transportadora, por lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la mecánica de un vehículo no es un evento imprevisible ni irresistible, sino un riesgo inherente a su operación, lo que impide catalogarlo como caso fortuito o fuerza mayor.
Para fijar la indemnización por daño emergente, el juez tuvo como prueba: (i) el avalúo practicado previamente en agosto de 2022 a la volqueta, que estimó el valor del vehículo en $140.000.000; (ii) los testimonios de Marcelo Aránzazu Hincapié y Julio Cesar Bravo, comerciantes del sector de transporte de carga, quienes ratificaron que una volqueta con características similares tenía un valor de mercado entre $120.000.000 y $140.000.000 y;
(iii) las valoraciones de FASECOLDA, que fueron tomadas como referencia. El juez consideró que el avalúo previo y los testimonios de expertos aportaban mayor certeza sobre el valor del vehículo, razón por la cual estableció el daño emergente en $157.963.786, suma que incluía la actualización por IPC. Finalmente, y con relación al lucro cesante, el a quo estableció que la volqueta generaba ingresos mensuales de $10.000.000, según la certificación emitida por la empresa Transporte La Primavera.
Igualmente, el Despacho resaltó que, aunque no se presentó prueba pericial que indicara el producido exacto de una volqueta de las mismas características, debía tomarse en cuenta los testimonios rendidos en juicio por los expertos en el negocio del transporte, quienes coincidieron en que los ingresos de estos vehículos oscilaban entre $10.000.000 y $15.000.000, pero que, una vez descontado el salario del conductor, el propietario del vehículo obtenía alrededor de $8.000.000 netos.
En suma, dijo que el ingreso neto razonable, basado en la prueba testimonial y documental allegada, correspondía a $8.000.000 mensuales, cifra que se utilizó para liquidar el lucro cesante reconocido en la sentencia fustigada. IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en el cual indicaron los reparos concretos y realizaron la sustentación ante esta instancia judicial.
Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 4.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte demandante Marco Arturo Jojoa Delgado. - Error en la determinación del período indemnizable y en la cuantificación del ingreso mensual del demandante. Dijo que la decisión recurrida limitó la indemnización del lucro cesante a un período de cinco meses, contados desde la fecha del accidente (19 de agosto de 2022) hasta la presentación de la demanda, desconociendo que el demandante ha seguido sin percibir ingresos debido a la inoperatividad de su vehículo de trabajo; por tanto, solicitó que la indemnización cubra el período real en que el demandante ha estado privado de su fuente de ingresos, esto es, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la indemnización, conforme al principio de reparación integral del daño, así como solicitó expresamente en su demanda.
Adicionalmente, dijo que el juez fijó un ingreso neto mensual de $8.000.000 para la liquidación del lucro cesante, cuando en el proceso se acreditó, mediante prueba testimonial y documental, que el demandante percibía entre $10.000.000 y $12.000.000 mensuales, de allí que el cálculo debió realizarse con base en los ingresos reales demostrados en el expediente, a fin de evitar una indemnización insuficiente que no refleje la magnitud del daño económico sufrido. 4.2.
Reparos y escrito de sustentación de la parte demandada y llamada en garantía Mundial de Seguros S.A. - Desconocimiento del contrato de transacción y la exclusión de cobertura. La aseguradora alegó que el Juez a quo desconoció los efectos del contrato de transacción argumentando que no se había fijado una cifra específica de indemnización; sin embargo, las normas que regulan la transacción (artículos 2469 a 2487 del Código Civil) no exigen dicho requisito, por tanto el contrato es válido y su sola existencia debe generar efectos jurídicos.
Igualmente, critica que, aunque el Juez reconoció que los contratos son la fuente principal de las obligaciones, posteriormente desconoció el contrato de transacción sin justificar adecuadamente por qué no le otorgaba validez, falta de coherencia en el razonamiento que constituye un error de derecho. Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 Finalmente, dijo que la celebración del contrato de transacción activaba una cláusula de exclusión de la póliza de seguro, esto es, la del numeral 1.2.9 de las condiciones generales del contrato, la cual establece que, en caso de una transacción entre las partes del siniestro, la aseguradora quedaba exonerada de responder por la indemnización de los perjuicios derivados del mismo, y dado que ese contrato se celebró entre el asegurado y los demandantes, Mundial de Seguros S.A. no debió ser condenada. - Error en la liquidación del lucro cesante.
La aseguradora cuestionó la condena por este concepto, señalando que el Juez solo descontó el salario del conductor, omitiendo considerar otros costos operativos esenciales debidamente confesados por el demandante, tales como mantenimiento, combustible, compra de llantas y seguros, lo que llevó a una cuantificación errónea del perjuicio, sosteniendo que, aunque el juzgador de instancia estimó por este perjuicio la suma de $8.000.000 mensuales, realizadas esas deducciones, el demandante solo percibía mensualmente $2.533.334.
Adicionalmente, criticó la validez otorgada a la certificación de ingresos, la cual, a su juicio, carecen de respaldo contable y documental, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que exige soportes verificables para este tipo de reclamaciones. - Sobrevaloración del daño emergente. También impugnó la forma en que el Juez calculó el daño emergente, el cual fijó en la suma de $157.963.786, a pesar de que el demandante confesó que adquirió la volqueta por $78.000.000 hace 11 años, cifra que representa un incremento anual de $7.269.435, sin ningún soporte técnico o pericial que lo respalde, contrariando las reglas de la experiencia, que indican que los vehículos de trabajo están sujetos a depreciación y no a valorización. Igualmente, dijo que aunque los testigos comparecientes al juicio indicaron que el valor actualizado de la volqueta oscilaba en $140.000.000, el a quo optó por realizar una actualización arbitraria de dicha suma, elevando el precio de la volqueta sin soporte pericial o parámetro técnico que justificara tal decisión. Agregó que en la liquidación de perjuicios no se efectuó el descuento correspondiente al valor del salvamento, lo que contraviene la regla según la cual el daño emergente debe corresponder exclusivamente a la diferencia entre el valor del Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 bien antes del siniestro y el valor del salvamento, omisión que igualmente elevó injustificadamente el monto de la indemnización. 4.3.
Reparos y escrito de sustentación de la parte demandada Marta Edilma Duque y Transporte Logístico MG S.A.S. - Desconocimiento de la cobertura de la póliza de seguro. Objetaron la condena solidaria que les fue impuesta, dado que la póliza de seguro suscrita con Mundial de Seguros S.A. cubre hasta $3.000.000.000 por concepto de responsabilidad civil extracontractual, sin que exista deducible a cargo del tomador, por tanto, no es jurídicamente viable que se condene a los demandados a responder solidariamente, cuando la obligación recae exclusivamente en la aseguradora.
Recalcaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, el seguro de responsabilidad impone a la aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales derivados del siniestro, siendo la víctima beneficiaria directa de la indemnización, sin perjuicio de los derechos del asegurado. Así mismo, señalaron que la aseguradora incurrió en una omisión al no gestionar oportunamente un acuerdo conciliatorio, lo que permitió que el litigio avanzara hasta la imposición de una condena en contra de aquellos, de allí que la negativa de Mundial de Seguros S.A. en concertar un mecanismo de solución directa, no puede traducirse en una carga económica adicional para los asegurados, quienes contrataron la póliza precisamente con el propósito de proteger su patrimonio frente a este tipo de contingencias, por lo tanto, cualquier pago derivado de agencias en derecho o costos procesales, debe ser asumido íntegramente por la aseguradora y no por los asegurados. - Improcedencia de costas procesales y agencias en derecho.
De igual forma, impugnaron la condena al pago de agencias en derecho por valor de $10.000.000, argumentando que dicha obligación corresponde a la aseguradora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, norma que establece que el asegurador responderá por los costos del proceso cuando la condena no supere la suma asegurada, como ocurre en el presente caso, de allí que la condena impuesta a los demandados por este concepto debe ser revocada y trasladada íntegramente a la aseguradora.
Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 4.4. No se presentaron réplicas. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2.
Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar.
Por activa, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza del demandante Marco Arturo Jojoa Delgado en calidad de victima directa, quien de acuerdo con los hechos de la demanda es dable inferir que pudieron sufrir perjuicios como consecuencia del accidente de tránsito de que trata este proceso, y por pasiva, la tiene Marta Edilma Duque González, Luis Alberto Ureña Villa y Transporte Logístico MG S.A.S., en calidad de propietaria, conductor y empresa afiliadora del vehículo de placas UFQ594, respectivamente, y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con quien había de por medio una póliza de “seguro para vehículos pesados de carga” con relación al citado rodante. 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).
Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrieron ambas partes en litigio, en la medida de lo que la sentencia les fue desfavorable, quienes oportunamente presentaron sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: (i) ¿El contrato de transacción extinguía la obligación indemnizatoria?;
(ii) ¿La aseguradora podía excluir la cobertura por la transacción celebrada entre el asegurado y la víctima?; (iii) ¿Fue correcta la tasación del daño emergente realizada por el a quo?; (iv) ¿Se probó con certeza la existencia y cuantía del lucro cesante?; (v) ¿Los demandados podían ser exonerados de la condena solidaria en virtud de la póliza de seguro? y, (vi) ¿El artículo 85 de la Ley 45 de 1990 eximía a los demandados del pago de costas y agencias en derecho?. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas, por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro.
El canon general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C., de los cuales se extraen unos presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.
Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 ibidem Ibidem, es decir, la que tiene su origen en el ejercicio Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.
Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”. Ahora bien, ha dicho la máxima corporación ordinaria en su sala de Casación Civil que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” (SC2111-2021, del 11 de junio.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 8516231-89-001-2011-00106-01). En esta providencia se resaltó además que: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal” “Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” (subrayado y negrita fuera del texto original).
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
(Subrayado y negrita fuera del texto original). 5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, delanteramente alegó la aseguradora demandada que el a quo desconoció la validez del contrato de transacción suscrito entre Marco Arturo Jojoa Delgado, Marta Edilma Duque González y Luis Alberto Ureña Villa, por la alegada ausencia de una cifra específica de indemnización en el mismo, pese a que la norma no exige tal requisito.
Así mismo, señaló la falta de coherencia en el fallo al restarle efectos jurídicos al contrato sin justificación suficiente, y por el cual, además, se activaba una cláusula de exclusión en la póliza de seguro contratada, por tanto, Mundial de Seguros S.A. no debió ser condenada. Ahora, a voces de la jurisprudencia nacional,“(…) en desarrollo del artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como “un contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, a lo largo de décadas ha sostenido, entre otras, en STC14424-2017 que “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…).
Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum.
En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
(…) (Artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”» (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01). (…) «(…) la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la “1º. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º.
Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”» (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-0030101”)2. La anterior posición fue ratificada en sentencia SC1365-2022, “En cuanto a los elementos esenciales del contrato de transacción, esta Corporación ha precisado: «El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta definición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI,135).
Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305). (…) 2 CSJ. Sentencia STC1821-2020;
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 Por esa vía, no habrá transacción si una parte se allana a las pretensiones de otra, o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad conllevan la absoluta conformidad con la postura jurídica de la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia que amerite composición. (…) En contraposición, mientras no se adopte una solución convencional o judicial definitiva sobre el conflicto, y subsista –por lo mismo– la incertidumbre propia de la litispendencia, los contendores podrán fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables, «mediante el sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer» (CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t. XLVII, pág. 478483).” (Negrita fuera del texto original) Pues bien, visto el contrato de transacción adosado al plenario, se tiene que “La señora MARTA EDILMA DUQUE GONZÁLEZ, asumir[ia] los daños totales ocasionados a la VOLQUETA CHEVROLET KODIAK de placas SDM115 modelo 1995, color AZUL COBALTO, de propiedad del señor MARCO ARTURO JOJOA DELGADO; utiliza[ndo] su póliza de SEGUROS de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. # CCS2000257069.”; lo cual permite colegir que la reparación del daño quedaba supeditada a la activación de la póliza de seguros, sin establecer una obligación de pago personal a cargo de la propietaria del vehículo responsable.
Por su parte, “El señor MARCO ARTURO JOJOA DELGADO COMO dueño del vehículo tipo VOLQUETA CHEVROLET KODIAK de placas SDM115 modelo 1995, color AZUL COBALTO, acept[ó] de forma libre y voluntaria el ofrecimiento que realiz[ó] la señora MARTA EDILMA DUQUE GONZALEZ, de afectar la póliza de SEGUROS de la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. # CCS2000257069, (…) para responder por todos los daños ocasionados a la volqueta ya referida ( )” de donde se extrae que el demandante no renunció a su derecho indemnizatorio, sino que simplemente aceptó que el pago se hiciera a través del seguro.
Igualmente, se dijo en el documento que “Los señores MARCO ARTURO JOJOA DELGADO y FABIAN EDUARDO JOJOA BURBANO, expedir[ían] paz y salvo una vez [fueran] resarcidos sus daños.”; de allí que la aceptación del acuerdo no extinguía automáticamente el derecho a reclamar, sino que dependía del efectivo pago de la indemnización. En otros partes del documento se dejó sentado que, “Constatado que no existen Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 lesiones personales que afecten a las víctimas, las partes de forma libre y voluntaria, de común acuerdo, deciden transar toda diferencia penal y civil que se derive del Accidente de Tránsito.”.
(…); es decir, aunque el acuerdo tenía por objeto evitar futuras reclamaciones legales en sede penal y civil, estaba condicionado a la ejecución de lo pactado. “Finalmente, de necesitar alguna ratificación de este acuerdo, de firmar algún documento adicional y/o entregar algún documento soporte, las partes se comprometen en hacerlo de forma inmediata o hasta el día siguiente de su requerimiento.”; demostrando que el acuerdo no se consideró plenamente ejecutado al momento de su firma, sino que dependía de futuras gestiones.
En este orden y como viene de verse, el contrato pregonado por la aseguradora demandada deviene en ineficaz como transacción, pues no reúne los elementos esenciales para esta clase de contratos, según lo exigido por el artículo 2469 del Código Civil, y la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia. Y lo anterior es así por cuanto, si bien es cierto que existía una disputa entre las partes en torno a la indemnización derivada del accidente de tránsito, la sola presencia de un conflicto jurídico no bastaba para conferirle validez a la transacción, ya que la eficacia del negocio jurídico exigía, además, la concurrencia de concesiones recíprocas, esto es, sacrificios mutuos de las partes que permitieran ponerle fin al litigio con carácter definitivo.
En este caso, no se advierte la existencia de tales concesiones, pues de una parte la señora Marta Edilma Duque González no asumió ninguna carga adicional ni renunció a derecho alguno, sino que simplemente trasladó la reparación del daño a la aseguradora, condicionando el cumplimiento de la obligación a la activación de la póliza y, de otra parte, el señor Marco Arturo Jojoa Delgado, no recibió una compensación inmediata, efectiva, ni renunció expresamente a futuras reclamaciones, sino que aceptó un mecanismo de pago supeditado a factores externos de terceros, lo cual impide calificar el acuerdo suscrito inter partes como una verdadera transacción. Además, es de ver que el contrato no garantizó la extinción definitiva del litigio, sino que mantuvo la incertidumbre jurídica al depender su resolución de la aseguradora, hoy demandada, situación que, en lugar de poner fin a la controversia, postergó su Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 resolución y dejó abierta la posibilidad de nuevos conflictos, contradiciendo la naturaleza misma de la transacción, cuya finalidad es evitar la prolongación de la disputa.
En consecuencia, el contrato de transacción plurimencionado resulta ineficaz, no por la falta de una cifra específica a modo de indemnización como lo reseñó el a quo, sino porque no cumple con los presupuestos exigidos para surtir efectos extintivos sobre la obligación indemnizatoria, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, al señalar que cuando el contrato no satisface los elementos esenciales de la transacción, «o no produce efecto alguno, o degene[ra] en otro contrato diferente»3, lo que impide en este caso que ese acuerdo pueda ser oponible como un medio legítimo de solución del litigio.
Por esta misma vía, decae el alegato de la aseguradora Mundial de Seguros S.A., al pretender sustraerse de su obligación indemnizatoria bajo el argumento de que la cláusula 1.2.9 de la póliza “seguro para vehículos pesados de carga”, le permitía desconocer el acuerdo suscrito entre la asegurada y la víctima del siniestro, dado que la transacción celebrada sin su autorización activaba la exclusión de cobertura, y en consecuencia la exoneraba del pago de la indemnización reclamada.
Lo anterior por cuanto, como se dijo, la transacción cuestionada resulta ineficaz dada la ausencia de sus elementos esenciales, al paso que, de una lectura detallada de la disposición contractual invocada, resalta que tal conclusión es incorrecta, así como pasa a verse. En efecto, en la cláusula cuestionada se dispuso, "si el asegurado teniendo responsabilidad transa sin autorización de SEGUROS MUNDIAL, y la negociación excede el valor real de la cuantía, la aseguradora se reserva el derecho de reconocerla o ajustar la indemnización por una suma justa." (Negrita y subrayado fuera del texto original); por tanto, refulge de lo dicho que aquella cláusula no consagró una exclusión automática de cobertura, sino únicamente la facultad de la aseguradora para revisar la cuantía pactada y, en caso de que superara el valor real del daño, ajustar la indemnización conforme a criterios de equidad y proporcionalidad. 3 CSJ;
SC1365-2022; M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 En el presente caso, si bien es cierto que la señora Marta Edilma Duque González suscribió con el demandante un documento con el cual pretendió llevar acabo un “contrato de transacción”, sin contar con la autorización previa de la aseguradora, también lo es que en dicho acuerdo no se fijó una suma exacta de indemnización, sino que se limitó a establecer que la reparación del daño se efectuaría a través de la póliza de seguro, por lo tanto, no hay prueba alguna de que la negociación haya excedido el valor real del perjuicio, lo que impide a la aseguradora ampararse en la cláusula 1.2.9. para negar su obligación de pago, al margen que, como se insiste, la transacción cuestionada resulta ineficaz dada la ausencia de sus elementos esenciales, por tanto, no prospera este reparo concreto. 5.5.2.
Ahora, descendiendo a los reparos elevados en contra de la tasación del daño emergente, Mundial de Seguros S.A. sostuvo que el a quo erró al fijarlo en la suma de $157.963.786, sin ningún soporte técnico, pese a que la volqueta fue adquirida por $78.000.000 hace 11 años, y los testigos estimaron su valor en $140.000.000, aunado a que no se descontó el valor del salvamento del rodante, lo cual elevó injustificadamente la indemnización por este concepto.
Pues bien, vista la sentencia de primera instancia, se tiene que el a quo fijó el monto del daño emergente en la suma de $157.963.786, determinado a partir de la valoración del vehículo siniestrado ($140.000.000) y su actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). Para el efecto, inicialmente estableció que la volqueta del demandante sufrió pérdida total debido al accidente, así como quedó determinado en la prueba documental “concepto técnico de volqueta Kodiak SDM115” ratificado en el juicio por el señor Julio Cesar Bravo (especialista en mecánica Diesel), quien señaló que el rodante no podía ser reparado de manera económicamente viable, dado que los costos de reparación superarían los $100.000.000, sin garantía de funcionamiento, lo que llevó a considerar la reposición del vehículo como la única alternativa posible.
Así, y para establecer el valor comercial de la volqueta, se presentaron diversas pruebas documentales como cotizaciones del mercado que indicaban un precio aproximado de $125.000.000 y $150.000.000 para un vehículo de similares características, destacándose la “cotización vehículo automotor tipo volqueta” emitida por la empresa Subastas Colombia.Co, la cual también fue ratificada por el señor Marcelo Aránzazu Hincapié (Gerente General), en la que se indica que una VOLQUETA MARCA: Chevrolet;
LINEA/SERIE: Kodiak; MODELO: 1995; Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 SERVICIO: Público, como la del demandante, se ofrecía al público en un valor de $155.000.000. Por esa misma vía, el demandante allegó un avalúo que fuera realizado en el mes de agosto de 2022, días antes del accidente, es decir, sin la influencia de los apremios del trámite judicial de marras, en el cual se situaba concretamente el precio de la volqueta en $140.000.0000.
El mismo fue realizado por la empresa Autos Praga como “avaluó comercial para crédito”, dejando sentado que ese precio “(…) se ajusta[ba] a las condiciones actuales del mercado automotriz y el vehículo si p[odia] ser garantía para un crédito.”, dado que, como manifestó el demandante en este trámite, se encontraba gestionando un crédito prendario para adquirir una volqueta adicional, y así fue ratificado en juicio por Juan Carlos Estrada Portilla (Gerente).
A ello se suma que la parte demandada Marta Edilma Duque González reconoció de manera expresa y voluntaria el valor de la volqueta, en comunicación fechada el 2 de noviembre de 2022, dirigida a la aseguradora Mundial de Seguros S.A., en la que manifestó: "Respetuosamente considero que el dueño de la volqueta está solicitando y reclamando lo justo, ya que el valor comercial de una VOLQUETA KODIAK 1995, actualmente ronda los $130 millones y no los $50 millones que ofrece la aseguradora con el parámetro de FASECOLDA.".
Tal declaración, en cuanto proviene de una de las demandadas, y encontrándonos en presencia de un litisconsorcio facultativo, tiene efecto de confesión en la relación procesal de aquella con el demandante, en los términos del artículo 192 del Código General del Proceso, pues comporta el reconocimiento inequívoco de un hecho que le resulta adverso y que incide directamente en la controversia planteada, por lo que, frente aquella, dicho reconocimiento constituye plena prueba del valor comercial del automotor, conforme a la norma citada.
Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de las demás relaciones procesales entabladas por el extremo activo con los demás demandados, en particular con la aseguradora, dicha manifestación constituye un testimonio de tercero, cuya eficacia probatoria debe ser ponderada en el contexto íntegro del acervo probatorio. Ahora bien, en contra posición, se encuentra la manifestación de la aseguradora al indicar que “FASECOLDA establece el valor de un vehículo de similares Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 características entre $30.000.000 y $45.000.000 de pesos”, sin embargo, no se allegó prueba del valor que establece dicha guía (solo su mención), a fin de poder verificar que el vehículo estimado en ese documento corresponde efectivamente con las características específicas de las del vehículo del demandante, es decir, no allegó ninguna prueba de su dicho.
Para abundar en razones, aunque aquella se hubiere aportado, y si bien es cierto que la guía FASECOLDA se utiliza como referencia en la determinación del valor comercial de vehículos, su aplicación no puede ser mecánica ni desvinculada de las circunstancias particulares de cada caso, dado que el valor de un automotor no se reduce únicamente a la cifra consignada en una tabla general, pues su precio real depende de factores adicionales como el kilometraje, el estado de conservación, la existencia de reparaciones, los accesorios incorporados y el uso que se le haya dado, debiéndose demostrar entonces la correspondencia entre lo ilustrado en la guía FASECOLDA y el automotor particularmente valorado, a efectos de reflejar fielmente el precio real del vehículo al momento del siniestro.
En ese orden de ideas, no basta con esgrimir un valor genérico sin que se evidencie la relación directa con el bien en cuestión, pues la carga probatoria exigía aportar elementos que permitieran justificar que el monto sugerido por la aseguradora es el que verdaderamente refleja el valor comercial del automotor en el mercado y que, por tanto, es el que debe servir de base para la indemnización, y al no haberse cumplido con ese deber, su postura no desvirtúa la prueba aportada por la parte demandante ni controvierte de manera fundada la estimación realizada.
Así las cosas, y dado que de las pruebas recaudadas se pudo establecer que el valor de la volqueta para la época de los hechos ascendía a $140.000.000, descartando que el demandante hubiera podido recuperar o reutilizar partes del vehículo siniestrado, dicha cifra fue actualizada, como se dijo previamente con base en el IPC, y así fue explicado en la sentencia, por lo que al aplicar ese factor al valor base de la volqueta, se obtuvo la cifra final de $157.963.786.
Así las cosas, de lo anterior no se colige que el fallador hubiese incurrido en el error enrostrado por el recurrente, aunado a que resulta inane discurrir en que la volqueta fue adquirida por el demandante hace 11 años en $78.000.000, y que acorde con las reglas de la experiencia los vehículos sufren depreciación, dado que, en este caso el punto en discusión no puede versar en torno a la valorización del vehículo Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 como lo pretende el censor, sino en relación con la actualización del valor del dinero en función de la inflación por el paso del tiempo, habiéndose concluido conforme a la prueba arrimada que, para que el demandante pudiera reponer la volqueta plurimencionada a la época del accidente, es decir, agosto de 2022, debía incurrir en una erogación de $140.000.000.
Adicionalmente, y con relación a la actualización del índice de precios al consumidor (IPC) por la pérdida adquisitiva del dinero, debe decirse que ese indicador es un hecho notorio que no requiere de prueba4, máxime cuando ni si quiera se discute que el cálculo efectuado por el a quo hubiese sido desencaminado. Finalmente, y en relación con la queja de no haberse descontado el valor del salvamento del rodante siniestrado, ha de recordarse que en el presente caso el vehículo asegurado es la tractomula de la demandada Marta Edilma Duque González, acorde con la póliza suscrita, mas no la volqueta Chevrolet Kodiak del demandante, en consecuencia, cualquier indemnización derivada de la responsabilidad civil extracontractual amparada por ese contrato, no se encuentra sujeta a la figura del salvamento, pues vulneraría el principio de reparación integral del daño y desconocería que el vehículo afectado no forma parte del interés asegurable de la póliza en cuestión, de allí que la indemnización correspondiente deba ser reconocida en su totalidad, sin deducciones por salvamento, y actualizada a la fecha de la presente sentencia5, así como quedará consignado en la parte resolutiva de este fallo, utilizando la formula, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL: VALOR POR INDEXAR $140.000.000 VA = VH x IPC Final /IPC Inicial VA = $140.000.000 x 146.24 / 121.50 VA = $168.490.000 5.5.3.
En tercer lugar, la parte demandante y la aseguradora demandada objetaron la determinación del lucro cesante efectuada en primera instancia. Por su parte, Mundial de Seguros S.A., cuestionó que el a quo incurrió en errores de valoración probatoria al reconocer una indemnización basada en estimaciones sin un respaldo 4 Código General del Proceso Artículo 167.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 5 Artículo 283 del Código General del Proceso. “(…) El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. (…)” Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 documental suficiente, pues la prueba testimonial aportada solo reflejó rangos aproximados de ingresos de vehículos similares, sin que se acreditara con certeza la rentabilidad efectiva del vehículo del demandante.
Igualmente, señala que la certificación de ingresos expedida por Transporte La Primavera no constituye una prueba concluyente, dado que carece de documentos de respaldo que permitan verificar su contenido. De otro lado, dijo el demandante que la sentencia limitó la indemnización por lucro cesante a solo cinco meses, esto es, desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, sin considerar que su vehículo sigue inoperativo y continúa sin generar ingresos, a pesar de haber solicitado en su libelo genitor que la indemnización se liquidara hasta la fecha de su pago efectivo.
Igualmente, señaló que el a quo subestimó sus ingresos, fijándolos en $8.000.000, cuando en el proceso se probó mediante testimonios y documentos, que realmente percibía entre $10.000.000 y $12.000.000 mensuales, de allí que el cálculo debió basarse en los ingresos efectivamente demostrados. Pues bien, acorde con la H. Corte Suprema de Justicia, “A términos del artículo 1613 del Código Civil, “[l]a indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante”, entendiéndose, según el artículo 1614 de la misma obra, por el primero, “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento” y, por el segundo, “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia” de similares circunstancias. 5.2.2.
En palabras de la Corte, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.
Sent. Del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348).” (Negrita y subrayado fuera del texto original). En punto del resarcimiento del lucro cesante, en sentencia SC4803-2019 explicó la Corte Suprema de Justicia: “En aras de estimar económicamente el aludido Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).
(…) La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima6. Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).
Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor ” (Resalta la Sala). 6 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01;
SC, 6 sep. 2004, rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 Ahora bien, como prueba del lucro cesante reclamado en la demanda, se allegó la “certificación de ingresos” emitida por Luis Gonzáles como persona natural, según manifestó el deponente en la audiencia, aunque la certificación la suscribió como Gerente General de Transporte La Primavera, en la que se indicó que la volqueta del demandante “hasta 19 de agosto de 2022 prestaba sus servicios de transporte y acarreo de tierra y materiales para construcción, de forma semanal y de forma indefinida.
Por su actividad de transporte y acarreo en su volqueta, al señor MARCO ARTURO JOJOA DELGADO se le realizaban pagos semanales mínimo por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ML ($2.500.000.oo) lo cual suma unos pagos mensuales mínimos de DIEZ MILLONES DE PESOS ML. ($10.000.000.oo).” La anterior certificación fue ratificada en el juicio por el señor González, quien manifestó que el señor Marco Arturo Jojoa mantenía con él una relación comercial y de prestación de servicios, en virtud de la cual el demandante realizaba el transporte de materiales de construcción con la volqueta, la cual era operada por su hijo Fabián Jojoa, y que esa relación se extendió por aproximadamente dos años, hasta la fecha del siniestro, cuando la volqueta sufrió pérdida total, lo que impidió la continuidad del servicio.
Los pagos por los servicios prestados se realizaban semanalmente en efectivo, siendo Luis Gonzáles quien asumía directamente la remuneración sin intermediarios, y el monto abonado oscilaba entre $2.300.000 y $3.000.000 semanales, promediando una suma de $2.500.000 semanales, aunque en algunas ocasiones podía pagarle $2.800.000 o más, dependiendo de la cantidad de viajes efectuados; no obstante, de dicha suma se descontaban montos entre $700.000 y $1.000.000 semanalmente por concepto de combustible, cuando este era suministrado por el contratante.
Como soporte de los pagos, dijo que se manejaban vales y recibos de entrega, los cuales permitían registrar el transporte realizado y constituían la base para el cobro del servicio, pero esos documentos no eran conservados por largos periodos, pues el señor Gonzáles, debido al volumen de operaciones de su empresa, únicamente almacenaba los recibos entre seis meses y un año. Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 En cuanto al manejo contable, refirió que inicialmente su empresa operaba con un sistema empírico y manual, sin registros formales, aunque en los últimos dos años comenzó a organizar su contabilidad de manera más estructurada, sin embargo gran parte de los pagos continuaban realizándose en efectivo, conforme a la dinámica del sector.
En suma, dijo que el servicio de transporte prestado con la volqueta del demandante implicaba un volumen de trabajo significativo, realizando entre seis y ocho viajes diarios, sumando aproximadamente 30 a 40 viajes semanales, con un valor por viaje que oscilaba entre $130.000 y $140.000, y por tanto el ingreso mensual neto estimado que generaba la volqueta para su propietario se situaba entre $10.000.000 y $12.000.000, después de descontar gastos operativos.
Por su parte, el señor Fabián Jojoa, hijo del demandante, manifestó en su declaración que era el encargado de la administración de la volqueta de su padre, gestionando tanto su operación como los ingresos que esta generaba, por lo que sabía y le constaba que el vehículo percibía ingresos aproximados de $15.000.000 mensuales, de los cuales destinaba una parte al mantenimiento de la volqueta, su propio salario y el pago a su padre.
Afirmó que, de dicho monto, cubría los gastos operativos del vehículo, incluyendo combustible, mantenimiento, aceites, entre otros, los cuales oscilaban entre $3.000.000 y $4.000.000 mensuales, además, se asignaba un salario personal de $1.000.000, el cual en ocasiones podía llegar hasta $2.000.000, dependiendo de la productividad del vehículo.
Respecto a la rentabilidad neta de la volqueta, señaló que, tras cubrir los gastos mencionados, entregaba a su padre un valor fijo mensual de $10.000.000, con una variación mínima dependiendo de las condiciones del negocio, pues en meses menos favorables, el monto podía ser de $9.000.000, mientras que en meses más prósperos alcanzaba los $11.000.000; sin embargo, sostuvo que el promedio mensual que entregaba a su padre era de $10.000.000 netos.
Finalmente, y en lo pertinente, indicó que la volqueta prestaba servicios a varias empresas del sector de la construcción, tales como ladrilleras y maestros de obra, lo que garantizaba una actividad comercial constante y estable. Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 El testigo Marcelo Aránzazu, Gerente de Subastas Colombia.co, manifestó que una volqueta con características similares a la del demandante podía generar ingresos variables dependiendo de la cantidad de días trabajados, por lo que, con un “buen contrato”, trabajando 20 días al mes en la ciudad de Manizales, el vehículo podía producir entre $10.000.000 y $12.000.000 mensuales.
No obstante, si la volqueta operaba durante 25 días al mes, los ingresos podían aumentar a $14.000.000, $16.000.000 e incluso $18.000.000, dependiendo de la demanda y disponibilidad de trabajo. En términos generales, estimó un promedio de ingresos entre $12.000.000 y $14.000.000 mensuales, considerando jornadas laborales de 20 a 25 días al mes, aclarando que, una vez descontados los gastos operativos, como combustible, mantenimiento y demás costos asociados, el propietario del vehículo podría recibir una ganancia neta aproximada de $8.000.000 mensuales, agregando que una volqueta en óptimas condiciones, y con un adecuado mantenimiento, podía alcanzar niveles de rentabilidad más altos.
En el análisis probatorio de la presente causa, la Sala observa que, si bien la parte demandante alegó ingresos mensuales de $10.000.000, la prueba aportada no permite establecer con certeza absoluta dicho monto, pues en particular, la certificación expedida por Luis González o Transporte La Primavera señala que el demandante percibía pagos semanales mínimos de $2.500.000, sin precisar la metodología empleada para calcular dicho promedio ni la documentación soporte utilizada para sustentar la cifra.
Se advierte, además, que no existen registros contables, facturas, planillas de pago ni comprobantes que respalden los valores efectivamente abonados, ni constancia de los descuentos aplicados por combustible, los cuales, según el testigo, oscilaban entre $700.000 y $1.000.000 semanales, de allí que la ausencia de estos soportes genera incertidumbre sobre el periodo considerado para promediar los ingresos y la fiabilidad del cálculo realizado.
En consecuencia, no se evidencia un sustento probatorio que permita concluir con certeza que el demandante percibía, de manera constante, un ingreso mensual mínimo de $10.000.000, lo que debilita la fuerza persuasiva de la certificación aportada y resta solidez a la pretensión indemnizatoria. Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 Por otro lado, el testimonio de Fabián Jojoa, hijo del demandante, presenta inconsistencias que comprometen su credibilidad, pues además de su interés directo en las resultas del proceso dada su condición de administrador del vehículo y de los dineros por este producidos, su declaración deviene contradictoria con la certificación de ingresos arrimada, pues mientras el documento menciona un monto mínimo de $10.000.000, el testigo afirmó que la volqueta generaba alrededor de $15.000.000 mensuales, y que era él quien se encargaba de pagarle a su padre una tarifa mensual mínima de $10.000.000, sin embargo de esos pagos no se allegó ninguna prueba, divergencia que introduce un margen de duda sobre la certeza del monto alegado por el actor.
Lo mismo debe decirse del testigo Marcelo Aránzazu, pues aquel solo refirió que volquetas similares podían generar entre $10.000.000 y $12.000.000 netos mensuales, pero esos valores se basan en estimaciones de mercado y no en registros específicos de ingresos del demandante, lo que impide considerar tales referencias como prueba fehaciente de las ganancias reales dejadas de percibir.
En ese orden y conforme lo dicho previamente, dado que el demandante no cumplió con su carga probatoria de acreditar el lucro cesante con precisión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, en estos casos, se debe acudir a un criterio objetivo para evitar especulaciones y garantizar una indemnización proporcional7, en aplicación del principio de reparación integral, utilizando como base el salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, debe tenerse en cuenta que, como se dijo, la indemnización por concepto de lucro cesante tiene como propósito la compensación de los ingresos dejados de percibir como consecuencia del hecho dañoso, por lo que su reconocimiento debe extenderse hasta el momento en que cesen sus efectos económicos y se restablezca la capacidad productiva del afectado; en este sentido, el principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, impone la obligación de resarcir plenamente el perjuicio causado, restituyendo a la víctima en su totalidad o, al menos, en la medida más aproximada posible a su estado anterior al daño, por tanto, el lucro cesante no se extingue por el mero transcurso del tiempo, sino cuando la víctima recobra su fuente de ingresos o cuenta con los medios económicos para lograrlo. 7 Véanse las Sentencias SC16690-2016 y SC4803-2019 Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 Así, la liquidación del daño irrogado al demandante por concepto de lucro cesante a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $39.983.670, cifra resultante del siguiente guarismo: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial VA = $1.000.000 x 146.24 /121.50 VA = $1.203.500 LCC= Vat [(1+i)n-1]/i LCC= $1.203.500 [(1+0,004867)30-1]/0,004867 LCC= $39.983.670 5.4.4.
Finalmente, los demandados Marta Edilma Duque y Transporte Logístico MG S.A.S., objetaron la condena solidaria impuesta, argumentando que la póliza suscrita con Mundial de Seguros S.A. cubre hasta $3.000.000.000 por responsabilidad civil extracontractual, sin deducible a su cargo, por lo que no pueden ser obligados a responder solidariamente cuando la obligación recae exclusivamente en la aseguradora.
Así mismo, alegaron respecto de la improcedencia de costas procesales y agencias en derecho en su contra, argumentando que, conforme al artículo 85 de la Ley 45 de 1990, la aseguradora debe asumir los costos del proceso cuando la condena no supera el monto asegurado, como ocurre en este caso. En cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados, debe señalarse que la póliza de seguro suscrita con Mundial de Seguros S.A. en modo alguno modifica la relación jurídica que existe entre la víctima y quienes, conforme al ordenamiento jurídico, resultan obligados a la reparación del daño, pues la solidaridad entre los demandados no surge del contrato de seguro, sino del régimen general de la responsabilidad civil extracontractual, en virtud del cual, quienes participan en la producción de un daño deben responder de manera conjunta y solidaria.
Así lo dispone el artículo 2344 del Código Civil, que impone solidaridad entre los coautores del daño, permitiendo que la víctima reclame el pago de la totalidad de la indemnización a cualquiera de los responsables. En el presente caso, los demandados fueron hallados responsables directos del daño causado, motivación frente a la cual no se presentó discusión alguna en esta Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 sede, razón por la cual la condena solidaria impuesta es ajustada a derecho.
Marta Edilma Duque, en su calidad de propietaria del vehículo involucrado en el siniestro, es responsable en virtud del artículo 2347 del Código Civil, que establece la responsabilidad objetiva del dueño del vehículo por los daños causados con el mismo. Por su parte, Transporte Logístico MG S.A.S. responde con fundamento en la doctrina de la culpa in vigilando, en la medida en que tenía bajo su control la operación del vehículo y, por tanto, debía velar por su adecuado uso.
Las anteriores circunstancias consolidan una responsabilidad directa de los demandados frente a la víctima, por lo que su pretensión de quedar exonerados de la condena solidaria carece de sustento legal. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de la aseguradora, debe precisarse que su obligación de indemnizar a la víctima surge exclusivamente del contrato de seguro, y no de una responsabilidad directa por la causación del daño. En efecto, el artículo 1133 del Código de Comercio consagra la acción directa del perjudicado contra el asegurador, lo que permite a la víctima exigir el pago de la indemnización dentro de los límites pactados en la póliza, sin embargo, esta acción no genera una relación de solidaridad entre la aseguradora y los asegurados, dado que la compañía de seguros no es coautora del daño, sino un tercero que garantiza el cumplimiento de la obligación indemnizatoria en los términos del contrato.
La Corte Suprema de Justicia, en múltiples decisiones8, ha sostenido que la aseguradora no es solidaria con el asegurado, sino que responde dentro de los límites del contrato de seguro y en la proporción del riesgo cubierto. En particular, la Sala de Casación Civil ha señalado que la aseguradora no es responsable del daño en sí mismo, sino que su obligación es estrictamente contractual, lo que significa que su compromiso de pago se encuentra supeditado a los términos pactados en la póliza, por tanto, no resulta jurídicamente admisible pretender que la aseguradora asuma la totalidad de la obligación indemnizatoria ni que su intervención en el proceso modifique la responsabilidad de los demandados.
Por otra parte, tampoco es procedente el argumento según el cual la aseguradora debe asumir las costas procesales y agencias en derecho, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, pues si bien esta norma establece que la 8 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2023/03/EL-CONTRATO-DE-SEGURO- P.pdf Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 aseguradora puede asumir los costos del proceso dentro del límite asegurado, ello no implica la exclusión automática de los demandados de esta carga procesal, especialmente cuando han sido vencidos en juicio, y sin que aquí se hubiere alegado y configurado alguna justificación legal para su exoneración. Finalmente, resulta evidente que este último argumento planteado por los demandados no fue propuesto en la contestación de su demanda, lo que constituye una clara vulneración al principio de congruencia procesal consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, de allí que el juez de segunda instancia no pueda modificar el marco del debate procesal ni pronunciarse sobre aspectos que no fueron alegados oportunamente, pues ello afectaría el derecho de contradicción de la contraparte, dado que el recurso de apelación no es una oportunidad adicional para reformular la defensa e introducir nuevos argumentos, sino para controvertir lo decidido en primera instancia a partir de lo ya discutido en el proceso.
Corolario de lo manifestado, no prosperan estos reparos concretos, por lo que, EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el punto cuarto de la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE TRANSPORTE LOGISTICO MG S.A.S. y a la sra. MARTHA EDILMA DUQUE GONZALEZ, a pagar al sr. MARCO ARTURO JOJOA DELGADO las sumas de $168.490.000 por daño emergente, y la suma de $39.983.670 a título de lucro cesante.
Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Cumplido ese plazo sin que se hubiera verificado el pago ordenado, la obligación en cabeza de la demandada generará intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador.” En lo demás, la providencia se mantiene incólume.
Apelación de Sentencia - Verbal Marco Arturo Jojoa Delgado Vs Marta Edilma Duque González y otros 76001-3103-011-2023-00029-01 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en proporción del cincuenta por ciento (50%), en virtud de la prosperidad parcial de su recurso, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 625710549758d3f741738cb99b572db7597f309601e3c393096a2e4d12dc1521 Documento generado en 13/03/2025 12:21:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica