Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00669-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 019 2024 00669 01 - Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito. Luis José Gómez Larrota vs. Edgar Wilson Gómez Larrota y otro. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 14 de noviembre de 20241.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago, tras considerar que el título allegado -contrato de transacción- no satisface los presupuestos del artículo 422 Cgp; que el demandante no acreditó el cumplimiento de lo previsto en el canon 1609 del C.C. para el cobro de obligaciones derivadas de un acuerdo bilateral; y que tampoco se demostró el incumplimiento de lo convenido por parte de los ejecutados. 2.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En apoyo, señaló que sí es procedente librar la orden de apremio, porque el contrato adosado cumple las exigencias para ser considerado un título ejecutivo, ya que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles; que los ejecutados desatendieron los deberes a su cargo, entre otros, el relativo a la obtención de la licencia de subdivisión del predio “Chicamocha Lote 6”; y que no incumplió con las obligaciones impuestas en el instrumento. 3.

Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que el título no cumple los requisitos para el cobro de los rubros que se reclaman vía ejecutiva. 1 La apelación fue repartida el 14 de febrero de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 019 2024 00669 01 CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos expresados, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedes de esta providencia, de entrada se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, comoquiera que el documento allegado con la demanda no cumple con los requisitos legalmente establecidos para posibilitar la expedición de la orden de pago respecto de los rubros que se reclaman.

En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad 2 3 Apelación auto 11001 31 03 019 2024 00669 01 de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.

En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 2.2.

Así las cosas, es palmario que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea 3 4 Apelación auto 11001 31 03 019 2024 00669 01 auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.

En el sub lite se tiene que el título base de la ejecución corresponde al ‘contrato de transacción’ suscrito el 14 de febrero de 2022 por los señores Luis José, Julio Enrique y Edgar Wilson Gómez Larrota a través de cual se acordó la forma en que se realizaría la división de los bienes de la comunidad; además, que la pretensión ejecutiva se apoya exclusivamente en lo convenido con respecto a: i. la adjudicación de los inmuebles denominados “El Enredo” y “Chicamocha Lote 6”, concretamente, por el incumplimiento en la obtención de la licencia de subdivisión de este último predio; ii. la entrega de los apartamentos pertenecientes al “Edificio Elvia María” -pues ellos presentaron daños que impusieron su reparación-; y iii. la aplicación de la penalidad pactada por la desatención de lo acordado por parte de los demandados.

Así las cosas, de una lectura detallada y acuciosa del citado convenio, es evidente que, tal como lo sostuvo la juez a-quo, lo allí acordado no ofrece 4 5 Apelación auto 11001 31 03 019 2024 00669 01 la claridad y expresividad suficiente para determinar de manera inequívoca la exigibilidad de las obligaciones que se reclaman vía ejecutiva, circunstancia que de manera inexorable impide el cobro de lo pretendido mediante este tipo de acción. En esa línea, nótese lo siguiente: 2.3.1.

En primer lugar, que aunque en el título allegado se estableció que la gestión para la obtención de la licencia de subdivisión del predio “Chicamocha Lote 6” estaba a cargo del apoderado de los ejecutados, y que de acuerdo con lo informado por el jefe de la Oficina de Planeación del municipio de Charalá (Santander) no se ha expedido ese documento, lo cierto es que tal circunstancia carece de la entidad para posibilitar la emisión de la orden de apremio que se pretende, máxime cuando no existe claridad suficiente en punto al cumplimiento de los deberes del ejecutante con respecto a ese trámite, pues de acuerdo con el parágrafo de la cláusula segunda del reseñado convenio, previo a la subdivisión del bien era necesario el levantamiento del gravamen que pesaba sobre aquél -labor en cabeza del demandante y el señor Edgar Wilson Gómez Larrota-.

Es importante señalar, que no es viable tener por superada la mencionada situación con lo señalado en el parágrafo de la cláusula tercera, habida cuenta que lo allí pactado no ofrece claridad suficiente para entender que el interesado no estaba en la obligación de cumplir con la citada carga hasta que se formalizara la subdivisión del predio, pues, de acuerdo con lo plasmado en dicho clausulado, el levantamiento del referido gravamen comportaba una “condición previa para la subdivisión del predio Chicamocha Lote 6”. 2.3.2.

Segundo, en lo que atañe a los valores reclamados por concepto de los arreglos que debió realizar el actor a los apartamentos que le fueron entregados, el Tribunal pone de presente que lo establecido en el contrato 5 6 Apelación auto 11001 31 03 019 2024 00669 01 sobre ese particular tampoco ofrece la claridad, expresividad y exigibilidad para la procedencia del mandamiento de pago, en tanto que, strictu sensu, aquellos montos no fueron incluidos de forma específica en el instrumento, ni tal obligación se extrae de lo allí convenido.

Y si bien el demandante hizo alusión al incumplimiento del “Manual del Propietario de Mantenimiento y Garantías del Edificio Elvia María de Charalá”, en realidad, esa manifestación resulta a todas luces insuficiente para habilitar la pretensión vía ejecutiva. 2.3.3. Y tercero, tratándose de la cláusula penal basta señalar que, lo indicado en ese acápite carece de los presupuestos del artículo 422 Cgp, ya que no se indicó la fecha en que debería efectuarse el pago de dicha penalidad2, y además, en el sub examine su causación depende de la declaración previa de incumplimiento por parte de los demandados. 3.

Se colige de lo anterior, que a pesar de que las estipulaciones en el contrato de transacción base de recaudo exhiben unos compromisos obligacionales entre las partes al estar respaldados con sus firmas, en realidad no denotan los visos de claridad y expresividad, menos aún de exigibilidad, que se erigen en un requisito formal concurrente, sin los cuales el mandamiento ejecutivo no podía tener lugar. 2 En dicha cláusula se estipuló: “[e]n caso de incumplimiento por parte de Alguno o Algunos de los Comuneros, no subsanado en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de incumplimiento, sin necesidad de previo requerimiento, por el simple retardo en el cumplimiento, por el cumplimiento imperfecto o por la inejecución total o parcial de las obligaciones a su cargo contraídas en virtud del presente Contrato, la Parte incumplida pagará a la Parte cumplida, una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

La presente cláusula penal no tiene el carácter de estimación anticipada de perjuicios. […] Parágrafo 1. El pago de la presente cláusula penal no extinguirá las obligaciones contraídas por los Comuneros en virtud del presente Contrato. En consecuencia, la estipulación y el pago de la pena dejan a salvo el derecho de la Parte cumplida de exigir acumulativamente con ella el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento total o parcial o del cumplimiento tardío o imperfecto de las obligaciones a cargo de la respectiva Parte.” 6 7 Apelación auto 11001 31 03 019 2024 00669 01 Y es que, no puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando un análisis declarativo que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. En ese orden, entonces, los argumentos expuestos por el apoderado del demandante para evidenciar la procedencia de la orden de apremio, y en el exclusivo ámbito de la acción ejecutiva, resultan insuficientes para proferir el mandamiento de pago, ello, al margen de lo que se pudiera resolver sobre el particular al interior de un trámite de distinta naturaleza. 4.

Todo lo anterior impone convalidar la negativa dispuesta por el juez aquo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 19 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 019 2024 00669 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 8 Apelación auto 11001 31 03 019 2024 00669 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c02c0d66773dc06612cda67df5fe049031f6b7898bf938b61bcf2c4149e119b Documento generado en 03/06/2025 04:19:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8