Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-00039-01DRA-CRUZ-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre veinticuatro (2024) ASUNTO: PROCESO VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) DE LA SOCIEDAD AMP MÉNDEZ & ASOCIADOS PROYECTOS DE INGENIERIA S.A.S. CONTRA LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO Rad. 01 2021 00039 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 09 de octubre de 2024, según acta 43 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el extremo demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2023, dentro de este asunto. I. 1.

ANTECEDENTES La sociedad AMP Méndez & Asociados Proyectos de Ingeniería S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial -ENTerritorioanteriormente, denominado Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), con el objeto que se le declare civil y contractualmente responsable por el incumplimiento en el pago de los diseños y estudios realizados y entregados a satisfacción, el monto adicional correspondiente a la prima de la póliza de responsabilidad civil extracontractual profesional, Exp. 01 2021 00039 01 así como por los daños derivados de la inejecución total del presupuesto del contrato de consultoría No. 2161471, en consecuencia, solicitó que se le condene al pago de los siguientes conceptos: (i) $10´213.330,68 por los diseños y estudios de estructuras metálicas de 546,84 m² y $67´930.303,47 por los de 3.637,11 m², no reconocidos en las actas de servicios 22030 Espinal y 2040 Florencia, respectivamente;

(ii) $9´280.000 por el estudio ambiental solicitado por Fonade, que no se incluyó en el acta de servicios correspondiente; (iii) $36´675.246,63 por el mayor costo de la prima de responsabilidad civil extracontractual profesional, debido a la no ejecución total del contrato; (iv) $451´421.062,20 por la utilidad dejada de percibir (lucro cesante) por no ejecutar la totalidad del contrato;

(v) $11´355.430,20 por la indexación sobre la utilidad esperada, calculada desde la finalización del contrato hasta su término efectivo; (vi) $284´544.103,88 por intereses de mora sobre la utilidad dejada de percibir, desde la terminación del contrato hasta la presentación de la reclamación; (vii) $13´690.863 por costos administrativos relacionados con la liquidación del contrato, $1´970.115 por el reproceso en el tema Esap Santa Marta y $42´962.327,75 por la revisión de la propuesta del ICBF;

(viii) $28´422.352,24 por intereses pagados a proveedores debido a la mora en los pagos de Fonade; (ix) $54´263.112 por cuotas pagadas a Leasing de Occidente debido a la falta de flujo de fondos del proyecto; (x) $60´310.091,95 por intereses generados sobre el IVA de las facturas; (xi) $20´000.000 por honorarios de abogado en defensa de los intereses del contratista; y Exp. 01 2021 00039 01 2 (xii) por los perjuicios derivados de la demanda interpuesta por Credivalores, relacionada con la prima no pagada a la aseguradora debido a la inejecución del contrato. 2.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en síntesis, expuso que1: El 30 de diciembre de 2014, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) celebró el convenio interadministrativo de gerencia de proyectos No. 214015 con el SENA, cuyo objeto fue la gestión integral para la ejecución de diseños y estudios técnicos necesarios para la construcción de ambientes de formación a nivel nacional.

Para cumplir con las obligaciones derivadas de este convenio, FONADE inició el proceso de selección OCC-011-2016, en el que resultó adjudicataria la sociedad MP Méndez y Asociados Proyectos de Ingeniería Ltda. (actualmente S.A.S.). El 3 de junio de 2016, FONADE y la mencionada sociedad suscribieron el acuerdo de consultoría No.2161471, orientado a la realización de diseños y estudios técnicos necesarios para el desarrollo de proyectos de infraestructura de edificaciones en cualquier lugar del territorio nacional.

El valor del referido pacto fue fijado hasta por $2´461.000.000, incluido IVA, costos y gastos asociados a su celebración y ejecución, con una duración estipulada de 6 meses o hasta el agotamiento del Presupuesto Oficial Estimado Agotable (POEA), el que se comenzó a contar desde la suscripción del acta de inicio. El mismo estableció cuatro hitos de pago: el primero por el 5% del valor de cada acta de servicio contra la entrega y aceptación del informe técnico de la visita inicial; el segundo del 25% por los estudios técnicos de levantamientos topográficos y estudios geotécnicos; el tercero del 35% por proyectos arquitectónicos; y el cuarto por el 35% de todos los productos relacionados con la infraestructura de edificaciones.

Además, se pactó una retención del 10% sobre cada desembolso, que debía ser retribuida al consultor al momento de liquidar el contrato. 1 Folios 7 a 12 del PDF “001Cuaderno 1Expediente2020-1620”. Exp. 01 2021 00039 01 3 El 24 de junio de 2016 se firmó el acta de inicio y el 27 de septiembre de 2016 se eliminó el parágrafo cuarto de la cláusula resolutoria de pluricitado acuerdo, se previno que la ejecución dependiera de la prórroga del Convenio Interadministrativo No. 214015, e indicó que FONADE necesitaba de consultorías las que podían ser atendidas a través de este contrato, lo que permitía incorporar proyectos de otras entidades.

El 28 de septiembre de 2016 se suspendió el plazo de ejecución del contrato por un término de treinta días, y el 28 de octubre de 2016 se prorrogó por cuarenta días más. El 30 de noviembre de 2016 se firmó el documento denominado Reinicio No.1, Adición No.1 y Modificación No.2, mediante el que se reanudó, se le adicionó la suma de $123´056.010 para un total de $2´584.056.010 M/cte. y se obligó al contratista a modificar la póliza de responsabilidad civil profesional conforme a las nuevas condiciones.

El 24 de febrero de 2017 se prorrogó su operación hasta el 20 de marzo de 2017. Durante la ejecución del contrato, se suscribieron actas de servicio por diversas actividades, tales como el levantamiento eléctrico en Puerto Boyacá, Ibagué, Espinal y Florencia, con valores y fechas específicas para cada acta. A pesar de la ejecución de actividades, se evidenciaron pagos no reconocidos y retenciones realizadas por FONADE, lo que llevó al contratista a incurrir en costos adicionales y afectaciones financieras, en el que se incluyen créditos y pagos de honorarios legales.

La inejecución del contrato y la falta de pago generaron un desequilibrio financiero significativo, privando al contratista de la utilidad esperada, causando perjuicios económicos. No fue sino hasta el 13 de septiembre de 2019 que FONADE accedió a suscribir un acta de liquidación del contrato de consultoría, de manera tardía, lo que causó mayores perjuicios al contratista. 3.

Una vez se notificó la sociedad convocada del auto admisorio de la demanda2, se opuso a las pretensiones y formuló los medios defensivos que denominó3: 2 Archivo “012AlleganNotificaciones.pdf” del PDF “C01Principal”. 3 Archivo “014AlleganContestaciónDemanda.pdf” del PDF “C01Principal”. Exp. 01 2021 00039 01 4 (i) “El contrato es ley para las partes”; luego de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el Acuerdo 2161471 entre ENTerritorio y AMP Méndez & Asociados, cuyo objeto es la realización de diseños y estudios técnicos para proyectos de infraestructura, según las especificaciones y condiciones proporcionadas por FONADE, establece que las obligaciones y derechos estipulados en este son vinculantes, por lo que los pagos están condicionados al cumplimiento de requisitos específicos y no se pueden exigir sumas no acordadas, toda vez que cualquier modificación debe ser por consentimiento mutuo.

(ii) “Requisitos previos para exigir el cumplimiento de obligaciones”; la parte actora alega un incumplimiento contractual por parte de ENTerritorio, que no se demostró en el proceso, puesto que, por el contrario, la entidad cumplió con los parámetros contractuales y ejecutó todas las actividades previstas, específicamente en lo que compete a la liquidación y pago de las actas de servicio, de manera que, con fundamento en el artículo 1609 del Código Civil, los saldos reclamados no se ajustan a lo acordado, dado que ENTerritorio no estaba obligada a pagar los valores reclamados por la parte demandante hasta que se cumplieran los requisitos establecidos en el Contrato de Consultoría No. 2161471, por el que se asignaron diferentes proyectos a través de Actas de Servicios, que debían incluir documentos específicos como órdenes de inicio, novedades, actas de terminación y de cierre.

(iii) “Buena fe por parte de ENTerritorio; toda vez que se evidencia que su conducta fue acorde con lo estipulado en el contrato No.2161471, específicamente, en lo que respecta a sus obligaciones a su cargo, a saber, los pagos realizados y las supervisiones que de manera adecuada efectúo. iv) “Genérica”, que pidió reconocer de encontrarse probada en el proceso. 4.

Surtido el trámite, el juez de primera instancia profirió sentencia4 donde negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 4 Archivo “043ActaDeAudiencia.FALLO.pdf” del PDF “C01Principal”. Exp. 01 2021 00039 01 5 II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A vuelta de resumir los antecedentes del caso y los medios exceptivos propuestos, el sentenciador argumentó que el contrato No.2161471 es de cuantía agotable, lo que exime a FONADE de la obligación de ejecutar el monto total; más cuando AMP tenía conocimiento de que la contratación se limitaría a un máximo de $2´461.000.000; por lo que la ejecución del 43% de lo pactado se considera suficiente para desestimar cada una de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: AMP reclama $451´421.062,20 por la utilidad dejada de percibir por la inejecución del 100% del contrato; sin embargo, dado que FONADE no se comprometió a ejecutar la totalidad del mismo, el 43% de su materialización es suficiente para desestimar el lucro cesante objeto de reclamación. Por lo tanto, las pretensiones 4.5, 4.6 y 4.7 quedan sin fundamento.

Esto incluye la reclamación de $451´421.062.20, que carece de soporte, así como los $11´355.430,20 por indexación de una utilidad esperada y los $284´544.103,88 por intereses de mora sobre esa misma utilidad, puesto que, al no existir utilidad esperada, tampoco se puede reclamar su indexación ni los intereses relacionados. Adicionalmente, de cara al pago de las obras que no se reconocieron en las actas de servicio 22030 Espinal, 2040 Florencia y 22030 Espinal; concluyó el fallador que no se presentó prueba de su realización, a más que en el contrato se establece que FONADE solo pagará por aquellas que hayan sido ratificadas, lo que no se cumplió con estas.

En relación con la solicitud de reembolso por la póliza de responsabilidad civil por $36´675.246,63, dedujo el juez de instancia que, al no ejecutarse el contrato en su totalidad, no es posible exigir la suma invertida en dicho acuerdo de asegurabilidad. Acerca de la devolución por los costos administrativos y salarios, razonó que no se han presentado pruebas contundentes que justifiquen estos gastos, toda vez que la demandante tan solo allegó un cuadro de Excel que contraría el principio del derecho ateniente a que “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”.

Exp. 01 2021 00039 01 6 La sentencia confirmó que los $1´970.115 pesos correspondientes a los servicios prestados en Santa Marta fueron efectivamente pagados, sin que exista evidencia que respalde mayores costos. Asimismo, la parte demandante reclama $420´000.075 por personal no contratado; sin embargo, FONADE no tiene obligación de reconocer estos gastos, dado que no existe orden o prueba de tal contratación. Por otra parte, AMP solicita $28´422.352 por intereses a proveedores debido a mora en pagos, por lo que insiste que FONADE no estaba obligado a ejecutar el total del contrato, luego no puede ser responsable de estos intereses.

También se desestima la solicitud de $54´263.112 por cuotas de leasing, ya que el mentado arrendamiento financiero fue firmado antes del acuerdo con dicho fondo, convirtiendo la deuda en un asunto privado de AMP que no tiene relación con Fonade. En cuanto a la pretensión de $60´310.191 por intereses sobre el IVA es igualmente considerada inválida, dado que Fonade pagó todas las facturas presentadas por AMP; así, cualquier interés generado por la mora del IVA es responsabilidad exclusiva de AMP.

Sobre los $20´000.000 por gastos legales, estableció el fallador que la decisión de contratar abogados fue autónoma, de modo que no puede trasladar esos costos a FONADE. En suma, el a quo determinó que todas las pretensiones formuladas por AMP Méndez y Asociados de Proyecto de Ingeniería SAS carecen de fundamento legal y probatorio, dado que la naturaleza del contrato, de cuantía agotable, estableció que FONADE no estaba obligada a ejecutar el total del mismo, lo que impide reclamar utilidades esperadas y otros gastos no reconocidos, además de que AMP no logró demostrar la ejecución de las obras reclamadas ni justificar los costos adicionales, por tanto se rechazaron todas las solicitudes de indemnización, bajo el principio según el cual “el contrato es ley para las partes”, toda vez que FONADE actuó dentro de los límites establecidos en el acuerdo5.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 Archivo 042VideoAudiencia.FALLO.mp4 del “C01Principal”. Exp. 01 2021 00039 01 7 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad convocada interpuso recurso de apelación6, y para ello sostuvo que: 1. En relación con las pretensiones 4.5 a 4.7, que se refieren a las reclamaciones por utilidad dejada de percibir y lucro cesante a causa de la no ejecución total del valor del Contrato 2161471, su indexación y los intereses de mora sobre la utilidad esperada, el apelante sostiene que el juez cometió un error al interpretar la naturaleza del contrato.

Se considera que este es de cuantía agotable y otorga a la parte contratante una facultad discrecional para decidir sobre el suministro de órdenes de trabajo. Sin embargo, se ignora que, según la cláusula 4 del contrato, este tenía un plazo estimado de seis meses y un valor fijo, como se evidencia en el acta de inicio del 24 de junio de 2016 y en la de terminación del 20 de marzo de 2017.

La exigencia de una garantía de seguro por el total del contrato, equivalente a $2´461.000.000, refleja la intención de las partes de ejecutar el contrato hasta esa cantidad. Aunque inicialmente la vigencia dependía de otro convenio, las partes acordaron modificaciones que eliminaron esta condición, reafirmando la existencia de un saldo de recursos no utilizados que debía haberse aplicado. 2.

En lo que respecta al diseño de estructuras metálicas, se desestimaron las pruebas documentales que demuestran la aprobación por parte de la interventoría y la correcta ejecución del procedimiento para su liquidación. Lo mismo ocurre con el reconocimiento del estudio ambiental, donde el juez omitió documentos que evidencian la trazabilidad del servicio requerido por FONADE y sugieren la necesidad de un concepto de impacto ambiental junto con el informe correspondiente. 3.

En conexión con el reconocimiento del mayor valor de la póliza de seguro, se argumenta que este riesgo no correspondía al contratista y estaba contemplado en el presupuesto. A raíz de la terminación del contrato, las partes habían acordado gestionar la devolución del dinero pagado en exceso, lo cual no fue factible por la falta de liquidación oportuna.

Se mencionan actas de seguimiento, comunicaciones de la interventora en la que solicita la revisión del valor de las pólizas y correspondencia con ACE SEGUROS y CREDIVALORES, que demuestran intentos de ajustar el valor de la garantía. 6 Archivo 044SustentaciónRecurso.pdf del “C01Principal”. Exp. 01 2021 00039 01 8 4. En cuanto a las demoras en la liquidación del contrato, se afirma que Fonade incumplió su obligación de liquidar en un plazo máximo de ocho meses, dado que la liquidación se realizó el 13 de septiembre de 2019, es decir, 22 meses después de la terminación del contrato el 20 de marzo de 2017.

Esta afirmación se sustenta en la cláusula 14 del contrato y se respalda con el acta de liquidación y el comprobante de egreso. Esta tardanza provocó que la contratista incurriera en costos adicionales y pérdidas que deben ser indemnizadas junto con los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 5.

Respecto a la negativa del pago de intereses sobre el IVA causado, se expone que el deudor del IVA es el contratante y no el contratista. Este último actúa únicamente como recaudador del impuesto, que surge de la prestación del servicio al beneficiario. La argumentación se basa en que el IVA se genera en el momento de la facturación y es responsabilidad del contratante asumir su pago.

Además, la falta de pago puntual por parte del contratante genera automáticamente intereses moratorios que le corresponden asumir. El juez, al considerar que el contratista debía pagar el IVA con el dinero que recibe por la ejecución del contrato, realizó una interpretación incorrecta, dado que el contratista solo debe recaudar y no asumir el costo del IVA que aún no ha recaudado. 6.

Por último, en relación con la oposición a la negación del reconocimiento de gastos por la revisión de documentos del ICBF, no se valoró la documentación que evidencia la interacción entre la contratante y la contratista. Esta incluye el envío y la recepción de un volumen significativo de documentos para su revisión, lo cual demuestra que se realizó el trabajo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar la decisión de fondo correspondiente a esta instancia, así como verificada la inexistencia de irregularidad alguna capaz de invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por el extremo demandante, acatando los lineamientos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Exp. 01 2021 00039 01 9 Dichos reparos, en esencia, se encaminan a insistir en que no se consideró la responsabilidad de FONADE, hoy ENterritorio, por la inejecución del valor total del contrato 2161471, omisión que llevó al fallador a (i) interpretarlo erróneamente como de cuantía agotable, sin tener en cuenta los elementos contractuales y de garantía que sustentan las pretensiones de lucro cesante;

(ii) rechazar el reconocimiento de la remuneración por el diseño de estructuras metálicas y los gastos por la revisión de documentos del ICBF, sin tener en cuenta las pruebas que evidencian su realización; (iii) considerar como riesgo asumido el mayor costo de la póliza de seguro, sin evaluar la posibilidad de devolución por la terminación del contrato;

(iv) desestimar los perjuicios causados por la demora en la liquidación del contrato, sin aplicar la legislación sobre indemnización por incumplimiento; y a (v) negar el pago de intereses sobre el IVA, omitiendo que el deudor del impuesto es el contratista y no el contratante. 2. Previamente a resolver la censura de fondo y a efectos de dilucidar el régimen legal aplicable a la controversia objeto del litigio, es importante señalar que el contrato de consultoría en cuestión se celebró en desarrollo del giro ordinario de los negocios del contratante, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, conocido actualmente como EnTerritorio7, Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero vinculada al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Lo que implica que, a pesar de su naturaleza estatal, conforme a los artículos 2, literal a)8, y 329 de la Ley 80 de 1993, el negocio jurídico en comento no se encontraba sujeto a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), sino que se regía por las pautas del derecho privado, tal como lo establece el parágrafo 1º del precepto 324, en concordancia con el artículo 935 de la Ley 489 de 1998.

Así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Boyacá en este litigio al declarar su falta de jurisdicción y remitir el asunto a la justicia ordinaria en 7 Cfr. art. 1, Decreto 495 de 2019. «El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), Empresa Industrial y Comercial del Estado ( ) se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (EnTerritorio)». 2 «Se denominan entidades estatales: a) ( ) Las empresas industriales». 8 «Se denominan entidades estatales: a) ( ) Las empresas industriales y comerciales del Estado ( ), en todos los órdenes y niveles». 9 «Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el Derecho Privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( )»: Exp. 01 2021 00039 01 10 su especialidad civil10, posición que en un caso de contornos similares la Corte Constitucional, adujo: «[L]a especial naturaleza jurídica del FONADE, puesto que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con carácter financiero, hace que su régimen contractual se encuentre regido, en lo sustancial, por el Derecho Privado.

En efecto, en los considerandos del Acuerdo número 002 del 25 de febrero de 2003, a través del cual se adoptó el manual de contratación de esa entidad, se estipuló que: “… la actividad contractual de FONADE se desarrolla mediante la aplicación de dos regímenes jurídicos: la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para las actividades propias de su funcionamiento y el Derecho Privado para el cumplimiento del giro ordinario de sus negocios.” En este orden de ideas, esa entidad se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se rige en materia contractual, en lo sustancial, por estas disposiciones, sino que en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, se regirá por el Derecho Privado y en especial por las disposiciones del Estatuto Orgánico Financiero (artículos 286-289).

Esta situación no implica que por la aplicación de normas exógenas al Estatuto General de Contratación, la naturaleza contractual de esta entidad haya mutado hacia el Derecho Privado, por el contrario, los contratos que celebre FONADE son estatales, puesto que la aplicación sustantiva de normas de Derecho Privado o financiero, no desvirtúa su naturaleza de contrato estatal» (CC, SU-242/15)11. 2.1.

A la luz de lo anterior, de acuerdo con los artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007, ENTerritorio se rige por el régimen jurídico de contratación de derecho privado, de ahí que el contrato de consultoría No.2161471, suscrito por FONADE y AMP Méndez & Asociados Proyectos de Ingeniería S.A.S., para la realización de diseños y estudios técnicos requeridos por FONADE en el desarrollo de sus proyectos de infraestructura de edificaciones sea de naturaleza “atípica, pues, si bien su objeto se enmarca, en principio, dentro del contrato de consultoría, que define el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 80 de 1993, en algunos casos ENTerritorio asume, adicionalmente, obligaciones propias de otros tipos de contratos, que pueden ser de medio o de resultado”12 de lo que se desprende que “los recursos suministrados a ENTerritorio para la ejecución del proyecto, por parte de la entidad pública beneficiaria, se entienden pagados a título de precio o contraprestación, y no como anticipo, ni tampoco se consideran entregados para su administración. Esto implica que las sumas respectivas se transfieren efectivamente de la entidad interesada a ENTerritorio, por lo que los rendimientos financieros generados con tales dineros pertenecen, igualmente, 10 Folios 27 a 31 del pdf del “Cuaderno1Expediente2020-1620”. 11 Cita tomada de CSJ SC1360-2024, Sentencia de 12 de julio de 2024. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de noviembre de 2022, Consejera Ponente Ana María Charry Gaitán. Exp. 01 2021 00039 01 11 a ENTerritorio, salvo estipulación en contrario… dado que estos contratos pueden abarcar una amplia gama de actividades y obligaciones, y pueden suscribirse para el logro de diversos fines, es necesario analizar los antecedentes y las cláusulas de cada contrato, en particular, para determinar su alcance, la naturaleza de las obligaciones de cada uno de los contrayentes y la responsabilidad consiguiente, en el evento de ocurrir un incumplimiento”13. 3.

A efectos de analizar la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, además de la acreditación de la existencia del convenio -tema pacífico entre las partes de la litis-, la prosperidad de la súplica exige en esta clase de asuntos, la concurrencia de determinados elementos axiológicos consistentes en: i) el incumplimiento contractual imputable a la convocada, a quien le corresponde asumir las pretensiones elevadas en la demanda; ii) la generación de daños ciertos y no meramente hipotéticos o eventuales para el actor; y iii) la presencia de un nexo causal entre los anteriores presupuestos, de modo que los perjuicios invocados por el demandante sean consecuencia directa del comportamiento que recrimina a su contendor procesal.

En este orden de ideas, lo primero que se debe destacar es que, conforme al principio de “ley contractual” regulado en el artículo 1602 del Código Civil, «( ) [l]a fuerza normativa de todo contrato ( ) genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral.

En efecto, todo contrato existente y válido, “obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes” (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01)14».

Empero, el incumplimiento contractual, aun siendo conducta antijurídica, no es por sí solo una fuente que origine la responsabilidad civil, puesto que, como se ha señalado, “(…) se requiere, además, de una lesión en 13 Ejusdem. 14 Ibídem 7. Exp. 01 2021 00039 01 12 los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional.

La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño en su patrimonio”15. 4. Partiendo de la jurisprudencia citada, y siendo un tema pacífico lo relativo a la existencia de la relación comercial entre los aquí enfrentadoscomo ya fue dicho-, corresponde analizar, si contrario a la decisión proferida por el funcionario de instancia, en el particular hacen presencia los elementos de la responsabilidad invocada.

Para lo cual, se analizará cada uno de los reparos formulados en el pliego impugnativo. 4.1. Frente a los compromisos contractuales de las partes, es del caso retomar el clausulado contenido en el documento que los recoge, observándose al respecto que, el objeto del referido negocio se circunscribió a que el “EL CONTRATISTA se obliga con FONADE a REALIZAR LOS DISEÑOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS REQUERIDOS POR FONADE EN EL DESARROLLO DE SUS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE EDIFICACIONES, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las Reglas de Participación del Proceso de selección OCC-011-2016, adendas, los documentos e información técnica suministrada por FONADE y la oferta presentada por EL CONTRATISTA, todo lo cual hace parte integral del contrato”16.

En acopio de lo anterior, se precisa en el parágrafo segundo de dicho aparte que, además de los documentos en cita, “[l]as Reglas de Participación y documentos referidos en esta cláusula se entienden incorporadas al contrato, aun cuando en este no se reproduzcan”17. Ahora bien, el valor del negocio, de acuerdo con la cláusula segunda, se estableció, inicialmente, por un valor de “hasta DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES ($2.461´000.000) M/L, incluido el IVA, costos, gastos y demás tributos que se causen con ocasión de su celebración, ejecución y liquidación”, y, según su parágrafo tercero el sistema de pago sería “el establecido en el en el numeral 8.2 del estudio previo”. 15 SALINAS UGARTE, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual.

Tomo I, p. 287, cita tomada de CSJ SC505-2022, Sentencia de 17 de marzo de 2022. 16 Folio 4 del PDF “002PruebasExpediente2019-00829”. 17 Folio 5 del PDF “002PruebasExpediente2019-00829”. Exp. 01 2021 00039 01 13 Consultado dicho documento, se tiene que en la referida subsección el importe en comento es “por monto agotable”, lo que significa que dependía de cada proyecto el cual sería determinado “con base en el Honorario Básico propuesto para cada uno de los componentes aplicando el porcentaje correspondiente al área del proyecto y a la categoría de complejidad del mismo multiplicado por el área construida diseñada”, calculo que debía consignarse “en el Acta de servicios por proyecto” y que incluía “todos los gastos, directos e indirectos, derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato (…), entre otros, los gastos de administración, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal, incrementos salariales y prestacionales: desplazamientos, transporte, alojamiento y alimentación de la totalidad del equipo de trabajo del CONSULTOR; desplazamiento, transporte pruebas de laboratorio y toda clase de equipos necesarios; honorarios y asesorías en actividades relacionadas con la ejecución del contrato; computadores, licencias de utilización de software; la totalidad de tributos originados por la celebración, ejecución y liquidación del contrato; las deducciones a que haya lugar; la remuneración para CONSULTOR y, en general, todos los costos en los que deba incurrir el CONSULTOR para el cabal cumplimiento de ejecución del contrato”.

Indica el mismo insumo documental que FONADE no reconocerá “ningún reajuste realizado por el CONSULTOR en relación con los costos, gastos o actividades adicionales que aquel requería para la ejecución del contrato y que fueron previsibles al momento de la suscripción del Acta de servicios por proyecto” En punto del sistema de pago, cuestión vertebral de la censura propuesta, este dispuso que sería por “precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste.

En consecuencia, el valor definitivo de los diseños y estudios técnicos entregables, será la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y entregadas por EL CONTRATISTA y recibidos por el interventor de FONADE a su entera satisfacción, por los valores o precios unitarios fijos pactados para el respectivo ítem según la oferta económica y consignados en el Acta de servicios por Proyecto”.

Además, delimitó lo anterior a que “[e]l Contratista no podrá superar en su ejecución el presupuesto asignado por la entidad para cada una de los proyectos. Sin que medie una autorización por escrito de la Gerencia de Unidad y el respectivo otrosí al contrato”. Exp. 01 2021 00039 01 14 En virtud a lo anterior, en la misma parte del clausulado se acordó que “FONADE pagará al CONSULTOR el valor por el cual le fue aceptada la oferta, teniendo en cuenta el cumplimiento y avance en la ejecución del contrato objeto de Consultoría”, efectuando cuatro pagos, de 5%, 25%, 35% y 10% por “el valor de cada una de las actas de servicio suscritas con la consultoría, contra la entrega y recibo a satisfacción por la interventoría de los estudios” correspondientes a las actividades planeadas, de ahí que el plurimentado documento señaló que “cada solicitud de pago deberá ir con la factura y/o cuenta de cobro, informe del avance y porcentaje de obra ejecutado, informes de Interventoría, las demás obligaciones establecidas en el contrato y las requeridas por el Supervisor del Contrato”.

Por otro lado, el plazo previsto para la ejecución del contrato, de conformidad con la cláusula cuarta, “es de SEIS (06) MESES O HASTA AGOTAR EL POEA, lo que primero ocurra, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se suscribirá para el plazo general del contrato”. A su turno, establece el parágrafo 1° de dicha cláusula, que “Para cada proyecto en particular se expedirán por parte de FONADE Actas de servicio y Órdenes de Inicio, las cuales determinan el plazo considerado por la entidad para la ejecución de cada uno de los proyectos.

Estas órdenes serán suscritas por el supervisor de FONADE y no requiere de aprobación o acuerdo con el interventor para su fecha de inicio”. De acuerdo con el acta de inicio18, el plazo de 6 meses previsto en la cláusula en referencia comenzó el 24 de junio de 2016, por ello, como allí se especificó, debía concluir el mismo día y año en el mes de diciembre; sin embargo, el negocio sufrió una serie de prórrogas, modificaciones e incluso una adición. Mediante la primera prórroga, denominada “MODIFICACIÓN No. 01 AL CONTRATO DE CONSULTORIA NO.2161471”, suscrito el 27 de septiembre de 2016, se eliminó el parágrafo cuatro de la cláusula cuarta referente al plazo de ejecución, el cual estaba condicionado a la vigencia del Convenio Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 214015 de 2014 que finalizaba el 30 de septiembre del año 2016.

Lo anterior, por cuanto, como se previno, “FONADE tiene necesidades de consultorías a satisfacer en el marco de convenios suscritos con otras entidades diferentes al SENA, que pueden ser atendidos a través del contrato señalado, en virtud de que su 18 Folio 28 del PDF “002PruebasExpediente2019-00829”. Exp. 01 2021 00039 01 15 esquema de ejecución permite la incorporación de proyectos a través de actas de servicio independientes (…)”19.

La segunda reforma contenida en el documento denominado “Reinicio No.1, Adición No.1 y Modificación No.02 al Contrato de Consultoría 2161471” suscrita el 30 de noviembre de 2016, surgió tras la suspensión del plazo de ejecución que tuvo lugar del 28 de septiembre de 2016 al 30 de noviembre de ese mismo año20, momento aquel en el que se acordó reactivar el contrato y ajustar su valor en la suma de $2.584´056.010,oo y la forma de pago, que se había establecido en la cláusula tercera, así como la póliza que ampara el acuerdo.

Esto en razón a que, “[d]ebido a la posibilidad presentada con la suscripción de este contrato y teniendo en cuenta las necesidades de la entidad. el Área de Infraestructura Social de la Subgerencia Técnica requiere contratar la "Consultoría para los estudios de patología de la totalidad de la estructura, ensayos y la elaboración y entrega de los estudios técnicos y diseños del reforzamiento, mejoramiento y/o rehabilitación de la sede de la ESAP en la ciudad de Santa Marta".

Lo anterior con el fin de dar cumplimiento al proceso que se adelanta para entregar a la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP la sede de Santa Marta en condiciones adecuadas para su terminación y funcionamiento, y cumplir con las metas establecidas por la Entidad”21. Finalmente, se evidencia como último hito convencional relevante para este estudio que el 24 de febrero de 201722, el acuerdo se prolongó hasta el 20 de marzo de ese mismo año, bajo la necesidad de finiquitar la consultoría para el reforzamiento, mejoramiento y/o rehabilitación de la sede ESAP en la ciudad de Santa Marta. 4.2.

Acorde con la anterior citación, se extrae que el sistema escogido por los contratantes fue el de pago agotable, que implicaba una liquidación para cada servicio acorde con las labores de consultoría efectivamente realizadas por el contratista, de acuerdo con el área, la complejidad del proyecto y los pasivos directos e indirectos que involucraba el servicio.

Si lo anterior era así, el monto total del contrato representaba, no la remuneración de los servicios prestados como pareció entenderlo la parte enjuiciante, sino un límite máximo orientado a cubrir las consultorías cuya 19 Folios 30 a 32 del PDF “002PruebasExpediente2019-00829”. 20 Ver Actas No.1 de 28 de septiembre de 2016 y No.2 de 28 de octubre de 2016. 21 Folios 35 a 38 del PDF “002PruebasExpediente2019-00829”. 22 Folio 42 y 43 del PDF “002PruebasExpediente2019-00829”.

Exp. 01 2021 00039 01 16 liquidación alcanzara la cifra establecida como límite remuneratorio; en otras palabras, que lo que se pagaba era cada servicio prestado, independiente e individualmente liquidado conforme el sistema de precio de honorario básico acordado. De hecho, memórese que se concertó “[e]l sistema de pago del contrato por precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste”, mediante el cual «se hace un estimativo inicial del precio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse el contrato»23, toda vez que la retribución responde a las «unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato»24, de ahí que como acontece en el particular el valor definitivo de los diseños y estudios técnicos dependía de los trabajos efectivamente realizados, y no necesariamente debía alcanzar el monto total máximo establecido, puesto que este se considera un valor agotable, esto es, eventual, previsto, pero no univoco o remuneratorio.

En contraste, cuando la remuneración obedece a una “tarifa global”, como lo pretende la convocante, se otorga al contratista una cantidad de dinero fija, «independiente de la mayores o menores cantidades de unidades que se ejecuten y, por ende, el contratista asume los riesgos de las diferencias que surjan en las cantidades de obra y es responsable de culminarla por el precio pactado que es el real y definitivo»25 (Subrayas fuera del texto original) Esta distinción entre precios unitarios y tarifa global, como ha subrayado la jurisprudencia en materia de lo contencioso administrativo, resulta relevante porque «en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida, aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección 23 CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 2011-00101- 01, cita tomada de CSJ SC505-2022, Sentencia de 17 de marzo de 2022. 24 CE, Sección Tercera, Subsección B, 31 ago. 2011, rad. 1997- 04390-01(18080;

CE, Sección Tercera, Subsección B, 29 nov. 2019, rad. 2013-01093-01 (56925), cita tomada de CSJ SC505-2022, Sentencia de 17 de marzo de 2022. 25 Idem. Exp. 01 2021 00039 01 17 o en el contrato, o por hechos que la administración debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales» 26 (Subrayas fuera del texto original).

La naturaleza del contrato expuesta, se hace aún más clara al considerar el plazo o vigencia del contrato, establecido en la cláusula cuarta, que señala que el término es de “de SEIS (06) MESES O HASTA AGOTAR EL POEA, lo que primero ocurra, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se suscribirá para el plazo general del contrato”, toda vez que esto implica, contrariamente a la interpretación planteada por la parte actora, que el valor del contrato se fijó como un presupuesto a consumirse conforme a la ejecución de los proyectos encomendados, respaldados por las actas de servicio pertinentes, razón por la que, el contrato no estableció que la suma de dinero debió agotarse obligatoriamente; es más, se reconoció que el término de vigencia podría concluir sin que ello conlleve al agotamiento total de la cuantía asignada.

En virtud de lo discurrido, acertó el fallador de primer nivel al fundar sus conclusiones en que para el presente negocio jurídico se eligió un modelo que establece un “presupuesto oficial estimado agotable”, dado que del clausulado tanto del contrato inicial como de sus modificaciones y prórroga, así como en los demás documentos integrales como las Reglas de Participación y los Estudios Previos, se avizora que se trata de un esquema mediante el cual el monto total puede o no ejecutarse, de ahí que se estableció que el termino depende del cumplimiento de un plazo (SEIS (06) MESES) o de una condición (HASTA AGOTAR EL POEA), y en igual sentido, que su pago dependió de las Actas de Servicio y Órdenes de Inicio que expidiera Fonade para cada proyecto, en la medida que efectivamente se ejecuten, terminen y liquiden y siempre y cuando no se supere ese valor máximo. 5.

Aun así, con miras a pronunciarse frente a cada uno de los embates propuestos por el opugnante, la Sala pasa a explicar: 26 Ibídem 10. Exp. 01 2021 00039 01 18 5.1. La reclamación de la sociedad demandante parte del supuesto que, en el contrato de Consultoría No.2161471 el valor establecido “hasta por $2.461´000.000” era un costo fijo que debía ser invariablemente pagado, aspecto que en precedencia fue ampliamente dilucidado y que frustró el razonamiento propuesto por el apoderado de AMP Méndez & Asociados Proyectos de Ingeniería S.A.S., quien señaló en su escrito de apelación que el acta de inicio y de terminación, la constitución de una garantía por el monto total del contrato y su modificación No. 01 del 27 de septiembre de 2016, demuestran “indudablemente la intensión de las partes de determinar la vigencia del contrato por el valor del mismo ”.

Empero, contrario a su aseveración, ni la variación de su vigencia – sujeta al contrato interadministrativo 214015- ni el contenido del acta de inicio suscrita el 24 de junio de 2016 o el de la terminación del 24 de junio de 2016, logran avasallar la decisión que se cuestiona, toda vez que, tanto las prórrogas como las suspensiones eran viables y legítimas dentro del marco contractual, de hecho fue justamente el "presupuesto oficial estimado agotable", el que permitió a las partes ajustar los tiempos y la ejecución de los servicios en función de las necesidades reales de cada proyecto, lo que se reafirma teniendo en cuenta que si la cláusula cuarta estableció un plazo de “seis (6) meses o hasta agotar el POEA”, esto sugiere la flexibilidad del acuerdo para adaptarse a las circunstancias, claro está, desde que se ajustaran a las condiciones pactadas en el contrato.

Por tanto, si el concepto de cuantía agotable involucraba un estimado a ejecutar, FONADE solo tenía que pagar el valor asignado en las actas de servicio que efectivamente se hubiesen aprobado conforme al clausulado aceptado por los contratantes, sin que existiera la obligación de ejecutarlo hasta el límite máximo si no había órdenes de servicio que así lo justificaran, razón por la que no se anticipa el perjuicio en la modalidad de lucro cesante que se reclama. 5.2.

Bajo esta misma lógica, si bien es cierto la gestora de la contienda señala que el diseño de estructuras metálicas y el estudio ambiental, fueron ejecutados y aprobados, nótese que no se avizora una orden de servicio, ni un elemento suasorio que acredite la ejecución efectiva del trabajo, situación que conlleva a aplicar la consecuencia contractual prevista en el parágrafo quinto del plurimentado acuerdo, según la cual “cualquier ítem que ejecute sin la celebración previa del documento contractual será asumido por cuenta Exp. 01 2021 00039 01 19 y riesgo del Contratista, de manera que FONADE no reconocerá valores por tal concepto”.

Concurre lo mismo, frente a los gastos de revisión de documentos del ICBF, comoquiera que la cláusula primera del contrato No. 2161471 señala que los pagos y reembolsos deben ser previamente autorizados por FONADE. En este sentido, la sociedad AMP no demostró que dichos gastos de revisión hayan contado con el beneplácito de la beneficiaria del servicio o que se encuentren dentro de las obligaciones contractuales.

Nótese que, si bien el recurrente aduce que el estrado de instancia pretirió el escrutinio documental visto a folios 149 a 161 y 200 a 210, ninguno de dichos insumos desarticula el veredicto reprochado, en tanto con ellas no se convalida la aprobación de la propuesta económica por la interventoría y FONADE, ni las actas de servicios, de verificación de estudios y diseños, de terminación, ni de cierre, que debían ser entregadas por la consultora para el reconocimiento, de acuerdo con el numeral 6.1 del Estudio Previo27 y asimismo la cláusula tercera del contrato No.2161471, última que prevé que: “CLÁUSULA TERCERA- FORMA DE PAGO: FONADE cancelará al CONTRATISTA el valor del contrato de conformidad con lo establecido en el numeral 11.2 del estudio previo, así: FONADE pagará al CONSULTOR el valor por el cual le fue aceptada la oferta, teniendo en cuenta el cumplimiento y avance en la ejecución del contrato objeto de Consultoría así: Infraestructura de edificaciones, proyectos de implantación y/o diseños nuevos, complementación y/o actualización y/o ajuste: FONADE realizará un primer pago, por la suma equivalente al 5% del valor de cada una de las actas de servicio suscritas con la consultoría, contra la entrega y recibo a satisfacción por la interventoría del informe técnico de la visita inicial.

FONADE realizará un segundo pago, por la suma equivalente al 25% del valor de cada una de las actas de servicio suscritas con la consultoría, contra la entrega y recibo a satisfacción por la interventoría de los estudios técnicos correspondientes a:  Levantamientos topográficos  Estudios Geotécnicos  Anteproyecto arquitectónico Un tercer pago del 35%, del valor de cada una de las actas de servicio suscritas con la consultoría contra la entrega y recibo a satisfacción por la interventoría de los estudios técnicos correspondientes a:  Proyectos arquitectónicos  Anteproyectos estudios técnicos Un cuarto pago del 35% del valor de cada una de las actas de servicio suscritas con la consultoría contra la entrega y recibo a satisfacción por la interventoría de todos los productos correspondientes a 27 Pág. 31 a 36 del documento Estudio Previo, de la carpeta “035AnexosContestaciónDemandaFl14”.

Exp. 01 2021 00039 01 20 infraestructura de edificaciones de acuerdo con los plazos acordados para cada uno. El consultor deberá tener en cuenta que para cada uno de los pagos planteados, FONADE realizará una retención del 10%. La totalidad del valor retenido en cada acta de servicio será reembolsada una vez el contrato de consultoría se haya liquidado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cada solicitud de pago deberá ir con la factura y/o cuenta de cobro, informe del avance y porcentaje de obra ejecutado, informes de Interventoría, las demás obligaciones establecidas en el contrato y las requeridas por el Supervisor del Contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO - REQUISITOS DE PAGO: Los pagos y el desembolso de recursos relacionados con el contrato quedan sometidos, además de las condiciones anteriormente previstas, al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Instructivo de Pagos de FONADE, el cual hace parte integrante del presente documento.

PARÁGRAFO TERCERO: Los pagos antes relacionados quedan condicionados a la presentación de las facturas correspondientes y la certificación por parte del Interventor del cumplimiento del objeto contractual. Todos los documentos de pago deberán ser aprobados por el Interventor del contrato”28 (Se resalta por la Sala). Ciertamente, obsérvese que en los documentos denominados “INFORMACIÓN FINANCIERA ACTA DE SERVICIO DE CONSULTORIA NO.2030 (..)”29 y “ACTA DE SERVICIO DE CONSULTORIA NO.2040”30 ambas partes declararon a paz y salvo por todo concepto, circunstancia que toma fuerza, no solo porque como se señaló no se allegó prueba de los documentos requeridos para el pago, sino porque la misma accionante en el acta de liquidación del contrato de consultoría No.216147131, señala que la elaboración de la estructura metálica en el área de 546,84m2 y 3.637,11m2, no fue reconocida en las actas de servicio 2030 Espinal y 2040 Florencia, así como tampoco el estudio ambiental solicitado por FONADE situación que conlleva a la consecuencia contractual referida ut supra (parágrafo quinto del plurimentado acuerdo). 5.3.

En cuanto a la póliza de seguro, en armonía con lo discurrido, tal como lo señaló el juez de instancia, el contratista asumió su riesgo como parte de los costos previsibles y, por tanto, no puede argumentar que se le debe un reembolso sin que haya una base contractual sólida para ello, máxime si de la lectura del parágrafo tercero de la cláusula segunda del contrato de consultoría, estos gastos estaban contemplados en la ejecución del mismo, luego cualquier ajuste para su reconocimiento debió seguir el procedimiento establecido conforme a la liquidación allí señalada. 28 Folios 11 a 13 del PDF “002PruebasExpediente2019-00829”. 29 Pág. 60 y 61 del documento Estudio Previo, de la carpeta “035AnexosContestaciónDemandaFl14”. 30Pág. 64 a 65 del documento Estudio Previo, de la carpeta “035AnexosContestaciónDemandaFl14”. 31 Pág. 8 del documento Estudio Previo, de la carpeta “035AnexosContestaciónDemandaFl14”.

Exp. 01 2021 00039 01 21 5.4. Bajo la misma orfandad probatoria a la que se ha hecho referencia, si bien es cierto en el marco legal colombiano, el IVA es un impuesto que debe ser asumido por el consumidor final y no por el contratista, no lo es menos que el artículo 1 del Estatuto Tributario establece que es un impuesto al consumo, luego su carga no puede trasladarse automáticamente a ENTerritorio si no ha existido una obligación contractual expresa que lo contemple.

Además, los intereses sobre el IVA solo serían procedentes en la medida en que existiera un reconocimiento de la deuda por parte de ENTerritorio; sin embargo, dado que no se demostró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de demandada, no puede exigirse el reconocimiento de intereses sobre un impuesto que – se itera- no genera en sí mismo una obligación de pago sin la aceptación previa de la obligación base. 5.5.

Finalmente, en materia de daños y perjuicios, el artículo 1613 del Código Civil establece que "quien incumple la obligación debe indemnizar los daños y perjuicios causados"; no obstante, para que proceda su reconocimiento (el de los perjuicios), es necesario demostrar la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño alegado.

Siendo ello así, dado que no se acreditó ninguno de los supuestos de hecho que validan la afectación patrimonial producida por el supuesto incumplimiento de ENTerritorio, no puede concluirse que su mera alegación sea suficiente para su reconocimiento, a más que debe reiterarse lo aquí señalado, a propósito de la interpretación que debe darse al clausulado contractual, cuya confección íntegra, de ningún modo conlleva a señalar que, necesariamente, su objeto acarreara el agotamiento total del presupuesto, por el contrario, sus condiciones estimaban dentro de las posibilidades, la eventualidad de que pudiera finiquitar su término de vigencia sin que ello implicara el empleo o uso de todo ese valor.

Y es que, a propósito de la convención inmersas en la relación negocial que rige a las partes, es claro que la promotora de la acción tenía pleno conocimiento del sistema de retribución que la compañía convocada estaba dispuesta a reconocerle, o dicho, en otros términos, la demandante estaba enterada desde un principio la modalidad de sistema tarifario que sería empleado en desarrollo de la convención y lo aceptó al suscribirlo, por lo Exp. 01 2021 00039 01 22 cual, mal puede ahora apartarse de ese esquema contractual, pues el mismo, el ley para ambas partes.

En otro sentido, denuncia AMP Méndez y Asociados Proyectos de Ingeniería S.A.S. que debido a la falta de liquidación del contrato de Consultoría No. 2161471, dentro del término pactado, se le privó de establecer oportunamente el cruce de cuentas entre las partes y los saldos a favor de cada uno de los contratantes, lo que generó sendos agravios a su patrimonio.

Supuesto que si bien fue probado con la sola presentación del Acta de liquidación por parte de ENTerritorio, suscrita el 13 de septiembre de 201932, no demuestra por sí solo la causación de un daño, ni que la tardanza enrostrada haya sido proveniente de FONADE, por el contrario, avizórese que los oficios No.20182700366351 del 22 de noviembre de 201833 y No. 20192000008801 del 23 de enero de 201934, es la entidad contratante la que requiere a la representante legal de AMP Méndez y Asociados Proyectos de Ingeniería Ltda. (hoy S.A.S.), para que allegue una serie de documentos necesarios para proceder con la liquidación en comento. 6.

En este orden de ideas, y consideración a que, conforme a lo dilucidado, no se advierte probado el incumplimiento que se reprocha a la demandada, mucho menos que sea responsable de los pagos que le reclama la parte actora, se impone confirmar la sentencia apelada con la consecuente condena en costas a cargo del extremo apelante, conforme a lo previsto en la regla 1ª, del artículo 365 del C. G. P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 7 de noviembre de 2023 que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Pág.2 a 14 del documento Estudio Previo, de la carpeta “035AnexosContestaciónDemandaFl14”. 33 Pág.98 del documento Estudio Previo, de la carpeta “035AnexosContestaciónDemandaFl14”. 34 Pág.97 del documento Estudio Previo, de la carpeta “035AnexosContestaciónDemandaFl14”.

Exp. 01 2021 00039 01 23 SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al extremo demandante, apelante. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) S.M.M.L.V. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA (RAD. 01 2021 00039 01) (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (RAD. 01 2021 00039 01) (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (RAD. 01 2021 00039 01) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 01 2021 00039 01 24 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2aa3beb1bb2c646c3169da8b2dcdca7acbc4c2221dd9d4e12ec1a975eb647c0 Documento generado en 30/10/2024 12:17:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica