República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 10 de abril y 29 de mayo de 2024.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-022/24 Verbal - Pertenencia Marco Fidel Zapata García y otros María Dolly Lugo Vanegas 110013103021201500765 02 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Marco Fidel Zapata García, Nilson Freddy Barrero García y Millyn del Pilar Zapata García, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de María Dolly Lugo Vanegas y personas indeterminadas, en la que plantearon las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. SIRVASE DECLARAR QUE MIS MANDANTES HAN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DEL DOMINIO EL INMUEBLE URBANO UBICADO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C, CUYO NÚMERO DE MATRÍCULO INMOBILIARIA 50C-1486751, CON DIRECCIÓN: CALLE 25C NO. 85C-75 APTO 101 EN BOGOTÁ, JUNTO CON SUS MEJORAS Y ANEXIDADES LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y QUE SE DISTINGUEN CON LAS ALINDERACIONES DETERMINADAS EN LA Folios 65 a 66, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 1 110013103021201500765 02 C001. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ESCRITURA CINCO MIL SESENTA Y DOS (5062) OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE SANTA FE DE BOGOTA EL TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998)
SEGUNDO. QUE EN CONSECUENCIA Y PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 2.534 DEL CÓDIGO CIVIL Y 70 DEL DECRETO 1250 DE 1.970, SE ORDENE INSCRIBIR LA SENTENCIA EN LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA CENTRO.
TERCERO: QUE SE CONDENE EN COSTAS A LOS DEMANDADOS EN CASO DE OPOSICION.” 2. Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. Los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García, padres de los aquí demandantes, desde el año 1998 hasta el día de su muerte, es decir el 5 de febrero de 2014, ocuparon el apartamento 101 ubicado en la Calle 25 C N° 85 C -75 de la ciudad de Bogotá, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1486751. 2.2.
En el transcurso de veinte años ejercieron una posesión ininterrumpida sobre el bien, tanto que asumieron los gastos relacionados con los servicios públicos (agua, luz, teléfono y gas) y los impuestos respectivos. De igual forma, siempre se comportaron como los dueños del inmueble desconociendo la calidad de propietaria de la señora María Dolly Lugo Vanegas, tal y como lo manifestaron en la acción de perturbación de la posesión adelantada contra ésta. 2.3.
La señora Lugo Vanegas, en el interregno descrito, jamás ejerció el derecho de acción a fin de restituir la propiedad del bien adquirido en el año 1998, teniendo una actitud desinteresada y negligente respecto al apartamento 101, pues optó por tener un actuar pasivo en la querella por perturbación 3947 al no interponer medios exceptivos, por el contrario reconoció a los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García como poseedores. 2.4.
El 5 de febrero de 2014, José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García fueron víctimas de homicidio al interior del bien a usucapir, pese a ello, la posesión alegada no se ha interrumpido comoquiera que ésta fue transferida a los convocantes quienes ejercen una posesión efectiva con Hechos visibles a folios 66 a 68, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 2 110013103021201500765 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ánimo de dueños, evidenciándose una suma de posesiones, caracterizada por ser de buena fe. 2.5. La parte demandada citó a los convocantes a una audiencia de conciliación para que le fuera restituido el inmueble, pero resultó inviable al no existir una relación contractual entre las partes. 3.
Mediante auto de 12 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas3. 3.1. El 1° de noviembre de 20164 fue notificada personalmente la señora María Dolly Lugo Vanegas, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y propuso como excepción de mérito: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PARTE DE 5 LOS DEMANDANTES”. 3.2.
Adelantadas las gestiones propias del emplazamiento de los indeterminados, el 15 de noviembre de 2017 se notificó el curador ad litem designado, quien contestó el libelo genitor aduciendo que, a pesar de no oponerse a las pretensiones se atenía a las resultas del proceso debido a que le corresponde a la parte actora demostrar los presupuestos propios de la posesión6. 4.
Con proveído de 30 de octubre de 20187 se decretaron las pruebas solicitadas, siendo practicadas el 25 de abril de 20198. La inspección judicial se materializó el 11 de junio de esa misma calenda9. 5. El 25 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Estatuto Procesal Civil; en esa oportunidad, se profirió sentencia10, sin embargo, los demandantes presentaron recurso de apelación, pero esta Folios 91 a 92, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 4 Folio 136, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 5 Folios 169 a 175, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 6 Folios 220 a 222, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 7 Folios 233 a 235. 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 8 Folios 238 a 246. 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 9 Folios 254 a 256. 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 10 Folios 297 a 299. 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 3 110013103021201500765 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sala, el 14 de enero de 202111, declaró la nulidad de la providencia y ordenó convocar al acreedor hipotecario. 6.
En cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación, el 24 de marzo de 202212 se ordenó la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro, en su calidad de acreedor hipotecario, conforme el artículo 375 ídem. 6.1. A través de proveído del 1 de diciembre de 202213, se tuvo por notificada por conducta concluyente al fondo vinculado, quien contestó la demanda y formuló la “EXCEPCIÓN ACREEDOR 14 HIPOTECARIO DE BUENA FE Y EXENTO DE CULPA”. 7.
Vencida la etapa probatoria y recibidas las alegaciones, el 29 de noviembre de 2023 la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, declaró la terminación del proceso del epígrafe y canceló la inscripción de la demanda en el certificado de tradición respectivo15. 8. Inconforme con la decisión el extremo demandante interpuso recurso de apelación, siendo concedido el mismo en el efecto suspensivo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera llegar a invalidar las actuaciones surtidas; de igual forma puso de presente que los extremos procesales cuentan con legitimación para actuar en esta causa porque los convocantes son las personas que dicen ser poseedoras y pretender adquirir el bien por vía prescriptiva, y la convocada es quien aparece inscrita en el certificado de tradición del bien, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C1486751, como titular del derecho de dominio junto con los indeterminados que se crean con derecho de intervenir.
Folios 16 a 21. 06AutoAdmiteCorreTrasladoProrroga.pdf. CuadernoTribunal. 11001310302120150076502. 12 Folio 302, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 13 0025 AutoTieneporNotificadoConductaConc,ReconocePersoneria.pdf. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 14 0027 EscritoConestacionDemanda 2015-765.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 15 0039 ActaSentenciaenAudienciaArt.373CGPNiegaPretensionesConcedeAPelacion-29 noviembre 2023.pdf. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 11 110013103021201500765 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Una vez establecido el marco jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, puntualizó que se deben acreditar los siguientes presupuestos: (i) que recaiga la prescripción sobre un bien prescriptible, (ii) que la cosa haya sido poseída por lo menos diez años de forma continua e ininterrumpida (iii) que la posesión se haya cumplido de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
Sobre la unión de posesiones, recordó que se requiere (i) un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor (ii) que las posesiones que se suman sean continuas, ininterrumpidas y públicas y, (iii) que el prescribiente demuestre el tiempo y los actos posesorios ejercidos por el antecesor y por él como lo son la explotación del bien, el comportamiento de señor y dueño y, el paso del tiempo.
Destacó que la unión de posesiones puede heredarse por causa de muerte a título universal dado que al morir el poseedor inicial éste deja de poseer ontológicamente y sus causahabientes continúan al situarse en el lugar del fallecido sin que haya solución de continuidad, haciéndose a sus derechos y prerrogativas. Procedió a la evaluación probatoria y resaltó que de los testimonios de los señores Emma Jerez de Galeano, Luz Mila Menjure Alarcón, Jesús Hugo Salazar, Carmen Rosa Betancuort de Guzmán, Jorge Eliecer y Darío Peralta Guerrero, no fue posible llegar a la absoluta convicción de que los aquí demandantes ejercen actos posesorios, es decir, que se comportan como señores y dueños del inmueble objeto del litigio.
Puso de presente que los testigos desconocen las circunstancias en las que los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García ingresaron a ocupar el bien a usucapir y si éstos o los aquí demandantes reconocen un derecho de dominio ajeno, igualmente no tienen conocimiento sobre las mejoras u otro tipo de gestiones asociadas al mantenimiento del bien.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que si bien es cierto que los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García ocuparon el inmueble hasta su fallecimiento, es decir, hasta el 5 de febrero de 2014 (sic), no lo es menos que no existe certeza sobre la ocupación acaecida con posterioridad a dicha data, por lo que no hay claridad que una vez fallecidos los progenitores la posesión hubiese continuado en cabeza de los aquí demandantes. 110013103021201500765 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Añadió que la prueba documental no es idónea para acreditar los elementos que exige la ley y la jurisprudencia para declarar la prescripción, reiterando que el mero pago de los servicios públicos no da cuenta del ánimo de señor y dueño, porque los arrendatarios son simples tenedores y deben sufragarlos sin que ello constituya actos de dominio.
Teniendo en cuenta las deficiencias probatorias denegó las pretensiones al no satisfacerse los requisitos propios de la posesión y de las sumas posesorias. LA APELACIÓN 1. El apoderado del señor Marco Fidel Zapata García, impugnó la decisión descrita. Cimentó su disenso en que desde el fallecimiento de los señores Marina y José Drigelio, los hijos y sobrinos tomaron posesión del predio tal y como lo demostró la probanza documental arrimada, computándose de forma inmediata la suma de posesiones, la cual no fue desvirtuada puesto que la convocada no probó que las sumas de posesiones se hubieran interrumpido de manera civil o legal, de igual manera que en el proceso de restitución del predio que adelantó de forma paralela fue vencida la señora María Dolly Lugo Vanegas.
Adujo que fue desconocida la prueba documental concerniente a la noticia criminal de la que se infiere que desde el 6 de febrero de 2014 hasta el día de la inspección judicial los nietos de los señores Marina y José Drigelio han estado en el inmueble, tanto así que fueron los encargados de atender la diligencia aquí decretada demostrándose la posesión mediática.
Insistió en que del conjunto de pruebas documentales se percibe que el bien se encontraba en posesión desde 1998, tal y como lo dijo el testigo Yamilli Guzmán Betancourt en el año 2013, cuando los señores Barrero Ochoa y García denunciaron las irregularidades que rodeaban el apartamento 101. Señaló que no se estudiaron los testimonios recaudados por otras entidades en la denuncia por fraude, las actuaciones administrativas por perturbación a la posesión y la demanda iniciada por la señora María Dolly Lugo; como tampoco las declaraciones vertidas por los demandantes quienes 110013103021201500765 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil informaron cómo ingresaron al inmueble y los actos que desarrollaron los convocantes.
Indicó que no era viable adelantar mejoras, puesto que ello iría en contra del régimen de propiedad horizontal ya que no se puede modificar o actualizar el bien empero el apartamento se encuentra en un excelente estado de conservación. 2. Por su lado, el abogado de los señores Nilson Freddy Barrero García y Millyn del Pilar Zapata García sostuvo que, los testimonios tenían por objetivo demostrar que los señores Barrero Ochoa y García ostentaban la posesión desde hace más de 15 años; adicionalmente sus prohijados desconocieron desde el 5 de febrero de 2014 la existencia de otros poseedores y han sufragado los gastos de impuestos y arreglos propios del inmueble, aunado a ello, son reconocidos por los demás copropietarios como poseedores del mismo.
Afirmó que la señora María Dolly Lugo Vanegas manifestó que desde el año 2011 dejó Colombia para radicarse en los Estados Unidos de América desentendiéndose del predio objeto de la litis y reconoció que desde 1998 la señora Marina junto con su esposo tuvieron la posesión material del bien, siendo continuada por sus hijos; declaración más que suficiente para acceder a lo pretendido por los apelantes. 3.
El Fondo Nacional del Ahorro, dentro del término de traslado de la alzada, argumentó que las pruebas arrimadas al legajo no demostraron las características propias de la prescripción extintiva del dominio, ni de que los demandantes se hayan hecho responsables de la obligación hipotecaria pese a tener conocimiento de ello. Enfatizó que los testigos desconocieron a los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García como dueños del apartamento 101 o que actuaran en tal calidad.
Finalmente, solicitó que en caso de acceder a lo pretendido se protejan los derechos del acreedor hipotecario en razón a la garantía debidamente inscrita en el certificado de tradición del inmueble que pretende respaldar el eventual cobro coactivo de la obligación. CONSIDERACIONES 110013103021201500765 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.
La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Se advierte preliminarmente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Para abordar la solución del recurso, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.
Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 4.
Conforme al artículo 2512 de la Codificación Civil, “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. De dicha orientación normativa, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico, se extrae que el modo prescriptivo puede ser ordinario o extraordinario.
Tratándose de este último, los requisitos para que opere atañen a los siguientes16: i) la naturaleza 16 Código Civil, Artículos 2512, 2518 y 2531 y Artículo 1º de la Ley 50 de 1936. 110013103021201500765 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil prescriptible del bien; ii) la identidad del mismo con la cosa que se pretende y iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del prescribiente durante el tiempo que exige la ley.
La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.
Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.
Para acceder a la pertenencia del bien por el modo reclamado, debe comprobarse además del transcurso del tiempo exigido en la ley, que el pretenso poseedor ha realizado actos positivos, vinculados al derecho de dominio, evitando toda perturbación o reconocimiento de señorío ajeno. Conforme el artículo 762 del Código Civil, la posesión material es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el propietario, o quien se reputa como tal, tenga la cosa por sí mismo o por intermedio de otra persona que la detente en lugar y a nombre de él; es decir, que para su existencia se requiere de: «(…) la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, 110013103021201500765 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc.»17 Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. El animus, viene a ser el elemento intelectual, intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y la voluntad inequívoca de creerse el verdadero titular o dueño, según lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina: «(…) la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario (…)»18.
Las manifestaciones externas de la posesión contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa, sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia que acaba de citarse enseñó: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7004-2014, de 5 de junio de 2014, Magistrada Ponente Ruth Marina Día Rueda, radicación 110013103042200400209 01. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de abril de 2009, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 520013103004200300200 01. 110013103021201500765 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.
Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor» (subraya fuera de texto). Quien pretenda adquirir el dominio de un bien corporal, debe probar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.
Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga probatoria de que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. 5.
En el sub examine, el extremo demandante fincó su aspiración invocando la prescripción extraordinaria de dominio, reclamando en su favor el plazo fijado por la Ley 791 de 2002, como se desprende de su escrito inicial; ello, porque al referirse al tiempo de posesión dijo que: “… A pesar, que los padres de mis mandantes habían superado ampliamente los términos de la prescripción extraordinaria extintiva del dominio, por la posesión efectiva en veinte (20) años.
Para el caso que aquí nos ocupa nos acogemos a los términos categóricos del artículo 2.532 del Código Civil modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, es decir a la de diez (10) años, sin que a la fecha se haya interrumpido ni natural ni civilmente la posesión a mis mandantes.”19 En efecto, el artículo 2532 del Código Civil fue modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra “El lapso de tiempo necesario Folio 68, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 19 110013103021201500765 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”; disposición que otrora establecía que “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20* años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”.
Lo anterior, de cara a la situación fáctica antedicha, teniendo en cuenta que en el libelo genitor se dijo que “…JOSE DRIGELIO BARRERO OCHOA y MARINA GARCIA (Q.E.P.D.) ostentaban la Posesión Efectiva del Inmueble, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el día de su fallecimiento…”20. Dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir» (subraya fuera de texto).
Entonces, ante la elección del demandante, hecha desde la presentación de la demanda, el término para adquirir por prescripción el bien tiene como fecha de inicio la de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es decir, debió acreditarse la posesión por 10 años, desde el 28 de diciembre de 2002. 6. Con ese panorama, resulta claro que para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los señores Marco Fidel Zapata García, Nilson Freddy Barrero García y Millyn del Pilar Zapata García debían acreditar de manera contundente e irrefutable que ejercieron la calidad de poseedores, por un término igual o superior a diez (10) años a la fecha de presentación de la demanda (11 de diciembre de 201521) y que lo hizo con total desconocimiento de dominio ajeno, de manera exclusiva y excluyente. 7.
Bien, memórese que respecto de las cosas, conforme a la ley, una persona puede ser: (i) mero tenedor, cuando sencillamente ejerce un poder externo y material sobre el Folios 66 y 67, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 21 Tal y como se desprende del acta de reparto visible a folio 73, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 20 110013103021201500765 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil bien reconociendo dominio ajeno (artículo 775 Código Civil); (ii) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño; (iii) Como dueño, cuando efectivamente posee un derecho real de un bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley y de la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 ídem).
De allí que lo que permite diferenciar la “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil). De los postulados precedentes, se concluyen como elementos de la posesión: (i) que sea una relación de contacto material con la cosa: corpus;
(ii) que dicha relación sea voluntaria: animus detinendi, y, (iii) debe existir una voluntad de ejercer la propiedad y no reconocer a nadie más un derecho superior: animus domini. 8. A su turno, la regla prescrita en el artículo 778 ídem, en concordancia con el artículo 2521 ut supra, la posesión del sucesor, ya sea a título singular o universal, “principia en él”, y enseguida autoriza que el poseedor pueda adicionar a la suya, la posesión de sus predecesores, evento en el que “se la apropia con su calidad y vicios”.
Para que tenga ocurrencia la incorporación de la posesión de antecesores a la de aquél que alega, es preciso que: (i) exista un negocio jurídico válido traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como la compraventa, permuta, etc.; (ii) el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de posesiones sea ininterrumpida, (iii) se entregue el bien, acto mediante el cual se entra a ejecutar los actos de señorío. Sobre el tema, al unísono, apunta la jurisprudencia: “La unión o incorporación de posesiones de que hablan los artículos 778 y 2521 del Código Civil tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante o sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido.
No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, bien por herencia o legado, o bien por contrato o convención El prescribiente que junta a su posesión la de los antecesores, ha de 110013103021201500765 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil demostrar la serie de tales posesiones, mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario, quedarían sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material”.
(14 de agosto de 1946 G. J. T. LX pág. 810). “En otras palabras, por fuerza de los artículos 778 y 2521 recién citados y en vista de los propósitos asimismo señalados, las posesiones anteriores pueden acceder a la del actual poseedor que invoca la prescripción si este último así lo quiere y si, además, concurren ciertas condiciones de las que depende que el ejercicio de esa facultad resulte operante y provechoso, condiciones que al tenor de conocidas directrices fijadas de vieja data por la jurisprudencia, en apretada síntesis son las siguientes: a) En primer lugar, debe tratarse de varias situaciones con entidad posesoria suficiente y contiguas entre sí, exigencia ésta que se despliega a su vez en dos sentidos distintos: uno que emerge del texto mismo del segundo inciso del artículo 778 del Código Civil cuando hace énfasis en que la procedencia de la acumulación reclama la existencia de un orden cronológico y sucesivo en las posesiones que se pretende unir; y el otro es que cada posesión debe seguir a la otra sin interrupción natural o civil, siendo de apuntar aquí que si la interrupción fue de la primera especie por haberse perdido la posesión al entrar otro en ella, las secuelas predicables de tal fenómeno desaparecen si el despojado recobra legalmente su posesión (arts. 792 y 2523 ibídem); b) Una segunda condición consiste en que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas, lo que conlleva a afirmar, por ejemplo, que no es admisible sumarle a la posesión sobre cosas corporales, aquella que recae sobre puros derechos (C.C., arts. 653, 664 y 776); c) Finalmente, es indispensable la presencia de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones…”22.
Adicionalmente, cuando los prescribientes reclaman la unión de posesiones cimentada en que el nexo jurídico consiste en el poder de hecho, que como herederos del de cujus continúan ejerciendo sobre el inmueble, con ánimo de señores y dueños, exige al menos la acreditación de aquella condición: “El criterio que se viene comentando, la Sala lo reiteró recientemente al señalar que, en tratándose de la suma de posesiones, aducida con fundamento en el deceso del Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia del 22 de enero de 1993, Expediente: 3524. 22 110013103021201500765 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil poseedor anterior, el mentado vínculo “lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus”(sentencia número 171 de 22 de octubre de 2004, exp.#7757, no publicada aún oficialmente).”23 A fin de tener por estructurada la suma de posesiones en estos términos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se requiere: “…aportar la prueba idónea de la defunción del causante, así como de la calidad de herederos del de cujus, y sabido es que con la correspondiente demanda fueron anexadas las actas de registro civil que demuestran tales hechos (fls. 11 a 20, cdno 1), debiéndose agregar que, el requisito concerniente a la aceptación de la herencia se satisfizo, en los términos del artículo 1298 del Código Civil…”24 En otrora oportunidad reiteró: “…cuando se invoca la unión de posesiones forzosa es la existencia de un vínculo válido habilitador de tal suma, el que, en tratándose de la muerte del poseedor antecesor, puede ser satisfecho probando que el poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de la herencia a él deferida…”25 9.
En el sub judice, aseguraron los apelantes que si se cumplen los presupuestos establecidos para hacerse propietarios de la cosa a usucapir; ello en vista de que (i) desde 1998 los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García tomaron posesión del apartamento 101 ubicado en la Calle 25 C N° 85 C -75 hasta el 5 de febrero de 2014, data en la cual fallecieron;
(ii) tras dicho deceso los impugnantes continuaron la posesión, sumándose así los periodos de tiempo, hechos que no fueron desmentidos por la señora 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. Sentencia de 30 de junio de 2005. Expediente número 7797. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo.
Sentencia de 22 de octubre de 2004. Expediente número 7757. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC973-2021 del 23 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 68679-31-03-001-201200222-01 110013103021201500765 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lugo Vanegas y se encuentran, en su sentir, debidamente demostrados en el dossier, haciéndose necesario establecer si se satisfacen los requisitos legales para acceder a las pretensiones. 10.
Siguiendo las directrices del marco jurídico y jurisprudencial en precedencia y, teniendo en cuenta que los accionantes invocaron la suma de posesiones con ocasión del fallecimiento de los antecesores a efectos de completar el plazo legal exigido; resulta imperioso analizar (i) el vínculo habilitador de la adición de posesiones y (iii) los actos posesorios ejercidos tanto por los antecesores como por los sucesores para establecer si durante el periodo alegado se configuró la posesión del inmueble. 10.1.
A fin de estudiar la existencia de un vínculo habilitador entre los aquí apelantes y sus antecesores, sea lo primero destacar en que en el libelo demandatorio, se hizo hincapié que tanto el señor José Drigelio Barrero Ochoa como Marina García (q.e.p.d.) ejercieron actos posesorios durante 20 años de forma conjunta, ya que se indicó: “Segundo. JOSE DRIGELIO BARRERO OCHOA y MARINA GARCIA (Q.E.P.D.) por espacio de veinte (20) años no reconocieron dueño del inmueble objeto de usucapión; durante este lapso de tiempo su posesión no fue interrumpida civil ni naturalmente.
(…) Cuarto. JOSE DRIGELIO BARRERO OCHOA y MARINA GARCIA (Q.E.P.D.) ostentaban la Posesión Efectiva del Inmueble, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el día de su fallecimiento, se comportaban como dueños, prueba son las diferentes manifestaciones públicas realizadas por los hoy fallecidos, en razón a la protección de la posesión que siempre han venido ostentando, prueba de ello son las Acciones por Perturbación a la Posesión en contra de la aquí Demandada MARIA DOLLY LUGO VANEGAS quien ejerció actos de perturbación como se logra determinar en el Proceso de Querella No. 3947 adelantado en la Inspección de Policía de Fontibón.” 26 Hechos que fueron reiterados por el demandante Marco Fidel Zapata García, quien a la pregunta: “dígale al Despacho a ¿quién o a quienes considera usted poseedores del inmueble ubicado en la Calle 25 C N° 85 C 75, apartamento 101 de Bogotá objeto de este proceso de pertenencia?, ¿desde cuándo? y ¿por qué?” 27afirmó: “A Folios 66 a 67, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 27 Récord: 38:55 a 39:19, CP_0425085840119.wmv. False_11001310302120150076500_110013103021_25-04-2019 8-30-00_44f3b9a5-663a-4f2b8c6e-2e3119a38d29. 11001310302120150076500. CD FOLIO 200 26 110013103021201500765 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Marina García y José Drigelio Barrero, desde 1991 hasta el 2014, que murieron (…) el 5 de febrero de 2014”28.
Vistas así las cosas entre los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García se predica una comunidad de posesión o coposesión, entendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como: “…la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar un cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa” 29.
Lo antelado significa que en la coposesión se requiere que la aprehensión de la cosa sea conjunta y el ánimo de señor y dueño recaiga sobre todos y cada uno de los sujetos, de forma simultánea y en igualdad de condiciones, reconociéndose entre sí el dominio ajeno sin que pregonen intereses separados sobre el bien, por el contrario, la posesión se torna proindivisa, al existir una unidad y homogeneidad sobre la cosa detentada. 10.2.
Aclarado lo anterior, para que sea factible sumar el tiempo de una coposesión resulta imperioso que el vínculo habilitador entre esta, en calidad de antecesor, y sus sucesores emane de la totalidad de la comunidad, es decir, no solo basta que exista un nexo con uno de los coposeedores sino que debe extenderse de manera integral a todos los sujetos que integran la comunidad de posesión; pues de lo contrario se estaría buscando la adhesión de la posesión ejercida de forma individual y excluyente de uno de los integrantes, desconociendo así a los otros participantes. 10.2.1.
Escrutado el expediente digital se observa que con la demanda fueron aportadas copias de los registros civiles de defunción de los señores José Drigelio Barrero Ochoa30 y AudienciasCelebradas25Abril2019. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 28 Récord 39:30 a 39:49, CP_0425085840119.wmv. False_11001310302120150076500_110013103021_25-04-2019 8-30-00_44f3b9a5-663a-4f2b8c6e-2e3119a38d29. 11001310302120150076500.
CD FOLIO 200 AudienciasCelebradas25Abril2019. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11444-2016 del 18 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03-0051999-00246-01. 30 Folio 81, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 110013103021201500765 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Marina García31 que dan cuenta que éstos fallecieron el 5 de febrero de 2014, siendo este el vínculo habilitador de la adhesión pretendida. A fin de acreditar el nexo con respecto de la comunidad Barrero – García, se arrimaron copias de los registros civiles de nacimiento de Marco Fidel Zapata García32, Millyn del Pilar Zapata García33 y Nilson Freddy Barrero García34, siendo todos ellos descendientes de la señora Marina García; así mismo el último de los demandantes, también es hijo del causante José Drigelio Barrero Ochoa, quien lo reconoció como tal conforme el artículo 1 de la Ley 75 de 1968.
Por lo que, es posible inferir la existencia de una relación (por causa de muerte) que se constituye en el eslabón entre la coposesión antecesora y la de los aquí demandantes, quienes de manera conjunta continuaron ocupando el inmueble, en el mismo rol que sus predecesores aceptando así, la herencia en los términos del artículo 1298 del Código Civil, pues al momento de absolver el interrogatorio de parte, el señor Marco Fidel Zapata García, a la pregunta “…después de que fallece su papá, ¿quién queda ocupando el inmueble?”35 afirmó “yo (…) con mis hermanos”36; situación que fue reiterada por la señora María Dolly Lugo Vanegas, quien al indagarse si tenía conocimiento “…desde que fecha el señor Marco, la señora Milly y el señor Nilson tiene la posesión del inmueble”37 manifestó: “si una vez que los señores se murieron ellos se posesionaron del inmueble”38.
Después, al cuestionarle si sabía que pasaba con el inmueble tras la muerte de los señores José Drigelio y Marina dijo: “Si, inmediatamente los hijos se posesionaron del inmueble” 39. Folio 80, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 32 Folio 86 a 87, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 33 Folios 84 y 85, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 34 Folios 82 a 83, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 35 Récord 42:30 a 42:37, CP_0425085840119.wmv.
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CD FOLIO 200 AudienciasCelebradas25Abril2019. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 37 Récord 48:54 a 49:05, 0034 AudienciaArticulo372CGP-1100131030212015007650020230706_152128-Grabación de la reunión.mp4. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 38 Récord 49:07 a 49:12, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 39 Récord 50:19 a 50:23, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 31 110013103021201500765 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Puestas así las cosas y comoquiera que se alegó que la posesión originaria fue ejercida tanto por el señor José Drigelio como por la señora Marina, resultaba imperativo que el eslabón que da paso a la sumatoria de posesiones emanara de la comunidad en sí misma, es decir, de ambos integrantes y que se transfiriera a quienes pretenden adicionar el tiempo sin alterar las condiciones de coposesión originaria; circunstancia que se satisface en el asunto evaluado dado que existe un vínculo válido entre los poseedores antecesores y los aquí demandantes Marco Fidel y Millyn del Pilar Zapata García y Nilson Freddy Barrero García quienes ante el deceso de aquellos y como sus sucesores asumieron la posesión conjunta dándole continuidad a la que sus progenitores venían ejerciendo. 10.3.
Corolario del precedente análisis, procedente se torna el aplicar la suma de la posesión, de donde los demandantes hallan legitimación para ejercer la acción adicionando a la suya la posesión desplegada por sus progenitores; esta conclusión coetáneamente marca el fracaso de la excepción nominada como “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES”. 11.
Demostrado el ligamen entre los antecesores y los demandantes, corresponde examinar la calidad de poseedores de unos y otros que cada uno en su tiempo ejecutaron, los cuales deben ser exclusivos, continuos e ininterrumpidos, que debían demostrarse en la realización de actos materiales y externos con el objetivo de evidenciar su señorío sobre el bien raíz. 11.1.
Bajo esa premisa, al auscultar el expediente digital se evidencia que los señores José Drigelio Barrero Ochoa y Marina García realizaron actos posesorios que exteriorizaron su ánimo de señores y dueños del apartamento materia de usucapión, desde tiempo atrás a que la señora Lugo hubiese adquirido el dominio, hasta el 5 de febrero de 2014, es decir, hasta el día de su deceso, como pasa a explicarse: 11.2.
En el plenario aparece acreditado que los causantes ocuparon el apartamento 101 ubicado en la Calle 25 C N° 85 C -75, aprehendiendo física y materialmente el bien objeto de usucapión. 11.2.1. El demandante Marco Zapata señaló reiterativamente que José Drigelio Barrero (a quien consideraba como su padre) y Marina García, eran los propietarios, ocuparon el 110013103021201500765 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil apartamento desde 1991 hasta el día que allí mismo fueron asesinados (febrero de 2014), nunca pagaron arriendo, su progenitora tuvo un jardín de bienestar familiar entre 2000 y 2012, mandó instalar el servicio de gas y atendían el mantenimiento del bien.
Agregó que pese a la supuesta venta que le hizo Mireya García a María Dolly Lugo en 1998, ellos siguieron viviendo en el apartamento 101, incluso que la señora Marina tramitó en contra de Dolly una querella policiva porque esta le tumbó una pared, trámite que resultó a su favor. Admitió que José Drigelio y Marina llegaron a ocupar el predio porque Mireya lo compró para ellos, los dejó ahí, y se fue a vivir a Venezuela, sin que esta les hiciera alguna reclamación, tampoco le pagaban arriendo. 11.2.2.
En su declaración la señora Emma Jerez de Galeano, indagada sobre dónde vivían los señores José Drigelio y Marina, aseguró: “…ellos vivían a diagonal de mi casa que queda en la calle 25 C número 85 C 5240 (…) ellos vivían allí en una en un edificio41 (…) en un apartamento, ese apartamento quedaba en diagonal de mi casa”42, informó que los conoció 15 años atrás y allí doña Marina tenía un jardín de niños, y siempre habían vivido ahí. 11.2.3.
La señora Luz Mila Menjure, vecina del sector, atestiguó que conoció a José Drigelio y doña Marina, tenían un jardín infantil, anotó que eso era un casa lote y en esa época ya vivían ahí; luego construyeron un edificio y ellos vivían en el apartamento 101. Después de la muerte de aquellos, veía a don Marcos y a Mery, la nuera de la señora Marina. 11.2.4.
La testigo Carmen Rosa Betancuort, exaltó que conoció a la señora Marina aproximadamente en 1988 a 1990 cuando esta se pasó a vivir a una casalote ubicada en la calle 25 C 85 C -76 en el cual se construyó un edificio43, Récord: 19:56 a 20:03. CP_0425103950668.wmv. False_11001310302120150076500_110013103021_25-04-2019 9-30-00_cd1eb229-0720-4e909c9a-5b644f0c0791. 11001310302120150076500testimonios.
CD FOLIO 200 AudienciasCelebradas25Abril2019. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 41 Récord 20:30 a 20:31. CP_0425103950668.wmv. False_11001310302120150076500_110013103021_25-04-2019 9-30-00_cd1eb229-0720-4e909c9a-5b644f0c0791. 11001310302120150076500testimonios. CD FOLIO 200 AudienciasCelebradas25Abril2019.
C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 42 Récord 20:56 a 21:14. CP_0425103950668.wmv. False_11001310302120150076500_110013103021_25-04-2019 9-30-00_cd1eb229-0720-4e909c9a-5b644f0c0791. 11001310302120150076500testimonios. CD FOLIO 200 AudienciasCelebradas25Abril2019. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 43 Récord 1:14:10 a 1:14:34.
CP_0425103950668.wmv. False_11001310302120150076500_110013103021_25-04-2019 9-30-00_cd1eb229-0720-4e909c9a-5b644f0c0791. 11001310302120150076500testimonios. CD FOLIO 200 40 110013103021201500765 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil permaneciendo allí hasta su trágica muerte y ella los consideraba los dueños del apartamento; calidad que luego asumieron los hijos de doña Marina: Marcos, Tina y Nilson.
Informó que en el apartamento funcionó un jardín de bienestar familiar, que manejaban doña Marina y Mery Bermeo. 11.2.5. En su testimonio Jesús Salazar, informó que José Drigelio y Marina vivieron primero en la casa lote, y después de que se construyó el edificio vivieron en el apartamento del primer piso hasta el fatal día en que fueron allí mismo asesinados. 11.2.6.
La demandada María Dolly Lugo, pese a decir que ejercía la posesión del apartamento, no atinó a decir en qué forma lo hizo, ni siquiera explicó, ni probó, como fue que le entregaron la posesión, simplemente que Mireya García, hermana de su pareja sentimental Faber Alberto García, le otorgó poder a éste para vender y éste en representación de aquella lo transfirió a su compañera, lo que ciertamente se corrobora con el título otorgado en 1998: escritura 2128 de 26 de agosto de 1998 otorgada en la Notaría 50 de Bogotá, como se registró en la anotación 2 del folio inmobiliario; empero, no puede soslayarse que Marina García y José Barrero, incluso desde 1991 venían detentando el bien, sin reconocer a otro como dueño ni siquiera a Mireya, de ninguna manera fueron despojados, ni se les hizo reclamo alguno. Apenas se dijo que Faber bajó y les dijo a José Drigelio y Marina, que en adelante debían “entenderse” con Dolly, pero no hay ninguna probanza de la que se infiera que acordaron las condiciones en que vivirían allí, es más, nada se adujo en tal sentido, y menos que los mencionados las hubiesen aceptado y reconocido como dueña a la señora Lugo.
Es más, surge patente la rebeldía de los padres de los atores de la solicitud de conciliación que hiciera el abogado de la señora Lugo Vanegas44, se resaltó: AudienciasCelebradas25Abril2019. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 44 Folio 14, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 110013103021201500765 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por demás, resulta extraño, y poco común, que se adquiera un inmueble en las circunstancias en que lo hizo la Dolly Lugo: de su cuñada por intermedio de su propio compañero; respecto de un bien ocupado según se dijo a título gratuito, habiendo adquirido una obligación hipotecaria que no podría solucionar con la renta del apartamento, del que en más de 20 años no ha percibido nada y del que ha estado completamente desentendida, y respecto del cual no ha ejercido materialmente los atributos del dominio.
Dijo que había cancelado la mayor parte de las cuotas del crédito hipotecario, pero no lo demostró, ni supo precisar cuántas cuotas pagó; tampoco sabía el resultado fallido de una acción de restitución que instauró. La misma dueña inscrita aseguró que fallecidos el señor Barrera y la señora García, “los hijos se posesionaron”. Indagada sobre la querella por perturbación a la posesión que en su contra instauró la señora Marina García dijo que en efecto en los dos locales del frente decidieron hacer unos aparta estudio “y esa pared colindaba con la de la señora Marina, entonces uno de los maestros tenía que golpear para formar las tuberías y se le venció una pared. Entonces ella me requirió ante la alcaldía fuimos allá muy amistosamente, se le arregló su pared …”; y preguntada por la Juez “usted reconocía a la señora Marina que tenía la posesión del inmueble?”, y contestó que “sí”, indagada desde qué tiempo, respondió “uy desde mucho tiempo atrás, … mi cuñada las dejaba vivir de la misma forma que seguimos nosotros”.
Si bien dijo que pagaba los impuestos del apartamento, no arrimó elemento de convicción al respecto; por el contrario, al libelo introductorio se adosó comprobante de pago de impuesto predial verificado por la señora Marina García por el año 2013: 110013103021201500765 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Refulge evidente que el señorío de José Drigelio Barrero y Marina García sobre el apartamento 101 se remonta a época anterior al título con el que la demandada Lugo adquirió, apenas nominalmente pues ésta no lo recibió materialmente. 11.3.
Obra igualmente el acta de conciliación, de fecha 23 de enero de 2014, en la querella 3947 propiciada por José Drigelio Barrero y Marina García contra María Dolly Lugo: 23 11.4. De las declaraciones extraprocesales anexas a la demanda se extrae: 11.4.1. El señor José Hilario Rodríguez, tras comentar que vivía en el barrio Santa Cecilia, el cual corresponde al lugar donde se encuentra el bien objeto de la litis, sostuvo: “…conocí a la señora ANITA quien era la propietaria del inmueble ubicado junto al mío, posteriormente la señora ANITA le vendió dicho predio a la señora MIREYA GARCIA, quien llevo a su madre de crianza señora MARINA y a su esposo JOSE y los dejo ahí en esta vivienda, hace aproximadamente 20 años, y se fue para Venezuela, al igual sé que la persona encargada de pagar los servicios públicos y demás gastos de la vivienda era la señora MARINA.”45 (Se subraya) 11.4.2.
En ese mismo sentido Carmen Rosa Betancourt de Guzmán dijo: “vivo en el barrio Santa Cecilia Modelia desde hace 34 años, fue en este barrio donde conocí a la señora MARINA GARCIA Y JOSE BARRERO desde hace aproximadamente 23 años, viviendo en el inmueble ubicado en la calle 25C No.85C-75, donde una sobrina de Folio 18, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 45 110013103021201500765 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARINA GARCIA llamada MIREYA, quien les dejo ese casa lote para que vivieran ahí, la señora Marina y su esposo eran quienes pagaban servicios e impuestos. El día 5 de febrero de 2014 fueron presuntamente asesinados en su lugar de residencia”46. 11.4.3.
Guillermo Valbuena Garzón refirió “…me enteré que la propietaria del inmueble era una señora que vivía en Venezuela y un señor Faber, que también como que es sobrino, además de eso sé que quienes pagaban impuestos y servicios eran doña MARINA y don JOSE…”47 hecho que fue reiterado por Jesús Hugo Salazar quien en una primera oportunidad expresó: “…recuerdo que cuando pavimentaron la cuadra me enteré que al parecer la dueña del inmueble era la hermana del señor Faber que vive en Venezuela…”48, ratificado por éste al rendir su testimonio en la audiencia del 25 de abril de 2019, en dicha oportunidad le informó al a quo “la señora Marina alguna vez le comentó a mi señora que eso era de una señora Mireya, que era sobrina, que vivía en Venezuela, pero no supe más”49. 11.4.4.
La señora Luz Mila Menjure, indicó “hace 30 años vivo en el barrio Santa Cecilia de Modelia, y desde hace 20 años conozco a dona MARINA y a don JOSE, sé que vivían en ese casa lote y posteriormente cuando construyeron el edificio vivían en el primer piso del mismo, ella decía que era la sobrina MIREYA quien la tenía viviendo alii, en vista de que ella vive en Venezuela.
Conocí a sus hijos NINA,MARCOS Y NILSON, con quienes me relacione.”50 11.4.5. Asimismo, la señora Emma Jerez de Galeano afirmó: “desde hace 30 años vivo en el barrio Santa Cecilia de Modelia, donde conocí a la señora MARINA y a JOSE duramente aproximadamente 20 años, (…) vivían en un casa lote desde que los conocí, (…) me enteré que al parecer la dueña del inmueble era una señora MIREYA”51 hecho que fue confirmado por Jesús Hugo Salazar Salazar, quien consignó en el Acta de Declaración Juramentada N° 238152: “vivo en el barrio Santa Cecilia de Modelia desde hace 35 años, alii conocí hace aproximadamente 20 años a la señora MARINA y a don JOSE, y desde entonces sé que vivían en el inmueble, la señora MARINA frecuentaba a mi esposa, así mismo los hijos de dona MARINA NILSON, MARCON Y FRANKLIN eran amigos de mis hijos, recuerdo que cuando Folio 20, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 47 Folio 22, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 48 Folio 24, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 49 Récord 1:58:08 a 1:58:15, CP_0425103950668.wmv.
False_11001310302120150076500_110013103021_25-04-2019 9-30-00_cd1eb229-0720-4e909c9a-5b644f0c0791. 11001310302120150076500testimonios. CD FOLIO 200 AudienciasCelebradas25Abril2019. C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 50 Folio 26, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 51 Folio 28, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 52 Folio 24, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500. PrimeraInstancia. 11001310302120150076502. 46 110013103021201500765 02 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pavimentaron la cuadra me enteré que al parecer la dueña del inmueble era la hermana del señor Faber que vive en Venezuela, durante el tiempo que he vivido en la cuadra nunca he visto a la señora MIREYA” 11.5.
Palmario, es entonces que los señores José Drigelio y Marina ejecutaron actos que permitían percibirlos como dueños a lo largo del tiempo: no sólo porque lo detentaban físicamente (corpus) habitaban en el apartamento, sino porque tuvieron allí un jardín infantil, era a los únicos que el vecindario conocían, ejercieron acciones policivas para evitar la perturbación de su posesión, no reconocieron a otra persona como dueña; evidenciándose así animus requerido para alegar la posesión. Y ese señorío lo desplegaban, como ya se dijo, desde época anterior a 1998. 12.
Sentado lo anterior, y como quiera que los demandantes alegaron el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio; pertinente es analizar el cumplimiento del requisito temporal que la estructura. 12.1. El artículo 2532 del Código Civil, fue modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”; el contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”53. 12.2.
Dispone la norma especial reguladora de los efectos de la ley en el tiempo: el artículo 41 de la ley 153 de 1887, en el campo concreto de la prescripción adquisitiva que: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
(Se destaca). Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de 53 El contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo”. 110013103021201500765 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil prescripción cuya elección debe quedar patente desde la demanda, como quiera que el cómputo de la década contemplada en la normativa de la ley 791 de 2002 se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002 –fecha de su promulgación-.
Criterio reafirmado por la Corte: “El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. (1). Esta norma regula a partir de cuándo comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demandada prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado.
Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir. (3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realización de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad.
En adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de la norma demandada”54. 12.3. No es otra connotación a la que está obligado el intérprete, sino, la de acatar el principio general de transición de una legislación a otra que reporta la ley 153 de 1887, consistente en que el actor debe completar una posesión de 20 años por haberse empezado a ejercer por sus antecesores según su dicho desde el 2 de junio de 1993 (momento para el cual, no estaba en vigor la ley 791 de 2002), ora, a partir del 27 de diciembre de 2002 para cuando comenzó a regir la nueva legislación, computar en adelante 10 años. 12.4.
En este caso, el extremo demandante manifestó expresamente que se acogía a la versión actual del artículo 2532, del plazo decenal (hecho 10 del libelo introductorio); que en todo caso es el más favorable, pues como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “Por lo dicho, la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa 54 Corte Constitucional.
Sentencias C – 398 / 06. 110013103021201500765 02 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Esta, para todos los casos en que una ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua.
(ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva. Es decir, si a pesar de la reducción del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el prescribiente finalmente gravado en ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.
Esto significa que la falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del legislador favoreciendo al prescribiente. Además, esa elección que acepta la norma es la acorde con la solución dada por el dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opción, aplica sin reticencia, la interpretación favorable al prescribiente.
La precisión efectuada se enmarca en los mandatos del derecho transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la solución. Se concretan los límites de eficacia temporal de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las reglas que regulan su proceder.” 55 (Subrayado fuera del texto). Bajo esos lineamientos, el legislador le otorgó la potestad a la parte de indicar el precepto jurídico cuya aplicación reclama 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 11001-31-03-0122015-00805-01. 110013103021201500765 02 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil atendiendo su conveniencia, pues el fin de la norma en cuestión es que el prescribiente haga uso del que le sea más beneficiosa; de modo que, la omisión de la manifestación expresa del interesado con respecto a su elección, no permite desconocer la finalidad de ésta. 12.5.
En el sub lite, como ya se ha concluido los poseedores originales hacían gala de esa calidad desde antes de 1998; pero acogida la parte actora a la regla introducida por la ley 791 de 2002, el plazo prescriptivo sólo puede contabilizarse a partir de la vigencia de esta ley, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002; de esta manera, la década necesaria para satisfacer el supuesto temporal, transcurrió hasta el 27 de diciembre de 2012, habiéndose superado ampliamente el plazo, pues los señores José Drigelio Barrero y Marina García poseyeron el bien hasta el final de sus días: el 5 de febrero de 2014.
Por otro lado, no existe duda que los aquí demandantes ocuparon el bien con ocasión del deceso de sus progenitores, los señores Barrero – García, tal y como quedo consignado ut supra, y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 201556, lo que implica que a los 13 años y 1mes de posesión ejercidos por los poseedores iniciales, se adiciona 1 año y 10 meses de posesión de Marco y Millyn Zapata García, junto con Nilson Barrero García, quienes del apartamento han dispuesto, lo cuidan, mantienen, ocupan, etc., con creces aparece cumplida la década legalmente necesaria para adquirir por el modo invocado. 13.
No resulta superfluo anotar que el bien raíz objeto de usucapión fue debidamente identificado, ninguna discusión se planteó en torno a ello, y el perito constató que existe correspondencia entre el bien poseído por el extremo demandante, con aquel individualizado en el certificado de libertad y tradición 50C1486751 y el que en la demanda se depreca se les declare dueños. 14.
Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, lo que determina imponer condena en costas a la parte demandada. Folio 73, 0001 11001310302120150076500_C001.pdf, C001. 11001310302120150076500.
PrimeraInstancia. 11001310302120150076502 56 110013103021201500765 02 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas formuladas por la parte demandada. las excepciones SEGUNDO: DECLARAR que los señores Marco Fidel Zapata García, Nilson Freddy Barrero García y Millyn del Pilar Zapata García, adquirieron el dominio pleno y absoluto, por el modo de la prescripción extraordinaria, del apartamento 101 del edificio “García” ubicado en la calle 25 C #85C-75 de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula 50C-1486751 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, cuyos linderos aparecen en la Escritura Pública 5062 del 13 de julio de 1998 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá que se transcriben a continuación: “APARTAMENTO 101.
CUENTA CON UN AREA PRIVADA DE 30.00 METROS CUADRADOS. Su altura libre es de 2.67 metros según cortes A-A, B-B se determina por los siguientes linderos: En línea quebrada entre los puntos 1 y 2 en distancias sucesivas de 3.15, 2.90, 2.83 metros, parte con muro de fachada común sobre el patio A y parte con muro común al medio que lo separa con predio de la misma manzana.
En línea quebrada entre los puntos 2 y 3 en distancia sucesivas de: 3.20, 2.20, 2.65 metros parte con muro de fachada común sobre el patio B y parte con muro que lo separa del hall. En línea recta entre los puntos 3 y 4 en distancia de 10.65 metros con muro común al medio que lo separa parte con el garaje No. 2 y parte con el local. En línea recta entre los puntos 4 y cierra con el punto 1 en distancia de 2.50 metros con muro común al medio que lo separa con predio de la misma manzana.
NADIR: Suelo común. CENIT: Con placa común al medio sobre el segundo piso. DEPENDENCIAS: Sala-comedor, cocina, baño y una alcoba. PATIO PRIVADO (A) APARTAMENTO CIENTO UNO (101). CUENTA CON UN AREA PRIVADA DE 9.72 METROS CUADRADOS 110013103021201500765 02 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Su altura libre es de 2.67 metros, según cortes A-A y B-B. Se determina por los siguientes linderos: En línea recta entre los puntos 1 y 2 en distancia de 3.50 metros con muro común al medio que lo separa con predio de la misma manzana.
En línea recta entre los puntos 2 y 3 en distancia de 2.60 metros con muro de fachada común que lo separa del mismo apartamento. En línea recta entre los puntos 3 y 4 en distancia de 3.00 metros con muro de fachada común al medio que lo separa del mismo apartamento. En línea recta entre los puntos 4 y cierra con el punto en distancia de 2.95 metros con muro común al medio que lo separa con predio con la misma manzana.
NADIR: Con suelo común. CENIT: con aire común. DEPENDENCIA: Patio A PATIO PRIVADO (B) APARTAMENTO CIENTO UNO (101). CUENTA CON UN AREA PRIVADA DE 4.95 METROS CUADRADOS Su altura libre es de 2.67 metros según cortes A-A y B-B. Se determina por los siguientes linderos: En línea recta entre los puntos 1 y 2 en distancia de 1.70 metros con muro común al medio que lo separa con predio de la misma manzana.
En línea recta entre los puntos 2 y 3 en distancia de 3.20 metros con muro común al medio que lo separa con predio de la misma manzana. En línea recta entre los puntos 3 y 4 en distancia de 1.70 metros con muro de fachada común al medio con escalera común. En línea recta entre los puntos 4 y cierra con el punto 1 en distancia de 3.20 metros con muro de fachada común al medio que lo separa con el mismo apartamento.
NADIR: Con suelo común. CENIT: Con aire común. DEPENDENCIA: Patio privado B Realizado la sumatoria respectiva, tenemos que el apartamento ciento uno (101) se compone de: Apartamento 101, patio privado A y patio privado B y sus correspondientes áreas privadas son: Apartamento ciento uno 30.00 M2 Patio privado A 9.72 M2 Patio privado B 4.95 M2 SUMATORIA TOTAL 44.67 M2 Es decir que el apartamento ciento uno (101) tiene un área privada de 44.67 M2 y sus dependencias son: Sala-comedor, cocina, baño, una alcoba, patio A y patio B.”
TERCERO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el folio matrícula precitado; con la consiguiente cancelación de la medida cautelar registrada por cuenta de este proceso.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE, 110013103021201500765 02 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103021201500765 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103021201500765 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103021201500765 02 31 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103021201500765 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bbf2f44872316d6a2ebe6ea03bea2bd0797e05a94690a012c568a5ea6d79cfc Documento generado en 14/06/2024 09:05:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica