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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00486-01 DR. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - AUTO REVOCA PARCIALMENTE AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 048 2022 00486 01 - Procedencia: Juzgado 54 Civil del Circuito. E. Quatro S.A.S. vs. G & P Gestiones y Proyectos S.A.S. Apelación auto que revocó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 5 de marzo de 20241.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada, el Juzgado de primer grado revocó el mandamiento de pago, tras considerar que las obligaciones reclamadas con ocasión del contrato de arrendamiento base de la ejecución no son exigibles, habida cuenta que en sentencia de 17 de febrero de 2023 el Juzgado 47 Civil Municipal declaró la terminación de ese convenio a partir del 22 de marzo de 2022. 2.

Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. En sustentó manifestó que el contrato cumple los requisitos para ser considerado título ejecutivo; que las obligaciones contenidas en dicho documento sí son exigibles pues surgieron durante su ejecución; y que es viable el pago de tales rubros de acuerdo con lo establecido en el artículo 2003 del C. Civil. 3.

La sociedad ejecutada pidió rechazar la alzada por extemporánea. CONSIDERACIONES 1 La apelación llegó al Tribunal el 15 de abril de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 048 2022 00486 01 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes, de entrada se advierte que la decisión apelada se revocará de forma parcial, comoquiera que, dada la fecha en que se habría efectuado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento base de la ejecución –teniendo en cuenta los elementos que actualmente reposan en el expediente, y al margen de lo que sobre el punto pueda ser objeto de debate y demostración en etapas ulteriores-, la declaratoria de terminación del citado convenio no comportaba razón suficiente para negar la orden de pago frente al cobro de la totalidad de los cánones y cuotas de administración que acá se reclaman. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 048 2022 00486 01 2.1.

Tratándose de las demandadas ejecutivas en las que se reclama el pago de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el análisis del título se circunscribe a lo previsto en el artículo 422 del Cgp, según el cual “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”2.

En el sub lite se tiene que el documento base de la ejecución corresponde al “contrato de arrendamiento de oficinas” celebrado entre la sociedad demandante (arrendadora) y Jhon Mauricio Cardona Ortiz y G & P Gestiones y Proyectos S.A. (arrendatarios), con respecto al inmueble ubicado en el piso 4° de la Carrera 13 # 89 – 42 de esta ciudad3, y además, en la demanda se afirmó que los demandados incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración; en ese orden, y ante la satisfacción de los presupuestos del mencionado artículo 422, es dado concluir, en principio, que resultaba procedente la orden de apremio.

Empero, en sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida dentro del proceso de restitución promovido respecto de ese inmueble, el Juzgado 47 Civil Municipal declaró la terminación del contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del bien al demandante. En virtud de ello, el cobro de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración derivados de dicho negocio queda supeditado prima facie a la entrega material del predio. 2.2.

Desde esa perspectiva, el Tribunal pone de presente que si bien en dicho proceso se declaró la terminación del contrato a partir del 22 de marzo de 2022, no obran pruebas indicativas de que la entrega del 2 3 Criterio avalado por este Tribunal, entre otras, en auto de 7 de mayo de 2024 (Rad. 2022-381-01). Págs. 1 a 14; 002PoderAnexosDemandaPruebas. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 048 2022 00486 01 inmueble se efectuara con anterioridad a la mayoría de los periodos respecto de las cuales acá se pretende vía judicial el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración. En efecto, mírese que la única prueba relacionada con dicho acontecimiento corresponde al mensaje enviado el 7 de marzo del 2023 por el apoderado judicial de E. Quatro S.A.S. en el que informó acerca del cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia con relación a la entrega del inmueble; no obstante, en dicho documento no se indicó de manera precisa el momento de la restitución, data que, como se dijo, resulta de trascendental relevancia para la orden de apremio, comoquiera que con posterioridad a tal acto no es viable el cobro de sumas por esta clase de instalamentos, pues solo procede el pago de los causados con anterioridad, independientemente de que se generen después de la terminación del contrato -criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4-.

Y si bien en la parte considerativa de la sentencia de restitución de 17 de febrero de 2023 se indicó que los arrendatarios no ocupaban el inmueble desde marzo de 2022, lo cierto es que, en el estado actual de cosas, esa expresión -contenida en el acápite de motivaciones de la providencia en mención- sería insuficiente para establecer la fecha en que acaeció la entrega del bien, máxime que en la parte resolutiva se ordenó la entrega si aún no hubiere tenido lugar.

Además, no se allegó elemento de juicio adicional que demostrara tal hecho, y en el escrito de reposición que formuló el ejecutado contra el mandamiento de pago no se efectuó manifestación alguna sobre el particular; contrario sensu, de lo allí 4 Ver, entre otras, sentencias STC4998-2024 de 30 de abril de 2024. Rad. 2024-01322-00 y STC47522018 de 14 de noviembre de 2018.

Rad. 2018-00433-01. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 048 2022 00486 01 referido podría –en principio- inferirse que la entrega del predio se dio con posterioridad a la sentencia de marras5. 2.3. Lo atrás expuesto impide, naturalmente, ratificar la decisión del Juez de primera instancia, porque, de acuerdo con los escasos elementos de juicio que reposan en la actuación hasta este instante, concretamente, en lo que tiene que ver con el momento de la entrega efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, era inviable negar la orden de apremio por completo.

Lo anterior en manera alguna obsta para que, si surge el debate fáctico y probatorio correspondiente, el juez pueda efectuar un nuevo estudio sobre el punto concreto de la materialización de la entrega, extremo temporal de la ejecución que abarca e integra el título. 2.4. Así las cosas, según la documental allegada no cabe duda en punto a que al menos desde el 7 de marzo de 2023 el inmueble ya estaba en poder de la sociedad demandante –itérase, al margen de lo que pueda llegar a acreditarse en el curso subsiguiente de este proceso-, y en esa senda, sí era viable librar mandamiento por sumas anteriores a esa data, mas no de los rubros posteriores a esa fecha, comoquiera que a partir de dicho momento se materializó la finalización del contrato de arrendamiento. 3.

Finalmente, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en torno a la cláusula penal, en tanto que en la orden de apremio inicialmente librada no se dispuso el pago de dicho rubro, y la parte actora no cuestionó tal determinación. Al respecto indicó que: “[p]osteriormente [al fallo], se entregó el bien inmueble conforme lo ordenó el juez de instancia y como lo verifica el propio demandante en email dirigido al despacho junto a respectivo memorial y acta de entrega y la entrega en fecha posterior”. 5 5 6 Apelación auto 11001 31 03 048 2022 00486 01 4.

Se impone, entonces, revocar parcialmente la providencia censurada, concretamente, la decisión de negar la orden de apremio frente a las cuotas de administración y cánones de arrendamiento causados con anterioridad al 7 de marzo de 2023, ello sin perjuicio del análisis que podrá efectuarse sobre el particular en etapa posterior. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 5 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito, puntualmente, la decisión de negar la orden de apremio frente a las cuotas de administración y cánones de arrendamiento causados con anterioridad al 7 de marzo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 048 2022 00486 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5bd7cdc788281b74e8b16f8ad81bdc9d0965d7de8581da00c1dd5cc2b2f27c4 Documento generado en 27/06/2024 04:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6