Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01820180030301

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.374, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia De Disolución, Liquidación Y Cancelación De Registro Sindical adelantado por TELECENTER PANAMERICANA LTDA en contra de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAPUB".

Bajo radicación 760013105-018-2018-00303-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 222 del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR.

ABSUELVE al SINDICATO de todas y cada una de las pretensiones incoadas por TELECENTER PANAMERICANA LTDA. CONDENA en costas a TELECENTER. Razones del juzgado: El problema jurídico planteado consiste en determinar si procede ordenar la disolución, liquidación y cancelación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Artes Gráficas, Publicaciones, Comunicaciones, Tecnologías, Servicios y ramas afines, o subsidiariamente, la nulidad de la afiliación de los trabajadores de Telecenter Panamericana a dicha organización sindical.

El despacho concluye que no hay lugar a acceder a lo solicitado, ya que se acreditó que Telecenter Panamericana forma parte de la industria de la tecnología, comunicación y servicios afines, por lo que es válido que sus trabajadores estén afiliados al sindicato. Para sustentar esta decisión, se parte del marco constitucional y legal que protege el derecho de asociación sindical (art. 39 de la Constitución y art. 353 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo), y se analiza la clasificación de los sindicatos según el artículo 356 del mismo código.

El sindicato demandado se identifica como de industria, y sus estatutos indican que agrupa trabajadores de sectores como artes gráficas, publicaciones, comunicaciones, tecnologías y servicios. El despacho considera que, al prestar Telecenter servicios de atención al cliente y comercialización para empresas como DirecTV — que ofrece televisión satelital e internet—, sus trabajadores pueden ser válidamente afiliados al sindicato.

En consecuencia, el juzgado descarta la disolución del sindicato y la nulidad de la afiliación, al considerar que la empresa demandante sí pertenece a una de las industrias representadas por la organización sindical. El despacho valoró los testimonios de varios testigos presentados por la parte demandante, quienes coincidieron en que Telecenter Panamericana es un centro de contacto que presta servicios de atención al cliente para empresas como DirecTV, y que no realiza actividades propias de la industria tecnológica o de telecomunicaciones.

Sin embargo, también se tuvo en cuenta el testimonio de un miembro de la junta directiva del sindicato, quien afirmó que la empresa actúa como intermediaria en servicios técnicos, facturación, retención de clientes y venta de contenidos, lo que la vincula con el sector de las comunicaciones. El juzgado concluyó que, aunque la actividad principal de Telecenter es la atención al cliente, su objeto social incluye actividades secundarias relacionadas con telecomunicaciones, comercialización de servicios de datos, imágenes, sonidos y televisión, así como la venta y distribución de equipos tecnológicos.

Estas actividades, aunque no sean las principales, la vinculan con la industria de la tecnología, comunicación y servicios, lo que justifica la afiliación de sus trabajadores al sindicato demandado. TELECENTER PANAMERICANA LTDA en contra de SINTRAPUB En consecuencia, el despacho reafirma que la empresa sí forma parte de las industrias representadas por el sindicato, y por tanto, no procede la disolución ni la nulidad de la afiliación solicitada.

Apelación Demandante: En la parte fáctica, el despacho incurre en un error al confundir el objeto social de la empresa con su giro ordinario de los negocios. Mientras el objeto social representa actividades potenciales, el giro ordinario se refiere a las actividades que efectivamente realiza la empresa. En este caso, Telecenter Panamericana no desarrolla de manera habitual actividades propias de la industria de las comunicaciones, publicaciones, tecnologías o servicios, como erróneamente se concluyó. En cuanto al aspecto sustancial, se cuestiona la interpretación del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.

El sindicato Sintrapup, según sus estatutos, agrupa trabajadores de múltiples industrias, lo cual contradice la definición legal de sindicato de industria, que exige homogeneidad en la actividad económica. Incluso en gracia de discusión, si se aceptara que Telecenter pertenece a alguna de esas industrias, no podría ser representada por Sintrapup, ya que no forma parte de esa mixtura.

El despacho omitió valorar pruebas relevantes, como el interrogatorio al representante sindical y las contradicciones en los testimonios. Tampoco analizó adecuadamente los estatutos del sindicato, que contienen disposiciones contrarias a la ley, como la adopción del pliego de peticiones por asambleas parciales. Además, los trabajadores no realizan funciones técnicas propias del sector de telecomunicaciones, lo que refuerza que no pertenecen a dicha industria.

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la nulidad de la constitución y registro de la organización sindical demandada. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.335 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No refutarse, como tampoco se desvirtuó la pertinencia del sindicato al gremio industrial origen de la afiliación del gremio sindical. Para eso veamos que afirma la empresa demandante no ser procedente la afiliación de sus trabajadores ni la existencia del sindicato de industria demandado por cuanto a pesar de tener en su certificado de cámara y comercio todas las actividades afines a las actividades referenciadas por el sindicato como industria, esa empresa solo ejecuta y explota económica y comercialmente el servicio de recepción de llamadas, y en gracia de discusión, dice no ser posible que un sindicato de industria tenga varias actividades de industria como el demandado, por cuanto cada uno de los servicios identificados en el nombre del sindicato accionado, es una industria y debería ser un sindicato.

En resolución del asunto, para el primer punto reprochado por la recurrente, la Sala no acompaña la conclusión de la empresa demandante, en tanto la diferenciación por ella realizada entre objeto social de la empresa y giro ordinario, no está determinada en la normatividad laboral -art. 356 CST- a tener en cuenta para la definición de los sindicatos de industria.

Es decir, pretender extinguir la existencia de una organización sindical en función de las actividades que pueda potencialmente desarrollar la empresa pero que aún no ha considerado explotar comercialmente, sin duda, contraría el derecho fundamental de libre asociación (art. 39 CP; art. 2 y 5 Convenio 87 OIT1), por cuanto se está limitando desde la funcionalidad de la empresa al sindicato, 1“ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” “Artículo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

TELECENTER PANAMERICANA LTDA en contra de SINTRAPUB se coloca en vilo su existencia y derecho a organizarse conforme a la ley y a sus estatutos, pero en función a las actividades que la empresa en su momento desee explotar comercialmente. Fíjese como en este evento no solo está probado con el certificado de cámara y comercio cuales son las actividades objeto de la empresa, siendo las telecomunicaciones una actividad económica de la razón social del sindicato demandado, sino que es el mismo recurrente quien acepta tener una diversificación de actividades, servicios u objetos comerciales, pero que por el momento, es su decisión ejecutar o explotar solo uno de ellos, decisión económica y comercial que no puede limitar la función de la organización sindical quien sí agrupa trabajadores de varias empresas dedicadas al sector de las comunicaciones referenciada por la empresa demandante en su objeto social.

Tampoco tiene asidero la afirmación apelante sobre la ilegalidad del sindicato demandado o nulidad de afiliación de sus trabajadores por tener la organización sindical en su razón social varios servicios o actividades de industria, pues es de manifestar que el art. 356 CST si bien habla de una misma actividad económica, no hace referencia a una “única actividad industrial o de rama a desarrollar por el sindicato” como lo quiere hacer ver la demandante.

Son las empresas a las cuales pertenecen los trabajadores, quienes deben desarrollar la industria referenciada en el objeto social del sindicato, y como ya se vio, en el presente asunto, la empresa demandante en su objeto social determinó a las telecomunicaciones como uno de sus servicios y/o actividades, ámbito de funcionamiento cubierto por el sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR, al tener de conformación del sindicato pág. 28 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado: Es por lo anterior que no le asiste razón a la demandante, y por consiguiente debe confirmarse la decisión de instancia, con costas a su cargo ante lo impróspero del recurso -art. 365 CGP-.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Artículo 5 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.” TELECENTER PANAMERICANA LTDA en contra de SINTRAPUB RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la demandada; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO