Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 012 2025 00173 01 Arango

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76001 31 10 012 2025 00173 01 Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis Corresponde asumir el estudio de la apelación instaurada por CARLOS RODRÍGUEZ PIZARRO, contra el proveído No. 2718 del 22 de septiembre de la anualidad, mediante el cual se fijó fecha de audiencia y se decretaron pruebas, en el proceso verbal de divorcio que inició en su contra SANDRA MILENA GÓMEZ ORTIZ.

CRÓNICA DE LO ACTUADO Y LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la determinación cuestionada se negó la práctica de lo siguiente: “No se ordenará la RATIFICACIÓN del DR. BORIS FELIPE GUTIÉRREZ ALZATE respecto del diagnóstico psiquiátrico de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, teniendo en cuenta que no es parte del proceso, así como tampoco el PERITAJE CONTABLE toda vez que no se especificó el profesional o la entidad que lo realizaría, además que la liquidación de la sociedad conyugal no hace parte del objeto del presente proceso”.

Contra esta determinación se alzó el convocado, quien en su recurso indicó que el art. 228 del CGP establece que los documentos que requieren ratificación deben ser convalidados por quien los suscribió, en ningún momento exige que el suscriptor sea parte del proceso, que el diagnóstico psiquiátrico constituye un documento de suma importancia para el proceso, especialmente tratándose del hijo del demandado involucrado y la ratificación es el mecanismo procesal para darle autenticidad y valor probatorio, cita las sentencias CSJ, Sala Civil, sentencia del 15 de octubre de 2018 y sentencia Rad. 25000-23-26-000-2004-0097301.

En cuanto al dictamen contable, señala que el art. 226 Ib. permite expresamente que el juez designe el perito cuando las partes no lo hagan o no se pongan de acuerdo y el artículo 23 de la Ley 1564 de 2012 establece expresamente que en los procesos de divorcio SÍ puede pronunciarse sobre la liquidación. Señala que también hubo error en la negativa de oficios a IPS SURAMERICANA y BANCO DAVIVIENDA, pues se negaron los oficios argumentando que "no se especificó sobre quién se solicitaba la información", cuando del contexto del proceso es absolutamente claro que se refiere a información de la demandante.

En el expediente consta que existe un crédito de leasing a nombre de la demandante, siendo fundamental conocer el estado actual de esta obligación y el patrimonio inmobiliario; que es afiliada a la IPS mencionada y se requiere conocer sus ingresos reales, nivel de cotización y beneficios. Que hay incongruencia en los oficios ordenados respecto del demandado, pues CARLOS RODRÍGUEZ PIZARRO actualmente reside en España y ejerce la medicina general, mas no su especialidad de anestesiología. Respecto de la DIAN no genera ingresos gravables en Colombia.

Concluye manifestando que mientras se ordenan oficios improcedentes sobre el demandado que ejerce su profesión en España, se niegan oficios fundamentales sobre la demandante que SÍ ejerce activamente su profesión en Colombia y genera ingresos sustanciales como pediatra independiente, información que sí es pertinente y necesaria para el proceso.

La parte no recurrente pide que se mantenga la decisión (037 17102025DescorreTraslado31114). El Despacho no repuso y concedió la apelación en auto del 9 de diciembre de 2025. CONSIDERACIONES Establece en lo pertinente el cano 321 del CGP: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. (…) 10. Los demás expresamente señalados en este código”. Es de advertir preliminarmente, sólo es pasible de alzada la decisión de negar pruebas, no aquellas determinaciones relacionadas con su decreto, así entonces, las recriminaciones de la impugnante relativas a las pruebas reconocidas, no pueden ser objeto de estudio por este Tribunal.

Con base en lo anotado se revisará la determinación de negar: 1. La ratificación del Dr. Boris Felipe Gutierrez Alzate respecto del diagnóstico psiquiátrico de Carlos Andrés Rodríguez Gómez. 2. El peritaje contable 3. La negativa a oficiar a Banco Davivienda y a Ips Suramericana.

1. RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DEL “DIAGNÓSTICO” DE MÉDICO SIQUIATRA La prueba se pidió así: “D. PRUEBAS PERICIALES 1. RATIFICACIÓN DR. BORIS FELIPE GUTIÉRREZ ALZATE: - Diagnóstico psiquiátrico Carlos Andrés Rodríguez Gómez - 10+ años de cuidado paterno ininterrumpido - Complejidad del tratamiento especializado o Impacto económico del tratamiento continuo” En otro aparte se lee: “3.

Documentos médicos y psicológicos: o Certificado médico MENTALITAT del 21-042025 - Dr. Boris Felipe Gutiérrez Alzate.” La ratificación de documentos está regulada por el canon 262 del Código General del Proceso: “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.

En tanto que el dictamen pericial se encuentra normada en los artículos 226 a 239. Lo que se observa es que la petición probatoria es confusa: una cosa es el dictamen y otra muy diferente es la ratificación de la documental. El dictamen es un medio de prueba en el que un experto emite un concepto cuando se requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y la ratificación es la convalidación que pide la contraparte cuando su contendiente aporta un documento.

El dictamen debe aportarlo la parte o anunciarlo, como lo establecen las norma referidas y ya se somete a la contradicción de la contraparte, bien sea valiéndose de otro o citando al experto para ser interrogado. Con la contestación de la demanda, se glosó una certificación del doctor Gutiérrez Alzate en la que se lee que es un certificado médico que hace referencia a unos diagnósticos, el tratamiento realizado y en él se señala “han afectado de manera significativa su funcionalidad y le han generado alteraciones cognitivas significativas.

Dada la gravedad de su enfermedad, el paciente no ha logrado mantener una estabilidad académica ni laboral. Su pronóstico de recuperación funcional sigue siendo reservado. Hasta ahora depende del cuidado y soporte económico de su padre, el señor Carlos Rodríguez Pizarro, identificado con la cédula de ciudadanía número 76305565 de Popayán”.

Es evidente que en el escrito que se cita, es una certificación de un médico tratante no es propiamente un dictamen ni cumple con las condiciones del mismo. Aclarado que se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero, el legislador autoriza la incorporación de escritos provenientes de personas ajenas a la litis, a lo que alude el apelante cuando cuestiona la mención del Despacho a “tercero” pero a lo que aludió la juez al hablar de tercero, es que la certificación versa sobre las condiciones de salud de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ y él no es litigante en esta contienda, lo son sus progenitores CARLOS RODRÍGUEZ PIZARRO y SANDRA MILENA GÓMEZ ORTIZ.

Y es que, se quiere traer a colación las condiciones de salud del hijo, que es mayor, cuando en el proceso sólo se pide reconocimiento de alimentos para JUAN SEBASTIÁN y el reconocimiento de la terminación del matrimonio. En consecuencia, ni puede hablarse de dictamen, ni tampoco de incorporación de dicha certificación como documental: no es en esencia un informe de un experto y versa sobre las condiciones de salud de un tercero, por lo que no hace parte de los aspectos por resolver en este litigio.

2. DEL PERITAJE CONTABLE Indica el recurrente “El Código permite expresamente que el juez designe el perito cuando las partes no lo hagan o no se pongan de acuerdo. La falta de especificación del profesional no es causal de negativa sino oportunidad para que el Despacho haga la designación”. Otra vez se equivoca en tal apreciación, pues establece el canon 227 del Estatuto Adjetivo Civil: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”. Nótese que siempre que se pida este medio suasorio, debe ser incorporado por la parte, pues era bajo la égida del Código de Procedimiento Civil que los jueces nombraban los peritos cuando era petición de parte, ahora, sólo cuando el dictamen es decretado de oficio y éste no es el caso.

A lo expuesto se adiciona que la fase liquidatoria es posterior (ver artículo 523 CGP) y, nuevamente, el estudio contable que se pide se torna inconducente, pues el objeto del litigio es la prueba de la causal deprecada y las pretensiones consecuenciales que de ella se deriven.

3. SOBRE LA DOCUMENTAL A PEDIR MEDIANTE OFICIO A IPS SURAMERICANA Y BANCO DAVIVIENDA Sobre este aspecto precisa la parte apelante que “Se negaron los oficios argumentando que "no se especificó sobre quién se solicitaba la información", cuando del contexto del proceso es absolutamente claro que se refiere a información de la demandante”, pero es carga de la parte especificar el objeto de la prueba, pues establece el canon 167 del CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y el 168 Ib.

“El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. El juez no puede hacer conjeturas ni suplir las deficiencias probatorias cuando la solicitud probatoria no es clara, sólo en los casos que el legislador lo autoriza sobre todo cuando debe hacer un control para determinar qué es lo que pretende el juez demostrar con el medio de prueba.

Dice el impugnante que “el Despacho ordenó oficios similares respecto del demandado (DIAN, SUPERNOTARIADO, RUNT), no exigió especificación adicional. Aplicar criterios distintos para pruebas análogicas constituye una violación al principio de igualdad procesal”, pero es claro que respecto de dichas entidades que tienen actividades específicamente patrimoniales: fiscales, registros inmobiliarios y de automotores y tienen por ley funciones de certificación respecto de estos tópicos puede precisarse la petición probatoria respecto de la actividad que desarrollan.

Colofón de lo dicho en precedencia, se confirmarán las determinaciones adoptadas sobre las negaciones probatorias recurrridas y, como ya se explicó, se abstendrá el despacho de analizar el recurso respecto de aquellas pruebas que sí fueron decretadas y sobre las cuales también se alza el impugnante, pues no son pasibles de apelación. Costas a cargo del demandado.

Téngase como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído No. 2718 del 22 de septiembre de la anualidad, mediante el cual se fijó fecha de audiencia y se decretaron pruebas, en el proceso verbal que inició en su contra SANDRA MILENA GÓMEZ ORTIZ.

SEGUNDO. Costas a cargo del demandado. Téngase como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe2671315d1b3caf4a6c6862e6dc33c95b31bb95e81728e9f8b008ec8e5e4b2b Documento generado en 22/04/2026 09:36:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica