Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240038001 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310300120240038001 (2024-326) Bigas International Autogas Systems S.R.L. GNV Motor S.A.S. Auto nro. 047 Título valor creado en el extranjero Confirma Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de BIG AS INTERNATIONAL AUTOG AS SYSTEMS S.R.L., en calidad de demandante, en el proceso de la referencia, frente al auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el JUZG ADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual denegó librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES. 1. La sociedad Bigas International Autogas Systems S.R.L., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva pretendiendo se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de GNV Motor S.A.S., por las sumas de dinero contenidas en cuatro (4) facturas de venta identificadas con los número s 10, 51, 337, y 342, más los correspondientes intereses moratorios, expresamente solicit ó: “1.1.

Por concepto del saldo del capital adeudado, la sum a de VEINTITRES MIL Q UINIENTOS EUROS (€ 23.500) contenida en la Factura No. 10 de f echa 15 de f ebrero de 2022, emit ida a car go de la sociedad ejecutada y debidamente aceptada por ésta, con vencimiento el 31 de mayo de 2022, y que a la f echa de la presentación de la demanda no ha sido pagado en la moneda pactada o su equivalente en pesos colombianos a las tasas de cambio aplicable a la f echa en que se verif ique el pago.

Radicado Nro. 05001310300120240038001 1.2. Por los int ereses moratorios sobre la suma de diner o indicada en el numeral 1 anter ior, a la tasa máxi ma legal morator ia per mitida por la ley en concordancia con el art ículo 884 del Código del Comercio, de conf ormidad con el interés bancar io cert if icado por la Super intendencia Financiera causados desde el día 1 de junio de 2022, f echa en que se hizo exigib le la obligación, hasta la f echa en que se ef ectúe el pago total y satisf actor io de la obligación. 2.1.

Por concept o del saldo del capit al adeudado, la suma de TREINTA Y CINCO MIL EURO S (€ 35. 000) contenida en la Factura No. 51 de f echa 12 de marzo de 2020, emitida a cargo de la sociedad ejecutada y debidament e aceptada por ésta, cuyo vencimiento operó el 30 de junio de 2020, y que a la f echa de la presentación d e la demanda no ha sido pagado, o su equivalent e en pesos colombianos a la tasa de cambio aplicable a la f echa en que se verif ique el pago. 2.2.

Por los int ereses moratorios sobre la suma de diner o indicada en el numeral 1 anter ior, a la tasa máxima lega l morator ia per mitida por la ley en concordancia con el art ículo 884 del Código del Comercio, de conf ormidad con el interés bancar io cert if icado por la Super intendencia Financiera causados desde el día 1 de julio de 2020, f echa en que se hizo exigible la o bligación, hasta la f echa en que se ef ectúe el pago total y satisf actor io. 3.1.

Por concepto del saldo del capital adeudado, la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (€ 2.187,58) contenida en la Factura No. 337 de f echa 02 de noviem bre de 2021, em itida a cargo de la sociedad ejecutada y debidamente aceptada por ésta, cuyo vencimiento operó el 28 de f ebrero de 2022, y que a la f echa de la presentación de la demanda no ha sido pagado, o su equivalente en pesos colombianos a la tasas de cambio aplicable a la f echa en que se ver if ique el pago. 3.2.

Por los int ereses moratorios sobre la suma de diner o indicada en el numeral 1 anter ior, a la tasa máxima legal morator ia per mitida por la ley en concordancia con el art ículo 88 4 del Código del Comercio, de conf ormidad con el interés bancar io cert if icado por la Super intendencia Financiera causados desde el día 1 de mar zo de 2022, f echa en que se hizo exigible la obligación, hasta la f echa en que se ef ectúe el pago total y satisf a ctor io. 4.1.

Por concepto del saldo del capital adeudado, la suma de MI L CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (€ 1.475) cont enida en la Fact ura No. 342 de f echa 23 de noviembre de 2021, emit ida a cargo de la sociedad ejecutada y debidamente aceptada por ésta, cuyo vencim ient o operó el 28 de f ebrero de 2022, y que a la f echa de la present ación de la demanda no ha sido pagado, o su equivalent e en pesos colombianos a las tasas de cambio aplicable a la f echa en que se ver if ique el pago. 4.2.

Por los int ereses moratorios sobre la suma de diner o indicada en el numeral 1 anter ior, a la tasa máxima legal morator ia per mitida por la ley en concordancia con el art ículo 884 del Código del Comercio, de conf ormidad con el interés bancar io cert if icado por la Super intende ncia Financiera causados desde el día 1 de mar zo de 2022, f echa en que se hizo exigible la obligación, hasta la f echa en que se ef ectúe el pago total y sat isf actorio.” (Archivo Digit al 03 / C01Principal/ Primer a Instancia ).

Radicado Nro. 05001310300120240038001 2. El escrito introductorio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante proveído del 5 de septiembre de 2024 denegó el mandamiento al considerar que las facturas arribadas como base de recaudo no satisfacen los requisitos del Decreto 1154 de 2020, en tanto no pueden ser entendidas como recibidas, toda vez que no se adjuntó la constancia electrónica emitida por el deudor dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la mercancía, como tampoco el registro de dicho evento en el RADIAN para dar cuenta de la aceptación expresa o tácita; además, no obra constancia de envío o recibido de la mercancía, por lo que, al no existir comprobación sobre la aceptación por parte de l ejecutado, no puede ejercerse la acción cambiaria ( Arc h i v o D i g it a l 05 / C 0 1 Pr i nc i p a l / Pr im era Ins ta nc i a ). 3.

La decisión proferida en esos términos origin ó que el extremo activo de la litis formulará recurso de reposición y en subsidio apelación ( Arc h i vo D i g it a l 0 6 / C 0 1 Pr inc i pa l / Pr im era I n s ta nc ia ). 4. Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume lo decidido, agregando, respecto a la alegación de ser títulos constituidos en el extranjero que estos deben cumplir con la normatividad foránea, por lo que la demanda debe acompañarse de “certificación emitida por parte de la autoridad civil italiana, el cual (sic) debe de protocolizarse (apostillar) ” ( Ar c h i vo D i g it a l 0 7 / C 0 1 P ri nc i p a l / Pr im era Ins ta nc i a ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 11 de diciembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el a quo desconoció la naturaleza propia de los títulos ejecutivos base de ejecución, en tanto, estos fueron constituidos conforme a la ley extranjera (italiana), por lo que no deben cumplir los requisitos de la s emitidas en Colombia; que para probar el Radicado Nro. 05001310300120240038001 cumplimiento de la legislación del país de origen aportó concepto de un profesional en derecho de nacionalidad italiana, en el que certifica que las facturas cumplen con los presupuestos de la factura electrónica en Italia.

Además, agregó que de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servici o si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien con reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, lo cual constituye un acto de recibido y aceptación ( Ar c h i v o Di g it a l 0 6 / C 0 1 Pri nc i p a l / P rim er a Ins ta nc i a ).

III. CONSIDERACIONES.

1. LOS TÍTULOS VALORES. Conveniente se encuentra señalar que según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de con tenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “ Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entreg a con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega ”.

Los requisitos comunes d e los títulos valores vienen establecidos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

La aludida norma se encarga también de establecer reglas que suplen la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título. Radicado Nro. 05001310300120240038001 2. TÍTULOS V ALORES CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO Y LA PRUEBA DE LAS NORMAS EXTRANJERAS. El artículo 646 del Código de Comercio establece que los títulos creados en el extranjero “tendrán la consideración de títulos -valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación”.

Y para constatar los requisitos que dispone la ley italiana es necesario que se prueben las normas que en dicho país regulan la m ateria; así entonces, como posibilidades probatorias en este asunto establece el artículo 177 del C.G.P.: (…) La copia t otal o parcial de la ley ext ranjera deberá expedirse por la autor idad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen per icial rendido por persona o inst itución experta en razón de su conocimiento o exper iencia en cuanto a la ley de un país o terr itorio f uera de Colombia, con independencia de si está habilit ado para actuar como abogado allí (…).

Además, a la luz del artículo 251 del C. G. P, si los documentos son en idioma distinto del castellano, tiene que aportarse la correspondiente traducción, la aludida norma dispone: Para que los documentos extendidos en idioma distint o del castellano puedan apreciarse como pr ueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente tr aducción ef ectuada por el Ministerio de Relaciones Exter ior es, por un intérprete of icial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su or iginal podrán ser presentados directament e. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgado s en país extr anjero por f uncionar io de este o con su inter vención, se aportar án apostillados de conf ormidad con lo establecido en los tratados int ernacionales ratif icados por Colombia.

En el event o de que el país extranj ero no sea parte de dicho instrumen to int ernacional, los mencionados document os deberán presentarse debidamente autent icados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su def ecto por el de una nación amiga. La f irma del cónsul o agent e diplomát ico se abonará por el Minister io de Relaciones Exter ior es de Colombia, y si se trata de ag entes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el f uncionar io competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisit os se entenderán otorgados conf orme a la ley del respectivo país. Radicado Nro. 05001310300120240038001 3.

CASO CONCRETO. En el asunto sub examine la discusión refiere a la negativa de mandamiento de pago, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 del C.G.P., que dispone entre las determinaciones apelables aquella mediante la cual se “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago ( )”. Como se anteló l a sociedad Bigas International Autogas Systems S.R.L., formuló demanda ejecuti va pretendiendo se libre mandamiento de pago en contra de GNV Motor S.A.S., con base en las obligaciones incorporadas en cuatro (4) facturas de venta.

El juez de primer grado negó la orden de apremio argumentando que los documentos allegados no cumplen con los requisitos establecidos por la legislación colombiana para las facturas electrónicas, decisión controvertida por la parte demandante señalando que fueron otorgadas en conforme la ley italiana. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia el artículo 646 del Código de Comercio permite se ejecuten títulos valores otorgados en otro país, siempre y cuando se demuestre que cumplen las exigencias de la legislación extrajera, para cuyo efecto la parte demandante tiene dos opciones, l a primera, es aportar la ley foránea respectiva, expedida por el cónsul de Italia en Colombia o por el cónsul de Colombia en Italia y, la segunda, consiste en adjuntar un dictamen pericial.

La revisión del libelo genitor y los anexos del mismo evidencia que la parte ejecutante allegó al plenario las facturas traducidas al castellano y un documento denominado “Legal opinion”, mediante el cual una persona que aduce condición de profesional del derecho en Italia señala los requisitos que según la legislación de ese país deben cumplir las facturas e indica que las aquí arrimadas acatan las aludidas exigencias normativas ( F o l io 6 0 - 6 4 / Ar c h i v o D i g it a l 0 4 / C 0 1 Pr inc i pa l / Pr i m era Ins t anc i a ), documento que no es idóneo para probar la ley italiana porque no satisface las exigencias de un dictamen pericial.

Véase que el 226 del C. G. P. regula la prueba pericial y contempla variados requisitos que debe cumplir una experticia, así: Radicado Nro. 05001310300120240038001 (…) El per ito deber á manif estar bajo juramento que se ent iende prestado por la f irma del dictamen que su opinión es independient e y corr esponde a su real convicción prof esional.

El dictam en deber á acompañarse de los document os que le sir ven de f undamento y de aquellos que acre dit en la idoneidad y la exper iencia del per ito. Todo dict amen debe ser claro, preciso, exhaustivo y det allado; en él se explicarán los exámenes, métodos, exper imentos e investigaciones ef ectuadas, lo m ismo que los f undam entos técnicos, cient íf icos o art ís t icos de sus conclusiones.

El dictamen suscr ito por el perito deber á contener, como m ínimo, las siguientes declar aciones e inf ormaciones: 1. La identidad de quien rinde el dict amen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de te léf ono, número de ident if icación y los demás datos que f aciliten la localización del perit o. 3. La pr of esión, of icio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien part icipó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos id óneos que lo habilitan para su ejer cicio, los t ítulos académicos y los documentos que cert if iquen la respect iva exper iencia prof esional, técnica o art íst ica. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la mater ia del peritaje, que el perit o haya realiz ado en los últ imos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como per ito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últ imos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la mat eria sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos ant eriores o en curso por la misma parte o por el m ismo apoderado de la parte, in dicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el ar t ículo 50, en lo pert inent e. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones ef ectuados son dif erentes respecto de los que ha utilizado en per itajes rendidos en anter iores procesos que versen sobre las m ismas m aterias.

En caso de que sea dif erente, deber á explicar la just if icación de la var iación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones ef ectuados son dif erentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su prof esión u of icio. En caso de que sea dif erente, deberá explicar la justif icación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e inf ormación ut ilizados para la elabor ación del di ctamen.” El documento arrimado por la parte demandante escasamente contiene el concepto del supuesto experto, pero carece de los demás Radicado Nro. 05001310300120240038001 presupuestos detallados en la norma en cita que permitan demostrar sus estudios, conocimientos, experiencia y la inexistencia de interés directo en este litigio, lo que implica que al no cumplir l os requerimientos de la prueba pericial, resulta insuficiente para demostrar la ley extranjera y el acatamiento que de la misma tienen los documentos base de recaudo, debiendo entonces CONFIRMARSE la decisión de primera instancia, porque, aunque no se comparte el análisis las facturas según la ley Colombiana al tratarse de documentos otorgados en el extranjero, sí se apoya la conclusión relativa a la falta de prueba idónea para demostrar la norma extranjera que, se aduce, regula los títulos mencionados.

Sin lugar a imponer condena en costas por no haberse causado ante la falta de integración del contradictorio. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, proferido por el JUZG ADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ejecutivo promovido por BIG AS INTERNATIONAL AUTOG AS SYSTEMS S.R.L. contra GNV Motor S. A.S.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022). Firmado Por: Radicado Nro. 05001310300120240038001 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d0d3aeab79cda019467ad5738aecffdadb303b264bf8e47e0b4ac4fc6418232 Documento generado en 01/04/2025 08:00:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120240038001