TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo 2025-00114 R260034 Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso ejecutivo propuesto por el Banco de Occidente S.A. en contra de Ahmad Shayeb Asociados Ltda. y Karima Ebrahim Shayeb Lutfi, mediante el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. El Banco de Occidente S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía con el fin de obtener el recaudo de un pagaré por la suma de $820.074.875, discriminados así: $8.200.749 por concepto de impuesto de timbre, $571.473.504 por capital y $240.400.622 por intereses moratorios causados desde el 28 de abril de 2024 hasta el 24 de julio de 2025, más intereses de mora sobre el capital desde el 25 de julio de 2025.
El pagaré fue suscrito por Ahmad Shayeb Asociados Ltda. y Karima Ebrahim Shayeb Lutfi. 2. En proveído de 22 de octubre de 2025 el juzgado de instancia inadmitió la demanda y concedió término para su subsanación, al encontrar incongruentes los hechos y pretensiones de la demanda frente al título valor objeto de recaudo, pues dentro del capital se solicitaba el pago de intereses moratorios causados entre el 28 de febrero de 2024 y el 24 de julio de 2025, los cuales no correspondían a la literalidad del pagaré, dado que este tipo de indemnización pecuniaria solo se generaba a partir del vencimiento y no antes.
Aunado a que tal aspecto conllevaría a admitir los intereses sobre intereses, presupuesto proscrito en nuestra legislación. 3. En la respectiva oportunidad procesal, la entidad bancaria presentó memorial en el que aclaró que el diligenciamiento del pagaré se hizo apegándose a las 1 Apelación Auto Rad.: 2025-00114 R260034 instrucciones dadas por los deudores, en las cuales se permitía que su valor incluyera el capital, los intereses de mora e impuesto de timbre, y que sobre los intereses moratorios que se generaron desde el vencimiento de la obligación “se están cobrando desde la fecha en que la obligación entró en mora, hasta el día 24/07/2025, que es la fecha en la que fueron llenados los pagarés con todas las sumas de dinero que hasta ese momento se adeudaban (sic)”, mientras que los intereses posteriores recaen exclusivamente sobre el capital para no incurrir en anatocismo. 4.
En auto de 24 de noviembre de 2025 se rechazó la demanda al considerar que no se habían subsanado los defectos enunciados en su oportunidad, sin que las explicaciones de la entidad bancaria fueran suficientes pues “este Juzgado se sujeta a lo estipulado en el respectivo pagaré y que, con base en la carta de instrucciones, dicho título fue diligenciado determinando una suma de dinero única y global, sin que se discriminen valores específicos, como ocurre en las pretensiones de la demanda”. 5.
Contra dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, insistiendo en los argumentos descritos inicialmente. 6. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2025, se mantuvo incólume su decisión inicial, al indicar que “El Juzgado entiende y acepta que los conceptos relacionados por la parte demandante correspondan a la suma del valor total del pagaré. Sin embargo, lo que no resulta procedente es librar mandamiento de pago por sumas que no se encuentran discriminadas en el pagaré, aunque sí en las pretensiones, las cuales no coinciden con la literalidad del título”, por lo que concedió el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si la parte demandante subsanó debidamente los yerros enunciados en el auto inadmisorio respecto a precisar los montos cobrados teniendo en cuenta el título valor objeto de recaudo, para efectos de librar mandamiento de pago. 2 Apelación Auto Rad.: 2025-00114 R260034 Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que de la revisión del pagaré y de las instrucciones anexas a la demanda, junto con la explicación rendida por la entidad bancaria una vez inadmitida la demanda, puede concluirse que las sumas reclamadas corresponden a aquellas que fueron autorizadas por los deudores en la correspondiente carta de instrucciones, tal como fue expuesto por la entidad acreedora, por lo que se estima que los hechos y pretensiones se encuentran debidamente formulados, sin perjuicio que la controversia eventualmente se formule por medio de excepciones por el extremo pasivo.
En consecuencia, la decisión será revocada para que se proceda a librar mandamiento de pago. Análisis del Caso 1. Previo a desatar la alzada propuesta dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal para resolver el recurso se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo apelante en su escrito de sustentación, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad. 2.
Anota la entidad actora, por intermedio de su mandataria, que dentro del libelo de postulación se incluyó la totalidad de la deuda que tenían los demandados al momento en que se diligenció el pagaré, conforme a la carta de instrucciones, dado que en ella se discrimina la suma cobrada por capital, el impuesto de timbre y los intereses de mora causados desde el momento en que los deudores dejaron de pagar hasta cuando se llenó el título valor, por lo que las pretensiones se apegan a la literalidad del instrumento cambiario objeto de recaudo.
Para analizar tal aspecto, es necesario acudir al correspondiente pagaré que indica que “Sobre el capital reconoceremos intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados a partir de la fecha de diligenciamiento de este título hasta cuando se haga efectivo el pago total”. Y en las instrucciones para su diligenciamiento recalca que “El valor del título será igual al monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, incluyendo, sin restringirse a ello, créditos de cualquier 3 Apelación Auto Rad.: 2025-00114 R260034 naturaleza, sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito sobre el exterior o el interior, avales y/o garantías otorgadas por el Banco de Occidente (…) todo lo anterior tanto por capital como por intereses, capitalización de intereses en los términos de la ley, comisiones y gastos ocasionados por los anteriores conceptos (…).
La fecha de vencimiento será la del día en que sea llenado” De la revisión de la demanda se solicita librar mandamiento de pago por la suma de $820.074.875, que se disgregan así: (i) capital por $571.473.504, (ii) impuesto de timbre $8.200.749 y (iii) intereses moratorios por $240.400.622 generados entre el 28 de febrero de 2024 y 24 de julio de 2025.
Además, de los intereses de mora que se generen sobre el capital desde el 25 de julio de 2025 hasta el pago total de la obligación. Ahora, estima esta Corporación que en principio fue acertada la inadmisión de la demanda por el juzgado de instancia, pues es claro que los intereses moratorios son exigibles según nuestro ordenamiento jurídico desde el vencimiento del título valor, y de la enunciación de las pretensiones y los hechos de la demanda original se extrae que se persigue el pago de este concepto de forma anticipada, lo que generaría una confusión en su cobro.
Sin embargo, una vez señalado tal defecto por la juzgadora, se expuso de forma clara por la apoderada judicial de la entidad bancaria que la suma de intereses moratorios de 28 de febrero de 2024 al 24 de julio de 2025 se deriva de la mora en que ya se encontraban los ejecutados para el momento en que se llenó el título valor, sin que se incurriera en anatocismo frente a los intereses cobrados a partir del 25 de julio de 2025, pues los mismos son únicamente frente al capital de $571.473.504, y no incluye los otros conceptos inicialmente expuestos.
Lo anterior se explica dado que tratándose de obligaciones bancarias donde se firman títulos valores en blanco por los deudores, sometidos a las reglas de la carta de instrucciones, se puede incurrir en mora en el pago de las obligaciones lo que no implica que de forma automática se diligencie el pagaré respectivo, pues tal atribución es potestativa del acreedor o su tenedor legítimo, y la misma puede ser posterior mientras se intenta el recaudo de tales montos.
En este sentido, revisada la carta de instrucciones en las que expresamente se señaló que en el valor total del pagaré debía incluir no solo el capital, sino también 4 Apelación Auto Rad.: 2025-00114 R260034 otros conceptos, como son el impuesto de timbre y los intereses generados hasta el momento de su diligenciamiento. Es decir, con la explicación rendida es claro que los hechos y pretensiones de la demanda se corresponden con la literalidad del título llenado conforme a la carta de instrucciones.
No puede pasarse por alto que, en caso que los demandados consideren que las sumas reclamadas no reflejan total o parcialmente las acreencias respectivas serán ellos mismos quienes, a través de los medios de defensa judicial a su alcance, controviertan su contenido. En efecto, el examen que corresponde realizar al juez al momento de decidir sobre la procedencia de librar la orden de pago no equivale a un juzgamiento anticipado y exhaustivo de la relación sustancial debatida, sino a la verificación de los presupuestos formales del título allegado y de la coherencia entre este y las pretensiones formuladas.
Desde esa perspectiva, si bien la juzgadora de primer grado advirtió una aparente inconsistencia en la forma en que se discriminaron los conceptos cobrados, lo cierto es que, una vez señalada tal situación, la entidad ejecutante ofreció una explicación suficiente, razonable y concordante con el contenido del pagaré y con la carta de instrucciones aportada.
En otras palabras, la subsanación sí cumplió la finalidad procesal a la que estaba llamada, esto es, despejar la duda del despacho en torno a la composición de la suma reclamada y a la forma en que esta había sido incorporada al título valor. Tampoco se advierte, en esta etapa inicial del proceso, que la explicación brindada por la entidad bancaria conduzca necesariamente a una situación de anatocismo o al cobro de intereses no permitidos.
Por el contrario, la ejecutante precisó que los intereses moratorios liquidados hasta el 24 de julio de 2025 corresponden a los causados antes del diligenciamiento del pagaré, mientras que los intereses reclamados con posterioridad recaen exclusivamente sobre el capital insoluto. Esa diferenciación resulta jurídicamente relevante y suficiente para superar el reparo formulado en el auto inadmisorio.
En consecuencia, dado que el documento cambiario allegado presta mérito ejecutivo, se impone concluir que la providencia apelada no puede mantenerse. 5 Apelación Auto Rad.: 2025-00114 R260034 3. En conclusión, bajo las consideraciones expuestas previamente se estima que el recurso propuesto por la parte ejecutante está llamado a prosperar por lo que se revocará la decisión de instancia, para que en su lugar se proceda a librar mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el Banco de Occidente S.A. en contra de Ahmad Shayeb Asociados Ltda. y Karima Ebrahim Shayeb Lutfi, y en su lugar, se ordenará se proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago.
SEGUNDO. - Sin lugar a condenar en costas de instancia, ante la prosperidad del recurso. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantadas en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Apelación Auto Rad.: 2025-00114 R260034 Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 052cf884c64d85b01f3362fd7fe24892f671830456bcce67dcd95165a238582f Documento generado en 30/04/2026 02:06:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación Auto Rad.: 2025-00114 R260034