República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 24 de junio de 2026.
Proceso: Verbal Demandante: María del Pilar García Ortíz Demandado: Transporte Expreso Cundinamarca Ltda. Radicación: 110013103008202500407 01 Procedencia: Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia. SC-020/26 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia de 13 de abril de 2026 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora María del Pilar García Ortíz radicó demanda contra Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A. en la que formuló las siguientes pretensiones1: 1.1. Que se condene y declare a la demandada solidaria, civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados a la demandante.. 1 Folios 5 y siguientes, PDF 003DemandaAnexos.pdf, C01 Principal, Primera instancia. 110013103008202500407 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.2.
Por daño emergente pasado $217’153.500,oo. Por daño emergente futuro $338’788.557,oo. Por lucro cesante: $1.525’880.637,oo. 1.3. Concepto que discriminó en $45’000.000,oo por daño moral y $45’000.000,oo por daño en la vida de relación. 1.4. Que se condene a los demandados a pagar la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde cuando se causaron los perjuicios y hasta el pago total. 2.
En lo que interesa a esta causa, para sustentar sus pretensiones, contó: 2.1. La señora María del Pilar García Ortíz vinculó a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A. los vehículos de placas SXH 596 y SPT 206 mediante contratos celebrados el 25 de mayo de 2014 y el 1° de diciembre de 2015, respectivamente. 2.2. La empresa le informó que los vehículos, diariamente, producirían un aproximado de $250.000, de los que se descontarían $90.000 diarios por concepto de rodamiento, incluyendo el pago a conductores, seguridad social, prestaciones y parafiscales. 2.3.
Los contratos atribuyeron a la empresa obligaciones relacionadas con la administración de los vehículos, entre ellas la de mantener la capacidad transportadora, administrar los programas y fondos de reposición, despachar los vehículos, servir las rutas autorizadas, implementar los planes de rodamiento y tramitar las tarjetas de operación. 2.4.
La demandada incumplió esas obligaciones al impedir y restringir el despacho de los automotores, alterar las condiciones inicialmente ofrecidas para la explotación económica y no entregar oportunamente la documentación requerida. 2.5. En el 2015 ocurrió un cambio de gerente en la empresa de transporte. Entre agosto y septiembre del mismo año, se le informó que el vehículo de placas SKK 267 debía ser remodelado o chatarrizado, con la amenaza de no despacharlo; en su sentir, al rodante aún le quedaban 8 años de vida útil, pero ante la presión 110013103008202500407 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil efectuada adquirió el vehículo de placas SPT 206, para cuya afiliación se le exigió pagar $7’000.000 a lo que se negó al considerar que correspondía a una exigencia irregular. 2.6.
Aseguró que, desde entonces, la empresa adoptó medidas que afectaron la operación de los rodantes, pues negó o limitó su despacho, modificó unilateralmente la forma de recaudo y pago de los producidos, al tiempo que restringió el acceso a la información relacionada con los ingresos causados. 2.7. Refirió que en 2016 la empresa dispuso que todos los dineros producidos por los automotores serían consignados directamente a la empresa y de allí cada martes serían transferidos a los propietarios luego de descontar el rodamiento, lo que no ocurrió con la constancia anunciada. 2.8.
Junto con el fundamento fáctico, la demandante transcribió in extenso varias de las estipulaciones contractuales relacionadas con la vinculación de los automotores y referentes a las obligaciones recíprocas entre contratante y propietario, el manejo del dinero y las causales de terminación del contrato. Esas referencias son el contenido normativo que, en su criterio, regía la relación contractual y cuya inobservancia ahora se reprocha. 3.
Admitida la demanda2, a la convocada se le tuvo por notificada personalmente3 el 12 de septiembre de 2025 quien, en término, la contestó y se opuso a las aspiraciones de la demandante. Propuso la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” a la que no se le impartió trámite4 y como defensa de fondo “la genérica”. 4.
En audiencia de 13 de abril de 2026 se profirió sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda, terminar el proceso y condenar en costas a la demandante5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por estudiar si la parte actora probó los elementos axiológicos para el éxito de la acción de responsabilidad civil contractual: la existencia de un contrato bilateral válido, la condición de contratante cumplido de la demandante o que se allanó a cumplir sus obligaciones; el incumplimiento de la demandada, la producción de un daño cierto y el nexo de causalidad. 2 PDF 008AutoAdmiteResponsabilidadCivil, C01 Principal, Primera instancia. 3 PDF 015AutoCitaAudiencia, C01 Principal, Primera instancia. 4 PDF 004AutoRechazaExcepciónPrevia, C01 Principal, Primera instancia. 5 Récord 1:25:49, archivo de audio y video 030AudienciaSentenciaParte2, C01 Principal, Primera instancia. 110013103008202500407 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para ese análisis, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 983 del Código de Comercio, diversas disposiciones del Decreto 1079 de 2015 relacionadas con el contrato de vinculación de vehículos y las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-680 de 2015.
De cara al caso concreto, concluyó que los contratos invocados constituyen convenciones válidas y que, además, su existencia era un hecho admitido por las partes. En cuanto al cumplimiento de la demandante, verificó si satisfizo las obligaciones a su cargo; para ello, citó la cláusula 9° de dichos convenios y concluyó la falta de prueba suficiente que permita tener por acreditada la satisfacción de las cargas contractuales que le correspondían.
Por el contrario, destacó que de los elementos de convicción aportados se desprende la inobservancia de varias de sus obligaciones: el incumplimiento de los pagos, el no suministro oportuno de los documentos requeridos para obtener o renovar la tarjeta de operación, previo el pago de los saldos vencidos o en mora. Explicó que, aunque la demandante afirmó que los vehículos de su propiedad permanecieron prolongadamente sin tarjeta de operación, situación que atribuyó a la demandada, lo cierto es que, aunque la expedición corresponde a la transportadora, su obtención está supeditada al cumplimiento de determinados requisitos que dependían de la propietaria de los rodantes, como la realización de la revisión tecno mecánica.
Precisó que la demandante reconoció que ese trámite no estaba vigente durante los periodos en los que los vehículos carecieron de tarjeta de operación, de lo que coligió que la inactividad no era atribuible exclusivamente a la empresa convocada. Encontró desatendida la obligación de vigilancia periódica de los vehículos para asegurar adecuadas condiciones de seguridad, comodidad y prestación del servicio, así como proveer los recursos necesarios para su mantenimiento correctivo y preventivo.
Ello, con sustento en las pruebas aportadas, de las que extrajo la existencia de fallas mecánicas diversas, reiteradas y prolongadas en el tiempo, indicativas de una gestión deficiente. Concluyó que no se demostró la condición de contratante cumplido, circunstancia que imponía denegar las pretensiones de la acción. 110013103008202500407 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA APELACIÓN La demandante solicitó que se revoque la sentencia, tras considerar que el fallo incurrió en una indebida valoración probatoria.
Tuvo por incumplida a la señora García pese a que en el expediente estaban acreditados actos de cumplimiento, como la reparación de los vehículos, los mantenimientos, las novedades mecánicas, el pago de obligaciones económicas y su disposición permanente para la ejecución contractual. Acusó a la sentencia de no valorar integralmente el contrato de vinculación, del que, afirmó, se desprendían obligaciones a cargo de la empresa transportadora, especialmente las relacionadas con tramitar, obtener y suministrar oportunamente la tarjeta de operación, así como adelantar labores de control, revisión, mantenimiento preventivo, inspección y despacho de los vehículos.
Cuestionó que el Juzgado atribuyera a la propietaria de los rodantes toda la imposibilidad de la operación, pese a que, en su criterio, la empresa tenía funciones esenciales de gestión documental y habilitación del servicio. También reprochó que no se otorgara el alcance correspondiente a la comunicación de 26 de mayo de 2016, mediante la cual la demandante informó que adelantaba el trámite de cambio de motor del vehículo SXH 596 y que remitiría la documentación una vez le fuera expedida.
A su juicio, ese documento demostraba la diligencia, buena fe y voluntad de cumplimiento, no el abandono ni la renuencia. La demandante reclamó por los cobros, la desorganización en la programación de las rutas, la falta de despacho, las restricciones operativas y la afectación de su derecho a explotar económicamente los vehículos. Esas manifestaciones no eran simples inconformidades, sino que se constituían en indicios de una ejecución contractual irregular atribuible a la empresa, especialmente sí se analizaban junto con la falta de entrega de documentos, la ausencia de estados de cuenta discriminados y las contradicciones del representante legal.
Insistió en que la tarjeta de operación era indispensable para la prestación del servició y que era la empresa la obligada a gestionarla y entregarla oportunamente. Concluyó que, si la demandada no suministró ese documento ni los demás soportes para la operación, no podía imputarse a la propietaria la responsabilidad por la falta de explotación económica.
Aseguró que la demandada no probó los incumplimientos atribuidos a la actora, no aportó requerimientos formales, informes técnicos, 110013103008202500407 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reportes de alistamiento, bitácoras, preoperativos, actas de suspensión, comunicaciones de incumplimiento, estados de cuenta claros, ni prueba de que la falta de operación obedeciera exclusivamente a la conducta de la propietaria.
Por último, sostuvo que el fallo desconoció los principios de buena fe y reciprocidad contractual, así como las contradicciones en que incurrió la defensa, pues la empresa mantuvo vigente la relación durante varios años, admitió que los vehículos trabajaban de forma intermitente y manifestó que no tenía inconveniente en que continuaran operando.
Concluyó que los perjuicios reclamados se derivan de la conducta empresarial, particularmente de la falta de gestión documental, despacho, rendición de cuentas y habilitación efectiva de los vehículos. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el recurrente, corresponde a la Sala de Decisión determinar si la demandante, contrario a lo resuelto por la autoridad de primer grado, acreditó su condición de contratante cumplida o, al menos, se allanó a cumplir las obligaciones derivadas de los contratos de vinculación, conforme lo previenen los artículos 1609 del Código Civil, en concordancia con el artículo 862 del Estatuto Comercial, al tener el contrato cuestionado la referida estirpe. 3.
Sobre la responsabilidad civil contractual, ha dicho la doctrina que la misma: “(…) tiene su origen en el daño surgido del incumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese sentido, el daño puede tener su origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en su cumplimiento moroso o en su cumplimiento defectuoso”6. 6 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis. Novena reimpresión, julio de 2018. Página 32. 110013103008202500407 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su parte, la jurisprudencia nacional ha decantado la figura para establecer que: «La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).
La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta9.
Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó: La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados. Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios.
Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus.
Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».
Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a 110013103008202500407 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria»7. 4.
Siguiendo los anteriores derroteros, procede la Sala a analizar si están probados los elementos antes descritos para predicar la responsabilidad civil contractual de la demandada por el incumplimiento de los contratos de vinculación suscritos con la actora. 4.1. En cuanto al primero, es pacífico entre los extremos procesales y, está plenamente demostrado que la señora María del Pilar García Ortíz y Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. & Cía. S.C.A. se suscribieron los siguientes contratos de vinculación: a) El 25 de mayo 2014, sobre el microbús de placa SXH 596, con número interno 031, modelo 2010, marca Hyundai8. b) El 1° de diciembre de 2015, sobre el bus de placa SPT206, modelo 2011, marca Volkswagen9.
Ambos convenios contienen idéntico clausulado por lo que, al unísono consagraban como obligaciones a cargo del propietario o tenedor del vehículo, entre otras: “Cancelar en los términos de tiempo previstos en el presente contrato a LA EMPRESA las obligaciones pecuniarias derivadas de la vinculación de su automotor”; “Suministrar a LA EMPRESA oportunamente la totalidad de documentos requeridos para la obtención o renovación de la tarjeta de operación, previo pago de saldos vencidos o en mora de sus compromisos económicos” y “Vigilar periódicamente que su vehículo se encuentre en perfectas condiciones de seguridad, comodidad y presentación para la prestación del servicio y proveer los recursos económicos suficientes para su mantenimiento preventivo y correctivo”.
Por la inobservancia de aquellas, fue que la autoridad de primera instancia declaró que la demandante no ostentaba la calidad de contratante cumplida, razón por la que, preliminarmente, se analizará si en efecto la señora García las desatendió. 4.2. Con el fin de establecer si la demandante es contratante cumplida o, al menos, se allanó a cumplir, resulta necesario valorar en conjunto los elementos de convicción obrantes en el expediente.
En primer lugar, de la documental acopiada se extrae, sin hesitación, la existencia de obligaciones económicas a cargo de la señora García, derivadas de la ejecución de los contratos, véase: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1962-2022 de 28 de junio de 2022. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación 110013103023201700478 01. 8 Folios 45 a 48, PDF 010ContestacionDemandaTransporteExpresoCundinamarca, C01 Principal, Primera instancia. 9 Folios 49 a 52, PDF 010ContestacionDemandaTransporteExpresoCundinamarca, C01 Principal, Primera instancia. 110013103008202500407 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (a) Acuerdo de pago de 1° de agosto de 2019, según el cual “(…) se revisaron las planillas de despacho correspondiente al vehículo 267 y 031 donde se evidenció lo siguiente: Los vehículos presentan una deuda total a la fecha 31 de julio de 2019 por Nueve Millones Setecientos Siete Mil Cuatrocientos Diez Pesos M/cte ($9.707.410)”10.
(b) Propuesta de pago de 28 de junio de 2022 en la que: “(…) reconoce por deuda de los vehículos de mi propiedad con placas: SPT-206 y SXH-596 el valor de $4’507.420 de las pólizas, más la deuda de agosto de 2019 por un valor de $9’707.410 para un total de $14’214.830”11. (c) Convenio de pago de 19 de julio de 2022 que da cuenta de que “Se revisaron las planillas de despacho, GPS, Valor de pólizas de RCE-RCC correspondiente al vehículo 267 y 031 donde se evidencio lo siguiente: Los vehículos presentan una deuda total a la fecha del 19 de julio de 2022, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte ($19’800.000)”12.
Esas misivas no demuestran el cabal cumplimiento de las obligaciones económicas que asumió la demandante en los contratos vinculación de los automotores a la empresa demandada; por el contrario, revelan que, durante la ejecución contractual, existieron saldos pendientes para cuya satisfacción se hicieron acuerdos y negociaciones entre las partes.
Esta conclusión se ve reforzada por la declaración de la misma demandante, quien reconoció que al vincular uno de los vehículos, le fue exigido el pago de una nueva afiliación, la que solo cubrió parcialmente pues: “(…) la verdad, se supone que el carro ya tenía una afiliación y en el momento de ingresar un carro nuevo me exigieron una nueva afiliación de seis millones y medio, cosa que yo aboné un millón en el momento y después saqué cita con el señor Mauricio y le dije que no le iba a cancelar un peso más, pues porque no tenía que ser así (…)”13.
Ahora, la dificultad asociada a la operación de los vehículos no es el reflejo exclusivo de decisiones de la empresa transportadora, al menos así no fue probado. Varios de los testigos declarantes coincidieron en señalar diversos problemas relacionados con documentación vencida, deudas operativas y fallas mecánicas. El señor Eduvin Epimenio Velasco, quien fue conductor de los vehículos y esposo de la demandante, reconoció que en algunos periodos la revisión tecno mecánica no estuvo vigente, al respecto informó: “(…) no, hubo lapsos, porque como estipula la Ley, yo sin SOAT no podía mover el vehículo para hacer las tecno mecánicas la empresa me restringía el SOAT, pero no podía, en esos tiempos, no podía mover el vehículo, entonces me tocaba buscar la manera de como comprar el SOAT (…)”14. 10 Folio 154, PDF 003DemandaAnexos, C01 Principal, Primera instancia. 11 Folio 148, PDF 003DemandaAnexos, C01 Principal, Primera instancia. 12 Folio 151, PDF 003DemandaAnexos, C01 Principal, Primera instancia. 13 Récord 0:56:20, 019Audienciaart372 (1), C01 Principal, Primera instancia. 14 Récord 1:39:00, archivo de audio y video 021AudienciaArt373AgotaPruebasParte1, C01 Principal, Primera instancia. 110013103008202500407 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por su parte, el señor Juan Sebastián Trujillo, también conductor de los rodantes durante un mes, en el año 2022, explicó que cuando existían planillas pendientes de pago, no se autorizaba el despacho de los vehículos: “(…) cuando uno no le pagaba, digamos las, se colgaba en dos, tres planillas con la empresa, porque pues, el carro obviamente se paraba dos tres días o se varaba, entonces que tocaba, ponerse al día con esas planillas, o a mí me tocaba llamar a don Eduvin y decirle, don Eduvin, mire este no me dan despacho por esto, esto y esto, entonces, él que le tocaba hacer, no esto Sebastián, ve, dele tanto pa ver si le dan despacho (…) 15.
Además, precisó que cuando los vehículos presentaban fallas mecánicas dejaban de operar y, al acumularse obligaciones pendientes, tampoco obtenían despacho. En similar sentido declaró Evelio López, quien se desempeñó como jefe de rodamiento de la empresa desde el 2013 hasta el 15 de enero de 2026: “(…) esos vehículos vivían mucho en el taller, vivían en el taller y muchas veces cuando ya, de pronto salían a laborar, ya tenían el seguro vencido, la tecno mecánica vencida, mucha rotación de conductores (…)” 16.
Asimismo, explicó que las interrupciones en la operación obedecían a daños mecánicos, vencimiento de documentos y deficiencias que impedían superar satisfactoriamente las revisiones correspondientes. Esa versión coincide con la suministrada por el señor Carlos Rodríguez, representante legal de Sopetrans, empresa encargada de la operación del servicio de transporte prestado por la enjuiciada, quien describió los procedimientos de inspección técnica realizados a los vehículos y, aseveró que, entre 2016 y 2024 la operación fue: “(…) fluctuante, hubo periodos que trabajó, hubo periodos en los que descansó, hubo periodos en los que los documentos estuvieron vencidos, como ustedes lo evidencian en la página del RUNT, hubo periodos en que no tenían conductores, digamos que decirle la estadística del periodo, pero digamos que fue fluctuante entre si trabajó y no trabajó tanto por temas mecánicos, como por temas documentales, como por temas de conductores”17.
La situación descrita la atribuyó tanto a problemas mecánicos como documentales y a la ausencia de conductores; al tiempo, indicó que los pagos diarios derivados de la operación no siempre se presentaban oportunamente; por último, categóricamente negó haber recibido instrucciones para impedir el despacho por razones distintas a incumplimientos documentales o mecánicos: “(…) únicamente, digamos, vuelvo y le digo, si el carro no cumplía con su alistamiento diario, de pronto que por equis razón una fuga de aceite, o el seguro vencido, bueno cosas así, ni yo tenía la potestad de pararlos, como lo dice la Resolución 315, el carro no puede salir a ser despachado a hacer 15 Récord 05:00:00, archivo de audio y video 022AudienciaArt373AgotaPruebasParte2(1), C01 Principal, Primera instancia. 16 Récord 0:45:30, archivo de audio y video 022AudienciaArt373AgotaPrueba, C01 Principal, Primera instancia. 17 Récord 1:32:12, archivo de audio y video 022AudienciaArt373AgotaPrueba, C01 Principal, Primera instancia. 110013103008202500407 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sus recorridos cuando tiene un documento vencido, cuando tiene una fuga de aceite, una silla suelta, entonces, no no me competía ni a mí, ni a don Mauricio decir, no, no le den despacho, ya era cosa de que el carro no cumplía con sus requisitos como tal para poderle dar despacho”18.
Finalmente, el señor Fernando Robles, conductor de la empresa Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A. desde hace aproximadamente 10 años, quien condujo desde marzo de 2022, por aproximadamente 2 años, los vehículos de la señora María del Pilar García, corroboró la existencia de pagos diarios asociados a la operación de los vehículos al señalar que: “(…) el rodamiento se pagaba diario, o sea se pagaba una planilla diaria a la empresa (…) los carros trabajaban todos los días, siempre y cuando no tuvieran ningún inconveniente mecánicamente”19.
Relievó en que los automotores trabajaban normalmente, siempre que no presentaran problemas mecánicos. Incluso relató que prestó a la demandante $6’000.000 destinados a reparaciones de los vehículos, suma que para el momento de su declaración aún no le había sido totalmente reintegrada. 4.3. La valoración de los medios probatorios referidos, uno a uno y en conjunto, permite a la Sala concluir la inobservancia íntegra de las obligaciones económicas, documentales y de mantenimiento que los contratos le exigían a la propietaria de los automotores.
Antes bien, los medios de convicción examinados revelan la existencia de saldos pendientes, periodos con documentación vencida y problemas mecánicos recurrentes que incidieron en la prestación del servicio, circunstancias que impiden tener por acreditada la condición de contratante cumplida que exige la jurisprudencia para la prosperidad de la acción ejercida.
La suscripción de acuerdo de pago y la formulación de propuestas para satisfacer las deudas, podrían constituir, en principio, manifestaciones de la voluntad de la demandante de atender sus cargas. Sin embargo, tales actuaciones no permiten tener por acreditada la condición de contratante cumplida ni, por sí solas, un allanamiento a cumplir en los términos exigidos por la jurisprudencia para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual ajeno. Lo anterior, porque el allanamiento a que se refiere el artículo 1609 del Código Civil20, en concordancia con el artículo 865 del Código de Comercio, supone una disposición real y oportuna de satisfacer las prestaciones a cargo del contratante en la forma antes acordada; no puede entenderse como una conducta dirigida a 18 Récord 01:06:30, archivo de audio y video 022AudienciaArt373AgotaPrueba, C01 Principal, Primera instancia. 19 Récord 1:59:05, archivo de audio y video 022AudienciaArt373AgotaPrueba, C01 Principal, Primera instancia. 20 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 110013103008202500407 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil remediar incumplimientos ya consolidados.
En este caso, los documentos examinados no revelan la atención regular de las obligaciones económicas, sino la existencia de saldos insolutos que tuvieron que ser negociados entre las partes. 4.4. Ahora bien, gran parte de la inconformidad de la recurrente se erigió en que la llamada a juicio incumplió diversas obligaciones, particularmente las relacionadas con la expedición de las tarjetas de operación, la administración de los vehículos, la programación de las rutas y la gestión de la actividad transportadora.
Empero, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que algunos de esos reproches están sustentados, ello no da lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Tratándose de contratos bilaterales o sinalagmáticos, la posibilidad de reclamar indemnización por incumplimiento, se insiste, está supeditada a que quien la solicita demuestre haber honrado sus propias obligaciones.
Por ello, el examen relativo a la desatención contractual de la demandada solo es relevante cuando se verifica que la actora atendió todas las prestaciones que le incumbían, o estuvo dispuesta a ello. Por lo tanto, si no se acredita esa condición previa, es improcedente derivar responsabilidad contractual de la contraparte; es una cuestión de legitimación para el reclamo. 4.5.
Tampoco prospera el reparo relativo a la indebida valoración de la comunicación de 26 de mayo de 2016, con la que la señora María del Pilar informó a la empresa que adelantaba las gestiones necesarias para actualizar la licencia de tránsito del rodante SXH 596 luego del cambio de motor que efectuó. En criterio del extremo recurrente, ese documento es prueba de su diligencia y voluntad de cumplir, pero esta Sala estima que su alcance probatorio es mucho más limitado.
Esa comunicación21 da cuenta de que la propietaria, según su propio dicho, inició los trámites ante la autoridad de tránsito y que estaba a la espera de la expedición de la licencia actualizada para remitirla a la empresa. No obstante, también muestra que la documentación requerida no había sido obtenida. De hecho, esa carta es la respuesta a una comunicación precedente enviada por la empresa transportadora22, en la que, precisamente, se le requirió la certificación relacionada con la reparación del motor para viabilizar la reincorporación de ese microbús a la operación. 21 Folio 39, PDF 003DemandaAnexos, C01 Principal, Primera instancia. 22 Folio 38, PDF 003DemandaAnexos, C01 Principal, Primera instancia. 110013103008202500407 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Entonces, aunque se reconozca que la demandante gestionó la regularización de la situación de su vehículo, ello tampoco permite inferir el cumplimiento efectivo de sus obligaciones y, menos aún, desvirtuar la conclusión a la que antes se arribó. Más bien, la correspondencia cruzada confirma que para que se habilitara la inclusión en ruta del rodante, debían suministrarse los soportes que aún estaban pendientes.
Es que, aunque según el contrato era deber de la empresa tramitar y entregar la tarjeta de operación, simultáneamente obligaba a la propietaria de los carros a aportar oportunamente los documentos que se requerían para su obtención y renovación. Esto significa que, el simple hecho de adelantar las gestiones encaminadas a ello, no permite trasladar a la demandada de forma exclusiva las dificultades para la operación del vehículo y tampoco desvirtúa que las contingencias estaban relacionadas con incumplimientos atribuibles a su dueña. 4.6.
No comparte esta Sala el argumento según el cual la demandada no logró acreditar los incumplimientos atribuidos a la actora, ello porque quien promueve la acción de responsabilidad civil contractual debe, sin más, probar fehacientemente que cumplió o que quiso hacerlo. No hay lugar a exigir de la contraparte la prueba de la infracción contractual; lo primero que se verifica como presupuesto sine qua non es si quien reclama el resarcimiento está habilitado para formular su pretensión. Aquí, el acervo probatorio estuvo lejos de demostrar esa condición y más bien dio cuenta de todo lo contrario.
Por ello, como lo concluyó la juez de primer grado, la inexistencia de tal presupuesto torna innecesario avanzar en el examen de los restantes presupuestos de la responsabilidad contractual, por lo que no hay lugar a desgastarse en los eventuales incumplimientos atribuidos a la demandada, pues lo colegido es suficiente para impedir la prosperidad de las pretensiones. 5.
Corolario de lo hasta aquí analizado, se confirmará el proveído vilipendiado; no obstante, a pesar del fracaso de la alzada, no se impondrá condena en costas de esta instancia a la recurrente, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 110013103008202500407 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 13 de abril de 2026 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103008202500407 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103008202500407 01 TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado 110013103008202500407 01 Firmado Por: 110013103008202500407 01 14 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5779fb80ea12fc09ccd6755456689ac4ee627079e8a5f8f58ce1972d752c56e Documento generado en 02/07/2026 11:13:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica