Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2022 00498 01 DRA AYALA RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

7/4/26, 9:28 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: PROCESO: 11001310305020220049801 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 06/04/2026 10:38 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (480 KB) RAD 11001310305020220049800 Sustentación Recurso Apelación María Ofelia Pacheco.pdf; 110013103 050 2022 00498 01 RECURSO REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO.pdf;

MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Jorge Alberto García <control_judicial@hotmail.com> Enviado: lunes, 6 de abril de 2026 9:40 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: PROCESO: 11001310305020220049801 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de control_judicial@hotmail.com.

Por qué es esto importante Doctora https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQAGd27T2VmHRItQSg6eC8l… 1/2 7/4/26, 9:28 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook ADRIANA AYALA PULGARIN MAGISTRADA SUSTANCIADORA E. S. D. RADICADO: DEMANDANTE: ASUNTO: PROCESO PERTENENCIA 110013103050 2022 00498 01 MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO ASUNTO: Recurso de Reposición en contra de la decisión de declaratoria de desierto recurso de alzada JORGE ALBERTO GARCÍA apoderado reconocido de la parte demandante me permito acercarme a su digno cargo con el n de solicitarle REPONGA su decisión en la cual ha declarado desierto el recurso de alzada por falta de sustentación en archivo en PDF que acompaña. Cordialmente, Jorge Alberto García TP 152.305 del CS de la J. Avenida Carrera 9 (NQS) # 100 - 07 O cina 411, Edi cio Round Point Bogotá DC, Colombia Cel 301 3718969 fi De: Jorge Alberto García Enviado: martes, 10 de febrero de 2026 2:32 p. m. Para: Juzgado 50 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: PROCESO: 11001310305020220049800 SUSTENTACIÓN RECURSO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL 4 DE FEBRERO DE 2026 Señora JUEZA CINCUENTA (50) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. CE. fi fi Bogotá DC, martes, 10 de febrero de 2026 RADICADO No.: ASUNTO: 110013103 050 2022 00498 00 Sustentación del Recurso de Apelación Respetada Doctora, Como recurrente, en tiempo, sustento recurso de apelación contra sentencia por usted proferida el pasado 3 de febrero de 2026.

Su Señoría, le ruego dar trámite al recurso. Mil gracias. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQAGd27T2VmHRItQSg6eC8l… 2/2 Doctora ADRIANA AYALA PULGARIN MAGISTRADA SUSTANCIADORA E. S. D. ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: ASUNTO: PROCESO PERTENENCIA 110013103050 2022 00498 01 MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO Recurso de Reposición en contra de la decisión de declaratoria de desierto recurso de alzada JORGE ALBERTO GARCÍA apoderado reconocido de la parte demandante me permito acercarme a su digno cargo con el fin de solicitarle REPONGA su decisión en la cual ha declarado desierto el recurso de alzada por falta de sustentación. Mi reclamo tiene como fundamento que el recurso fue debidamente sustentado el día 10 de febrero de 2026 como consta en el expediente y en el sistema: Aquel documento contentivo de la sustentación del recurso está dirigido al honorable Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, del cual Su Despacho hace parte, es decir, fue radicado a través de correo electrónico en tiempo para hacerlo, radicarlo dos veces es una redundancia y una carga indebida.

El correo electrónico con el cual se radicó: La confirmación del recibido: Así las cosas, Su Señoría, considero que se había agotado de forma previa (pero dentro de la oportunidad procesal para hacerlo) la carga de sustentación del recurso, por lo que entiendo que corresponde estudiar el recurso de alzada conforme se había admitido por Su Despacho.

Entendiendo que fue sustentado. Sin embargo, ADJUNTO NUEVAMENTE LA SUSTENTACIÓN YA ANTES REALIZADA POR SÍ ACASO EL JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO NO SE LO ENVIÓ, lo que sigue siendo un tema ajeno a la parte recurrente. Le ruego entonces revoque su propia decisión y proceda a resolver de fondo el recurso. Cordialmente, JORGE ALBERTO GARCÍA c.c. 80.083.692 de Bogotá DC Tarjeta Profesional N°152.305 del C.S de la J. Avenida Carrera 9 (NQS) No. 100 – 07 Oficina 411 Celular (+57) 301 371 8969 Edificio Round Point, Barrio El Chicó Norte Bogotá DC, Colombia.

Bogotá DC, martes, 10 de febrero de 2026 Señora JUEZA CINCUENTA (50) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j50cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. CE. RADICADO No.: ASUNTO: 110013103 050 2022 00498 00 Sustentación del Recurso de Apelación Respetada Doctora, Como recurrente, en tiempo, sustento recurso de apelación contra sentencia por usted proferida el pasado 3 de febrero de 2026.

Su Señoría, le ruego dar trámite al recurso. Mil gracias. Sustentación: SEÑORES MAGISTRADOS SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ E. S. D. REFERENCIA: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO No.: ASUNTO: Recurso de Apelación contra Sentencia de Primera Instancia Declaración de Pertenencia MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO Herederos indeterminados del comunero fallecido en 2010 MARCO ANTONIO PACHECO QUINTERO (Q.E.P.D) 110013103 050 2022 00498 01 Sustentación del Recurso de Apelación Respetados Magistrados, JORGE ALBERTO GARCÍA, abogado titulado y en ejercicio, identi cado como aparece al pie de mi rma, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal concedido, me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el día tres (3) de febrero de 2026, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: I. OBJETO DEL RECURSO Solicito a esta honorable Corporación que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando que el causante MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la cuota parte del bien inmueble objeto del litigio que aparece registrada a nombre de su difunto esposo MARCO ANTONIO PACHECO QUINTERO (Q.E.P.D).

II. ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA (ERROR IN JUDICANDO) La sentencia de primera instancia incurrió en mani estos errores in judicando, tanto de derecho como de hecho, que condujeron a una denegación injusti cada de las pretensiones de la demanda. La señora Jueza Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá (A QUO) fundamentó su decisión en una interpretación restrictiva y equivocada de la gura de la copropiedad, considerándola un impedimento absoluto para la prescripción adquisitiva entre comuneros.

Esta postura desconoce la sólida y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido de manera categórica la viabilidad de la usucapión en estas circunstancias, siempre que se acredite una posesión exclusiva, autónoma y excluyente. Además, el fallo apelado omitió la valoración adecuada de un cúmulo probatorio que demostraba de forma inequívoca la posesión exclusiva y excluyente ejercida por el causante, lo cual con gura un error de hecho trascendente en la decisión. La inadecuada apreciación de la prueba y la errónea aplicación del derecho impidieron reconocer un derecho consolidado por el tiempo y los actos de señorío de nuestra representada. 2.1.

Falsa motivación y errónea interpretación de la jurisprudencia sobre la prescripción entre comuneros. El juzgador de primera instancia incurrió en una falsa motivación al interpretar erróneamente el alcance de la gura de la comunidad como un cuasicontrato y sus implicaciones para la usucapión. Contrario a lo sostenido por el a quo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en reconocer que un comunero sí puede adquirir por prescripción la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios.

La sentencia apelada aplicó una regla general de la comunidad sin considerar la excepción ampliamente desarrollada por la alta Corporación, la cual permite la usucapión entre comuneros cuando se rompen "las barreras del cuasicontrato". Este error de derecho fue determinante, ya que partió de una premisa jurídica equivocada que sirvió de base para negar el derecho pretendido.

La interpretación restrictiva del juzgado inferior riñe con la doctrina probable que permite la prescripción entre comuneros bajo las condiciones que se expondrán. 2.2. Indebida valoración probatoria de los actos de posesión exclusiva y excluyente de los indeterminados e inexistentes herederos del comunero fallecido. El juez de primera instancia incurrió en un ostensible error de hecho en la valoración de las pruebas al no reconocer que la falta de actos posesorios de los herederos indeterminados del causante MARCO ANTONIO PACHECO QUINTERO (Q.E.P.D) ocurrida hace más de dieciséis (16) años, y los claros e inequívocos actos posesorios propios, públicos y pací cos de la demandante (propietaria de una porción del derecho de dominio (50%) y heredera en tercera línea sucesoria del causante) no sólo cumplieron con los requisitos legales para la usucapión, sino que además manifestaron una clara rebelión contra los derechos de los demás herederos.

La sentencia desconoció la evidencia que demostraba una posesión exclusiva, autónoma, inequívoca y excluyente, la cual desvirtuaba la presunción de coposesión, sobre todo al concederle a los hermanos del causante (quienes a pesar de ir varias veces al predio aún estando la valla puesta sobre la fachada del inmueble) no discutieron la propiedad única y exclusiva de la demandante, siendo aquellos actos de la demandante aquellos que con guran la interversión del título.

Al obviar o restar importancia a los elementos probatorios que acreditaban el ejercicio de una posesión con ánimo de señor y dueño por parte del causante sobre la totalidad del bien, se negó la existencia de una posesión apta para prescribir, a pesar de que la carga probatoria exigida para estos casos fue debidamente satisfecha en el expediente.

Este error probatorio fue fundamental para la denegación de las pretensiones. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

3.1. PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ENTRE COMUNEROS. 3.1.1. La posesión exclusiva como ruptura del cuasicontrato de comunidad. Es fundamental desvirtuar la premisa central del fallo de primera instancia, que se fundamenta en la naturaleza de la copropiedad como un cuasicontrato para negar la posibilidad de posesión individual.

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterada en su jurisprudencia al establecer que, si bien la comunidad genera una presunción de posesión en nombre de todos y para todos, esta no es una barrera insalvable para que un comunero adquiera el bien común por prescripción. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC3882023, y que fue resaltado como doctrina probable en la sentencia CSJ SC1302-2022, "si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución".

La clave, entonces, no reside en la mera existencia de la comunidad, sino en la calidad de la posesión ejercida por el comunero. La jurisprudencia exige que esta posesión sea "personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad", tal como lo rati có la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC1302-2022. Esto implica que el comunero debe llevar a cabo actos materiales de señor y dueño que no solo rompan la presunción de coposesión, sino que demuestren una clara intención de excluir a los demás comuneros.

La actitud del comunero prescribiente no debe dar "ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero", ya que la utilidad de la posesión de comunero es "pro indiviso", es decir, para la misma comunidad, a menos que se produzca una mutación de la posesión a la de poseedor exclusivo. Ahora bien, insiste este censor en que no hay copropiedad vigente, puesto que el derecho hereditario no se trans ere por la ocurrencia de la muerte, sino que necesita de actos de quienes creen tener derecho a través de la apertura del proceso liquidatario de sucesión, siendo aquel proceso el título traslaticio de dominio, y hasta tanto los herederos (en cualquier orden) tiene apenas una mera expectativa de derecho.

Tengo la certeza que el proceso de pertenencia (usucapión) tramitado dentro del ritual del artículo 375 del Código General del Proceso, por congruencia y en protección del principio de legalidad, tiene el n de determinar la extinción del derecho de propiedad y un consecuente nacimiento del derecho de la propiedad extinta en cabeza de quien ha tenido materialmente el inmueble (en este caso desde su compra en 1980) con ánimo de señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (Es claro que la demandante entendió que adquirió el pleno dominio sobre el inmueble desde el fallecimiento de su esposo y hasta la fecha puesto que en él es donde tiene jada su domicilio); y no le es dable a la Jueza Civil en sede de ese proceso hacer manifestaciones sobre el derecho de familia en un eventual proceso sucesoral que no ha iniciado como se aprecia en la falta de registro en el folio de matrícula inmobiliaria. 3.1.2.

La carga probatoria cali cada del comunero prescribiente. La posibilidad de que un comunero adquiera por prescripción un bien en común exige una carga probatoria cali cada, que ha sido reiteradamente establecida por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores. La sentencia CSJ SC388-2023 enfatiza que sobre el condómino recae la "carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios".

Esta Corporación ha subrayado que la prueba de la exclusividad en estos casos es "muy exigente" y debe "desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante", pues de lo contrario, si fuera razonable asumir que los actos aprovechaban a la comunidad, no podría a rmarse que los demás condóminos actuaron pasivamente.

En la misma línea, el Tribunal Superior de Antioquia ha expresado que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que "revele inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos". Por lo tanto, el esfuerzo demostrativo es "mayúsculo" y debe desvirtuar que la posesión del objeto proindiviso se ejercía en su integridad por todos y para todos, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, incluyendo la sentencia CSJ SC388-2023.

La necesidad de que la posesión sea "personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad", como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC28-05-2004, es la piedra angular para el éxito de la pretensión de usucapión de un comunero. Ahora bien, ha sido MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO, ha desarrollado actos que sólo el señor y dueño pleno de la cosa ha realizado como lo es el mantenimiento, la remodelación, el usufructo, la protección contra invasiones, la negociación con inquilinos para la restitución del inmueble y hasta la condonación de obligaciones derivadas del usufructo, cuando manifestó que hasta dejó ir varios inquilinos sin que le pagaran en aras de restituir la tenencia, la individualización de servicios públicos en los distintos apartamentos en que dividió su casa de habitación, el pago de impuestos y valorizaciones, entre otras cosas, y todo eso lo hizo sin pedir permiso a terceros.

3.2. ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN EXCLUSIVA, AUTÓNOMA E INEQUÍVOCA DE LA COMUNERA DEL CAUSANTE. La desvirtuación de la presunción de coposesión y la con guración de una posesión exclusiva, autónoma e inequívoca por parte de la conyugue del causante constituyen el núcleo central de esta apelación. El a quo erró al no reconocer que los actos materiales de señor y dueño realizados por MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO no sólo cumplieron con los requisitos legales para la usucapión, sino que además manifestaron una clara interversión del título, quebrando la supuesta comunidad que creó la Jueza de primera instancia con los demás herederos quienes, insisto, no tienen más que una mera expectativa. 3.2.1.

Análisis de los actos materiales de señor y dueño que desvirtúan la coposesión. La comunera y esposa del causante MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO desplegó una serie de actos materiales que revelan, sin lugar a dudas, su intención de poseer de forma exclusiva y con ánimo de señor y dueño, desconociendo cualquier derecho de los demás POSIBLES herederos sobre el inmueble.

Estos actos incluyeron, entre otros, el mantenimiento, la remodelación, el usufructo, la protección contra invasiones, la negociación con inquilinos para la restitución del inmueble y hasta la condonación de obligaciones derivadas del usufructo, cuando manifestó que hasta dejó ir varios inquilinos sin que le pagaran en aras de restituir la tenencia, la individualización de servicios públicos en los distintos apartamentos en que dividió su casa de habitación, el pago de impuestos y valorizaciones, y todo eso lo hizo sin pedir permiso a terceros.

Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC1302-2022, la exclusividad que caracteriza toda posesión, en el contexto de la comunidad, debe "subir de punto", comportando "sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad".

En similar sentido, el Tribunal Superior de Antioquia ha rati cado que estos actos deben reflejar "un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad", es decir, que el comunero los ejecutó "con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares 'pro indiviso' los demás copartícipes sobre el bien común", como se desprende de la sentencia TSDJ ANT-05045-31-21-001-2015-02126-01.

La prueba aportada al proceso demuestra que la actitud del causante no dejó "ninguna traza de que obra[ba] a virtud de su condición de comunero", sino que fue la de un poseedor exclusivo. 3.2.2. La interversión del título: la rebelión mani esta contra el derecho de los demás herederos. La posesión ejercida por MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO no sólo fue exclusiva, sino que constituyó una clara interversión del título.

Este concepto implica que, aunque la posesión pudo haberse iniciado "pro indiviso" en virtud de la comunidad que tuvo con su esposo cuando compraron la vivienda marital en 1980, se transformó en una posesión "exclusiva o con desconocimiento de los demás" herederos a partir del fallecimiento del comunero, esposo y causante, según lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC16-031998-4990.

Es así como mediante sus actos, MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO, dejó de actuar como un simple administrador o partícipe de la comunidad para rebelarse abiertamente contra los derechos de los demás, comportándose como único señor y dueño del bien. Esta mutación de la posesión, esta "rebeldía mani esta", como la cali ca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SC388-2023, fue demostrada con hechos inequívocos que evidenciaron su decisión de excluir a los demás condóminos. La fuerza de estos hechos, unida al transcurso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de aquellos que, abúlicamente, decidieron no ejercerlo.

El juzgado de primera instancia desestimó incorrectamente esta interversión, ignorando la trascendencia de los actos posesorios del causante que, de manera patente e incuestionable, contradecían el derecho de los demás comuneros y su presunta coposesión. La posesión del comunero, una vez transformada por esta interversión del título, es plenamente apta para prescribir, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia.

3.3. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Un aspecto fundamental que el a quo no consideró adecuadamente es el cómputo del término de prescripción, especialmente en el contexto del fallecimiento del comunero MARCO ANTONIO PACHECO QUINTERO (Q.E.P.D) doce (12) años antes de la presentación de la demanda. El derecho a la prescripción, en el presente caso, ya se había consolidado en cabeza de la comunera, esposa del causante MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO antes de la presentación de la demanda, habiendo transcurrido el término legal establecido para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

La acción declarativa de pertenencia, entonces, no buscaba constituir un nuevo derecho, sino el reconocimiento judicial de un derecho de dominio ya adquirido a través de la posesión exclusiva, pública e ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley. IV. SOLICITUD Con base en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal: 1.

REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el tres (3) de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá. 2. En su lugar, DECLARAR que la señora MARÍA OFELIA ARCOS DE PACHECO adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble identi cado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N–559157 de la O cina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.

3. ORDENA R LA INSCRIPCIÓN de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. De los Honorables Magistrados, Cordialmente, JORGE ALBERTO GARCÍA TP 152.305 del CS de la J.