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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 73.920 C- MARIA BOVEA MARIN-ELECTRICARIBE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C). En Barranquilla, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente… AUTO No.034 Ha venido a la Sala por apelación de la parte ejecutada el auto proferido por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 16 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA DE JESUS BOVEA MARIN en contra de PORVENIR S.A. Auto Apelado Dan cuenta los autos, que por razón de la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la activa, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio de auto del 16 de marzo de 2023 resolvió: “ÚNICO: TENER POR IMPARTIDA la aprobación en todas y cada una de sus partes de la anterior liquidación de costas del proceso, por valor de Doce Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Pesos con Cincuenta y Siete Centavos ($12.248.571.57), impuestas al demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA; y a favor de la parte demandante, MARÍA DE Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C).

JESÚS BOVEA MARÍN, en un 48.90%, que equivale a $5.989.551.50, y CRISTINA ISABEL PACHECO BELEÑO, en un 51.10%, que equivale a $6.259.020.07; en caso de que no sea objetada, ni se solicite aclaración o complementación; por venir realizada conforme a lo reglado por el artículo 366 del C.G.P. aplicado por remisión expresa al Proceso Laboral, en concordancia con el núm. 1º del art. 5 del Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del C. S. de la J, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso, la demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA la impugnó en reposición y en subsidio de apelación; alegando, en esencia que el juzgado no efectuó de manera correcta el cálculo del retroactivo pensional, aplicando erradamente el IPC., lo cual genera unas diferencias en las mesadas pensionales fijadas; igualmente, manifiesta inconformidad frente al porcentaje establecido del 7% en atención a que dentro del proceso no se demostraron gastos procesales, aunado a que son dineros de entidades que no generan ingresos, sino que sus recursos provienen de impuestos de los contribuyentes, por lo que solicita se aplique un porcentaje menor como del 5%.

Resolución de los recursos En auto del 14 de junio de 2023, la juez de primer grado resolvió NO DAR TRAMITE al recurso de reposición por extemporáneo, y concedió el de apelación. Tramite de segunda instancia Por virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, esta Sala mediante auto corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días 2 Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C).

Durante el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos solicitando la confirmación del auto apelado. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).

Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez a-quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º articulo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.

Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1 1 Véase Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. 3 Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C). Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.

Realizada de ésta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

En el presente asunto, el apoderado judicial manifiesta que debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación de las costas procesales; no obstante, dicho Acuerdo solo entró a regir a partir del 05 de agosto de 2016, fecha de su publicación, indicando en el articulo 7° que los procesos iniciados antes de dicha calenda se seguirían regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia en especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que reguló el procedimiento y los criterios a tener 4 Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C). en cuenta para la liquidación de las costas del proceso. En el art. 2° del precitado Acuerdo, fueron definidos los criterios para la fijación de las agencias en Derecho, criterios que guardan armonía con lo establecido en el art. 366 del estatuto general del proceso, pues en su tenor literal reza: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” El art. 3° ibídem pregona: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” 5 Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C).

El art. 3° ibídem pregona: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los quese formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” A su turno, el art. 5° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos: Agencias en Derecho de primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. 6 Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C).

(ii)De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Agencias en Derecho segunda instancia: “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” En el presente caso, la demandada se duele de la condena en costas en el proceso ordinario laboral, argumentando que la A quo calculó de manera errada el retroactivo pensional y que debe aplicarse un porcentaje del 5% para fijar las agencias en derecho, es decir, un porcentaje menor al aplicado en el auto recurrido.

Ahora, conviene indicar que la condena impuesta se traduce en una obligación de hacer, consistente en la inclusión en nómina de pensionados a las demandantes MARIA JESUS BOVEA MARÍN y CRISTINA PACHECO BELEÑO de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ALVARO TOMAS MARIN MANGA (Q.E.P.D) y una obligación de dar consistente en el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de noviembre de 2016, las cuales fueron calculadas por esta Sala en la sentencia de segunda instancia por valor de $135.896.838 al 28 de febrero de 2022, por lo que se trata sin duda de una pretensión de contenido pecuniario.

En tal virtud, el margen para establecer el monto de las agencias en derecho respecto de procesos en los cuales se controviertan pretensiones de este tipo, está entre el 3% y el 7.5%, tratándose de procesos de mayor cuantía, como el que nos ocupa. Ahora bien, el Juez de instancia, calculó las agencias en derecho en un porcentaje del 7% sobre el valor del retroactivo pensional adeudado al 30 de noviembre de 2022, procediendo adecuadamente al establecer el monto de aquellas dentro de los limites enmarcados en el articulo 5° ordinal 1° del Acuerdo PSAA16-10554, como 7 Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C). categóricamente lo dictamina el artículo 2º de esa normativa, fijando el monto dentro del límite señalado para estos eventos, como es el de 7%, entre otras cosas, teniendo en cuenta la participación activa y las gestiones desplegadas por el abogado de la promotora de la Litis, dentro de un proceso que inició en el año 2017 y culminó en el año 2022, con la expedición de la sentencia de primera instancia, por lo que se mantendrá el porcentaje fijado por la A quo.

Ahora bien, frente a la inconformidad de la pasiva respecto al monto calculado como retroactivo pensional a efectos de aplicar el porcentaje para fijar las agencias en derecho, procedió el despacho a elaborar las cuentas respectivas, evidenciándose que tal como lo señala el recurrente, se avizora un error en el monto hallado por el juzgado.

RETROACTIVO PENSIONAL AÑO IPC MES REC 2016 $ 1.729.311,00 2017 5,75 $ 1.828.746,38 2018 4,09 $ 1.903.542,11 2019 3,06 $ 1.964.074,75 2020 3,8 $ 2.038.709,59 2021 1,61 $ 2.071.532,81 2022 5,62 $ 2.187.952,96 NO. MES 10 D y 2 Mes 14 14 14 14 14 13 RET DIFERENCIAS 48,9 51,1 100 SUB TOTAL $ 4.035.052,00 $ 25.602.449,36 $ 26.649.589,53 $ 27.497.046,48 $ 28.541.934,25 $ 29.001.459,39 $ 28.443.388,45 $ 169.770.919,45 3458622 576430 $ 83.017.979,61 $ 86.752.939,84 $ 169.770.919,45 Así las cosas, al liquidar el 7% sobre la suma de $169.770.919 arroja un total de $11.883.964,33 como agencias en derecho de primera instancia, a favor de la parte demandante en las cuantías determinadas dentro de la presente litis, las cuales no fueron objeto de reparo por las partes, esto es 48,95% MARIA BOVEA MARIN $5.811.258,57 y 51,1% a favor de CRISTINA PACHECO BELEÑO $6.072.705,79.

Todo lo anterior, conlleva la modificación del auto apelado. 8 Radicación No. 08-00131-05-015-2017-00092-02 (73.920 -C). En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral único del auto del 16 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas en primera instancia, a título de agencias en derecho a cargo de la parte demandada, la suma de $11.883.964,33 a favor de MARIA BOVEA MARIN en un 48,95% 9 y CRISTINA PACHECO BELEÑO en un 51,1%.

SEGUNDO. Sin costas Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 9 Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ca6bb19f6d302c544cf5b2a323fa0066015c2efe39432cc4be92c26a58d8418 Documento generado en 19/08/2025 07:17:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica