Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1406-2024 DESPIDO INDIRECTO ESTABILIDAD SALUD RECARGO NOCTURNO -J1- CONFIRMA SVP R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAVIER ADOLFO ARDILA URIBE CONTRA VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. - VISAN. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES, respecto de la sentencia proferida, el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, cuya vigencia estuvo enmarcada entre el 2 de mayo de 2016 y el 22 de septiembre de 2021, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de despido indirecto, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1996, recargos nocturnos, la sanción moratoria prevista Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 en el art. 65 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 2 de mayo de 2016 suscribió con la sociedad demandada, contrato de trabajo por obra o labor contratada para desempeñar el cargo de vigilante dentro del contrato No. 002-07 de 2016 en el Instituto Municipal de Cultura y Turismo en la ciudad de Bucaramanga; ii) mediante dos otrosí el objeto de la obra para la cual fue contratado cambió, pasando a partir del 16 de marzo de 2018, a ser del siguiente tenor “DISPONIBLE PARA LOS CONTRATOS QUE TIENE LA EMPRESA en la ciudad de Bucaramanga”; iii) el 20 de marzo de 2018 informó a la empleadora que padecía de la enfermedad “micosis fungoide” y que según recomendación médica, debía laborar en horas nocturnas para evitar la exposición solar; iv) a partir del 31 de mayo de 2018 la patronal lo reubicó en la sede de la empresa en Bucaramanga y el horario asignado fue de 10 de la noche a 6 de la mañana, el cual se mantuvo hasta marzo de 2020, cuando inició la pandemia; v) la empleadora nunca reconoció y pago el respectivo recargo nocturno durante los años 2018 a 2020; vi) trabajaba en horario nocturno, con las luces apagadas y mientras consumía antidepresivos, lo cual le generó somnolencia y producto de ello, le tomaron una foto durmiendo en el lugar de trabajo; vii) a raíz de dicha fotografía, el 26 de julio de 2019 la demandada solicitó permiso para despedirlo ante el ente ministerial, invocando en su momento una justa causa, sin éxito; viii) iniciada la pandemia, la empresa demandada pagó el salario sin prestación del servicio; ix) el 16 de octubre de 2020 se reintegró a laborar como vigilante en el colegio de la Vereda Motoso del municipio de Girón en horario diurno hasta finales de 2020; x) posteriormente es reubicado nuevamente en la sede de la empresa en el horario diurno; xi) fue remitido en sendas oportunidades a la empresa Eslabonar con el fin de que emitieran concepto medico ocupacional, el cual se dio el 7 de julio de 2021 sin restricciones; xii) durante ese interregno 2 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 temporal, su EPS;

Comparta, entró en proceso de liquidación y fue trasladado a Coosalud, donde debió comenzar de cero su proceso asistencial; xiii) la patronal, fundada en el examen ocupacional practicado, le envió a realizar turnos de 12 horas de día, en las instalaciones de la Constructora Valu en Nuevo Girón y posteriormente fue enviado a la empresa Logitec en las mismas condiciones; xiv) el 20 de septiembre de 2021 fue notificado por el jefe de operaciones de la empresa demandada, de que a partir del 22 de septiembre de 2021, comenzaría a realizar turnos de noche las instalaciones del Colegio Gimnasio Superior De Bucaramanga; xv) fue remitido el 21 de septiembre de 2021 al Centro de Evaluación Simetric Bucaramanga y en su certificado de aptitud psicofísica para vigilancia y seguridad privada, se anotó que presentaba alteración en dos aspectos: “trastorno de estado de ánimo” y “trastorno de sueño”, considerándole no apto para el cargo; xvi) el último salario devengado fue mínimo mensual legal vigente; xvii) el 22 de septiembre de 2021 renunció; xviii) la asignación de los turnos de trabajo nocturno le indujo en un estado de desesperación y angustia, siendo finalmente esta circunstancia la que lo llevó a presentar su carta de renuncia. 2.

La contestación a la demanda. Vigilancia Santafereña y Cia Ltda., se opuso a las pretensiones, sosteniendo para ello que, si bien entre las partes había existido un contrato de trabajo, modalidad obra o labor contratada por extremos del 2 de mayo de 2016 al 22 de septiembre de 2021, el mismo terminó por la renuncia voluntaria del trabajador.

Afirmó conocer el estado de salud del demandante y por ello, procuró siempre por el respeto de las restricciones médicas y la concesión de permisos para su tratamiento, empero, precisó que cuando estas cesaron, dispuso nuevamente la acomodación de turnos por necesidad del servicio. Aceptó también frente al demandante, el cargo ocupado, los lugares donde prestó el servicio, los otrosíes 3 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 suscritos, la jornada de trabajo en horario nocturno que tuvo del 31 de mayo de 2018 a marzo de 2021, la solicitud elevada ante el ente ministerial y sus resultas, el último salario devengado, entre otros aspectos propios del contrario.

Negó adeudar suma alguna de salario por recargos nocturnos, o cualquier otra acreencia de índole laboral, así mismo, haber efectuado cualquier acto en contravía de los derechos laborales del demandante, por el contrario, sostuvo siempre garantizó su contrato y agostó las instancias administrativas previo a tomar cualquier determinación. Frente a la renuncia del trabajador, refirió no tener participación alguna y que únicamente se limitó a aceptarla por ser la decisión de aquel, y agregó, que en ningún momento modificó la jornada horaria, ni la cantidad de horas a laborar, a pesar que desde el 7 de julio de 2021 el demandante no tenía restricciones medicas conforme al examen médico ocupacional practicado post incapacidad.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR LA DEMANDANTE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE DE LA DEMANDADA Y GENERICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $6.995.650 por tal concepto, junto a la suma de $34.099.784 a título de sanción moratoria, sin perjuicio de los demás valores que se sigan causando diariamente hasta cuando se salde lo adeudado, y las costas procesales.

Absolvió de los restantes pedimentos. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar una síntesis de la demanda y su contestación, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 279 y 280 del CGP, la cognoscente de instancia recordó los 4 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 problemas jurídicos puestos a su consideración y los hechos excluidos de debate, entre estos, el contrato de trabajo que existió entre las partes, sus extremos, la modalidad contractual y el salario, por lo cual, de inmediato procedió al estudio del despido indirecto.

Frente al punto, recordó el contenido del art. 62 del CST, que impone a la parte que opte por terminar la relación contractual, la obligación de manifestar a la otra en ese momento, la causal o el motivo de dicha determinación, y en cuanto al despido indirecto, dijo que operaba producto de la renuncia que hace el trabajador cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal b del mentado artículo, y aunque, si bien, en principio al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo, en este caso particularmente, la carga de la prueba se invierte, de manera que, además, al trabajador le es exigible demostrar que la decisión de renunciar obedeció a un actuar imputable a la dadora del laborío. Al respecto trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1514 del 3 de mayo de 2018, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indicó: “En tal sentido, esta Corte ha señalado que quién dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente.

También, tiene adoctrinado, que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera”. Por demás aclaró que la acreditación del despido indirecto no requiere una formalidad escrita, sino que, puede darse se forma verbal, y en ambos casos, ya sea frente a una misiva presentada o la manifestación expresa y oral de dicha determinación, opera la misma inversión de la carga de la prueba, empero, a su juicio ello no se probó, pues la renuncia presentada por el demandante nada indicó al respecto, ni menos, la prueba practicada dio cuenta de lo narrado 5 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 en los hechos de la demanda respecto a la situación de salud y el cambio de horario como motivante para dimitir.

Respecto al estado de debilidad manifiesta predicado por el demandante y la terminación del contrato en contravía del art. 26 de la Ley 361 de 1997, procedió a efectuar un estudio jurisprudencial en cuanto a los requisitos para considerar a un trabajador como integrante de dicho contingente de sujetos beneficiarios de un refuerzo en el empleo, concluyendo que son 4 los criterios a tener en cuenta, de los cuales 3 habían sido aceptados y conocidos por la demandada, empero, no condenó, partiendo de que el caso factico no se acompasaba al canon normativo, pues no se trató de una terminación y/o despido, sino una renuncia, de allí que no existiera la adecuación típica de la prohibición reglada y no pudiere ser el demandante beneficiario de la pretendida indemnización. Sobre los recargos nocturnos, en inicio acudió al art. 160 del CST y recordó que en inicio, la carga de la prueba corresponde al demandante, empero, dio por confesó conforme a la contestación de la demanda, que éste laboró del 31 mayo de 2018 al mes de marzo de 2020 en el horario de 10 de la noche a 6 de la mañana, de allí, que tuviera derecho a su respectivo pago, el que, no dio por acreditado por la empleadora, quien tenía la carga probatoria de hacerlo, de allí, que sin mayores elucubraciones, diera vía libre a la condena y consecuencialmente, a la de la sanción moratoria del art. 65 del CST, ante el adeudamiento de salarios, a más, que el actuar de la demandada no erigió justificación para no haber cumplido con el pago de las mentadas acreencias salariales, especialmente por tratarse de una empresa estructurada y organizada, del ramo de los servicios de vigilancia, que contrata y trabaja de forma continua con personal en distintas jornadas horarias, por lo cual, no era tolerable su inobservancia. 4.

Los recursos de apelación. 6 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 4.1 El demandante, deprecó la revocatoria parcial de la decisión, en punto al reconocimiento del despido indirecto y la estabilidad laboral reforzada por salud, para lo cual, se centró en dos puntos; i) el incumplimiento en el pago de recargos nocturnos generó una deuda cercana a los siete millones de pesos, configurando un incumplimiento sistemático de sus obligaciones por parte del empleador, conducta que encuadró plenamente en el numeral 6° del artículo 62 del CST, acreditativa de un despido indirecto, y; ii) se acreditaron los requisitos para hacerle beneficiario de un refuerzo en el empleo por sus condiciones de salud, de allí se debiera emitir condena por la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. 4.2 La demandada, igualmente solicitó la revocatoria parcial, en cuanto a las dos condenas impartidas, al respecto replicó, no hubo una confesión sobre que el demandante hubiere laborado en jornada nocturna sin el pago respectivo del recargo, por el contrario, al dar respuesta a los hechos 42 a 44 de la demanda, lo manifestado versó en reconocer que el extrabajador desde 2019 por ocasión a su estado de salud y hasta la finalizando de su contrato, prestó su servicio en jornada diurna, de allí que no hubiere lugar al pretendido pago, y que, cuando lo hubo; con antelación a 2019, si pagó dicha acreencia salarial, e inclusive, en pandemia garantizó las condiciones del contrato, de allí que su actuar siempre estuviere provisto de actos acreditativos de buena fe, aunado a que el no adeudamiento de salarios, daría al traste la sanción moratoria impuesta.

II. ALEGATOS 1. El demandante, centró su argumentación en la confesión de la demandada respecto a los turnos nocturnos laborados del 31 de mayo de 2018 al mes de marzo de 2020, los que insistió, no fueron pagados de acuerdo al caudal probatorio obrante. De otro lado, se pronunció respecto a las oportunidades procesales para aportar pruebas al proceso y dijo, que no era factible decretar pruebas 7 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 distintas a las solicitadas, a más que las allegadas, no daban cuenta del pago efectivo de lo pretendido.

Por último, se ratificó en los argumentos del recurso de apelación. 2. La demandada, insistió en los argumentos de su alzada, dijo haber pagado al demandante los recargos por lo laboró en horario nocturno entre 2016 a 2019, y que a partir de dicha data y por motivos médicos, éste no volvió a ser programado en jornada nocturna, lo cual, además, se acreditaba con los respectivos desprendibles de pago aportados (allegados como anexo), en donde también se constataban sendos periodos de incapacidad.

A lo anterior agregó, que el demandante en el interrogatorio de parte confesó que su decisión de dimitir, entre otros motivos, se fundó en que sería enviado supuestamente, a cubrir turnos nocturnos, lo cual ponía de manifiesto no se encontraba laborando de noche, desvirtuando la base de su reclamación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, si la Juez A-quo, se equivocó, por un lado, al no imponer condena por las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como la del art. 26 de la Ley 361 de 1997 dado el alegado estado de debilidad manifiesta del demandante por razones de salud, y del otro, por condenar al pago de recargos nocturnos no acreditados, ni causados y consecuencialmente, a la indemnización moratoria del art. 65 del CST. 2.

Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia los atinentes a, i) que entre las partes, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo modalidad obra o labor contratada para el cargo de vigilante por extremos del 2 de mayo de 2016 al 22 8 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 de septiembre de 2021; ii) el día 20 de marzo de 2018, el aquí demandante informó a su empleadora que padecía de la enfermedad denominada “micosis fungoide”, también conocido como linfoma de células T periférico; iii) la empresa Vigilancia Santafereña y Cia Ltda., solicitó al Ministerio de Trabajo mediante oficio del 26 de julio de 2019, permiso para despedir a Ardila Uribe, invocando en su momento una justa causa, solicitud que fuere resuelta mediante Resolución 1465 del 31 de octubre de 2019, de forma negativa; iv) el último examen médico ocupacional realizado al accionante, esto es, el 7 de julio de 2021, indicó que no tenía restricciones laborales; v) la sociedad demandada remitió el 21 de septiembre de 2021 al demandante al Centro de Evaluación Simetric Bucaramanga, quien mediante certificado de aptitud psicofísica para vigilancia y seguridad privada, lo consideró no apto. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en las alzadas, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: La Sala, por razones metodológicas, abordara primero el estudio de la alzada del demandante. 4.

De la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 y el despido indirecto. El artículo 64 del CST prevé esta indemnización, para el evento de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, o para el caso en que éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por alguna de las justas causas contempladas en la ley.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 ibíd, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de 9 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos.

Tratando el tema específico del despido indirecto y de su prueba, la CSJ, Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2012, Radicado 44155, dijo: “El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho (…)”.

El demandante aportó al plenario la carta de fecha 22 de septiembre de 2021, que tenía por asunto “Carta de renuncia” donde manifestó lo siguiente: “Reciba un cordial y respetuoso saludo. Sirva la presente para presentar ante usted la Renuncia al cargo que ocupó actualmente en tan distinguida empresa. Agradezco todas las oportunidades de crecimiento personal y preparación profesional que me brindaron durante el tiempo de trabajo, aprendizajes que me permitieron consolidar mi perfil laboral; pero motivos de salud el cual ustedes conocen consumo un medicamento el cual ustedes tienen conocimiento como es la trazadora más el medicamento de psiquiatría que consumo desde hace 4 años produce sueño en el cual ustedes me han enviado a un puesto de trabajo nocturno ya que perdí mis restricciones laborales sin embargo ayer fui enviado por ustedes a asimetri donde salí no apto para el porte de armas debido a mis medicamentos debido a que no he podido asistir a mis fototerapias primero debido a la pandemia fueron retiradas y hace unos días me cambiaron de eps el cual debo empezar desde cero mi tratamiento el cual no me siento capacitado para desarrollar dicho turno nocturno a que mi medicamento produce sueño me llevan a tomar esta difícil decisión. Sin más a que hacer referencia, y en espera de su comprensión y mayor consideración.”.

En la misma calenda, la sociedad demandada aceptó mediante misiva escrita, la renuncia del demandante, arguyendo a lo sumo “(…) nos permitimos manifestarle que nuestra empresa acepta la renuncia por usted presentada al cargo que venía desempeñando como VIGILANTE desde el día 02 de mayo del 2016, de esta manera 10 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 su último turno laboral será el día 21 de septiembre del 2021; no sin antes mencionarle que a partir de la fecha la Empresa no continuará realizando los aportes y pagos al sistema de seguridad social, dada su decisión voluntaria de finalizar con el vínculo laboral entre las partes, lo anterior teniendo en cuenta su historial médico (…)”.

Se observa en la aludida renuncia, que el demandante hizo referencia a que por motivos de salud; los cuales conoce y acepta en todo momento la empleadora, no se sentía capacitado para desarrollar su labor en turno nocturno, partiendo de que la empresa le asignó trabajo en dicha franja horaria. De otro lado, en la demanda, sobre el mismo punto, debemos ver los hechos 44 y 49, donde añadió el demandante que su decisión de renunciar, obedeció a que: “El señor GIOVANNY TOVACIAS, jefe de operaciones de la empresa demandada, notifica a mi poderdante, el día 20 de septiembre de 2021 y sin tener en cuenta las recomendaciones laborales y su historia clínica respecto a su medicación para el trastorno depresivo (la cual genera somnolencia); de que, a partir del 22 de septiembre de 2021, comenzaría a realizar turnos de noche las instalaciones del COLEGIO GIMNASIO SUPERIOR DE BUCARAMANGA” y “La asignación de los turnos de trabajo nocturno a mi poderdante, indujo en él, un estado de desesperación y angustia, siendo finalmente esta circunstancia la que lo llevó a presentar su carta de renuncia; tal como en sus palabras el trabajador lo dejo esbozado en el documento que se aporta como prueba dentro de la actuación”.

Ambos hechos, fueron negados tajante por la empleadora. Son estos los motivos adosados por el demandante, y que permiten a la Sala ante su falta de acreditación, arribar a la misma conclusión que la Juez de primera instancia, y para ello. Ciertamente, las razones son: 11 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 La primera, para la fecha de la renuncia, el demandante, no tenía restricciones, ni recomendaciones médico laborales en su haber que le habilitaren su trabajo en una jornada eminentemente diurna, de allí, que inclusive y dando por acreditado; y no lo está, que se impuso una jornada nocturna, ello, como supuesto vacilar, no implicaría un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la patronal, ya que el ejercicio del poder subordinante implica unas facultades propias del ius variandi, con las cuales la empresa puede modificar ciertas condiciones en la ejecución del contrato de trabajo; respetando claramente los derechos del trabajador, los que conforme se plantea en el caso, no se conculcarían.

La segunda, el demandante, no demostró por ningún medio probatorio; documental, ni testimonial; máxime que desistió de los testigos decretados, la presunta modificación de su jornada laboral a partir del 22 de septiembre de 2021, es decir, el motivo vacilar sobre el que cimentó su renuncia, aduciendo un actuar imputable a la empleadora; que no lo sería pues como se dijo, esa mera circunstancia, no implicaría ningún incumplimiento de sus obligaciones por Visan.

Se añade, que la empleadora NUNCA aceptó la versión del demandante sobre los motivos que le llevaron a renunciar. La tercera, no deviene factible, pretender agregar o ampliar el espectro de motivos o razones que llevaron al trabajador a dimitir, pues es la renuncia, o el despido para el empleador, la oportunidad para plantear y dejar en claro de forma expresa los motivos que llevaron a tal decisión, no siendo factible, como erradamente se presupone por el demandante en la sustentación del recurso de apelación, motivar la renuncia en el no pago de recargos nocturnos, pues ello nunca fue planteado como un punto de desacuerdo al momento de finalizar el vínculo contractual.

Así, al no configurar los hechos alegados por el demandante, un incumplimiento de sus obligaciones por la empleadora, e inclusive, 12 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 ni siquiera probarse la ocurrencia de estos, al tenor de los preceptos legales y jurisprudenciales expuestos, NO se configuró el despido indirecto alegado, ni menos aún que la terminación del unilateral del contrato de trabajo fuere imputable al empleador, al no probarse ninguna de las causales previstas en el literal b) del art. 62 del CST.

En consecuencia, la sentencia acertó al absolver de la pretensión indemnizatoria del art. 64 del CST. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. De la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Frente al punto, ha de acotarse desde ya, que la A-quo reconoció que el demandante, efectivamente cumplía casi todos los requisitos para ser garante del refuerzo en el empleo por su condición de salud, no obstante, el hecho del despido, no fue probado.

Tales requisitos, se invitan a memorar, de cara a la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”1. 1 Siguiendo el criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394 del 2 de abril de 2018, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 13 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 En ese orden de ideas, véase, que efectivamente el demandante, cumple con 4 de los 5 criterios a estudiar, lo cual no se discute, al respecto, la empleadora siempre reconoció el estado de salud de Ardila Uribe, había un diagnóstico, el cual generó recomendaciones y restricciones, además, la enfermedad se erigía permanente, pues el extrabajador llevaba años en tratamiento, de allí, que tales circunstancias no puedan ser obviadas, no obstante, la Sala, arribara a la misma decisión absolutoria, pues en verdad, no se dio la terminación del contrato por parte de la empleadora, por el contrario, conforme a lo estudiado en el punto 4 de estas consideraciones, el trabajador renuncio, sin que se acredite nada distinto.

En esa misma línea, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1996, tipifica: “(…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (…)”, es decir, aunque pudiera considerarse al demandante como beneficiario de la estabilidad laboral predicada; que no lo es, tampoco su situación fáctica encajaría en el adecuación típica de la norma para hacerle acreedor de la mentada indemnización, pues no fue despedido, ni su contrato terminado, sino que, renunció, por ende, la glosa deviene insalvable por el ángulo que se le mire.

El segundo cargo del demandante no prospera. 6. Del recargo nocturno y su prueba. Conforme deviene de lo consignado en el artículo 158 del CST, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o a falta de convenio, la máxima legal. Frente a esta última, el artículo 161 de la misma obra, después de la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, precisó que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 14 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 horas a la semana2.

En otras palabras, la jornada de trabajo es aquella que corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de los parámetros fijados en el contrato de trabajo, el reglamento o convención, o en su defecto, en los límites establecidos en la ley para la jornada ordinaria. Por lo tanto, constituirá trabajo suplementario o de horas extras, el que exceda la jornada ordinaria, o en su defecto, la que exceda la máxima legal.

Frente al trabajo extra o suplementario, la regla general es que éste no podrá exceder de 2 horas diarias (diurnas o nocturnas) y de 12 a la semana. No obstante, existen actividades para las que la ley ha permitido que las jornadas extras o suplementarias puedan superar el mencionado tope, como es el caso del servicio de vigilancia, en el que, por expreso mandato del artículo 7° de la Ley 1920 de 2018, los trabajadores, previo acuerdo con el empleador, pueden laborar máximo en jornadas laborales diarias de 12 horas, pero sin exceder la jornada máxima semanal de 60 horas, incluidas aquí las horas autorizadas como trabajo suplementario en la legislación nacional.

Sobre las jornadas de trabajo, en atención a lo señalado en el artículo 160 ejusdem, después de la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, se tiene que se clasifican en diurnas o nocturnas, según los horarios en que sean desarrolladas. Constituirá trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (9:00 p.m.) y trabajo nocturno, el que se ejecuta entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

Tratándose de este último, es importante resaltar que por el solo hecho de que sea nocturno, conlleva a un tratamiento especial en su remuneración, consistente en el reconocimiento de un recargo del 35% sobre el 2 Si bien es cierto el artículo 161 del CST fue modificado por el artículo 2° de la Ley 2101 de 2021, contemplando la disminución de la jornada laboral ordinaria a un máximo de 42 horas semanales, se trata de una norma que no resulta aplicable al proceso materia de estudio, como quiera que el legislador previó que la implementación de la ley seria gradual, transcurridos dos años a partir de su entrada en vigencia, es decir, como la ley entró en vigencia el 15 de julio de 2021, los efectos de la ley tendrían efectos desde el 15 de julio de 2023. 15 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 valor del trabajo diurno. Tratamiento que también se hace extensible tratándose del trabajo extra diurno, al tener que ser remunerado con un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario diurno y frente al trabajo extra nocturno, con una remuneración del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. De la misma manera, habrá de indicarse que, conforme al canon del 127 del CST, el valor del trabajo suplementario o de horas extras o de trabajo en días de descanso obligatorio, es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación, siempre y cuando, claro está, se acrediten éstas en debida forma en el curso del proceso.

Tratándose del reconocimiento judicial del trabajo desarrollado en días domingo y festivos, en jornada nocturna y trabajo extra o suplementario, la jurisprudencia especializada de manera clara ha venido insistiendo que es al trabajador demandante al que le corresponde la carga de demostrar con claridad, contundencia y precisión que efectivamente laboró en esos días y el tiempo exacto ocupado en dichas labores, en tanto no les es dable al juzgador suponer o hacer inferencias para imponer condenas por tal concepto3.

Al respecto, en providencia del 9 de agosto 2006, radicado 27064, m.p. Isaura Vargas Diaz, reiterada en sentencia SL1393 del 20 de abril de 2022, m.p. Donald José Dix Ponnefz, la Corte Suprema de Justicia, precisó: (…) Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine (…)”.

(Subrayas fuera de texto). 3 CSJ SL2999 del 24 de agosto de 2022, m.p. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 16 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 Así mismo, en sentencia SL3009 del 15 de febrero 2017, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, indicó: “(…) No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada (…)”.

Deviene entonces de las citas jurisprudenciales traídas a colación, que no basta con afirmar de manera genérica que se ha laborado horas extras, dominicales y/o festivos y tener derecho a los recargos, sino que es necesario arrimar las pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio, detallando los días y las horas; carga de la prueba que en principio se encuentra en cabeza del demandante, para de esa forma ser consecuentes con el mandato previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral y conforme al cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

No obstante, en el presente caso y si bien, la parte actora no cumplió en inicio con dicha carga, la demandada le relievo de tal deber, conforme se pasa a explicar. Al respecto, el demandante, en planteamiento de sus hechos como estructura de lo pretendido, indicó: “12.Que la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA – VISAN, el 31/05/2018, procedió a reubicar a mi poderdante en la sede de la empresa en la ciudad de Bucaramanga. 13.Que el horario que le fue asignado en su momento era de 22:00 horas hasta las 6:00 a.m. 14.Que en este horario mi poderdante laboró hasta completar el mes de marzo de 2020, cuando empezó la pandemia.”. 17 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 Y al respecto, la demandada, de manera clara, expresa y precisa, confesó: “12.

AL HECHO 12. ES CIERTO.

13. AL HECHO 13. ES CIERTO.

14. AL HECHO 14. ES CIERTO.”. La anterior circunstancia, es consecuente con el devenir contratual, por dos razones, i) el contrato de trabajo del demandante como vigilante, contempló en su clausula tercera: “TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO, DOMINICAL YO FESTIVO. Todo trabajo suplementario a en horas extras o en horas nocturnas o en días domingos o festivos en los que legamente se debe conceder descanso, se remunerara conforme lo dispone expresamente la ley (…)”, es decir, las partes, dada la labor, tenían contemplada la posibilidad de que el trabajo se diera en una franja horario nocturno, y ii) el 31 de mayo de 2018 la empresa Visan, notificó al demandante de la restricción laboral emitida por la IPS Coomultrasan, esta fue: “No puede laborar de día por 1 año, solo puede trabajar de noche por su estado de salud.”, y por ende, indicó “(…) dispone que el horario emitido para el trabajador esta comprendido entre las 21:00 pm a 06:00 am.” Es decir, la demandada, abiertamente, reconoció, aceptó que a partir del 31 de mayo de 2018 y al menos hasta el mes de marzo de 2021, el horario de trabajo del demandante fuera en la franja horaria nocturna.

Dígase además, que como prueba adicional, obra la solicitud de terminación de contrato adelantada ante el Ministerio del Trabajo, visible en el archivo 27 del expediente digital, donde la empresa indicó: “QUINTO: El señor JAVIER ADOLFO ARDILA URIBE fue reubicado a partir del día 31 de mayo de 2018 en la sede de VIGILANCIA SANTAFEREÑA en la ciudad de Bucaramanga, para cumplir con las recomendaciones médicas, siendo programado para 18 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 laborar en horarios comprendidos entre las 21:00 horas y las 06:00 AM.”, “SEXTO: Desde esa fecha, VIGILANCIA SANTAFEREÑA ha venido cumpliendo a cabalidad con las recomendaciones médicas aplicables a la condición de salud, respetando la restricción de trabajo en horas diurnas, programando sus turnos solo en horas nocturnas.”, “SÉPTIMO: Mediante comunicación de fecha 08 de marzo de 2019 se notifican las nuevas recomendaciones laborales, ratificando que el trabajador en razón a su condición de salud, solo puede trabajar en horas de la noche, por lo que sus horarios de trabajo estarían entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.”, “OCTAVO: A la fecha y teniendo en cuenta la situación médica del señor JAVIER ADOLFO ARDILA URIBE, VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA se encuentra cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones patronales para con el trabajador y en particular con las restricciones y recomendaciones médicas a él indicadas.”.

Luego, como causal de terminación del contrato, anotó: “El día 13 de junio de 2019, por informe presentado por la coordinadora de medios tecnológicos Viviana Sandoval de la sede de VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA en la ciudad de Bucaramanga, indica que ella sorprendió al señor JAVIER ADOLFO ARDILA URIBE durmiendo durante su jornada laboral.”.

Y en los descargos realizados el 5 de junio de 2019 se indicó: “(…) PREGUNTADO: EL DIA 13 DE JUNIO DEL 2019 EL SEÑOR JAVIER ARDILA URIBE CON CEDULA DE CIUDADANIA 1.102.714.213 SE ENCONTRABA DE MODALIDAD DE DISPONIBLE EN LA RECEPCION DE LA EMPRESA VISAN EN UN HORARIO DE 22:00 A 06:00 EL CUAL APROXIMADAMENTE SOBRE LAS 02:53 AM EL SEÑOR JAVIER SE ENCONTRABA DORMIDO DEBAJO DE LAS ESCALERAS DESCUIDANDO EL SERVICIO.

QUE TIENE QUE OPINAR AL RESPEСТО. CONTESTADO: EL DIA ESE ME ENCONTRABA ENFERMO SIN EMBARGO ME PRESENTE A TRABAJAR (…)”. Véase, con claridad diamantina, que no es una mera aceptación que se base en especulaciones, por el contrario, el material documental del que se nutre el cartapacio digital es suficiente para dar cuenta de un servicio efectivo en jornada nocturna, al menos desde el 31 de mayo de 2018 y hasta marzo de 2020, a portas de iniciar la 19 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 pandemia acaecida por el COVID-19, tal como se confesó y aceptó, a más que las restricciones del demandante cesaron el 7 de julio de 2021, ergo, en tal sentido, ningún reproche puede hacerse a la conclusión a la que arribó la A-quo, esto es, tener por acreditado el trabajo del demandante en franja horaria nocturna y en consecuencia, gravar a la demandada a su pago.

Lo anterior, por cuanto no existe prueba efectiva del pago, siendo esta la carga probatoria que le competía a la empresa de vigilancia y no suplió, por cuanto los desprendibles aportados, no son más que eso, meros desprendibles, documentos que en nada, dan cuenta del pago efectivo de la obligación a cargo del empleador, al respecto, se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación No. 78222, SL1638, m.p. Jimena Isabel Godoy Fajardo, así: “(…) Para confirmar la decisión de primera instancia, el colegiado consideró que revisadas las pruebas allegadas, además del contrato de trabajo de las partes existían otro tipo de negocios con el representante legal de la misma y que éste pagó sumas considerables de dinero por préstamos, que la testimonial no da claridad sobre el pago de las prestaciones sociales y que a pesar de que la documental de folios 39 y 40 goza de la presunción de autenticidad, el actor en su demanda negó haber recibido el dinero, razón por la que correspondía a la accionada demostrar que pagó allegando como mínimo un soporte contable, pero como ello no sucedió, era acertada la decisión de primer grado, más aún, porque el reconocimiento de los derechos laborales debe acreditarse indubitablemente.

Para rematar además, dichos desprendibles, estudiados a detalle, no comportan la totalidad de los periodos aquí debatidos, y los que se contemplan, no vislumbran la inclusión del recargo nocturno, en consecuencia, no puede concluirse nada distinto a la ausencia de pago. Así, ante la acreditación de horas trabajadas en horario nocturno y debiéndose pagar el correspondiente recargo, y no estar acreditado lo suyo por la demandada, era del caso condenar, sin que el quantum haya sido objeto de glosa, sino únicamente se insiste, el reconocimiento del derecho. 20 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 En ese orden de ideas, el primer cargo de la demandada no prospera. 7.

De la indemnización moratoria del art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana de tal norma, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 21 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güima de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Recuérdese que tales sanciones han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). 22 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 En el caso de autos, se duele la censura de la accionada, de la sanción impuesta en tanto que, a su juicio, por un lado, no quedó adeudando suma alguna, cosa que ya se descartó, y por otro, su actuar de buena fe.

Al respecto, dígase que ninguna razón se trajo al plenario de cara a demostrar la buena fe contractual aducida. Recuérdese que la Juez A-quo estimó procedente la sanción, en la medida en que, configurada la mora en el pago las acreencias salariales; recargos nocturnos, la demandada, más allá de afirmaciones sin sustento probatorio, nada acreditó de cara a ser absueltas de las prenombradas sanciones.

Y es que, la razón enunciada, de cara a librarse de las mentadas indemnizaciones, fue un pago que no se acreditó de ninguna manera en el plenario, así como tampoco se desvirtuó que el trabajador no hubiese laborado en jornada nocturna. Así las cosas, y siendo que, como se dijo líneas atrás, las mentadas sanciones prosperan si el empleador no demuestra que la mora en el pago de salarios, devienen de la firme convicción de haber cumplido con su deber, no habiendo demostrado tal cosa, las indemnizaciones están llamadas a prosperar.

Por lo expuesto, el segundo cargo de la demandada tampoco prospera. Corolario de lo discurrido, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados. Sin COSTAS en la instancia, ante la no prosperidad de los recursos de alzada de ambas partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 23 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Adolfo Ardila Uribe Demandada: Vigilancia Santafereña y Cia Ltda. - Visan Rad: 2022-00263-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: Sin COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 24 Rad. 1406-2024 m. p. H.L.P. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 547430aca5a82861441c65b5baec10d1f08d33631b4a3a62cd9bf17f796150c7 Documento generado en 08/10/2025 09:08:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica