Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 017-2021-00175-01JAVP_SentenciaModifica

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-017-2021-00175-01 Radicación interna: 5170 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Demandante: Martín Rosso y otros Demandados: Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y aprobado mediante acta No. 70-2024 de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de octubre de 2016.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.

HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, el día 8 de octubre de 2021, los señores Martín Rosso, Verónica Corredor Duarte, Mónica Andrea Alpala Corredor, Federman Alpala Corredor, Martín Geovanny Rosso Granda y Antollela Rosso Patiño, interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de las personas jurídicas Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo por los perjuicios a ellos ocasionados en el accidente de tránsito que ocurrió el día 9 de octubre de 2016 entre la motocicleta de placas OOS-09D (conducido por el señor Martín Rosso) y el vehículo de placas STO-436 (de propiedad de la Sociedad Agrícola El Corozo Ltda.). 2.1.1.2.

Se formularon las siguientes pretensiones: i) se declare que el conductor del vehículo de placas STO-436 generó la causa efectiva para la ocurrencia del accidente de tránsito atrás comentado; (ii) se declare a los demandados extracontractual y solidariamente responsables frente a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito; iii) Se condene a los demandados al pago en favor del señor Martín Rosso de $13.333.233,74 por concepto de daño emergente; $462.334.399 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro); $90.852.600 por daño a la salud y $90.852.600 por pérdida de la oportunidad.

De igual manera, $90.852.600 por concepto de daño moral a favor de los restantes demandantes. 2.1.2. En la demanda 2.1.2.1. El día 9 de octubre de 2016, siendo alrededor de las 6:15 P.M., en la vía Popayán-Cali, Km 100 + 50 mts., a la atura del Municipio de Jamundí, el señor Martín Rosso y Verónica Corredor Duarte se desplazaban en la motocicleta de placas OOS-09D, el primero como conductor, y colisionaron contra la parte de atrás del vehículo tipo tractocamión de placas 2 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. STO436, el cual, aseguran, se encontraba mal estacionado.

Se acompañó con la demanda copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) en el cual se registró el siguiente croquis: 2.1.2.2. Resaltaron que en el IPAT se planteó como hipótesis de la causa del accidente el hecho de que el vehículo de placas STO-436 no tenía los dispositivos luminosos de detención “causal 140” y se encontraba mal estacionado “causal 141”. 2.1.2.3.

Producto de la colisión, el señor Martín Rosso sufrió diferentes lesiones que le representaron una incapacidad definitiva de 90 días y secuelas médico legales consistentes en: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la presión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema musculoesquelético axial de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio”.

Fue calificado por su EPS con una pérdida de capacidad laboral, del 68.94%. 3 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. 2.1.2.4. Para la fecha del accidente, el señor Martín Rosso se desempeñaba como “maestro de construcción”, oficio por el que devengaba en promedio $2.800.000 mensuales para el año 2016, según certificación expedida por el contador público Euller Posso Cobo, anexa a la demanda.

Sin embargo, a partir del accidente y, por su actual estado de salud, no pudo retomar sus labores y se encuentra imposibilitado para hacerlo a futuro. 2.1.2.5. Para atender las necesidades médicas del señor Martín Rosso se hizo necesario contratar los servicios de: (i) transporte ofrecido por el señor David Mauricio Murcia Loaiza por valor de $ 6.801.500 y, (ii) de enfermería dispensados por la señora Luz Dary Viveros González, por valor de $4.464.000. 2.1.2.6.

Producto de las lesiones sufridas, el señor Martín Rosso con las aflicciones padecidas vio perjudicada su salud, la interacción cotidiana de la vida y su relación con familiares y amigos, pues su actual condición restringió sustancialmente sus capacidades. Situación que, igualmente, generó en su esposa, hijo, nieta e hijastros con quienes tiene contacto afectivo, directo y constante, “un daño moral de gran intensidad” quienes están con él en el proceso constante de sus atenciones médicas y soportan la frustración propia de la alteración de sus condiciones de vida.

Destacó que esa restricción de movilidad causada por las lesiones ha hecho que “pierda la oportunidad” de valerse por sí mismo a futuro para generar sus ingresos económicos, daño que pide, que también sea indemnizado. 2.1.2.2. Como pruebas aportó: (i) registros civiles de nacimiento de los demandantes, (ii) registro civil de matrimonio entre Martín Rosso y Verónica Corredor Duarte;

(iii) declaración extra proceso de convivencia y manutención, (iv) copia de las documentos de identificación de los 4 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. demandantes, (v) copia del IPAT, (vi) dictámenes médico legales, de psiquiatría y de calificación de PCL, (vii) certificado expedido por contador público sobre los ingresos, (viii) copia de contrato laboral, (ix) cuentas de cobro por servicios de transporte y enfermería, (x) certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas, (xi) dictamen de perjuicios materiales elaborado por el perito, (xii) fotografías de la víctima, (xiii) certificados de tradición de inmuebles de propiedad de la sociedad propietaria del vehículo tractocamión, (xiv) copia de tarjeta de propiedad del tractocamión y copia de cedula de ciudadanía de su conductor.

También los testimonios de los señores Diego Javier García Mena y María Isabel Jaimes Mogollón, quienes, aseguró, fueron testigos del accidente. 2.2 En el desarrollo procesal 2.2.1 Del líbelo se notificó a los demandados, quienes, a su turno, contestaron la misma y se opusieron a su prosperidad y formularon excepciones de mérito, así: 2.2.1.1 La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Precisó que para la época del accidente sí fungía como aseguradora del propietario del tractocamión implicado.

Sobre los hechos indicó que no le constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acontecimiento, pero que del croquis se evidencia que la responsabilidad en el accidente no fue del conductor demandado, sino del motociclista demandante porque el tractocamión se encontraba estacionado en una vía recta y aún no anochecía, y ello permitía que pudiera verse, y el ahora demandante podía haber emprendido alguna maniobra para esquivar el vehículo, pero no lo hizo.

Adicionalmente, se opuso a las pretensiones exponiendo que no se prueba la responsabilidad civil del demandado y se incluyeron cifras que no pueden computarse como daño emergente y lucro cesante, por falta de pruebas al respecto. 5 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Como excepciones de mérito presentó las siguientes: “INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD POR DE ELEMENTOS PRESUNTA ESENCIALES ATRIBUCIÓN DE DE LA CULPA AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS STO-436”.

Destacó que el demandante no probó la causa eficiente del accidente, que no está probada la culpa del demandado como requisito de la acción de responsabilidad. Precisó que del IPAT se extrae la imposibilidad de determinar la responsabilidad exclusiva del conductor demandado, pues no puede aceptarse la hipótesis de que fue sorpresivo el encuentro con el tractocamión, ya que este se hallaba estacionado en una vía recta y plana.

“CAUSA EXTRAÑA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. afirma que aquí los elementos de prueba aportados son insuficientes para demostrar la responsabilidad del demandado. “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR HABERSE EXPUESTO DE MANERA IMPRUDENTE LA VÍCTIMA O COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Resaltó que las pruebas allegadas acreditan que la conducta desplegada por el demandante fue la causa del daño o, cuando menos, que incidió potencialmente en él. Sostiene que el demandante transitaba aparentemente a una velocidad que le impidió divisar un vehículo estacionado en una vía recta y plana.

“EXCESO DE PRETENSIONES A TÍTULO DE PERJUICIOS INMATERIALES”. Señaló que no existe fundamento para acceder al reconocimiento de los perjuicios solicitados al ser la conducta de la víctima la causa eficiente del daño. “EXCESO DE PRETENSIONES A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES”. Destacó la inexistencia de prueba que demuestre una lesión de orden patrimonial. 6 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Como elementos de prueba pidió el interrogatorio de las partes, la ratificación del contador Euller Posso Cobo, de la enfermera Luz Dary Viveros González y Alberto Galindo Pabón, quien fuera el contratante del señor Martín Rosso por servicios de construcción, y aportó copia de la póliza de seguro y de un “informe técnico” elaborado por un perito. 2.2.1.2 Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”.

Sostiene que no se demuestra el vínculo de los demandantes Mónica Andrea Alpala Corredor y Federman Alpala Corredor (hijastros del señor Martín Rosso) con la víctima para reclamar los perjuicios pedidos en la demanda y, con ello, que no están legitimados en la causa. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.

Explicó que, por las condiciones en que sucedió el accidente, el desenlace fatal tuvo lugar porque el señor Martín no obró con la pericia del caso para evadir un vehículo que se encontraba estacionado y que, según las características de la vía, éste pudo divisarlo con tiempo suficiente para maniobrar. “COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Resaltó que obran elementos de convicción que permiten apreciar que la conducta desplegada por el demandante fue la causa del daño o, cuando menos, incidió potencialmente en él. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”.

Señaló que lo pretendido no se tasó bajo ningún fundamento. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES”. Afirma que no hay prueba que demuestre una lesión de orden patrimonial. 7 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Por último, llamó en garantía a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES quien señaló que, en caso de condena, sólo está llamada a responder hasta por el valor asegurado de $1.000.000.000. 2.3 En la sentencia El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali luego de indicar los presupuestos de la responsabilidad civil y ejercicio de actividades peligrosas declaró probadas las excepciones de mérito de “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR HABERSE EXPUESTO DE MANERA IMPRUDENTE LA VÍCTIMA” y “COMPENSACIÓN DE CULPAS”.

En tal sentido, fijó el grado de incidencia de la conducta del conductor del tractocamión en la producción del accidente en 70% y del señor Martín Rosso en 30%. Tuvo por probado el daño el que dijo, se encuentra probado a partir de la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante. En cuanto al accidente y la relación causal, precisó que la colisión entre los dos vehículos se produjo en el momento en el tractocamión estaba mal estacionado sobre la vía sin señales de advertencia. Que, el IPAT y los testimonios recaudados confirmaron que el tractocamión no cumplía con las normativas de estacionamiento y tampoco probó que tuviera por “lo menos las luces de estacionamiento” encendidas, lo que “contribuyó al accidente” pues, la conducta del motociclista también incidió en la producción del daño, en la medida en que, a pesar de que las condiciones de visibilidad eran precarias y que transitaba, según se dijo, viajaba a baja velocidad (25-30 km/h) y con las luces encendidas, esté no reaccionó a tiempo para evitar la colisión con el camión. Que, el hecho de que la motocicleta quedara atrapada debajo del camión y las graves lesiones sufridas por el motociclista sugieren que el 8 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. demandante conducía a una mayor velocidad de la afirmada y que, dadas las condiciones meteorológicas presentadas en la vía, aquel debió tomar más precauciones.

Frente al pago de perjuicios, anotó que: i) solo se probó el pago de los servicios de enfermería y no los del transporte, por ende, solo ordenó el pago de aquellos; (ii) sobre la tasación del lucro cesante, que no podía darse crédito a la certificación de los ingresos mensuales de la víctima expedida por el contador Euller Posso, pues, si bien él ratificó el contenido de dicho documento, el mismo no acompañó soportes contables y según lo dicho por el mismo contador, su valor se calculó en “llamadas que realizó”;

(iii) En cuanto a los daños inmateriales, recalcó que lo pretendido desbordaba el tope fijado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que a la fecha tiene decantada la suma de $72.000.000 como máximo cuando ocurre el fallecimiento de la víctima, por lo que, dijo, aquí procedía, según el arbitrio judicis, el reconocimiento de $36.000.000 por daño moral para cada demandante, salvo para la nieta de la víctima directa, frente a quien los fijó en $18.000.000; sumas a las que dijo, debía restársele el 30% dado el grado de participación de la víctima en el accidente.

En cuanto al reconocimiento del daño por pérdida de la oportunidad, destacó que no había prueba de una situación material real o de virtualidad irrefutable que se haya frustrado directamente como causa del accidente. En tal sentido, condenó a la demandada al pago de: (i) $4.567.767 por daño emergente; (ii) $135.374.717 por lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro; iii) $25.200.000 por daño a la vida de relación (iv) $25.200.000 por daño moral para cada uno de los demandantes, excepto para Antonella Rosso Patiño, a quien le reconocieron $12.600.000; 9 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. En virtud de la acción directa ejercida en su contra, ordenó a la demandada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo pagar a favor de los demandantes la condena impuesta a su asegurado, finalmente, condenó en costas al extremo pasivo y fijó como agencias en derecho la suma de $9.000.000. 2.3 En los reparos concretos. 2.3.1.

Estando en el momento procesal correspondiente, los apoderados de los demandantes y de la demanda La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo apelaron la sentencia y como reparos concretos expusieron los siguientes: 2.3.1.1 La Equidad Seguros Organismo Cooperativo Indebida apreciación probatoria. Señaló que en el expediente obran elementos de convicción que dan cuenta de la acción imprudente del motociclista como causa del accidente y que no se consideraron.

Expone que no se valoró el dictamen pericial aportado con la contestación, en el cual se indica que el motociclista tuvo mayor responsabilidad en el accidente. Que el a-quo le restó importancia al hecho de que en curso del recaudo de los testimonios y los interrogatorios a las partes quedó evidenciada una tendencia a respuestas inducidas para hacer ver como único responsable al conductor del tractocamión, y que, pese a que tal conducta se destacó, no comporto sanción procesal ni probatoria alguna.

Que no existen elementos de juicio para determinar la concurrencia de culpas y que se le dio poca relevancia al hecho de que la vía fuera recta, y que ante la falta de prueba acerca de la visibilidad que existía en el lugar, el motociclista debió conducir una forma moderada y atenta pudiendo ver con tiempo el automotor que se encontraba detenido y ejercer alguna maniobra para eludirlo y evitar la colisión, pero no lo hizo. 10 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. 2.3.1.2 Parte demandante.

Asevera que el a quo valoró indebidamente las pruebas respecto de los elementos que estructuraran la única y exclusiva responsabilidad del demandado. Indicó que son inexistentes las pruebas que demuestren incidencia de la conducta del motociclista en el accidente porque no está probada la velocidad, ni tampoco su imprudencia y, en todo caso, que, por lo sorpresiva de la situación, la sorteó bajo sus posibilidades.

Reprochó la baja tasación de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, así como que se hayan desestimado los gastos de transporte por no haber sido ratificados, cuando la demandada no solicitó dicha ratificación ni los tachó. Criticó que no se haya avalado la certificación contable sobre los ingresos del señor Martín Rosso, pues, no solo aquella fue ratificada por quien la elaboró, sino que, además, el contador público está autorizado para expedir certificar los ingresos y los testigos dieron cuenta de que el sí era cierto ese margen de ingresos.

Que debe ampliarse la indemnización por daño moral pues “no es cierto” que el tope actual esté en $72.000.000. Para sustentar su dicho, citó la Sentencia SC4703-2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde, asegura, el Alto Tribunal ha prohijado indemnizaciones al daño moral por valores incluso de $140.000.000 para la víctima directa y la mitad de ello para los demás demandantes.

Por ende, pidió guiarse por los derroteros que sobre la materia ha fijado el Consejo de Estado y ajustarlos al porcentaje de PCL (68.94%), con lo cual en este caso la indemnización a la víctima directa sería de $100.000.000, $60.000.000 para su cónyuge y $55.000.000 para cada uno de los demás demandantes. 11 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. También destacó que no se valoró adecuadamente la pérdida de oportunidad como rubro indemnizable adicional, ya que no se observó que por su situación actual no podrá continuar ejerciendo la actividad con la cual siempre aseguró sus ingresos financieros.

Por último, destacó que debe incrementarse la condena en costas, pues las agencias en derecho no corresponden a la tasa fijada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4 En la sustentación Los apelantes sustentaron los recursos con idéntica fundamentación a la expuesta en los reparos concretos expuestos ante el juez de primera instancia.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los reparos realizados por los apelantes y conforme el límite establecido al juzgador de segunda instancia, el estudio de la alzada se encaminará a determinar: i) ¿La conclusión a la que llegó el a-quo sobre la concurrencia de causas se estriba en una indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el asunto?; ii) ¿La certificación contable y los testimonios ofrecen la certeza probatoria suficiente para acreditar los ingresos que tenía el señor Martín Rosso en el año 2016 y con base en ello, procede la modificación de la base con la que se liquidó indemnización por lucro cesante?; iii) ¿El hecho de que frente a los gastos de transporte no se haya efectuado ratificación impide dotarlos de valor para acreditar el reclamo material reclamado?; 12 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. iv) ¿Para efectos de la fijación de las condenas debe seguirse inexorablemente los topes fijados por los órganos judiciales de cierre? ¿fue adecuado el tope empleado por el a-quo?; v) Siendo la pérdida de oportunidad un daño autónomo ¿Se reúnen las condiciones en el presente caso para reconocer la indemnización por tal concepto?; y, vi) ¿Es la apelación de la sentencia el mecanismo procesal a través del que puede controvertirse la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho? 4.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1. CONSIDERACIONES 4.1.1. Presupuestos Procesales 4.1.1.1 En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cabalmente cumplidos. 4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (Legitimación en la causa) 4.1.2.1 La legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia y que se traduce por activa en ser el titular que, conforme a la ley sustancial, está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona 13 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.1.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.

Según los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la parte demandante a quien presuntamente se le causó daños en su integridad física y en su patrimonio producto del accidente de tránsito ocurrido 9 de octubre de 2016. Particularmente, conviene reseñar que los señores Mónica Andrea Alpala Corredor y Federman Alpala Corredor, hijastros del señor Martín Rosso -víctima directa- se encuentran legitimados porque en curso del examen probatorio se comprobó la existencia de afecto constante y directo, cosa que les permite solicitar la reparación de sus perjuicios ocasionados, tal como la jurisprudencia lo ha contemplado1. 4.1.2.3 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige contra la persona propietaria del vehículo implicado quien ostenta la calidad de guardián de la actividad de conducción, y en ejercicio de la acción directa, también en contra de la aseguradora que amparó el riesgo de responsabilidad civil extracontractual en póliza se hallaba vigente para la época del accidente. 4.1.3 Presupuestos normativos 4.1.3.1 El artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 1 Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de 28 de abril de 2022 y 21 de noviembre de 2023, en los expedientes 76001-31-03-008-2018-00121-01 y 76001-31-03-013-2019-00212-02, respectivamente.

También Sentencia SL5154-2020 de la Corte Suprema de Justicia. 14 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. 4.1.3.2 Artículo 2356 del Código Civil. Responsabilidad por malicia o negligencia. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 4.1.3.3 Artículo 2356 del Código Civil.

“La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 4.1.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.1.4.1 En Sentencia SC4232-2021 de 23 de septiembre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la concausalidad y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios señaló que: “No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado. 15 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Por ello, dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.

La también denominada compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. En torno a esa figura, un fallo reciente de la Corte ilustra, con el debido detalle, su doctrina de sobre la materia. En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para 16 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya).

(…) De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.

Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño.” 4.1.4.2 De otro lado, la misma entidad mediante Sentencia SC20950-2017 de 12 de diciembre de 2017, precisó que las certificaciones contables deben soportarse con suficiencia para obtener el mérito probatorio deseado: 17 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. “(…) el sentenciador ad quem incurrió en los errores de derecho y de hecho que le atribuyó la censura en los cargos que se estudian.

Lo anterior teniendo en cuenta que, para efectos de fijar la base de liquidación del lucro cesante, el Tribunal acogió el monto reportado por el aludido contador como ingresos mensuales del fallecido Wilson Yamit Osorio, a pesar de que ese documento ciertamente no ofrecía respaldo sólido e indiscutible a tal conclusión. Debe repararse en que a la mencionada constancia no la acompañan los soportes de donde fue extraída la suma de dinero que se dijo correspondía a lo que la víctima percibía de su actividad económica, de modo que dicho escrito no constituye prueba de sus ingresos.

Recientemente esta Corporación, en relación con la actividad de los profesionales de la especialidad mencionada y las certificaciones que aquellos expiden, precisó: Si bien el profesional de la contaduría ha sido legalmente facultado para «dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general2», esa autorización no puede concebirse ilimitada, sino supeditada a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Por ello, cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende.

El mencionado experto, como profesional de las ciencias contables, se halla en condiciones de señalar y en caso de ser requerido por una autoridad, en el deber de allegar los soportes que ratifiquen las aseveraciones vertidas en sus certificaciones. 2 Artículo 1º de la Ley 43 de 1990. 18 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Los riesgos sociales que conlleva el ejercicio de la potestad fedataria otorgada por el Estado al contador público, le imponen el otorgamiento de aquéllas, previa investigación, observación, interrogación y confirmación de los datos plasmados en ellas.

Respecto de esta temática, la Junta Central de Contadores, en la Circular Externa 44 de 10 de noviembre de 2005, publicada en el diario Oficial nº 46.114 del 6 de diciembre de dicho año, precisó: (…) considerando que no todas las personas están obligadas a llevar contabilidad, ante la posibilidad que en desarrollo de sus actividades económicas requieran para propósitos diversos la presentación de su información financiera, los contadores públicos llamados a suscribir las certificaciones de ingresos o reportes contables de las mismas, deben prepararlos de manera clara, precisa y ceñidos a la verdad, conforme se encuentra señalado en el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, soportados en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o los ingresos de estas personas.

En este caso, el profesional de la contaduría pública indicará las fuentes soportes de sus afirmaciones, conservando copia de las mismas, que le sirvan para rendir explicaciones posteriores a su cliente, o cuando sean requeridos por la autoridad competente. Así mismo, el contador público que suscriba los certificados de ingresos y/o reportes contables, deberá indicar el alcance de los mismos (CSJ SC15996-2016, 29 nov. 2016, Rad. 2005-00488-01).

Las anteriores consideraciones llevaron a la Sala a concluir que la valoración de las aludidas certificaciones debe realizarla el juzgador atendiendo la sana crítica, en virtud de la cual procederá a «analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, toda vez que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio» (ibídem).

(…) Finalmente, aunque razonablemente pueda considerarse, como lo hizo el ad quem, que la actividad comercial desarrollada por el señor Osorio Giraldo dejaba ganancias superiores un salario mínimo legal de la época en que tuvo lugar su deceso, en ausencia de pruebas a partir de las cuales pueda establecerse ese valor 19 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. superior que constituirían sus ingresos mensuales, no podía la sentencia impugnada ni puede la Corte, acoger como tal una suma de dinero que no aparece constatada.

En ese sentido, en la sentencia CSJ SC11575-2015, 31 ago. 2015, Rad. 2006-00514-01, la Sala enfatizó que la reparación del lucro cesante «en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.

En caso contrario, se impone «rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido». No obstante, lo anterior, ante la evidente causación del perjuicio, dado que las pruebas reseñadas revelan que el señor Osorio Giraldo realizaba una actividad comercial lícita, lo que no es objeto de cuestionamiento por el censor, a falta de prueba de los ingresos reales, es el salario mínimo legal vigente, el referente que debió tomarse para determinar lo dejado de percibir, como así lo consideró el a quo.”. 4.1.4.3 Sobre la fijación de los topes indemnizatorios por daños inmateriales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “En la categoría de perjuicios extrapatrimoniales, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado la inclusión de intereses jurídicos que, aunque no son estimables pecuniariamente, ostentan un valor intrínseco para la persona y, por ende, son resarcibles en caso de resultar lesionados. 2.

La vida de relación y la entidad moral del individuo se incluyen en esta conceptualización de agravios no patrimoniales. Al inicio mixturados y pasibles de satisfacción únicamente por vía de reconocimiento del daño espiritual, hoy están dotados de plena independencia ontológica y resarcitoria. (…) Explicó que la comentada subclase de quebranto «puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y 20 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”.

Por ello, podría afirmarse -añadió- «que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01).

De allí que se le conciba como una noción destinada a recalcar una comprensión integral de la proyección existencial del ser humano, pues concurre “una dimensión social o interpersonal de la vida no separable sino en vinculación dialéctica con la dimensión individual. Esa dimensión social no se circunscribe al ámbito productivo o laborativo, pues las relaciones humanas se desenvuelven en planos inagotables: recreativos, deportivos, artísticos, culturales, etc.”.3 2.4.

Su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento, de ahí que ha señalado esta Corporación, sea menester reparar en «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01).

ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Resarcimiento de daños – Daños a las personas. Integridad psicofísica, T. 2, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 101. 3 21 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. ( ) “Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.

Lo anterior se explica porque si se tuviera en cuenta cualquier anhelo resarcitorio desbordado se estaría abriendo paso al remedio extraordinario a partir de meras ilusiones de la parte recurrente al reclamar sumas exorbitantes que por bien que le fuera nunca recibiría.”4 4.2. DESARROLLO 4.2.1. La primera tarea que ocupa a la Sala, según el esquema propuesto, es definir si la conclusión a la que llegó el a-quo sobre la concurrencia de causas obvió un análisis concienzudo del recaudo probatorio, tal y como lo reprochan los apelantes.

La aseguradora demandada asegura que la responsabilidad del accidente fue total de la víctima o, cuando menos, que tuvo una incidencia mayor al 30% fijada por el a-quo, al tiempo que, la parte demandante sostiene que la responsabilidad total recayó en el conductor del tractocamión. 4.2.1.1. En tal sentido, lo primero que debe precisarse es que el único reproche propuesto por la aseguradora demandada se dio frente a la no valoración del “dictamen pericial” aportado con la contestación de la demanda.

Al respecto, debe señalarse que el aludido “dictamen” no se arribó al proceso como una prueba de tal estirpe, sino como un documento. En el escrito de contestación no se indicó que fuese una prueba pericial para que se le diera ese tratamiento y frente a la decisión que la tuvo como tal (auto de pruebas del 20 de junio de 2023), no se formuló recurso alguno y, en tal 4 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia AC2333-2024 de 7 de mayo de 2024, Op Cit.

AC5777-2022. 22 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. sentido, dicho elemento de convicción quedó vinculado al trámite como prueba documental. En esa línea, el laborío del a-quo no soslayó tal medio de prueba, pues su lectura no ofrece particularidades que alteren la perspectiva del caso.

Ciertamente, dicho documento brinda la misma información recaudada por los otros medios de convicción: hora del accidente, condiciones de la vía, fijación del impacto y víctimas, y, si bien añade una hipótesis del accidentes ésta no es determinante al tratarse de concepto técnico no controvertida de la manera procesal adecuada ni concluyente para definir el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados, ya que se basó en las mismas condiciones apreciadas por el a-quo, es decir, en la posibilidad de que el conductor de la motocicleta iba a una velocidad que no le permitió eludir el tractocamión estacionado o que no obró con la pericia del caso y no así sobre un análisis técnico del cálculo de la velocidad.

Por consiguiente, el supuesto yerro probatorio no existió, pues la prueba sí se incorporó al proceso y el hecho de que en la sentencia no se haga una mención expresa de la misma ello, per se, no indica que no se examinó en tanto que su utilidad probatoria se acompasó con el examen que, sobre la misma información efectuó el a-quo en conjunto con los demás medios de prueba. 4.2.1.2.

Dicho lo anterior, cabe destacar que, aunque los recurrentes denominaron sus reproches como una “indebida valoración probatoria”, éstos no discriminaron más particularidades sobre otros elementos de prueba individualizados ni cómo la convicción sobre cada uno haya sido distorsionada o equivocada, sino que sus argumentos siguieron una lógica deductiva que, a juicio de cada uno, arrojaba una hipótesis o resultado diferente de la causa del accidente.

En tales términos, para definir si la decisión de desatar litis bajo la senda de la concurrencia causal dado el ejercicio simultáneo de dos 23 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. actividades peligrosas fue correcto, la Sala evaluará las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las que se produjo el accidente, y, a partir de ese escrutinio, revisará las conclusiones que soportan la decisión del a quo.

En tal sentido, lo primero que debe revisarse es si existe una concurrencia de actividades peligrosas, pues en caso de que solo uno de los agentes sea quien haya incurrido en ello, el análisis de responsabilidad variaría de manera contundente hacía él. En este caso se ven implicados en el accidente dos vehículos, un tractocamión que se encontraba estacionado a un lado de la vía y una motocicleta que transitaba por aquella y, aun cuando pudiera pensarse que estando un automotor estacionado éste carece de potencialidad dañina porque físicamente no se está desplegando actividad alguna y la responsabilidad recaería en el agente que no logra evitarlo, se tiene que el ejercicio de conducción de vehículos, incluye no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que además, abarca el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven conforme las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo III, que precisamente se denomina “Conducción de vehículos”.

Sobre este aspecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.”5 Además, el hecho de que el vehículo estuviese inmóvil no es una condición que, por sí sola, se baste para exonerar la responsabilidad ni reste peligrosidad, pues de acuerdo con el contexto de la situación, esto es, al estar 5 CSJ.

SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco y CSJ SC2107- 2018 del 12 de junio de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 24 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. detenido una zona no habilitada para estacionar, como lo puede ser un parqueadero comercial o residencial y, en contraste, ubicarse indebidamente en una vía de tránsito concurrida, o solo obstaculizó y puso en riesgo el desplazamiento de los demás actores viales, sino que, además, hacerlo sin la colocación de la debida señalización –luces intermitentes, conos, etc. que sirvieran como aviso de advertencia a quienes transitan por la misma vía (deber de conducta) le impidió a éstos últimos advertir el riesgo y peligro derivado del obstáculo existente en la vía. Debe quedar claro entonces que, así el vehículo se encuentre inmóvil, su imprudente ubicación sobre la vía sí potencia la aptitud peligrosa de la actividad porque puede llegar a modificar el entorno de manera riesgosa para los demás actores viales y así lo ha reconocido la jurisprudencia6.

Conforme lo anterior, como quiera que la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez éste se detiene o se estaciona en un determinado lugar sin el cumplimiento de las normas reglamentarias de tránsito, resulta acertada la decisión del juez de primera instancia al determinar la concurrencia de actividades peligrosas en el sub examine siendo procedente el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo a efectos de desentrañar la causa eficiente en la producción del mismo y corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado.

Bajo las anteriores consideraciones al examinar el caso, se tiene que los conductores implicados en el suceso que se estudia sí ejercían actividades peligrosas. Por un lado, el demandante Martín Rosso se desplazaba en su motocicleta, es decir, ejercía la conducción de un vehículo y, por el otro, el conductor del tractocamión lo estacionó entre la berma y parte de la calzada en una vía intermunicipal de un solo carril, generando un riesgo por la manipulación imprudente del automotor. 6 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018. 25 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Del recaudo probatorio se puede extraer sin discusión al respecto que (i) el accidente ocurrió en una vía intermunicipal con doble sentido vial y con un carril para cada sentido;

(ii) la vía es plana y recta; (iii) el accidente ocurrió entre las 6:10 p.m. y las 6:30 p.m., y al momento del accidente estaba “anocheciendo”7; (iv) el tractocamión estaba estacionado entre la berma y parte de la calzada; (v) la motocicleta se desplazaba por el borde del carril sobre la línea blanca que marca el inicio de la berma; y (vi) el conductor de la motocicleta no logró realizar una maniobra para eludir el vehículo estacionado, sin que existan más elementos de juicio para formar convencimiento de la causa del accidente.

Eventualmente podría añadirse lo alegado como reproche por parte de la aseguradora demandada como causa para restarle valía al dicho de los testigos y es que, según dice, su actitud comportamental en audiencia reflejaba que les estaban induciendo las respuestas, sin embargo, no puede acompañarse ese planteamiento porque los dichos de los testigos sobre las circunstancias enunciadas en el párrafo anterior son consistentes con lo acreditado por las demás pruebas documentales y los propios interrogatorios de parte, es decir, que no comportan una fuerza de convicción deshonesta en la formación de la verdad procesal, además, al escuchar las versiones y examinar el contenido audiovisual, no se percibe circunstancia alguna que demerite la eficacia probatoria de las versiones entregadas.

Por ende, la labor de identificación de incidencia en el accidente por parte de cada agente solo podrá hacerse con base en las aristas enunciadas, pues ni siquiera hay certeza absoluta sobre las condiciones de visibilidad, de lo cual se sabe que no había iluminación artificial y estaba “anocheciendo”; hecho que, siembra mayor incertidumbre porque podría traducirse anfibológicamente en que aún existía luz natural que permitía divisar de modo alguno el vehículo estacionado o que ya era oscuro y no había posibilidad cierta de advertir la presencia del vehículo estacionado. 7 Expresión empleada por los testigos. 26 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. De hecho, se intentó remediar esta contingencia con una evaluación a fuentes abiertas del Portal Hidroclimatólogico de la CVC8 para intentar conocer sobre la hora aproximada en que anochece9 durante la época del año en que aconteció el accidente (octubre) en esa zona del país, pero tampoco se obtuvo un dato concreto que permitiera formarse un criterio cierto sobre la materia, pues se conoció que en los últimos 5 años en esta zona, en el mes de octubre, anocheció entre las 6:17 p.m. y las 6:23 p.m. Desde tal panorama, al no existir elementos que descarten su participación efectiva, puede afirmarse que, con independencia de las condiciones de visibilidad, la conducta de ambos agentes incidió en la ocurrencia del accidente.

Por una parte, el que conductor del tractocamión obró con imprudencia al estacionar en la comentada zona sin utilizar la señalización reglamentaria infringiendo las normas de tránsito, y por otro lado, la conducta propia del motociclista demandante llevó a ese resultado al no advertir la presencia del automotor detenido sobre la vía, pese a su gran tamaño y posibilidad de visualización; aquí no se ve que él haya desplegado alguna acción para esquivar el obstáculo que representaba el camión estacionado o una importante reducción de velocidad, incluso, así se llegase a admitir que se encontrara en absoluta oscuridad la zona, por las características de la vía y la luz artificial que debía proporcionarle su vehículo, no puede afirmarse un encuentro sorpresivo que le impidiera al conductor, cuando menos, intentar superar el desafío. Piénsese que, aun por razón del ocaso, e incluso sin hablar de siluetas, el motociclista pudo haber percibido un espectro del objeto sobre la vía que debió llevarlo a tomar las previsiones necesarias para verificar de qué se trataba, disminuir la velocidad y así tratar de confirmar si efectivamente había objeto que obstaculizaba su trayectoria.

Y es que, por simple instinto de conservación, aún sin experiencia en la técnica de conducción, era de 8 9 Revisar el enlace: “https://portal-hidroclimatologico.cvc.gov.co/historico-estado-del-tiempo.html”. Ausencia de luz natural posterior al ocaso. 27 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. esperarse algún tipo maniobra de su parte para evitar la colisión, pero no quedó rastro de ello en el proceso y la tarea probatoria no fue concluyente al respecto.

En ese sentido, en principio, se comparte la consideración del aquo de determinar que sí concurre la responsabilidad de ambos agentes. Queda pendiente, pues, la determinación del grado de incidencia de cada uno. El a-quo indicó que 70% era responsabilidad del conductor del tractocamión y 30% del de la motocicleta porque el primero desatendió las normas de tránsito y expuso imprudentemente a los demás conductores al riesgo, mientras que el segundo, debió obrar con precaución y en todo caso, maniobrar su vehículo para evitar la colisión. Para esta Sala, el argumento mencionado no permite asignar mayor responsabilidad a uno de los implicados.

El hecho de haber estacionado imprudentemente e infringir las normas reglamentarias de tránsito en ese acto, es una condición que se equipara al hecho a venir desplazándose en una motocicleta sin tomar precauciones propias de la circulación en una vía intermunicipal como, por ejemplo, proyectar su marcha frontal con cautela de los obstáculos que puedan surgir.

Recuérdese que el vehículo conducido por el demandado (tracto camión) estaba quieto en un pronunciado tramo recto -no está ingresando ni saliendo de una curva- y además plano. En otras palabras, las condiciones de la vía facilitaban al demandante poder divisar con tiempo ese vehículo para emprender cualquier acto que hubiera siquiera menguado el resultado en la forma ya indicada, pero no lo hizo, colisionando fuertemente con el automotor.

Para la Sala, si bien las dos conductas tuvieron una incidencia preponderante en la producción del daño y, no es posible reducir la responsabilidad plena de alguno de ellos, ya que, se insiste, no existen 28 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. elementos de juicio que salven su conducta, en sentir de la Sala, dadas las condiciones del accidente y que, con todo y la existencia del obstáculo, el conductor de la motocicleta sí estaba en capacidad de divisarlo y maniobrar para evitar la colisión, habrá de modificarse la decisión de primera instancia para concluir que la conducta del demandante incidió en un 60% en la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 9 de octubre de 2016, al tiempo que la del demandado en el 40% restante. 4.2.2.

Superado lo anterior, en atención al segundo problema jurídico relacionado con la certeza probatoria que ofrece al caso la certificación contable y los testimonios sobre los ingresos que basan el monto sobre el cual se estructuró el lucro cesante, debe indicarse que, tal como quedó reseñado en la jurisprudencia ya citada10, el máximo órgano de cierre de la especialidad civil ha señalado que las certificaciones contables deben soportarse con suficiencia para obtener el mérito probatorio deseado, pues, si bien el profesional de la contaduría ha sido legalmente facultado para “dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general”11, esa autorización no puede concebirse ilimitada, sino supeditada a los principios de contabilidad generalmente aceptados “por ello, cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende”.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a replicar lo preceptuado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia12 en torno a la valoración de las aludidas certificaciones, para que esa labor se realice atendiendo la sana crítica, en virtud de la cual procede su análisis junto con los 10 Sentencia SC20950-2017 de 12 de diciembre de 2017.

Artículo 1º de la Ley 43 de 1990. 12 Sentencia SC20950-2017 de 12 de diciembre de 2017. 11 29 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. elementos de prueba y, de no hallarse bien fundamentadas, puede separarse de ellas, toda vez que su eficacia e idoneidad determinará su alcance probatorio.

En esa línea, en el caso que se analiza, junto con la certificación expedida por el contador no se allegó ningún documento que demostrara los ingresos de la víctima y, en la ratificación de dicha prueba, se dijo que, para su elaboración, el profesional se sirvió de información obtenida telefónicamente, sin que existan soportes más allá de dicha información que respalden la información certificada, si a bien se tiene que su atestación deber estar acompañada de los elementos soportantes de su expedición y, al profesional de la contaduría pública le compete indicar las fuentes soportes de sus afirmaciones.

Recuérdese que, como se dijo en el aparte jurisprudencial de esta providencia, “cuando se trata de probar hechos económicos de personas no comerciantes, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, “tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende.” En tales condiciones, ante la insuficiente eficacia probatoria de la prueba en cita se entiende que la conclusión que el a-quo respecto a la señalada prueba y fijación del monto por el que se efectuaría la liquidación de perjuicios patrimoniales fue acertada. 4.2.3.

En torno al tercer problema jurídico, relacionado con la desestimación del daño emergente reclamado por gastos de transporte, debe decirse que el argumento por el cual no se accedió a dicha pretensión es contrario a los postulados del régimen probatorio. Obsérvese que el extremo demandante pidió que se reconociera daño emergente por haber incurrido en gastos de enfermería y de transporte.

Respecto de los primeros, la parte demandada pidió ratificación y eso se concretó en audiencia, pero sobre los segundos nada reparó el extremo 30 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. demandado, sin embargo, el a-quo, sin que hubiese sido pedida o decretada de oficio, extrañó la ratificación y por ausencia de ello decidió negar esa aspiración económica.

Al respecto debe indicarse que, en nuestro sistema legal, opera la libertad probatoria y ello significa que cualquier medio de prueba es admisible para demostrar un hecho. La ratificación no es una condición para predicar la eficacia probatoria de un documento. El documento tiene mérito propio y su valoración depende del examen conjunto de los demás elementos de prueba.

En esas condiciones, el que la parte demandada no haya instado la ratificación del contenido de un documento, como sí lo hizo con otros, no descarta que el contenido de la prueba documental pueda validarse para otorgarle un efecto procesal y, ante su eficacia probatoria, no podía descartarse como medio de prueba autónomo y debió analizarse en conjunto con los demás elementos persuasivos.

En tales términos, al revisar las cuentas de cobro presentadas por el servicio de transporte, encuentra esta Sala que las mismas se compadecen con las circunstancias que afrontaba el demandante, pues producto del accidente le era menester desplazarse empleando un medio de transporte que le ofreciera esa alternativa de servicio, por ende, son convincentes las cuentas de cobro arribadas en los costos por servicios.

Pero, además, el hecho de que la parte contra que la que se invocó no lo haya refutado, ni por vía de ratificación, ni tampoco en curso del resto del laborío probatorio, permite afianzar más su credibilidad. 4.2.4. Frente al cuarto problema jurídico planteado, en relacionado con el tope de la cuantificación por perjuicios de índole inmaterial, lo primero que debe señalarse es que el argumento trazado por la parte demandante en su recurso fue inexacto. 31 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. De la lectura de los reproches y la sustentación del recurso se observa que su inconformidad radica en que, a su juicio, el tope de $72.000.000 indicado por el a-quo como el límite fijado por la Sala Civil de la Corte Suprema para daños morales de cada uno de los litisconsortes, no es absoluto, pues, existen casos en donde esa misma categoría de daños ha sido resarcida con indemnizaciones de hasta $140.000.000. y, para sustentar su dicho, citó la Sentencia SC4703-2021 del Alto Tribunal.

Sin embargo, al revisar la providencia en cita, esta Sala encuentra que tal precedente no solo resulta inaplicable al presente asunto, sino además, que su lectura, de parte del apelante resulta distorsionada si a bien se tiene que en esa oportunidad la Corte: i) no realizó una indemnización por ese monto, ii) los $140.000.000 fueron reconocidos en sentencia del 9 de diciembre de 201313 que fue citada; y, además, iii) dicha indemnización no se reconoció por daños morales, sino por daño a la vida en relación. Es decir, presenta una disanalogía que hace improcedente su consideración al presente asunto.

Por lo tanto, haciendo un recuento del precedente judicial, se tiene que la posición del a-quo sobre el tope indemnizable del daño moral fijado por la Corte Suprema de Justicia, equivalente en caso de muerte de familiares del primer grado, asciende a $72.000.000, es el actual sugerido por el Alto Tribunal14. Sin embargo, está claro que ese límite no es una condición irrestricta para restringir las indemnizaciones, sino que es un criterio que sirve de guía, ya que es deber del juez definir en cada caso, según las particularidades del asunto y guiado por las nociones que rigen el arbitrio judicis, determinar el monto correspondiente15.

Vistas, así las cosas, al evaluar el caso concreto encuentra la Sala que se debe ajustar el límite a partir del cual se indemnizarán los perjuicios inmateriales ya que las lesiones padecidas por el señor Martín Rosso no son 13 Expediente 88001-31-03-001-2022-00099-01. Sentencia SC5686-2018 y AC2333-2024. 15 Ut Supra, prolegómeno. 14 32 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. mayores y le generaron una pérdida de capacidad laboral total, sino que tal situación, se entiendo lo impacta moralmente dada la aflicción y congoja que su estado de salud actual le produce.

En tales condiciones, el monto indemnizable será de 100 SMLMV frente al que habrá de descontarse el grado de incidencia en la responsabilidad del accidente. 4.2.6. Seguidamente, en punto del sexto problema jurídico, sobre las condiciones para que en el presente caso pueda reconocerse la indemnización por pérdida de oportunidad en los términos de la demanda, encuentra la Sala que no erró el a quo al señalar que no se reúnen los presupuestos para ello.

Sobre la pérdida de la oportunidad se dijo recientemente que “guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento”16.

Desde esa perspectiva, era responsabilidad de la parte exhibir cómo realmente se frustró un beneficio esperado por la víctima y no solo por las consecuencias físicas derivadas del accidente y la posibilidad de conseguir futuros trabajos en su actividad económica, más si se tiene que esa imposibilidad de seguir generando sus propios ingresos es aquella que se resarce con la indemnización del lucro cesante y, con todo, la demandante no allegó prueba de que existiera un ingreso o posibilidad de acceder al mismo que no hace parte de la liquidación de perjuicios patrimoniales y no hay certeza de una expectativa de beneficio concreto que se haya frustrado. 16 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC456-2024 del 24 de abril de 2024. 33 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Al respecto, no puede perderse de vista que el daño por pérdida de oportunidad obedece a un tipo autónomo de daño indemnizable cuyos elementos de cara a conducir a una indemnización por tal concepto requiere la acreditación independiente de los elementos de la responsabilidad, esto es, el hecho que causó el daño, la oportunidad pérdida (cierta) y la relación causal entre ambos. 4.2.6.

Por último, en cuanto al problema jurídico, el cual tiene que ver con definir si en este contexto judicial es válido atender los reproches por las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia, que no es el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia el medio a través del que puede impugnarse y debatirse el monto de las agencias en derecho y condena en costas impuestas a cargo de las partes, pues, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 4.2.7.

Resueltos la totalidad de problemas jurídicos, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta las modificaciones que se esbozaron en los acápites precedentes de la motivación de esta providencia, efecto para el cual se seguirá la técnica empleada por el a-quo, lo cual no se reprochó por los apelantes, pero con las cuantías aquí precisadas. 4.2.7.1.

Para cuantificar el lucro cesante, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P. se tendrá en cuenta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente actual a la fecha de esta liquidación ($1.300.000), ya que la providencia cuestionada fue proferida en el 2023 y ambas partes la recurrieron por lo cual existe competencia para modificar el monto y actualizar el valor de la condena.

Valor que, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral dictaminada al demandante es superior al 50% se reconocerá de manera completa al entenderse que reviste el carácter de total y permanente. 34 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. 4.2.7.1.1.

Lucro cesante consolidado. Para el cálculo de este rubro se tendrán en cuenta las siguientes variables:  Número de meses a liquidar: 94 (transcurridos entre la fecha de ocurrencia del accidente el 09 de octubre de 2016 y la presente liquidación, septiembre de 2024).  Valor que se liquidará: $1.300.000  Fórmula que se usará: VA=LCM x Sn; en donde, VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual actualizado.

Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo. De esta manera se tiene: Sn = (1+0,005)94-1 = 119,62430 0,005 Por lo tanto, VA = $1.300.000 x 119,62430 = $155.511.590 Conforme a lo anterior, el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, asciende a la suma de $155.511.590, de la que, descontado el grado de participación de la víctima en la producción del daño en proporción del 60% equivaldrá a: $62.204.636 4.2.7.1.2.

Lucro cesante futuro. Para su cálculo se debe multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual efectivo o 0.005 mensual), según el índice exacto correspondiente a su expectativa de vida probable, con deducción del 35 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. lapso dentro del cual se encuentra el lucro cesante consolidado.  Edad del demandante al momento de accidente: 55 años  Expectativa de vida: 27.217, equivalentes a 326 meses  Meses correspondientes al lapso dentro del cual se haya el lucro cesante consolidado: 94 meses  Número total de meses a liquidar: (326 – 94) = 232  Valor salario base de liquidación: $1.300.000 meses Para tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: LCF = LCM x An.

LCF: Lucro cesante futuro LCM: Lucro cesante mensual actualizado An: Factor financiero de descuento por pago anticipado, resultante de la fórmula: An = (1 + i) ⁿ - 1 i (1+i) n i: Intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses equivalentes a la expectativa de vida: 232 De esta manera se obtiene: An = (1+0,005)232-1 0,005 x (1+0,005)232 = 137,12128 Por lo tanto, el LCF = $1.300.000 x 137,12128 = $178.257.664 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE FUTURO asciende a la suma de $178.257.664 de la que, descontado el 60% del grado de participación de la víctima en la producción del daño equivaldrá a: $71.303.065,6 4.2.7.1.3.

Sumando los dos conceptos de lucro cesante, consolidado y futuro, se obtiene el TOTAL de ciento treinta y tres millones quinientos siete mil setecientos un mil pesos con seis centavos 17 Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos. 36 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. ($133.507.701,6) 4.2.7.2.4.

Daño emergente. En cuanto a este rubro indemnizable, además de lo reconocido por el a-quo, se accederá al reconocimiento por el servicio de transporte, según lo comentado en los acápites precedentes. Por el servicio de transporte se probaron gastos por la suma de $6.801.500, sin embargo, dicho valor deberá ser actualizado. Al tiempo, como quiera que el porcentaje de responsabilidad cambió, también se variará el monto a reconocer por los gastos de enfermería reconocidos por el a-quo, efecto para el cual se actualizará, aplicando la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial.

VA = IBL o valor actualizado. VH = Valor a actualizar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de liquidación. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor para la época en que se expidióla póliza de seguro  Gastos de transporte: VA= $6.801.500 x 143,67 (agosto 202418) = $10.550.329,4 92,62 (octubre 201619)  Gastos de enfermería: VA= $4.464.000 x 143,67 (agosto 202420) = $6.924.453,47 92,62 (octubre 201621) 18 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 19 Ídem. 20 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc 21 Ídem. 37 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Entonces, sumados los valores y descontando el 60% de la condena, el valor a reconocer por concepto de daño emergente al señor Martín Rosso corresponde a $6.989.913,148 4.2.7.3.

Perjuicios inmateriales. Con relación a este tópico, tal como se anotó en líneas anteriores, el monto indemnizable por las lesiones sufridas y la congoja connatural de ello será, para el daño moral, de cien millones de pesos para cada demandante disminuido en el porcentaje atribuido al grado de incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño del 60%, con excepción de la menor Antonella Rosso, a quien se reconocerán cincuenta millones de pesos, disminuidos en igual proporción. En cuanto al daño a la vida en relación, categoría que se pidió solo para la víctima directa, esta Corporación comparte la suma fijada por el a quo en $36.000.000 con la constancia de que, se reducirá en un 60% como se explicó en precedencia. En consecuencia, por daño moral se reconocerá a los señores Martín Rosso, Verónica Corredor Duarte, Mónica Andrea Alpala Corredor, Federman Alpala Corredor y Martín Geovanny Rosso Granda, la suma de $40.000.000.

Y, para la menor, Antollela Rosso Patiño, la suma de $20.000.000. Por daño a la vida en relación se reconocerá al señor Martín Rosso $14.400.000 4.2.8. En conclusión, se confirmará parcialmente el fallo de primer grado y modificándola en lo pertinente en torno del valor de la indemnización reconocida

5. PARTE RESOLUTIVA 38 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, el día 12 de septiembre de 2023 dentro del proceso declarativo de la referencia, conforme las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el que, para todos los efectos legales quedará así: “CONDENAR a la sociedad Agrícola El Corozo Ltda. a pagar al grupo actor las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: Al señor Martín Rosso, la suma de ciento treinta y tres millones quinientos siete mil setecientos un mil pesos con seis centavos ($133.507.701,6) Por concepto de daño emergente: Al señor Martín Rosso (víctima), la suma de seis millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos trece pesos con ciento cuarenta y ocho centavos ($6.989.913,148) Por perjuicios morales: A los señores Martín Rosso (víctima), Verónica Corredor Duarte (cónyuge víctima), Mónica Alpala Corredor (hija de crianza), Federman Andrés 39 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Alpala Corredor (hijo de crianza) y Martin Geovanni Rosso Granda (hijo) la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) para cada uno de ellos.

Para Antonella Rosso (nieta) la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). Por perjuicio a la vida de relación: A Martín Rosso la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000).” TERCERO.- Sin lugar a condena en costas en segunda instancia dada la prosperidad parcial de los reparos formulados por ambos extremos procesales.

CUARTO. - DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: 40 Verbal de Responsabilidad Civil (5170) 76001-31-03-017-2021-00175-01 Martín Rosso Vs. Sociedad Agrícola El Corozo Ltda. Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4a166bc9c0bbf5d27b5415181f623d00536eb3b8501133deb7698ec17caccce Documento generado en 02/10/2024 01:59:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica