Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00009-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68190-3103-001-2023-00009-02 DEMANDANTE: Rodrigo Castaño Giraldo DEMANDADOS: Jessica María Restrepo Zuluaga y otro San Gil, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 8 de abril de 2026) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Castaño Giraldo, en calidad de trabajador, promovió proceso ordinario laboral en contra de los señores Jessica María Restrepo Zuluaga y Jhon Jaeer Restrepo Zuluaga, en su condición de empleadores, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual terminó sin justa causa por parte de los demandados y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Asimismo, solicitó que se les condenara al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, incapacidades médicas, indemnizaciones y demás acreencias derivadas de la relación laboral. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales desde el 14 de abril de 1997 hasta el 16 de octubre de 2020, mediante contrato verbal, desempeñándose como vaquero, con una jornada aproximada de diez (10) horas diarias, de lunes a domingo, incluidos los 68190-3103-001-2023-00009-02 1 días festivos, y devengando una remuneración mensual de novecientos mil pesos ($900.000).

Expuso que, durante la vigencia del vínculo laboral, sufrió un accidente de trabajo el 27 de agosto de 2012, que le ocasionó una lesión en la rodilla derecha, calificada como de origen laboral por la ARL Positiva, lo que generó múltiples incapacidades médicas y una pérdida de capacidad laboral superior al treinta y ocho por ciento (38%). Señaló que dicha circunstancia era conocida por los empleadores, quienes omitieron tramitar oportunamente las incapacidades y, pese a encontrarse el trabajador en proceso de rehabilitación y con restricciones médicas vigentes, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo el 16 de octubre de 2020, sin autorización del Ministerio del Trabajo, alegando abandono del cargo.

Añadió que los demandados adeudan salarios y prestaciones sociales, y que efectuaron deducciones injustificadas en la liquidación final. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Alegaron que el vínculo laboral del actor no se configuró con el señor Zuluaga Sierra, por cuanto este último fungía únicamente como administrador de la hacienda Santa Lucía, sino con la señora Restrepo Zuluaga, entre el 14 de abril de 1997 y el 19 de octubre de 2020.

Señalaron que el contrato de trabajo finalizó con justa causa, en atención al grave incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del señor Castaño Giraldo, consistente en la ausencia injustificada del trabajador por más de siete (7) meses, sin incapacidades médicas ni comunicación alguna con la empleadora. Afirmaron que, durante toda la relación laboral, se efectuó oportunamente el pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas y vacaciones, y que la liquidación final fue consignada judicialmente, actuando de buena fe.

En consecuencia, sostuvieron que no existe suma alguna adeudada, ni hay lugar al reconocimiento de indemnizaciones, sanción moratoria, reintegro o demás pretensiones económicas reclamadas por el demandante. 68190-3103-001-2023-00009-02 2 Con base en lo anterior, formularon como excepciones de mérito las que denominaron “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe por parte de la parte demandada”, “falta de legitimación de la causa por la parte pasiva”, “prescripción y/o caducidad de la acción”, “compensación e inexistencia de la obligación de pagar indemnizaciones”, “mala fe del demandante”, “imposibilidad de pagar sanciones moratorias”, “principio de la primacía de la realidad” y “la innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado a quo declaró que entre el señor Castaño Giraldo, en calidad de trabajador, y la señora Restrepo Zuluaga, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal con vigencia del 14 de abril de 1997 al 19 de octubre de 2020, el cual terminó por justa causa. A su vez, se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Jhon Jaeer Zuluaga Sierra; de prescripción, respecto de todas las acreencias reclamadas con corte al 18 de enero de 2020; y de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En consecuencia, se negaron las demás pretensiones y se condenó en costas al demandante. Consideró que, conforme a lo aceptado por la propia demandada, las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo durante el periodo ya señalado, el cual terminó por justa causa, en atención a la ausencia prolongada e injustificada del trabajador, sin respaldo en incapacidades médicas válidas.

Tal circunstancia desvirtuaba la presunción de despido discriminatorio y excluía la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, pues, si bien el demandante presentaba una condición de salud disminuida conocida por la empleadora (derivada de un accidente laboral ocurrido en 2012 y de un dictamen de pérdida de capacidad laboral), lo cierto es que dicha estabilidad no es absoluta.

En efecto, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, no se requería autorización del Ministerio del Trabajo, al configurarse una causal legal de terminación del vínculo. Además, si bien corresponde al empleador 68190-3103-001-2023-00009-02 3 adelantar los trámites de las incapacidades ante la EPS, el trabajador tiene la carga mínima de aportarlas, sin que resulte jurídicamente exigible al empleador presumir condiciones médicas no certificadas.

Asimismo, en relación con las acreencias exigibles con posterioridad al 18 de enero de 2020, encontró acreditado que los salarios y prestaciones sociales fueron debidamente pagados, razón por la cual prosperó la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, se negaron las demás pretensiones de la demanda, incluidas las indemnizaciones reclamadas.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante formuló recurso de apelación cuestionando la valoración probatoria del fallo de primera instancia, al considerar que se omitió analizar el conocimiento que tenía la empleadora sobre su estado de salud, lo que condujo a concluir, de manera errada, que abandonó el cargo, sin examinar integralmente que la ausencia de incapacidades obedeció a una situación de fuerza mayor derivada de la pandemia.

Sostuvo, además, que la comunicación permanente entre las partes y los actos propios del empleador evidencian la continuidad del vínculo laboral hasta octubre de 2020. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada, al no declararse la ineficacia del despido ni ordenarse su reintegro, pese a encontrarse acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales.

En tal sentido, reclamó el reconocimiento de las consecuencias derivadas de dicha garantía, esto es, la indemnización de ciento ochenta (180) días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir, y la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, cuestionó la exclusión del demandado Jhon Jaeer Zuluaga Sierra, al estimar acreditados los elementos de la relación laboral —prestación personal del servicio, subordinación y beneficio directo—, lo 68190-3103-001-2023-00009-02 4 que, a su juicio, imponía declarar su responsabilidad como empleador solidario.

Asimismo, reprochó que no se hubiera ordenado la devolución de los valores correspondientes a incapacidades médicas reconocidas por la ARL Positiva a la demandada y que, según afirma, no le fueron pagadas. Finalmente, sostuvo que las cesantías se hacen exigibles al momento de la terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador es notificado de su no pago.

En ese sentido, indicó que la desvinculación ocurrió el 19 de octubre de 2020, por lo que procede su reconocimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado en esta instancia, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La Sala verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad susceptible de ser declarada oficiosamente, de manera que la decisión será de fondo. 2.

Al no ser objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre Rodrigo Castaño Giraldo y Jessica María Restrepo Zuluaga, ni los extremos temporales fijados por la jueza de primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dichos aspectos. En ese contexto, el estudio de la alzada se abordará en tres ejes, en el siguiente orden: (i) determinar si el señor Jhon Jaeer Zuluaga Sierra fungió también como empleador del demandante y, por ende, si le asiste responsabilidad frente a las eventuales condenas;

(ii) establecer si, al momento de la terminación del vínculo laboral, el trabajador se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, de ser así, si se configura la presunción de despido discriminatorio; de acreditarse su vulneración, se examinará la procedencia del reintegro, sus consecuencias y el pago de las acreencias laborales correspondientes; y (iii) analizar si la 68190-3103-001-2023-00009-02 5 empleadora adeuda al demandante el pago de incapacidades, así como de las cesantías causadas durante la relación laboral. 2.1.

En cuanto a la exclusión del señor Jhon Jaeer Zuluaga Sierra de la declaratoria de existencia de la relación laboral, la Sala considera que del acervo probatorio, en especial de la prueba testimonial, se acreditó que el mencionado demandado ejercía exclusivamente funciones de administrador de las fincas Santa Lucía y La Lorena, desempeñando labores de dirección sin ostentar la calidad de empleador.

Asimismo, se estableció que los pagos efectuados al demandante provenían de la cuenta bancaria de la señora Restrepo Zuluaga, quien fue identificada como única propietaria de los predios y beneficiaria directa de los servicios prestados. Adicionalmente, los documentos emanados de Medimás EPS, Positiva S.A. y Porvenir S.A. (archivo 003, carpeta del juzgado) evidencian que el demandante se encontraba afiliado como trabajador dependiente de la señora Restrepo Zuluaga, lo cual refuerza la existencia del vínculo laboral exclusivamente con esta.

En consecuencia, la Sala concluye que la relación de trabajo se configuró únicamente entre el demandante y la citada demandada, sin que la actuación del administrador implique la existencia de vínculo laboral alguno con el señor Jhon Jaeer Zuluaga Sierra. De allí que el reparo formulado no esté llamado a prosperar. 2.2. En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia había sostenido que “para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%” (CSJ, SL5700-2021). 68190-3103-001-2023-00009-02 6 No obstante, a la luz de la Convención sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) la aludida Corporación reexaminó la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluyó que esta es vinculante para la protección de estabilidad, así, a través de la sentencia SL1152 de 2023, consideró que la protección se configura cuando concurren los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Así las cosas, concluyó que para evaluar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, es necesario analizar la existencia de una deficiencia o limitación de mediano o largo plazo, el contexto laboral específico del cargo y la interacción entre dicha condición y el entorno de trabajo; si de este examen se concluye que el trabajador se encuentra en situación de discapacidad y el despido obedece a esa causa, devienen las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a menos que previamente haya solicitado autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a una persona con discapacidad, pues de lo contrario surge la presunción de despido discriminatorio, que puede ser desvirtuada probando la realización de ajustes razonables, su carácter desproporcionado o irrazonable, o la existencia de una causa objetiva, justa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.

En el sub examine, no fue objeto de controversia (i) que el señor Castaño Giraldo se desempeñó como trabajador en el cargo de vaquero en la Finca Santa Lucia del 14 de abril de 1997 al 19 de octubre de 2020; (ii) que el 27 de agosto de 2012 tuvo un accidente de trabajo cuando estaba montando uno de los caballos y este resbaló, cayó encima de su cuerpo 68190-3103-001-2023-00009-02 7 afectando su rodilla derecha.

(iii) que estuvo incapacitado ininterrumpidamente del 11 de septiembre de 2016 hasta el 8 de marzo de 2020. (iv) que fue calificado el 5 de marzo de 2018 por la E.P.S. Medimás con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 39.60% de origen laboral. (v) que de lo anterior tenía conocimiento su empleadora. (vi) que el 16 de octubre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una PCL del 41:50%.

(vii) que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empleadora el 19 de octubre de 2020. Advierte entonces la Sala que lo primero que debe analizar es sí en realidad existía discapacidad a efectos de establecer si el demandante era sujeto de esa especial garantía frente al presunto despido discriminatorio, lo anterior conforme a las disposiciones de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En este sentido, las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1 CDPD), en el sub examine, es evidente que el actor para el momento de la cesación del vínculo, presentaba una deficiencia física que impedía el habitual desempeño de sus funciones como vaquero, calificado con un PCL superior al 40% por la Junta Regional de Antioquia al presentar disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, así como limitación funcional de la rodilla (fls. 131140 archivo 003, carpeta juzgado) por lo cual permaneció incapacitado por más de dos años (archivo 38 ibidem).

De lo anterior deviene en principio la activación de la presunción de despido discriminatorio, por lo que la consecuencia obligada sería la prosperidad de la censura en cuanto a la pretensión de reintegro del actor. No obstante, la demandada buscó derruir tal presunción, en tanto, afirmó que la terminación del contrato fue motivada por una justa causa de despido, en tanto, el trabajador permaneció sin incapacidad más de 7 meses 68190-3103-001-2023-00009-02 8 sin comunicarlo, pese a haber sido requerido en varias oportunidades para que presentara las historias clínicas con el fin de radicar las incapacidades en la ARL, por lo que decidió terminar el contrato, pues durante dicho periodo pese a no encontrarse incapacitado, le siguieron siendo cancelados los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales al actor sin que se reintegrara.

Así las cosas, deberá estudiar la Sala si la demandada derruyó la presunción que opera a favor del trabajador. Esta demostrado en el expediente que el demandante se encontraba afiliado en el régimen contributivo como dependiente a la E.P.S. Medimás y a la ARL POSITIVA (archivo 003 ibidem), a su vez; conforme reporte allegado, se tiene que la última incapacidad del señor Castaño Giraldo lo fue del 28 de febrero de 2020 al 8 de marzo del mismo año (archivo 038, ibidem), que el 22 de julio de 2020 remitió vía correo electrónico a la demandada, solicitud de pago de incapacidades con corte a 31 de julio de 2019 (fls. 117119 archivo 003); que el 21 de agosto y 30 de septiembre de 2020 fue requerido por su empleadora para que aportara las historias clínicas de sus incapacidades para su radicación en la ARL (fls. 57-58 archivo 11, carpeta tribunal), que el 13 de octubre de 2020 fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín la acción de tutela que interpuso el entonces trabajador con el fin de que la ARL le brindara atención integral en salud (fls. 87-98 archivo 003 carpeta juzgado); que el 15 de octubre de 2020 fue valorado en el Centro Integral de Rehabilitación del Sur S.A.S., el médico tratante no expidió incapacidad y estableció recomendaciones funcionales para su reintegro al trabajo (fls. 103-107 ibidem); que el 19 de octubre de 2020 fue finalizado el contrato de trabajo por parte de la empleadora ante la ausencia injustificada del trabajador por más de 220 días sin incapacidad (fl. 55 archivo 11, carpeta tribunal); finalmente que el 20 de octubre siguiente el demandante remitió vía correo electrónico a su empleadora carta de disponibilidad para reintegrarse (fls. 109-111 archivo 003, carpeta juzgado).

En línea con lo anterior, se observa que desde el escrito inicial el demandante aceptó a través de su apoderado no tener incapacidades médicas desde el 8 de marzo de 2020, en los hechos 6, 7 y 8, así: “(…) 7. 68190-3103-001-2023-00009-02 9 Como bien se mencionó en el anterior hecho, la interrupción de las incapacidades se dio debido a las complicaciones para la obtención de citas médicas a causa de la pandemia del COVID-19 y la imposibilidad de circular en las vías colombianas, conexo al cierre entre los municipios que impedían el ingreso a estos, causando una imposibilidad para la obtención de las citas o el desplazamiento desde Puerto Berrio – Antioquia (lugar donde reside mi poderdante) a Medellín – Antioquia lugar donde tenía las citas médicas y donde era más sencillo solicitar las citas en un punto de atención presencial. 8.

Debido al grado de escolaridad de mi poderdante el cual es hasta segundo de primaria, a este no se le da fácil el manejo de elementos virtuales como el celular, la atención y elección de las opciones correctas mediante la línea de atención telefónica de su IPS entre otras circunstancias relacionadas a esta que le impidieron continuar con sus incapacidades y proceso médico.” La Sala considera probado que las incapacidades médicas del actor fueron interrumpidas, sin que exista evidencia de que tal circunstancia hubiera sido informada oportunamente a su empleadora.

En efecto, durante más de siete meses —entre el 8 de marzo y el 20 de octubre de 2020— no comunicó la finalización o suspensión de dichas incapacidades, pese a que fue requerido por escrito en al menos dos ocasiones para aportar la historia clínica con destino a la ARL, solicitudes que recibió y firmó sin realizar manifestación alguna al respecto (fl. 58 archivo 11, carpeta tribunal).

Lo anterior se reafirma con una comunicación del 9 de septiembre de 2020 que suscribió la empleadora dirigida a Porvenir S.A., en la cual entre otras cosas, informa a la entidad que el trabajador permanece incapacitado, la que igualmente cuenta con firma de recibido del accionante (fl 56 ibidem), aspecto que reitera el desconocimiento de la demandada.

En consecuencia, no obra en el expediente prueba que permita concluir que el accionante informó a su empleadora sobre la cesación de las incapacidades, omisión relevante para el análisis del caso. De igual manera, la Sala no acoge los argumentos expuestos por el accionante en relación con el supuesto impedimento para continuar con su proceso médico, fundado en su nivel educativo o en las circunstancias derivadas de la pandemia.

Ello, en la medida en que los servicios de salud 68190-3103-001-2023-00009-02 10 no se suspendieron durante dicho periodo, sino que, por el contrario, se habilitaron diversos mecanismos de atención, incluidos canales telefónicos y virtuales. Se itera que, la última incapacidad médica del actor finalizó el 8 de marzo de 2020, mientras que el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional fue dispuesto mediante el Decreto 457 de 2020 a partir de las 00:00 horas del 25 de marzo de 2020.

Dicho decreto garantizó expresamente el derecho de circulación para la asistencia y prestación de los servicios de salud, lo cual evidencia que el accionante contó con oportunidades suficientes para acudir a sus controles médicos sin restricción alguna, incluso con anterioridad al inicio del aislamiento. Así mismo, aun en el evento de que el trabajador no hubiese podido acceder a los controles médicos, como lo afirma, tal circunstancia no lo eximía de la obligación de informar a su empleador sobre la ausencia de incapacidades y/o novedades en su situación laboral, obligación que le asiste conforme al artículo 58 del C.S.T., máxime cuando tenía acceso a los canales de comunicación dispuestos por el empleador.

En particular, se advierte que el accionante utilizó el correo electrónico para solicitar el pago de incapacidades en julio de 2020 (fls. 117-119 archivo 003, carpeta juzgado) y que, además, existen documentos suscritos por él, en los que consta la recepción de comunicaciones (fls. 55-58 archivo 11 carpeta tribunal), lo que demuestra que contaba con medios efectivos para informar su situación. Finalmente, debe destacarse que el 20 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la comunicación de la terminación del contrato de trabajo, elevó solicitud de reincorporación con fundamento en recomendaciones médicas (fls. 109-111 archivo 003, carpeta juzgado), circunstancia que desvirtúa la afirmación según la cual carecía de medios para comunicar su situación médica y laboral.

Entonces, del examen integral del material probatorio la Sala concluye que la demandada acreditó de manera suficiente la existencia de una justa causa que habilitaba la terminación del contrato de trabajo, logrando desvirtuar la presunción conforme a la cual la cesación del vínculo habría estado motivada por la condición de salud del accionante.

En efecto, se 68190-3103-001-2023-00009-02 11 encuentra debidamente demostrado que el actor incumplió de forma relevante sus obligaciones contractuales, en particular aquella consistente en informar oportunamente al empleador sobre la expedición, vigencia, finalización o interrupción de las incapacidades médicas (art. 121 Decreto 019 de 2012).

Si bien consta que el accionante adelantaba un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, dicha circunstancia no lo exoneraba del deber de mantener informado al empleador acerca de su situación médica y laboral, más aún cuando tal información resultaba necesaria para adelantar los trámites de recobro ante la ARL o, en su defecto, para disponer su reintegro una vez cesada la incapacidad.

Este deber fue omitido por el trabajador, hecho que, además, fue reconocido por su apoderado desde el escrito inicial. En este sentido, no halla justificación esta Corporación para que, habiendo existido comunicación efectiva entre las partes con ocasión del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, el accionante no hubiese informado la finalización de su estado de incapacidad.

Tal omisión constituye un incumplimiento objetivo de sus deberes legales y contractuales, conducta que permite concluir que se configuró una justa causa debidamente acreditada para la terminación del vínculo laboral, lo cual impide atribuir dicha decisión a un acto de discriminación o a la vulneración de derechos fundamentales, resultando improcedente cualquier reproche en ese sentido e inocuo el estudio por la Sala de las consecuencias del fuero de estabilidad laboral reforzada, al demostrarse la justa causa para la finalización del contrato laboral. 2.3.

De cara al reproche relacionado con el pago de incapacidades, hay que decir que las incapacidades anteriores al 30 de abril de 2018 fueron reconocidas directamente por la empleadora, circunstancia aceptada por el propio trabajador en la acción de tutela conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, decidida el 21 de noviembre de 2019 bajo la radicación 05001310902320190017801.

En dicha providencia se ordenó a la ARL Positiva efectuar el pago de las incapacidades a favor del demandante a partir del 30 de abril de 2018 y hasta el cese de su emisión (fls 80-88 archivo 11, carpeta del tribunal). 68190-3103-001-2023-00009-02 12 Ahora bien, respecto de las incapacidades desembolsadas por la ARL Positiva, se advierte que, según el reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado (fls. 48-52, ibidem), al señor Cataño Giraldo le fueron reconocidas y pagadas directamente a su cuenta de ahorros BBVA N.º 0729228866 las correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de abril de 2018 y el 22 de febrero de 2019, por un valor de $7.618.655.

De igual forma, a la cuenta BBVA N.º 729009464, titularidad de la señora Restrepo Zuluaga, se consignó la suma de $5.288.769 por concepto de incapacidades causadas entre el 23 de febrero y el 31 de julio de 2019. Sin embargo, al verificar los soportes de pago de prestaciones sociales y reconocimientos económicos de la empleadora, se constata que durante el año 2019 no se efectuó pago alguno al actor por concepto de incapacidades.

Adicionalmente, conforme fue aceptado en la contestación de la demanda, la empleadora sostuvo haber considerado que los valores consignados por la ARL correspondían a incapacidades previamente asumidas por ella durante los primeros dos años. Para la Sala, en principio asiste razón al reproche formulado por el demandante, pues no era viable imputar dichos pagos a obligaciones distintas, no obstante este auxilio fue pagado por la ARL el 27 de noviembre de 2019 (fls. 48-52, ibidem), fecha en la cual empezó a ser exigible su reclamo y en tanto la jueza a quo declaró prescritas las acreencias reclamadas con corte al 18 de enero de 2020, lo que no fue objeto de censura por el actor a través del recurso, no hay lugar a condenar por este concepto, pues fueron afectadas por dicho fenómeno y, aun cuando el auxilio de incapacidad no es una acreencia laboral, sino un derecho social, lo cierto es que también está sujeto al término trienal de prescripción previsto en el artículo 151 del C.P.T.S.S. En cuanto al no reconocimiento de las cesantías, conviene señalar que el propio demandante aportó como prueba los certificados expedidos por Porvenir S.A. en los que se observa la consignación anual de las cesantías (fls. 170-172 archivo 003, carpeta del juzgado) que realizaba su empleadora 68190-3103-001-2023-00009-02 13 durante la vigencia de la relación de trabajo, luego no hay lugar a emitir condena por este concepto, a su vez, en lo correspondiente a las causadas en el 2020 fueron reconocidas en la liquidación de prestaciones y consignadas en depósito judicial extra proceso (fl. 5 ibidem), de manera que no está demostrado que dicho auxilio esté pendiente de pago. 3.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se impondrá condena en costas por resultar desfavorable el recurso de apelación formulado. Se fijarán agencias en derecho equivalentes a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en observancia de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente Rodrigo Castaño Giraldo. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente 68190-3103-001-2023-00009-02 14 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0655bc482485964b6d82c219cf25d4881cd7939ecc1768e80e583889d5908fe2 Documento generado en 14/04/2026 02:42:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68190-3103-001-2023-00009-02 15