República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220130019601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: SAMIR JOSÉ NARVAÉZ BELLO Demandados: ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA SA y otros Trámite: Recurso Apelación de Sentencia Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que SAMIR JOSÉ NARVAÉZ BELLO promovió contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite en el que fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I. 1 ANTECEDENTES Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 9 de julio de 2025, acta n°20.
Radicación n.° 20001310500220130019601 El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, entre él, Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y solidariamente, Electricaribe S.A. existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada desde el 01/08/2008 y el 20/10/2011. En consecuencia, solicitó se condene a su empleadora y de manera solidaria a Electricaribe S.A. ESP En Liquidación a reconocer y pagar lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 01/08/2009 hasta el 20/10/2011, junto con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CST, más las costas.
En respaldo de sus pretensiones, narró que celebró contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., con extremos temporales desde el 01/08/2008 hasta el 20/10/2011, fecha en que la demandada aceptó la renuncia irrevocable presentada dos 2 días antes. Indicó que el sitio de trabajo donde fue contratado fue la sede de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., ubicada en el municipio de Curumaní (Cesar) donde desempeñó el cargo de «coordinador comercial», cuyas funciones se circunscribían a «coordinar todas las actividades de la empresa demandada en los relacionado con los vehículos y el buen funcionamiento de la empresa Acciones Eléctricas como contratista del área operativa y técnica de Electricaribe ESP en todas las sedes del Sur del Departamento del Cesar» y, cumplió el horario de trabajo impuesto por la empleadora.
Sostuvo que devengó como salario mensual la suma de $700.000, más una bonificación fija mensual de $455.000, para un ingreso total de $1.155.000 y que su empleadora no consignó al Fondo de Pensiones y 2 Radicación n.° 20001310500220130019601 Cesantías Porvenir S.A., las cesantías e intereses a las cesantías «causados» desde febrero 14 de 2009, hasta que finalizó la relación laboral.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante proveído del 1° de agosto de 20132. y una vez notificada a las convocadas. La demandada ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., pese al enteramiento del auto admisorio a través de su representante legal3, no contestó la demanda4. Por su parte, ELECTRICARIBE S.A. ESP5 se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda Frente a los hechos indicó que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso como excepciones de mérito las de i) buena fe, ii) prescripción, iii) cobro de lo no debido iv) inexistencia de las obligaciones que pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, v) inexistencia de la solidaridad pretendida y, vi) las demás que se demuestren dentro del proceso. En su defensa, manifestó NO haber ostentado con el actor ninguna relación laboral, pues su empleadora fue Acciones Eléctricas de la Costa S.A. Frente a la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que los objetos sociales de las citadas empresas eran distintos, y, que, confrontadas las funciones del contrato 2 Folio 65 del Archivo 01 CuadernoPrincipal.pdf del C01Primera Instancia. Folio 238 del Archivo 01 CuadernoPrincipal.pdf delC01Primera Instancia. 4 Auto 14 diciembre de 2015, Archivo 01CuadernoPrincipa.pdf del C01Primera Instancia. 5 Folio 141 y ss del Archivo 01 CuadernoPrincipal.pdf del C01 Primera Instancia 3 3 Radicación n.° 20001310500220130019601 de trabajo del actor, se advertía que cumplía funciones extrañas o ajenas al objeto social de Electricaribe S.A. ESP.
Destacó su buena fe, al desconocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios, así como la desvinculación y pagos que reclama. Finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.6, actuación procesal que fue admitida por auto del 14 de diciembre de 2015.
Una vez notificada, la llamada en garantía contestó el llamamiento y la demanda principal. MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.7, indicó que los hechos que sustentaron el llamamiento eran parcialmente ciertos; con relación a la demanda principal, se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por carecer de fundamento legal y fáctico. Asimismo, manifestó no constarle los hechos formulados por el accionante.
Formuló las excepciones de mérito de i) Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, ii) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de cobertura, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para pago de sanción moratoria, iv) inaplicabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, v) exclusiones o incumplimiento de las cláusulas establecidas en condiciones generales y particulares del contrato de seguro, vi) excepción genérica y como pretensión subsidiaria: vii) límite de valor asegurado y deducible. 6 7 Folio 78 del C01CuadernoPrincipal.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500220130019601 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si entre SAMIR NARVAEZ BELLO y la empresa ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A. y de manera solidaria ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P., existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada durante el 1° de agosto de 2008 al 20 de octubre de 2011.
Como consecuencia de esa declaración, si la empresa ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A. y de manera solidaria ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P., deben pagar a favor del demandante, las prestaciones sociales tales como cesantías e intereses sobre las cesantías correspondiente al 1 de febrero de 2009 al 20 de octubre de 2011. Determinar si se debe condenar a la ESE demandada, al pago la indemnización por la no consignación de las cesantías que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del art 65 CST, como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales.
O si deben prosperar en cuanto a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, las excepciones propuestas contra las pretensiones de la demanda, las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretendan deducir a su juicio. Por parte de MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A, si deben prosperar las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la compañía para pago de sanción moratoria, inaplicabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 100113080000456, del límite del valor asegurado y deducible y la genérica, más las costas y agencias en derecho»8.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre […] SAMIR JOSE NARVAEZ BELLO como trabajador, y ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., como empleador existió un contrato de trabajo del 01 de agosto de 2008 hasta el 18 de octubre de 2011, conforme a la parte motiva de esta providencia. 8 Minuto 10:24 del Archivo 10.
AudienciaArt 77 del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500220130019601 SEGUNDO: Condenar a ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A, у solidariamente a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación", conforme a las liquidaciones motivaciones realizadas anteriormente a pagar a favor de SAMIR JOSÉ NARVÁEZ BELLO los valores por los conceptos que a continuación se indican: Por auxilio de cesantías la suma total de $2.347.133 pesos Por intereses de cesantías la suma de$14.865 pesos Por la indemnización moratoria especial del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en la suma de $5.506.666 pesos.
Por la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, al pago de la suma diaria de $23.333 pesos desde el 19 de octubre del año 2011, hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 en adelante, se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria, teniendo en cuenta que el actor devengaba más de un salario mínimo para la fecha de terminación de la relación laboral.
TERCERO: Condénese a MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como llamada en garantía a reembolsar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, la condena que deba pagar con ocasión de esta providencia, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad asegurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.089 del Código de Comercio.
CUARTO: Se absuelve los demandados por las restantes pretensiones.
QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción e improbadas las restantes excepciones propuestas (…). El a quo, luego de encontrar acreditada la relación laboral entre el actor y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario. Estimó que en el sub-lite no se acreditó el pago de las prestaciones laborales reclamadas, máxime porque la demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A., no contestó el líbelo inaugural y su representante legal no se presentó en la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte.
En ese orden, procedió a liquidar las prestaciones sociales pretendidas, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción, para lo cual concluyó que las cesantías no estaban prescritas, mientras que los intereses de las cesantías causados con anterioridad al 6 Radicación n.° 20001310500220130019601 17 de mayo de 2011, si estaban afectados por ese fenómeno. Además, accedió al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías a un fondo, a partir del 17 de mayo de 2010 y reconoció el pago la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Declaró la solidaridad al considerar que, entre Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. ESP existió un contrato mercantil, para la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y medida y otros servicios en el sector del Cesar, el cual se pactó con una duración de 3 años, desde el 01/08/2008, hasta el 31/07/2011, por lo que Electricaribe S.A. ESP fue beneficiaria de las actividades ejecutadas por Acciones Eléctricas de la Costa S.A., en virtud del contrato comercial celebrado.
Además, esgrimió que ambas compañías contaban con un objeto social similar. Seguidamente, se pronunció respecto al llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., oportunidad en la que tuvo demostrado que dicha aseguradora expidió póliza en favor de Electricaribe S.A., para cubrir pagos de salarios y prestaciones derivadas del contrato comercial que suscribió con Acciones Eléctricas de la Costa, por ende, ordenó reembolsar en favor de la referida compañía los pagos que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria emitida, sin que dicha suma supere el límite del valor asegurado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. formuló recurso de apelación, con el fin que se revoque la sentencia emitida y se declare absuelta a su representada respecto de las 7 Radicación n.° 20001310500220130019601 condenas impuestas. En sustento, expuso «en cuanto al tema de la solidaridad, se encuentra que dentro del proceso no se llegó a demostrar siquiera sumariamente que la actividad que desarrollaba […] Samir Narváez beneficiaba de manera directa a mi prohijada Electricaribe ESP En liquidación, ya que la función que él realizaba era una función de coordinador logístico propia del contrato que había suscrito con su empleador Acciones eléctricas»9.
En ese orden, resaltó que para establecer la responsabilidad solidaria de la empresa Electrificadora del Caribe SA. ESP, no solo debía demostrarse la existencia de un vínculo comercial entre aquella y la empleadora, sino que además, la labor realizada por el trabajador beneficio a la contratante, situación que estimó no fue acreditada, ya que de las actividades reportadas en su contrato de trabajo no era plausible evidenciar un beneficio directo a Electricaribe, además sostuvo que su relación laboral perduró unos meses después de finalizado el contrato comercial entre las empresas, por lo que serían más clientes de Acciones Eléctricas los responsables de responder solidariamente por las prestaciones del trabajador.
Aunado a que su prohijada en ningún momento recibió reclamación alguna por parte del actor, por lo que desconocía su situación de impago, enmarcándose su actuar en la buena fe, la cual a voces del artículo 83 de la Constitución Política se presume, por lo que cuestionó la imposición de 9 Minuto 26:10 del Archivo 16AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500220130019601 indemnizaciones y sanciones a su cargo.
Seguidamente agregó: «Dentro de las facultades extra y ultra petita que tenía su digno despacho, estaba el establecer la parte de la prescripción que se con relación a Acciones Eléctricas. Ya que desde el auto admisorio de la demanda y de la notificación personal que le hicieron casi 3 años después o 4 años después, esa prescripción estaba claramente demostrada por cuanto tenía el demandante la obligación dentro del año siguiente de notificar al demandante principal y obviamente si se declaraba la prescripción a favor de ese demandante, pues prescribía el derecho a la demandada solidaria»10.
Insistió en que en el proceso no se acreditaron los elementos necesarios para imponer la condena solidaria en los términos del artículo 34 del CST, por lo que debía revocarse la decisión cuestionada en ese sentido. En similar sentido, la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. presentó recurso de apelación, con sustento en que la Juez no valoró las pruebas aportadas al juicio, en especial las incorporadas a través de correo electrónico del 21 de julio de 2021, relativas al agotamiento del valor asegurado de la póliza de cumplimiento por la que fue llamada al proceso.
En consecuencia, solicitó al ad quem declarar su absolución frente a la condena que le fue impuesta. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada fue admitida mediante proveído de 18 de septiembre de 2023. Seguidamente, por auto del 21 de mayo de 2024 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus 10 Minuto 31:18 del Archivo 16AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500220130019601 alegatos de conclusión. Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por auto del 20 de junio de 2024 se dispuso a remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada, motivo por el cual se avoca conocimiento del asunto y se procede a emitir sentencia. Dentro de la oportunidad procesal, Electricaribe S.A. ESP en liquidación, allegó escrito de alegatos11 en el que insistió en que no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales y legales para declarar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar determinar su absolución. VI.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda está en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte. Asimismo, la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude 11 Archivo 09EscritoAlegatosDemandada.pdf del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500220130019601 al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
No habrá pronunciamiento respecto de aspectos no discutidos en los reparos formulados en los recursos de alzada, como lo sería por ejemplo la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el actor como trabajador y la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A, como empleadora en el interregno entre el 1° de agosto de 2008 y el 18 de octubre de 2011.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso, Electricaribe S.A. ESP era responsable solidario del pago de las acreencias laborales reclamadas por el precursor, de acuerdo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo consideró el a quo, y si erró al no declarar la prescripción de las acreencias laborales y no evaluar si la conducta de la demandada solidaria estuvo enmarcada en la buena fe.
Análisis del caso concreto. Preliminarmente, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en virtud de las facultades extra y ultra petita la Juez podía declarar la prescripción de las acreencias laborales reclamadas por el precursor, en razón a que la demandada principal fue notificada por fuera del término del año previsto en la Ley procesal a efectos de interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda. 11 Radicación n.° 20001310500220130019601 Lo anterior, debido a que la demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A. no contestó la demanda, por lo que no propuso excepciones de mérito y si bien, el artículo 282 del CGP aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, señala que, «en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia», el legislador allí mismo estableció que ello era posible, salvo frente a las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa.
Por lo que, la prescripción debe ser alegada de parte y no puede declararse de oficio. Con todo, es claro que el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda, debido a que la demandada solidaria Electricaribe S.A. ESP se notificó personalmente del auto admisorio dentro del año siguiente a que fue notificado por estado al demandante, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 90 del CPC, vigente para aquella época.
En consecuencia, este reparo no sale avante. De la responsabilidad solidaria. La solidaridad de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación, cuya declaración cuestiona el censor, debe estudiarse a la luz de lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto citado se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. 12 Radicación n.° 20001310500220130019601 De igual modo, se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3014-2019, en la que reiteró lo expuesto en CSJ SL14692-2017: «Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”».
Ahora bien, es claro que el beneficiario del servicio o dueño de la obra no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio. 13 Radicación n.° 20001310500220130019601 Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.
Siendo criterio constante de la Corte Suprema de Justicia que este mecanismo de solidaridad tenga por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial.
En síntesis, el objeto de dicha figura jurídica es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».12 12 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. 14 Radicación n.° 20001310500220130019601 En ese orden, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad13. Análisis del caso concreto En el sub examine, se tuvo por demostrada la relación laboral del actor y la contratista independiente Acciones Eléctricas de la Costa S.A., a su vez, no se discute la existencia del contrato comercial celebrado entre esta y la demandada solidaria Electricaribe S.A. ESP.
No obstante, estas dos situaciones no son suficientes para declarar la responsabilidad solidaria de esta última, conforme al artículo 34 del CST, como erradamente lo consideró y así lo declaró el a quo, debido a que, era necesario establecer; por una parte, que el demandado solidario hubiese sido beneficiario de las labores y/o actividades realizadas por el trabajador y, por otro, establecer de las pruebas aportadas al juicio, la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.
Frente a este último punto, observa la Sala que no existe prueba en el legajo que permita colegir que las labores ejercidas por el demandante 13 CSJ SL4884-2020 y CSJ SL1899-2024. 15 Radicación n.° 20001310500220130019601 beneficiaron a Electricaribe S.A. ESP En Liquidación y que las mismas, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la referida empresa de servicios públicos.
Nótese que en el líbelo inaugural el actor señaló: «5. la labor cumplida por mi defendido para la empresa se ejecutó en el cargo de Coordinador comercial de Acciones Eléctricas de la Costa S.A. (MIPYME DE ENERGÍA) 6. La función desplegada por SAMIR NARVAÉZ estuvo circunscrita a coordinar todas las actividades de la empresa demandada en lo relacionado con los vehículos y el buen funcionamiento de la empresa ACCIONES ELÉCTRICAS como contratista del área operativa y técnica de ELECTRICARIBE ESP en todas las sedes el Sur del Departamento del Cesar. 7.
Dicha actividad, es decir la coordinación del área comercial es inherente al giro ordinario del objeto social de las empresas demandadas, (…)»14 […] A su vez, en el contrato de trabajo se precisa que el trabajador fue vinculado a través de un contrato de obra o labor para desempeñarse como «Coordinador Logístico», para «coordinar todas las actividades de la empresa: lo relacionado con los vehículos y el buen funcionamiento de la empresa»15, y así lo corrobora el demandante al absolver el interrogatorio de parte,16 actividades que a primera vista no guardan relación con las actividades principales de Electricaribe S.A. ESP, las cuales consisten según su certificado de existencia y representación legal en «la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica (…)» 14 Folio 5 del Archivo 01 CuadernoPrincipal.pdf del C01Primera Instancia. Encabezado contrato, folio 23 del Archivo 01 CuadernoPrincipal.pdf del C01Primera Instancia. 16 17AudienciaArt80Sentencia – 01Primerainstancia 15 16 Radicación n.° 20001310500220130019601 Además, llama la atención de la Sala que la relación laboral del demandante haya perdurado más allá de la duración del vínculo mercantil que existió entre su empleador y Electricaribe S.A. ESP, el cual según su clausulado tenía una vigencia de tres (3) años, contados desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 201117.
Mientras que la relación laboral del actor se mantuvo hasta el 11 de octubre de 2011, fecha en la que renunció por motivos personales, según se extrae de la carta que aportó como prueba documental, lo que indica que la labor contratada no había culminado y refuerza la idea de que su vínculo no dependía de la relación contractual que existía entre su empleadora y Electricaribe S.A. E.S.P. Ahora, tampoco asiste razón al a quo, al sostener que la solidaridad se predica por la simple conexidad que presenten las empresas que celebran un contrato de prestación de servicios, en sus objetos sociales, pues la verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 del CST está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución Política, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral: […] «Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 11 primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017). 17 Folio 164 del Archivo 01 CuadernoPrincipal.pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20001310500220130019601 De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.»18 De manera que, el beneficiario o dueño de la obra sería solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor desarrollada sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado: «De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante»19.
Así las cosas, para esta Colegiatura no es viable hablar de una responsabilidad solidaria por parte de la demandada Electrificadora S.A. ESP en los términos del artículo 34 del CST, al no evidenciar con claridad, la relación de causalidad entre el vínculo comercial de la demandada solidaria y su contratista independiente Acciones Eléctricas de la Costa S.A., con el contrato de trabajo que ostentó el actor con esta última, como tampoco, el hecho de que sus labores o actividades hayan cubierto «una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, 18 19 CSJ SL1453-2023 CSJ SL1453-2023.
M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 18 Radicación n.° 20001310500220130019601 «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico»20- Por el contrario, de las documentales aportadas se extrae que el demandante ejerció el cargo de Coordinador Logístico de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., lo que implica que tuviese contacto con las empresas clientes de su empleadora.
No obstante, quien, en últimas, resultó beneficiada con su actuar, fue su misma empleadora, en tanto su labor Acciones Eléctricas de la Costa S.A., ya que su labor se resume en: «coordinar todas las actividades de la empresa: lo relacionado con los vehículos y el buen funcionamiento de la empresa», pues así se extrae el del contrato de obra o labor celebrado21.
Así las cosas, la demandada solidaria debía ser absuelta de las pretensiones del líbelo inaugural, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado respecto a este punto, lo que conlleva a su vez, a desestimar el llamamiento en garantía. En ese orden, la Sala por sustracción de materia se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., que corre la misma suerte de su llamante, esto es, su absolución. En suma, al no haberse demostrado la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A. ESP se revocará lo condena solidaria que le fue impuesta y se absolverá a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A., además se declararan probadas las excepciones de mérito de «inexistencia 20 CSJ SL3043-2023, CSJ SL559-2023, entre otras. 21 01 CuadernoPrincipal (fls 23 y 24) – 01PrimeraInstancia 19 Radicación n.° 20001310500220130019601 de la solidaridad pretendida» e «inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada», propuestas por Electricaribe S.A. ESP En Liquidación y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A., respectivamente.
Dadas la prosperidad parcial del recurso de alzada, no habrá condena en costas en esta instancia. Ante la prosperidad de la excepción de mérito previamente enunciada propuesta por Electricaribe S.A. ESP, el actor estará a cargo de asumir las costas procesales de primer grado en favor de esta última compañía, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar a ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A, a pagar a favor de SAMIR JOSÉ NARVÁEZ BELLO los valores por los conceptos que a continuación se indican: Por auxilio de cesantías la suma total de $2.347.133 pesos Por intereses de cesantías la suma de$14.865 pesos Por la indemnización moratoria especial del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en la suma de $5.506.666 pesos.
Por la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, al pago de la suma diaria de $23.333 pesos desde el 19 de octubre del año 2011, 20 Radicación n.° 20001310500220130019601 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 en adelante, se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria, teniendo en cuenta que el actor devengaba más de un salario mínimo para la fecha de terminación de la relación laboral.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar, se absuelve a la demandada solidaria Electricaribe S.A. ESP En Liquidación y a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, conforme se explicó en la parte motiva.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: «QUINTO: Se declaran probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la solidaridad pretendida» e «inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada», propuestas por Electricaribe S.A. ESP En Liquidación y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A., respectivamente, así como probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción, las restantes excepciones propuestas se declaran no probadas» CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 21 Radicación n.° 20001310500220130019601 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 22