Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220260002201_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo de MJ Ingenieros SAS contra CAM Colombia Multiservicios SAS1. Radicado. 1100131030 52 2026 00022 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 20262.

I. 1.

ANTECEDENTES La sociedad demandante pretende obtener el pago de la obligación incorporada en la factura electrónica de venta No. A373, junto con los intereses moratorios causados desde su vencimiento y hasta la satisfacción total de la acreencia. 2. Mediante el mencionado proveído el Juez a quo negó la orden de apremio tras considerar que, el cartular no cumplía las exigencias previstas en el Decreto 1154 de 2020, en tanto carecía de la constancia de validación de la DIAN y de la asignación del Código Único de Facturación Electrónica (CUFE), requisitos necesarios para acreditar su expedición y circulación como factura electrónica de venta3. 3.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, adjuntando en su defensa el certificado de existencia Repartido al Despacho el 28/05/2026 Archivo Digital 008RecursoReposicionApelacion.pdf. Principal. Primera Instancia 3 Archivo 007AutoNiegaMandamiento.pdf. Principal.

Primera Instancia 1 2 Expediente. 1100131030 52 2026 00022 01 expedido por la DIAN y los eventos asociados a su recepción, entrega y aceptación e insistió que la información correspondiente podía verificarse a través del código QR incorporado en el documento. 4. La decisión se mantuvo incólume4 tras estimar el juez de instancia que los instrumentos adosados con el recurso no desvirtuaban la deficiencia advertida en el título presentado para el recaudo, pues al momento de proferir la decisión cuestionada no obraba prueba de la validación de la factura electrónica por parte de la DIAN ni de la asignación del correspondiente CUFE, por lo que persistían los fundamentos para negar el mandamiento de pago.

II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del Código General del Proceso autoriza la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante, siempre que constituyan plena prueba contra aquel. A su turno, en materia de facturas, los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, exigen que el documento corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados, y que contenga, entre otros aspectos, la fecha de vencimiento, la constancia de recibo y la aceptación del adquirente. 2.

Tratándose de factura electrónica de venta, el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, la define como título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente, deudor o aceptante.

De ahí que su soporte digital no debilite su aptitud cambiaria, pero sí impone verificar las exigencias propias de la facturación electrónica. 4 Archivo 010AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf. Principal. Primera Instancia Expediente. 1100131030 52 2026 00022 01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC11618-2023, unificó su entendimiento acerca de la factura electrónica como título valor.

En esa providencia distinguió los requisitos formales de expedición, vinculados con la generación, validación por la DIAN y entrega al adquirente, de los presupuestos sustanciales de constitución del título, entre ellos la mención del derecho incorporado, la firma del creador, la fecha de vencimiento, el recibo de la factura, el recibo del bien o servicio y la aceptación expresa o tácita.

La misma Corporación puntualizó que tales exigencias pueden demostrarse mediante el XML y el documento validado por la DIAN, la representación gráfica o el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica como título valor, según el caso. Asimismo, aclaró que el registro en RADIAN no constituye requisito de formación del título, sino condición para su circulación; por consiguiente, si el emisor reclama directamente el pago, no puede exigírsele ese registro como presupuesto de legitimación cambiaria.

Esa doctrina fue reiterada en STC247-2024, providencia en la que la Corte precisó que RADIAN fue concebido para la circulación de la factura electrónica, con el fin de garantizar la existencia de un único documento representativo del derecho y la identificación del tenedor legítimo. Bajo esa comprensión, la falta de registro en dicho sistema no despoja a la factura de su carácter de título valor cuando concurren los requisitos comerciales y tributarios que la ley prevé. 3.

Con ese marco, la decisión apelada no se acompasa con el material obrante en el expediente. Aunque el documento inicial denominado factura de venta nacional A373 no exhibía, de manera suficiente, el CUFE ni la constancia de validación DIAN, lo cierto es que, con el recurso de reposición y apelación, la parte ejecutante aportó la representación gráfica de la factura electrónica A373, en la que figuran el CUFE 7fa90e33d209ea3a1e46d0006f94750138edead7ef0a679bcbc7294dc 913e45f2918f2e76744d0a9a8ff0886ce7e3bcf, la fecha de emisión de Expediente. 1100131030 52 2026 00022 01 21 de febrero de 2025, el vencimiento de 21 de marzo siguiente, la identificación de MJ Ingenieros S.A.S. como emisor, la de CAM Colombia Multiservicios S.A.S. como adquirente, el valor total de $317.390.042 y la validación de la DIAN.

No se trató, por ende, de un intento de estructurar ex post un título inexistente, sino de aportar las piezas electrónicas que acreditaban los elementos que el juzgado echó de menos. En rigor, el certificado DIAN de existencia de factura electrónica como título valor, impreso el 10 de marzo de 2026, reporta la factura A373 con estado vigente de título valor, identifica el mismo CUFE, registra su validación el 21 de febrero de 2025 a las 10:00:05, y señala como adquirente a CAM Colombia Multiservicios S.A.S. A ello se suma un aspecto decisivo: el certificado da cuenta del evento 030, acuse de recibo de la factura electrónica de venta, validado el 21 de febrero de 2025 a las 10:13:07; del evento 032, recibo del bien o prestación del servicio, validado el 24 de febrero de 2025 a las 9:34:27; y del evento 033, aceptación expresa de la factura electrónica de venta, validado el mismo 24 de febrero a las 9:35:51.

En cada uno de esos eventos figura CAM Colombia Multiservicios S.A.S. como persona interviniente y la DIAN como entidad validadora. Bajo tal entendimiento, la factura no sólo cuenta con CUFE y validación previa por la autoridad tributaria, sino también con acuse de recibo, constancia de recibo del servicio y aceptación expresa. Esos hitos satisfacen, para efectos de librar mandamiento de pago, los presupuestos que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia ha identificado como necesarios para reconocer aptitud ejecutiva a la factura electrónica de venta.

De cara a lo expuesto y escrutado el plenario, emerge la sinrazón de lo concluido por el a quo, toda vez que, sí se encuentran plenamente acreditados y en debida forma todos los requisitos exigidos por los decretos reglamentarios para que la Factura Electrónica de Venta No. A373 (sea un título valor exigible: Expediente. 1100131030 52 2026 00022 01 - Validación de la DIAN5: El título cuenta con el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) visible en su estructura y el reporte del sistema informático arroja el resultado técnico de "Documento validado por la DIAN" con fecha del 21 de febrero de 2025. - Acuse de Recibo de la Factura6: Obra en el plenario el registro del evento 030 (Acuse de recibo), generado electrónicamente el 21 de febrero de 2025 a las 10:13:00, cumpliendo el mandato del artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015. - Recibo de las Mercancías o Servicios7: Se constata el reporte del evento 032 (Recibo del bien y/o prestación del servicio) emitido el 24 de febrero de 2025, lo que demuestra que la demandada recibió a satisfacción el objeto contractual. - Aceptación de la Obligación8: Se encuentra registrado el evento 033 (Aceptación expresa) del 24 de febrero de 2025, con lo cual la deudora aprobó el título, quedando este en firme y haciéndose exigible tras vencerse el plazo estipulado el 21 de marzo de 2025. 6.

Asimismo, para acreditar lo anterior, se efectuó la consulta del código CUFE, allí se evidenció la existencia de los eventos registrados que permiten establecer el recibo de la factura por parte del adquirente, la recepción del bien o servicio y la aceptación electrónica del título valor, como se evidencia de la siguiente captura de imagen9: 5 Folio 4 Archivo Digital 008RecursoReposicionApelacion.pdf.

Principal. Primera Instancia 6 Folio 7 Archivo Digital 008RecursoReposicionApelacion.pdf. Principal. Primera Instancia 7 Ob cit. Folio 8 Archivo Digital 008RecursoReposicionApelacion.pdf. Principal. Primera Instancia Tomado de: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic. A la que le correspondió el CUFE: 7fa90e33d209ea3a1e46d0006f94750138edead7ef0a679bcbc7294dc913e45f2918f2e76744d0a9a8f f0886ce7e3bcf 8 9 Expediente. 1100131030 52 2026 00022 01 No puede soslayarse que la orden de apremio se emite a partir de un examen preliminar del título, sin clausurar el debate propio de las excepciones de mérito.

De suerte que las eventuales discusiones sobre la relación subyacente, el alcance del contrato No. JA10102831, la orden de compra No. 4500203088, la prestación del servicio o cualquier pago total o parcial, corresponden al contradictorio que podrá activar la ejecutada una vez sea vinculada al trámite. La conclusión no puede ser otra que la prosperidad del recurso.

El fundamento utilizado por el juzgado para negar el mandamiento de pago quedó desvirtuado con los soportes incorporados al expediente antes de resolver la reposición y conceder la alzada, documentos que, apreciados en conjunto, acreditan la existencia de una factura electrónica validada, entregada, recibida y aceptada expresamente por la sociedad demandada. 4.

En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará al juzgado de primera instancia librar mandamiento de pago en favor de MJ Ingenieros S.A.S. y contra CAM Colombia Multiservicios S.A.S., por el capital incorporado en la factura A373, junto con los intereses moratorios causados desde el día siguiente al vencimiento del título y hasta el pago total de la obligación, sin perjuicio del control posterior que proceda dentro del trámite ejecutivo.

Expediente. 1100131030 52 2026 00022 01 Bajo los prolegómenos precedentes, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2026, para en su lugar, ordenar que se libre mandamiento de pago en la forma solicitada o en la que legalmente corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad del recurso.

TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310305220260002201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50e4df6c95361dc50afb907124a8eca97954b35a715dc57082951c7c0bd93de6 Documento generado en 22/06/2026 11:51:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 52 2026 00022 01