Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2011-00502-05

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, FEBRERO DOCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 004 DE FEBRERO 12 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Jorge Eliécer Rodríguez y otros Ecopetrol y otros 73001-31-05-001-2011-00502-05 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las recurrentes.

Interoil Colombia Exploration And Production señaló que las excepciones que propuso Ecopetrol deben declararse probadas pues las deducciones que realizó esta última empresa obedecen al cumplimiento de la norma tributaria que le exige por ser agente retenedor en la fuente, y le corresponde practicar dicha retención sobre las sumas de dinero que debe pagar al demandante y trasladar dichos dineros al erario público; es decir, ello no obedece a un capricho o acto arbitrario por parte de Ecopetrol; esos dineros ya no están en poder de Ecopetrol, sino de la DIAN, siendo entonces esta entidad ante quien se debe reclamar por el actor su devolución; ante lo advertido, se configura la excepción de cobro de lo no debido.

Ecopetrol S.A. manifestó que con la respuesta emitida por esta empresa frente al mandamiento de pago, aportó certificado del RUT con el que acredita entre sus responsabilidades, la calidad de agente retenedor, y mediante certificado de retefuente que aportó con el escrito de excepciones, emitido a favor y nombre del actor ha demostrado el cumplimiento de la obligación, reteniendo la suma de $43.199.551.00; de igual manera existe comprobante del movimiento contable aportado igualmente con el escrito de excepciones, con el que demuestra que da cuenta del registro de tal retención en su contabilidad; con estos documentos acredita que Ecopetrol no podía desconocer que el demandante es sujeto de impuesto en la liquidación para el pago de la condena por lucro cesante; al tratarse de disposiciones tributarias de orden público, no se requería que la sentencia proferida en el proceso ordinario que precedió a esta Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ejecución, refiriera sobre la viabilidad o no de la retención aplicada; que si el A quo hubiera realizado una adecuada valoración probatoria, habría reconocido el sustento legal de la referida deducción por valor de $43.199.551.00, por ende, no es procedente que se siga con la ejecución en su contra por el valor de la retención en la fuente practicada al actor; por la misma razón debe prosperar la excepción de cobro de lo no debido, de ahí que se debe revocar el auto apelado y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 2 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibaugué - Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Con auto del 25 de noviembre de 2002, el A quo libró mandamiento de pago contra Ecopetrol e Interoil Colombia Exploration And Production, y a favor de Jorge Eliécer Rodríguez, por valor de $12.684.281.00 por concepto de daño moral, lucro cesante y prestaciones sociales indexadas, así como intereses moratorios.  El ejecutado Ecopetrol presentó escrito contentivo de excepciones.  En audiencia del 2 de diciembre de 2025 el A quo rechazó de plano una excepción y negó la otra; además, ordenó suspender las medidas cautelares decretadas en el proceso.  Contra estas decisiones los apoderados de las demandadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.  El recurso de reposición fue negado y el de apelación concedido ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 9º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver:  ¿Debe accederse a las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A.? Argumentación. Las excepciones propuestas por Ecopetrol fueron denominadas: pago y cobro de lo no debido. La primera de ellas se fundó en que como condenada solidaria como lo fue Ecopetrol, procedió al pago de las respectivas condenas, realizándose de su monto total una Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía deducción de $43.199.551.00 por concepto de retefuente, dineros que fueron entregados a la DIAN. La de cobro de lo no debido tuvo su sustento en el mismo pago alegado en la excepción anterior, y como argumento nuevo señaló que los intereses legales reclamados por el accionante no están contemplados en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

(archivos 36 y 45) El A quo rechazó de plano la excepción de cobro de lo no debido y negó la de pago. Para ello, señaló que el artículo 442 del CGP cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una sentencia solo se pueden alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y que además, los hechos sobre los cuales se configuren las excepciones sean alegados mediante recurso de reposición contra el auto de pago, razón por la que rechazó de plano la excepción de cobro de lo no debido por no estar enlistada en el citado artículo; respecto de la excepción de pago indicó que mediante auto del 25 de noviembre de 2022, se libró mandamiento de pago en contra de Ecopetrol e Interoil de Colombia por la suma de $12.684.281.00 por concepto de daño moral y prestaciones sociales indexada, así como intereses moratorios de las mismas; sin embargo, esta Corporación reformó dicho proveído con auto del 24 de agosto de 2023 en el que se dispuso librar mandamiento por valor de $43.199.555.00 por concepto del valor descontado por retefuente por parte de Ecopetrol y así mismo intereses de mora sobre prestaciones sociales desde el 1º de marzo de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas; que como se puso de presente y en la primera y segunda instancia, lo alegado en la excepción de pago es un asunto meramente tributario respecto del cual la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para pronunciarse, sin embargo, como se refirió por el Tribunal, Ecopetrol podría comprobar que dicho monto fue puesto a disposición de la DIAN, no obstante, al hacer la revisión de las comunicaciones emitidas por dicha entidad, lo único visible en el expediente con su contestación frente al mandamiento de pago, es el registro público tributario de la entidad y un certificado de retención sobre la renta, de fecha 26 de octubre de 2023, a través del cual se indica un pago realizado al señor Rodríguez Rondón por concepto de indemnización sobre el cual se le practicó una retención en la fuente del 20%, coligiéndose que aún no se ha dado cumplimiento de la obligación de pagar contenido en el numeral primero del proveído del 24 de agosto de 2023, emitido por la Sala Laboral de este Tribunal, quien reformó el auto emitido por el Juzgado; por ende, deberá ser al momento de presentar la liquidación de crédito y con la aportación de los comprobantes correspondientes que se podrá determinar si efectivamente se realizó el pago total de la obligación; en consecuencia declaró no probada la excepción de pago.

(archivo 85, Min. 09:28 a 40:59) El apoderado de Ecopetrol SA señaló que con los documentos que aportó como sustento de la excepción de pago frente al ítem de la retención en la fuente se demuestra que Ecopetrol SA no reservó esos dineros, sino que los trasladó a la DIAN, y prueba de ello es no solo la certificación expedida por el agente retenedor investido de tal autoridad o facultad al interior de la empresa, sino que también se acreditó la Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía condición mínima de autorretenedor a través de los formularios allegados, constitutivos del Registro Único Tributario, documentos que acreditan su calidad de agente autorretenedor: que acorde con la decisión de esta Corporación en este asunto, Ecopetrol debía demostrar que el pago fue puesto a disposición de la DIAN y por ello se allegaron los referidos documentos que tienen la connotación de ser documentos que tienen repercusiones tributarias al interior de la empresa y que no fueron tachados de falsos, son documentos auténticos y provenientes del área contable y quien lo suscribe es el agente autorretenedor facultado para ello; incluso se allegó un asiento contable de Ecopetrol distinto a los documentos citados, en el que se demuestra el movimiento contable que se hizo al interior de la empresa para que el pago del valor en favor del demandante le fuera aplicado el valor de retención en la fuente.

(archivo 85, Min. 41:56 a 48:35) El apoderado de Interoil Colombia Exploration And Production en su recurso manifestó que si bien no presentó excepciones, si se deben atender las razones y explicaciones dadas por Ecopetrol desde el momento que las propuso y reitera que el descuento por valor de $43.199.551.00 corresponde a retención en la fuente y no es un capricho de Ecopetrol, pues es conocido que todas las empresas están obligadas a dar cumplimiento a las normas tributarias; la referida retención en la fuente se practicó y se puso a disposición de la DIAN, y llama la atención poderosamente que en ningún momento se solicitó a Ecopetrol acreditar el pago, sino que fue en sede de apelación por parte del Tribunal donde se dijo que no se había acreditado el mismo; que de todas maneras esos dineros ya no están en manos de Ecopetrol sino de la DIAN, por lo que mantener la orden de pago sería una doble erogación cuando el único beneficiario sería el demandante, quien al presentar su declaración de renta por las sumas recibidas por la condena en su favor, ya estaría acreditando dicha retefuente para efectos fiscales.

(archivo 85, Min. 49:04 a 52:05) Al resolver el recurso de reposición formulado por estas dos demandadas, el A quo reiteró el argumento de su decisión inicial y dispuso no reponer. Desde un principio debe precisar la Sala que el asunto a resolver ahora a través de la excepción de pago de la obligación, ya fue objeto de estudio y decisión en esta instancia en el momento en el que el apoderado de la parte actora solicitó mediante el recurso de apelación, librarse mandamiento de pago por la suma de $43.199.551.00 por concepto de retención en la fuente que Ecopetrol descontó al actor en el pago que hizo para el cumplimiento de la sentencia que sirve de título ejecutivo en este caso.

En aquella oportunidad, claramente la Sala de Decisión, señaló en algunos de sus apartes que interesan a la decisión que ahora se debe adoptar ante el nuevo recurso de apelación formulado, en este evento, por los demandados y respecto de la excepción de pago de la obligación que fue despachada desfavorablemente por el A quo: “Acorde con el recurso formulado y como lo resume al final del mismo el togado de la parte ejecutante, lo que se pretende por el mismo es que: Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Se libre mandamiento de pago por valor de $43.199.551.00 por concepto de valor retenido por Ecopetrol por concepto de retención en la fuente.” … No obstante, lo que encuentra la Sala es que Ecopetrol S.A. solo informó haber retenido por concepto de retención en la fuente la suma de $43.199.551.00 pero no acreditó haber hecho el giro respectivo a la DIAN, es decir, que no existe prueba que dichos dineros ya reposan en poder de esta entidad estatal, y tampoco acreditó tener la calidad de autorretenedor. … Lo aquí probado, es que, los dineros descontados hacen parte de la condena reconocida en favor del mentado ejecutante, están en poder de Ecopetrol y no de la DIAN, por ende, no se puede afirmar que existe pago por dicho monto, luego la Sala concluye que se debe librar mandamiento de pago por la suma de $43.199.551.00 y será Ecopetrol S.A. quien a través de los medios de defensa respectivos demuestre por qué no está obligado a su pago y de mantener el argumento esbozado para no realizar dicho pago pues debe demostrar que dicho monto ya fue puesto a disposición de la DIAN.” Por lo anterior, para la prosperidad de la excepción de pago, es indispensable que se encuentre acreditado que la suma de $43.199.551.00 no está en poder de Ecopetrol S.A., sino que ésta ya los entregó a la DIAN.

En el recurso que ahora se resuelve, la citada Ecopetrol señala que con la documental que aportó se acredita dicho pago, por lo que se analizará la misma a efectos de determinar si es acertado lo manifestado por dicha empresa. En un primer escrito allegado previo a librarse mandamiento de pago, Ecopetrol allegó una liquidación en la que daba cuenta del pago de la sentencia condenatoria proferida en favor del demandante, sin documento anexo que acreditara el pago allí anunciado.

(archivo 02, fls. 10 y 11) Tan solo con un segundo escrito, que obra en el archivo 36 del expediente digital de primera instancia, y mediante el cual Ecopetrol allegó como pruebas documentales las siguientes: - Formulario de Registro Único Tributario expedido por la DIAN, y que corresponde a Ecopetrol S.A. (fls. 6 a 69) De este documento sin duda alguna se establece que Ecopetrol tiene la calidad de autorretenedor (fl. 6), es decir, que está autorizado ante un pago en el que se considere debe aplicar retención en la fuente, a realizar la respectiva retención en favor del tercero beneficiario del pago, sin embargo, ello por sí solo no demuestra lo exigido por esta instancia en auto que adicionó el mandamiento de pago librado en primera instancia, en cuanto que la suma de $43.199.551.00 que autorretuvo fue egresada de su patrimonio y entregada a la DIAN.

Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Documento denominado “Portal Estado Cuentas” (fl. 70), en el que se establece la retención en la fuente aplicada al demandante sobre la suma pagada por concepto de cumplimiento de sentencia en materia de indemnizaciones, pero se trata de un documento con el que tampoco es posible dar por demostrada la entrega de dicho descuento por parte de Ecopetrol a la DIAN.

En un segundo escrito de contestación de demanda (archivo 45), se aportaron los siguientes documentos: - De nuevo el Registro Único Tributario expedido por la DIAN. (fls. 6 a 70) El mismo documento denominado “Portal Estado Cuentas”. (fl. 71) Al respecto la Sala estima que con el documento obrante en el folio 70 del archivo 36 y folio 71 del archivo 45, esto es, el titulado “Portal Estado Cuentas”, expedido por Ecopetrol al actor, especialmente por la pagadora de la entidad, se acredita la legalización de la suma que le fue descontada al demandante del total de la condena liquidada a su favor por concepto de retefuente, documento con el que se estima satisfecha la obligación por la que se dispuso en esta instancia librar mandamiento de pago por valor de $43.199.551.00, lo que torna próspero el medio exceptivo propuesto por Ecopetrol.

Es de advertirse que si bien tal documento no se encuentra suscrito por quien lo expide, el mismo tiene una nota en su margen final que reza: “No requiere firma autógrafa de conformidad con el artículo 10 del Decreto Reglamentario 836/1991”, luego ello no le resta validez al referido documento. Pero además, también es prudente advertir, que el documento con el que ahora se da prosperidad a la excepción de pago, esto es, el expedido por la Pagadora de Ecopetrol S.A., no se había allegado al momento de ordenarse por esta instancia librarse el correspondiente mandamiento de pago, en virtud al recurso de apelación que en su momento formuló la parte actora, por lo tanto.

Esto último, para dar claridad respecto de que no se presenta contradicción entre la decisión que aquí se adopta y aquella que accedió al mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. Y es que con este documento, el señor demandante puede entenderse directamente con la DIAN, sobre si tal retención se debió o no hacer y si el monto es el correcto, tal como lo plantea en este proceso.

Así las cosas, se habrá de revocar la negativa adoptada por el A quo frente a este medio exceptivo, y en su lugar se habrá declarar probada en la suma de $43.199.551.00. Finalmente, es prudente advertir, que si bien en el auto dictado el 2 de diciembre de 2025, el Juez de primer grado adoptó una decisión sobre medidas cautelares, ello fue Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía objeto solo de recurso de reposición por la parte actora, más no apelación, siendo resuelto el primer recurso como correspondía, en la primera instancia. No hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia, dado que el mandamiento de pago por el cual hoy se resuelve el medio exceptivo, fue ordenado librar en contra de Ecopetrol por no haberse aportado en su momento el documento con el que hoy está demostrado el pago de la obligación. No se impondrá condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RONDÓN contra ECOPETROL SA e INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, y en su lugar, declarar probada la excepción de pago de la obligación en suma de $43.199.551.00.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-05 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed1b8d6276d91fc86a2d22a9e8eac7a2e6cc4b9b16fb34d431b4dac128b66cba Documento generado en 12/02/2026 01:19:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica