Rad.2022-00250-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial.
Demandante: María del Socorro Rangel Álvarez. Demandado: Ángel Ignacio Álvarez. Radicado: 73001-31-10-005-2022-0250-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por auto del 30 de julio de este año, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué resolvió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó dentro del término de ley la falencia advertida en auto del 8 de febrero anterior1. Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2; el primero que fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 8 de noviembre del cursante, dando paso a la concesión de la alzada que ahora conoce la Sala3.
LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE La a quo fundamentó el rechazo de la demanda en el incumplimiento del motivo de inadmisión, relativo a la exigencia de aportar el valor estimado de los activos y pasivos, de conformidad con lo exigido por el artículo 523 del CGP.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apelante fundamentó su recurso señalando que se encuentra en imposibilidad de cumplir con el requisito exigido, debido a la falta de información por parte de 1 012LiquidaciónRechazaDemandaSubsanarTermino20240730.pdf 013RecursoReposición2024802.pdf 3 019AutoLiquidaciónNoReponeAutoConcedeApelación.pdf 2 1 Rad.2022-00250-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial algunas entidades, lo cual aduce fue puesto en conocimiento del Juzgado desde la demanda solicitando que se hicieran los correspondientes requerimientos para poder recaudarla, sin que se haya accedido a ello.
CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.
Para resolver cumple memorar que lo pretendido con la demanda es obtener la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre María del Socorro Rangel Álvarez y Ángel Ignacio Álvarez Silva que fue declarada mediante sentencia judicial del 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué4. El señalado Despacho, en auto del 8 de febrero del cursante inadmitió el libelo, por haberse omitido señalar el valor de los activos y pasivos relacionados conforme lo manda el artículo 523 del Código General del Proceso5.
El 8 de marzo de este año el extremo demandante aportó escrito indicando que existe una imposibilidad objetiva para el cumplimiento de lo requerido, toda vez que a pesar del “… requerimiento por parte del Juez a las entidades obligadas a suministrar la información, éstas en ocasiones han guardado silencio, en otras han desviado el verdadero sentido de la solicitud y en términos generales su conducta es de rebeldía contra el requerimiento de la autoridad competente, amparado también con el silencio suspicaz del demandado.”6.
De otro lado obra constancia secretarial del 29 de julio de 2024, en la que se dejó sentado que el término de los cinco días concedidos a la parte demandante para que subsanara la demanda venció el 16 de febrero de 2024 sin que se hubiera dado cumplimiento a lo requerido7. Por último, en proveído del 30 de julio de 2024 se rechazó la demanda 8.
Reseñado el panorama de lo acontecido en el trámite, resta analizar la decisión adoptada por el a quo en procura de determinar si merece ser revocada según el reproche de la inconforme. 4 001AbogadaDemandanteAllegaDocumentos20231025.pdf 004LiquidaSociedadPatrimonialReigresoInadmiteDemanda.pdf 006AbgLuzMurilloAllegaPeticion20240803.pdf 7 011InformeSecretarial.pdf 8 012LiquidacionRechazaDemandaSubsanarTermino20240730.pdf 5 6 2 Rad.2022-00250-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial Con miras a dicha tarea se tiene que le corresponde al juez inadmitir la demanda en los casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., entre los que se cuenta que “1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…)”. En el presente caso, se observa que el a quo extrañó que la demanda no señalara el valor estimado de los activos y pasivos como lo exige el artículo 523 del CGP, según el cual “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se trámite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos”. Escrutada la postura asumida por la parte demandante, se tiene que dentro del término de ley concedido por el Despacho judicial para subsanar la falencia advertida, aquel no dio cumplimiento a lo requerido, pues no se indicó el valor estimado de los activos y pasivos que se inventariarían en el presente asunto.
Si bien la recurrente manifestó encontrarse en imposibilidad de acatar al requerimiento del Despacho judicial, también lo es que la justificación sólo fue expuesta en el plenario mucho después de haber vencido el término legal con que contaba para la subsanación, pues se itera aquel feneció el 16 de febrero, y la declaración solo se hizo hasta el 8 de marzo siguiente, situación temporal que impedía efectuar la valoración pretendida con miras a que, pese a la omisión de la aducción de la información requerida, el asunto se pudiera abrir a trámite.
En efecto téngase presente que “… los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento…”9 Por último, indíquese que aunque se solicitó con la demanda oficiar a diferentes entidades Bancarias y Estatales con miras a determinar la existencia de bienes y su cuantía, alegando que aquellas han sido renuentes a brindar la información requerida, no con ello se puede tener por superada la falencia advertida, por cuanto 9 STP8947-2020 del 27 de agosto de 2020. 3 Rad.2022-00250-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial respecto de los otros bienes de los que no se pidió lo mismo, pero que si aparecen relacionados como parte de los activos en el libelo, tampoco se estimó su valor, ni se afirmó existir imposibilidad de su recaudo.
Así las cosas, contrario a lo considerado por la recurrente, la falencia anunciada no fue subsanada, siendo ello razón suficiente para que se dispusiera el rechazo del que ahora se duele. Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser confirmada. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de julio de este año por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e7bc9519b9b95f75e3098841b81c27f713e45bddb1aa21b7f97702205c65764 Documento generado en 19/12/2024 12:12:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4