Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006-2019-00786 NO CONCEDE NULIDAD COLFONDOS DR DIEGO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-006-2019-00786-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por LILLYAM DE JESÚS ARIAS HERRERA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A., y como llamado en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., procede la Sala Quinta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.

Solicitó la demandante la declaratoria de nulidad del traslado que realizó a través de la AFP PORVENIR, en consecuencia, tener válida y sin solución de continuidad su afiliación en el RPM; para ello, se disponga la devolución de los aportes que efectuó en el RAIS incluyendo rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuotas de administración. El día 15 de mayo de 2024 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1994 por la señora LILLYAM DE JESÚS ARIAS HERRERA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., y su posterior traslado en el año 1995 a DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Radicado No. 05001-31-05-006-2019-00786-01 Recurso de Casación Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a dicha AFP, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A del llamamiento en garantía efectuado por COLFONDOS.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLFONDOS S.A., se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y de la llamada en garantía ALLIANZA SEGUROS DE VIDA S.A en la suma de 2 SMLMV para cada parte.

SEPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.”. Esta Corporación, mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, decidió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín de fecha 15 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación: - Se MODIFICA el numeral TERCERO el cual quedará así: “CONDENAR a COLFONDOS a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos debidamente indexados a la fecha de pago” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume.

Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico Radicado No. 05001-31-05-006-2019-00786-01 Recurso de Casación para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico al interés económico de la codemandada COLFONDOS S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de la providencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos debidamente indexados a la fecha de pago.

Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP COLFONDOS S.A.; no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).

En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Radicado No. 05001-31-05-006-2019-00786-01 Recurso de Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 166 del 17 de septiembre de 2024