Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00429-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Zorayda Pérez de Cruz DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Ligia García Rojas No. RADICACIÓN: 73001310500220230042902 FECHA DECISIÓN: ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 14 de 08 mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada Ligia García Rojas y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, contra la sentencia de 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Ligia García Rojas  Que no es dable la compensación de las mesadas pensionales recibidas inicialmente por ella, al haber sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de los requisitos de ley percibiendo las mesadas pensionales bajo el principio de buena fe y con fundamento en una decisión administrativa que gozaba de presunción de legalidad.

Sostiene que dicha orden afecta su mínimo vital. Colpensiones  Sostiene que debió tenerse en cuenta el artículo 6 del CPL que dispone la obligación del agotamiento de la reclamación administrativa, aduciendo que la misma no fue efectuada y por ello se interpuso la excepción previa de inepta demanda por falta de reclamación administrativa, aduciendo que no existe registro de recibido de la solicitud de la que se aporta únicamente una guía sin constancia de radicado.  Que los testimonios presentaron incongruencias en cuanto a las fechas de la convivencia, engañándose a la administradora en torno a este aspecto, razón por la cual estima que tales inconsistencias deben ser tenidas en cuenta.

En cuanto a la compensación resalta que la entidad siempre ha actuado de buena fe y que no puede ser condenada a reconocer la pensión a las dos reclamantes, cuando la demandada Ligia conocía la existencia de la cónyuge. Decisión de primera instancia. 1. Brindó un enfoque de género a la decisión adoptada, sosteniendo que el causante sometió tanto a la cónyuge como a la compañera permanente a su dependencia económica, obligándolas a abandonar sus empleos para cuidar a sus hijos, sin que lograran alcanzar su auto sostenimiento o los recursos para sufragar el pago de sus necesidades básicas en su edad adulta y con posterioridad al fallecimiento del causante.

Así mismo consideró que la infidelidad constituye un tipo de violencia contra la mujer que afecta su salud mental y su autoestima. 2. Resaltó que a la cónyuge no le era exigible demostrar la convivencia con el pensionado durante los últimos cinco años de vida, pues al contar con vínculo marital vigente, a esta únicamente le era exigible demostrar que convivió con su cónyuge fallecido al menos cinco años en cualquier tiempo; circunstancias que consideró acreditada por la demandante.

Sin que la disolución de la sociedad conyugal le impida acceder a la pensión de sobrevivientes y menos cuando está pudo constituir un acto de violencia económica. 3. Reconoció la prestación a la cónyuge y a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia que cada una tuvo con el causante indicando que la cónyuge demostró una convivencia de al menos cuarenta años, mientras que la compañera permanente demostró convivencia entre 2001 y la fecha de su muerte.

Consecuentemente les reconoció la prestación en proporción de 65,57% para la demandante en calidad de cónyuge y de 34,43% para la compañera permanente a razón de 14 mesadas pensionales tal y como las percibía el causante. 4. Ordenó a Colpensiones efectuar la compensación del dinero que ha percibido la demandada Ligia García Rojas como mayor valor de la pensión de sobrevivientes, por la proporción que le correspondía a la demandante Zorayda Pérez de Cruz.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante en calidad de cónyuge y la compañera permanente demandada tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de manera compartida; de ser así se determinará si la demandada Ligia García Rojas está obligada a reintegrar el mayor valor de la pensión recibido, con ocasión al reconocimiento vía administrativa de la prestación. No se emitirá pronunciamiento en relación a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ya que la entidad desistió de la excepción previa de inepta demanda aceptando por ende como válida la reclamación realizada a través de servicio postal, sin que en esta instancia se pueda volver sobre el tema al tenerse por saneado y precluido dicho aspecto.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Solo la parte demandante lo descorrió oportunamente y pese a no haber presentado recurso de apelación al respecto, sostuvo que la señora Ligia García Rojas no demostró la convivencia con el causante por al menos cinco años continuos con anterioridad al deceso.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, tanto la cónyuge como la compañera permanente demuestran tener derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo se reformará para corregir el error aritmético en que incurrió la primera instancia al momento de efectuar la liquidación de las mesadas pensionales; así mismo se confirmará la orden de compensar el mayor valor de la pensión percibido por la señora Liga García Rojas, al no estar Colpensiones obligada a asumir la prestación en un porcentaje superior al que legalmente corresponde.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 47, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 4559 de 2019, SL5141 de 2019, SL 5342 de 2019, SL1019 de 2021, SL226 de 2021, SL359 de 2021, SL1476 de 2021, SL708 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia; sentencia C515 de 2019 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: formulario de PQR realizado por el causante el 01 de febrero de 2016 (Pág. 12 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa realizada por Zorayda Pérez de Cruz a través de servicio postal de Pronto envíos, el 03 de agosto de 2023 (Pág. 13 a 25 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); declaración de la señora Zorayda Pérez de Cruz ante el consulado de Miami (Pág. 26 y 29 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción del causante (Pág. 32 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento del causante (Pág. 36 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio entre el causante y la demandante (Pág. 42 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución 016251 de 17 de diciembre de 1998 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al causante, en cuantía inicial de $1.911.272 a partir de 01 de abril de 1997(Pág. 54 a 56 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 63 a 67 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registros fotográficos (Pág. 70 a 101 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB76355 de 21 de marzo de 2023 mediante el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandada Ligia García Rojas (Pág. 156 a 162 del archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); documento privado mediante el cual el causante indica que convive desde hace 18 años con la demandada Ligia García Rojas de 26 de julio de 2018 (Pág. 38 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 51 a 58 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); escritura pública de liquidación y disolución de la sociedad conyugal (Pág. 60 a 73 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); registros fotográficos (Pág. 77 a 118 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Sara Zorayda Cruz Pérez, hija del causante y la demandante, indicó que sus padres se casaron en Riohacha el 14 de octubre de 1964 y convivieron desde esa fecha hasta mediados de julio de 2004; la separación se dio porque confirmaron los comentarios de que su padre tenía otra pareja y otra hija y ya después su padre se negó a irse para Estados Unidos, pese a que en 2003 estuvieron buscando casa en Miami; sostuvo que la separación coincide con la venta de la casa en 2004.

Su padre siempre les siguió ayudando porque su madre no trabajaba y ella tampoco tenía empleo y continuó ayudándoles unos tres años más después de la separación cuando ya ella no podía salir tanto de Estados Unidos, luego su madre subsistía de la renta del apartamento que compraron con el dinero de la venta de la casa en Bogotá. Sus padres hicieron la disolución de la sociedad conyugal en 2003 más o menos. La última vez que sus padres se vieron fue entre enero y julio de 2004, luego de eso no volvieron a compartir en reuniones familiares.

(minuto 39:53 archivo 33 mp4 del expediente de primera instancia). Luis Fernando Espinosa Cruz, conoce al causante y a la demandante desde que tiene uso de razón porque el causante era su tío, ellos comenzaron su relación cuando él tenía 7 años, se casaron en Riohacha en el 64; sabe que ellos iniciaron vida de pareja en ese momento y tuvieron 5 hijos, que convivieron hasta cuando se vendió la casa de Bogotá y se fueron para Estados Unidos.

Al final supo que el causante vivía con la señora Ligia, pero a los eventos familiares iba solo. No supo de separación entre los cónyuges antes de 2004, ellos tenían comportamiento normal de pareja y eran grandes anfitriones; supo que la relación se terminó por la presencia de la relación del causante con la señora Ligia, que Jaime le ayudaba a Zorayda después de la separación, pero no sabe hasta cuando les ayudó, luego ella se fue para Estados Unidos.

Cuando el causante se enfermó quien lo cuidaba era la persona con la que convivía que era la señora Ligia. (minuto 1:27:10 archivo 33 mp4 del expediente de primera instancia). Elsa Liliana Castro Cruz, conoce a la demandante y al causante desde que tiene memoria porque era sobrina del causante, desde que eran pequeños siempre estuvieron reunidos en familia con ellos, compartiendo paseos familiares y creció junto a los hijos de Jaime y Zorayda; supo que ellos fueron novios y se casaron en 1964.

Indicó que vivió con la pareja en Bogotá en los años 80, cuando empezó la universidad, luego vivió cerca hasta que vendieron la casa en el año 2004. Resaltó que en 2023 les otorgaron la residencia en Estados Unidos y se fueron a buscar casa allá pero cuando regresaron se dieron cuenta que había otra persona que entró a disolver la familia y ya Jaime no se fue con la familia para Estados Unidos, sino que se quedó en Colombia.

(minuto 1:58:32 archivo 33 mp4 del expediente de primera instancia). Jairo Augusto Casas Guerra, conoció a la demandada Ligia García y al causante desde el 1995 porque fueron vecinos en la urbanización primavera en Ibagué, ellos llegaron allí a vivir con una bebé llamada Daniela, no sabe desde cuando comenzaron ellos a convivir, pero en ese año los conoció juntos, permaneciendo así hasta que el señor Jaime falleció en 2022; no conoció de separaciones entre ellos, compartió en muchas oportunidades con ellos y los vio en actividades normales de pareja.

Ligia García fue ama de casa. Sabía que el señor Jaime tenía otros hijos, pero desconocía cuantos y en donde estaba ellos. Supo que en 2000 la pareja se fue a vivir a lo Ocobos allí los fueron a visitar, luego de allí se fueron a vivir a Piedra Pintada y finalmente en 2009 se fueron a vivir a Torreón del Parque donde volvieron a ser vecinos de sus padres.

Supo que el causante por trabajo hacía correrías por fuera de Ibagué y cree que se ausentaba por diez o quince días, pero volvía a su hogar, siempre que visitaban la pareja los encontraban juntos. (minuto 2:21::38 archivo 33 mp4 del expediente de primera instancia). Alberto Enrique Cruz Tello, conoció a la demandada Ligia García desde hacía más o menos 30 años y al causante de toda la vida porque era su tío; trabajó con su tío en cementos Diamante y sabía que por eso su tío viajaba mucho a Ibagué; comenzó a ir a la casa de su tío cuando él vivió en Piedra Pintada, pero supo que vivió en otras partes.

Se dio cuenta que él vivía con Ligia cuando se enteró que tenía una hija con ella. Conoció a la señora Zorayda, le parecía que tenían una relación simpática porque el permanecía el 90% del tiempo por fuera del hogar en razón del trabajo de campo; los problemas de Zorayda y su tío comenzaron desde que se casaron, su tío desde el año 90 no volvió a subir a Bogotá. Cuando su hija y la de Jaime entraron a la universidad, alquilaron un apartamento en Bogotá para compartirlo.

Nunca vio a Jaime y a Ligia separarse, su tío le confesó que convivió con Ligia desde 1994, en varias oportunidades el causante intentó hacer el proceso de divorcio, pero no lo logró porque Zorayda vivía en Estados Unidos. Cuando la familia se entera que Ligia estaba embarazada, Jaime tiene una pelea con Zorayda y desde eso no vuelven a convivir, él se va para Ibagué. (minuto 2:53:06 archivo 33 mp4 y minuto 00:00 archivo 34 mp4 del expediente de primera instancia).

Edgar Mauricio Bernal Barrera, fue vecino del causante y de la señora Zorayda, es contemporáneo con los hijos de ellos y compartieron hasta 2004 que ellos se mudaron de la cosa en la que vivían. (minuto 28:25 archivo 34 mp4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Zorayda Pérez de Cruz indicó que conoció al causante en el año 1963 y convivió con él hasta el año 2004, se casaron en Riohacha y se fueron a vivir a Santa Marta donde tuvieron la primera hija, luego se fueron a Barranquilla donde nació su segunda hija, se trasladaron a Bogotá donde nacieron sus otros hijos.

Se separaron en 2004 porque se enteró que él tenía otra relación; su hija Adriana lo vio en Santa Marta con otra mujer y una niña en el año 2002 y en el año 2004 decidió dejar la relación por salud y dignidad. El causante siempre vio por los gastos del hogar, siempre fue buen padre y buen esposo. No recuerda haber conocido a la señora Ligia García. Nunca trabajó, siempre fue ama de casa, no cuenta con pensión de vejez y el causante siempre le ayudó al sostenimiento del hogar hasta la feche en que se vendió la casa y se compró un apartamento hasta que les salió la residencia en Estados Unidos, él no hizo apreció de la residencia y hasta ahí llegaron.

Antes de 2004 nunca se separaron. Liquidó la sociedad conyugal con el causante cuando se enteró de los comentarios de la otra mujer. (minuto 15:56 archivo 33 MP4 del expediente de primera instancia) La demandada Ligia García Rojas indicó que conoció al causante en 1990 cuando él salía con una amiga de su trabajo, luego él la conquistó y comenzaron a salir en 1991 y en 1994 tuvieron una hija comenzando a convivir en el año 1995; él trabajaba en cementos Diamante y viajaba por todo el país y cuando iba a Bogotá le decía que iba a visitar a los hijos y se quedaba donde Andrés un hijo, en su casa permanecía la mayoría del tiempo; convivió con el causante por casi 30 años.

Cuando conoció al causante trabajaba y cuando tuvo la hija él la hizo renunciar al trabajo para que se encargara de la niña y de ahí empezó a depender económicamente de él. El causante falleció en el apartamento en el que vivían en el barrio la Pola en Torreón del Parque. (minuto 1:00:55 archivo 33 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ligia García Rojas, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que les asiste razón a la A quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Jaime Arturo Cruz Buenaventura falleció el 27 de noviembre de 2022 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) “ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Fallecido el señor Jaime Arturo Cruz Buenaventura, se presentan a reclamar la sustitución pensional Ligia García Rojas en calidad de compañera permanente y Zorayda Pérez de Cruz en calidad de cónyuge supérstite, siéndole reconocida administrativamente la prestación a la primera según se evidencia en la resolución SUB76355 de 21 de marzo de 2023, sin que obre acto administrativo que resuelva la solicitud de la demandante en calidad de cónyuge, de quien no obstante Colpensiones alega no contar con reclamación administrativa, la misma se efectuó a través de correo certificado el 03 de agosto de 2023 (Pág. 13 a 25 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia), desistiendo en su momento de la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

De este modo, le correspondía tanto a la demandante Zorayda Pérez de Cruz como a la demandada Ligia García Rojas Palacio, demostrar que convivieron con el causante, la primera durante al menos cinco años en cualquier tiempo y a la segunda durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Previo a dilucidar lo relativo a la convivencia, vale resaltar que la liquidación de la sociedad conyugal que realizaron los cónyuges mediante la escritura pública 1008 de 11 de abril de 2003, no descarta el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, en la medida de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que la protección otorgada con la pensión de sobrevivientes está dada por el vínculo matrimonial (que persistió entre los cónyuges), resultando irrelevante la liquidación de la sociedad conyugal para la adquisición del derecho, dada la obligación de socorro, ayuda mutua, tolerancia y respeto que se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

(sentencias SL5141 de 2019, SL359 de 2021, SL1476 de 2021, SL708 de 2024) Ahora, si bien esta postura se contrapone a lo resaltado por la Corte Constitucional en sentencia C515 de 2019 mediante la que se declaró exequible la expresión “con la cual exista la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se acogerá la postura de nuestro máximo órgano de cierre al conferirle a la pensión de sobrevivientes efectos más allá de los patrimoniales, propugnando por la ayuda mutua, el afecto, la solidaridad y la obligación de socorro que no desaparecen con la separación de hecho o la disolución de la sociedad conyugal, protegiendo al cónyuge que con su labor y entrega al hogar común, facilitó que el otro conyugue accediera al mercado laboral y construyera la prestación de vejez.

La Sala, respetando el precedente de nuestro máximo órgano de cierre en lo constitucional, se aparta de tal postura, pues lo que exigen las normas de seguridad social para acceder a la sustitución pensional, tratándose de cónyuge o compañeros permanentes, es la convivencia y no los aspectos patrimoniales y societarios de la sociedad conyugal.

En adición a lo anterior, debe resaltarse que no obstante no fue planteado en el escrito de demanda, la A quo consideró necesario realizar un análisis especial del caso bajo perspectiva de género, resaltando que tanto la cónyuge como la compañera permanente fueron sometidas a violencia económica por parte del causante, al no permitirles desarrollar actividad económica que les garantizara su auto sostenimiento, circunstancia que no es objeto de reproche en esta instancia e impone una protección especial a las solicitantes de la prestación. Ahora.

Para probar lo relativo a la convivencia, se tiene que la prueba testimonial es congruente al señalar que el causante y su cónyuge contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Riohacha el 14 de octubre de 1964, aspecto que está soportado por el registro civil de matrimonio; indicando por demás los testigos que la pareja convivió de forma ininterrumpida hasta 2004, momento en el cual la actora confirmó los rumores de que el causante sostenía una relación paralela y decidió separarse de hecho, domiciliándose en Estados Unidos ambos, pero luego el causante se trasladó nuevamente para Colombia.

Por su parte, la prueba testimonial traída por Ligia García Rojas en calidad de compañera permanente del causante, en particular lo expresado por el testigo Jairo Augusto Casas Guerra, resalta que la convivencia de ésta con el señor Jaime Arturo Cruz se dio a partir del año 1995, lo cual entra en contradicción con la documental allegada, en la que en varias declaraciones extra juicio tanto la demandada como el causante señalan una convivencia a partir del 2000 o 2001.

De este modo, la demandante en calidad de cónyuge y sus testigos sostienen la existencia de convivencia con el causante hasta 2004, oponiéndose a ello la demandada en calidad de compañera permanente, quien alega que el causante para 1995 no convivía con la cónyuge y le indicaba que ya se encontraba separado, sosteniendo por demás el testigo Alberto Enrique Cruz Tello que el causante abandonó el hogar conyugal en el año 1990 cuando dejó de subir a Bogotá, sin que tales afirmaciones cuenten con respaldo probatorio adicional que desvirtué la convivencia indicada por los demás testigos, o los dichos del señor Alberto Enrique logren formar el convencimiento de la Sala en torno a la veracidad de lo afirmado, dado que esté no es suficientemente claro y congruente en su relato o la razón de sus dichos.

Así, pese a existir falencias probatorias, en torno al extremo final de la convivencia con la cónyuge y al extremo inicial de la convivencia con la compañera permanente, tales falencias no tienen la virtualidad de desvirtuar el derecho de ambas litigantes, en la medida en que acreditan que la convivencia superó por mucho el lapso de los cinco años necesarios para acceder al derecho pensional; sin que la proporción en la que les fue reconocido el derecho sea materia de apelación o pueda ser abordada en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, al no representar incidencia en los intereses de la entidad pública respecto de la cual se conoce en consulta.

Así las cosas, acreditado que tanto la cónyuge como a compañera permanente tienen derecho a la sustitución pensional, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a modificar el porcentaje que respecto de la misma les fue reconocida, a razón de 65,57% para la cónyuge Zorayda Pérez de Cruz y de 34,43% para la señora Ligia García Rojas.

Sin embargo se modificará la sentencia en cuanto al monto de la prestación al encontrar que la A quo incurrió en error aritmético al liquidar la mesada pensional correspondiente a los años 2024 y 2025, ello teniendo en cuenta que si bien este aspecto no fue objeto de apelación, el monto de la prestación constituye un mínimo irrenunciable que no puede ser alterado por el error aritmético en que se incurrió. Teniendo en cuenta lo anterior y que el causante falleció el 27 de noviembre de 2022 y que no se configuró el fenómeno de la prescripción, Colpensiones adeuda a la demandante Zorayda Pérez de Cruz entre el 27 de noviembre de 2022 y el 30 de abril de 2025 la suma de $207.815.626, los cuales están discriminados de la siguiente manera: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada porcentaje cónyuge mesadas porcentaje compañera 2022 13,12% $ 8.028.112 $ 5.264.033 1 y 4 días $ 2.764.079 $ 5.965.904 2023 9,28% $ 9.081.398 $ 5.954.673 14 $ 3.126.725 $ 83.365.417 2024 5,20% $ 9.924.152 $ 6.507.266 14 $ 3.416.885 $ 91.101.728 $ 10.440.208 $ 6.845.644 4 $ 3.594.563 $ 27.382.577 2025 retroactivo cónyuge $ 207.815.626 De las anteriores sumas se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014), mesadas que deberán ser indexadas al momento del pago para evitar la pérdida del poder adquisitivo. A partir del 01 de mayo de 2025 Colpensiones deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente a $10.440.208 a razón de 65,57% para Zorayda Pérez de Cruz y 34,43% para Ligia García Rojas; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año. En cuanto a la compensación del porcentaje superior recibido por la señora Ligia García Rojas, debe señalar la Sala que sin importar que un beneficiario inicial comience a percibir la prestación en un porcentaje superior al que realmente tenía derecho o se le reconozca sin respaldo normativo alguno, deberá reintegrar lo percibido en exceso pues la entidad de seguridad social no está obligada a satisfacer la prestación en un porcentaje superior al que legalmente corresponde en virtud de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; al respecto el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 dispone: “(…) En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.” Consecuente con la anterior disposición, hay lugar a confirmar la orden de compensar el mayor valor de la mesada pensional percibida por la demandada Ligia García Rojas en calidad de compañera permanente, en tanto este mandato opera de pleno derecho y no obstante recibió de buena fe o con el convencimiento de ser la única beneficiaria de la prestación, la entidad esta legalmente facultada para perseguir tales rubros aun si la A quo no lo hubiera ordenado (sentencia SL1019 de 2021, SL226 de 2021).

Lo anterior, sin que el reconocimiento de la prestación a la señora Zorayda Pérez de Cruz este supeditado a la recuperación de tales sumas de dinero. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Zorayda Pérez de Cruz contra Colpensiones y Ligia García Rojas, en el sentido de: 1. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Zorayda Pérez de Cruz un retroactivo entre el 27 de noviembre de 2022 y el 30 de abril de 2025 en la suma de $ 207.815.626, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago. 2.

A partir del 01 de mayo de 2025, Colpensiones, deberá pagar a las demandantes Zorayda Pérez de Cruz y Ligia García Rojas una mesada pensional equivalente a $ 10.440.208, a razón del 65,57% para la primera y del 34,43% para la segunda; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año. 3. Se autoriza a Colpensiones para que de acuerdo con los parámetros legales compense de las mesadas pensionales que se causen en favor de Ligia García Rojas, el mayor valor a ella pagado respecto de la sustitución pensional del señor Jaime Arturo Cruz Buenaventura.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d77ceaeba43596ff34cba9dda8e4e4ff6b836cb0d4fa5ff5c5fd78396aa456d9 Documento generado en 08/05/2025 01:54:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica