Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST EMILCE OROZCO DÍAZ - PRECLUSIÓN - PREVARICATO POR OMISION REVOCA (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco. Interlocutorio Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 1. 033 Emilce Emelina Orozco Diaz Prevaricato Por Omisión 200016001231201102111 Solicitud de preclusión. Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.

Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 049 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía1 y la defensa2, en contra del auto dictado el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la solicitud de preclusión presentada a favor de la señora EMILCE EMELINA OROZCO DIAZ. 2.

HECHOS: En la audiencia de sustentación de solicitud de preclusión, el delegado de la Fiscalía 3 expuso que en el mes de junio del año 2011, el juzgado sexto civil municipal de Valledupar, emitió despacho comisorio, para ante la inspección de policía en turno, a fin de realizar diligencia de entrega de bien inmueble al rematante, predio ubicado en la diagonal 17 Nro. 23-53, del barrio Fundadores de Valledupar, dentro de un proceso ejecutivo que se adelantó por La Maquinaria Ltda, en contra de los señores Joaquín Antonio España Silva y otros, correspondiendo la realización de la diligencia a la Inspección Nro 1 del municipio de Valledupar, Cesar, en cabeza de la doctora EMILCE 1 Doctor Fredy Alfonso Rivero Razgo Doctora Rosalba María Páez Fuentes 3 Récord 00:14:22.

Sesión del 14/11/2024. Inicia Intervención el señor fiscal 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EMELINA OROZCO DIAZ, hoy investigada. La aludida Inspección precisó fecha para llevar a cabo diligencia de “LANZAMIENTO” en 3 ocasiones y para ello fijó avisos en el despacho, las datas correspondían a los días 31 de agosto, 20 de septiembre y 12 de octubre de esa misma anualidad.

En la última fecha, se llevó a cabo la diligencia de entrega, en forma voluntaria, después de haber logrado un acuerdo entre las partes desde el 20 de septiembre de 2011. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 16 de septiembre de 2024 fue radicada solicitud de preclusión por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien se sustentó la solicitud presentada, dejando previamente las constancias correspondientes de citación a la víctima, Sr JOAQUÍN ANTONIO ESPAÑA SILVA, quien pese a haber sido convocado en debida forma4 no compareció a las sesiones en que se desarrolló la audiencia el 15 de noviembre de 2024, y se adoptó la decisión respectiva el 03 de marzo de 2025, fecha en la que también se interpuso el recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía, coadyuvado por la Defensa. 4.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El delegado de la Fiscalía General de la Nación, expuso inicialmente el acontecer factico que rodeó la investigación, argumentando que en el mes de junio del año 2011, el juzgado sexto civil municipal de Valledupar, Cesar, emitió despacho comisorio, para ante la inspección de policía que se encontrara en turno, a fin de realizar diligencia de entrega de bien inmueble a rematante, del predio ubicado en la diagonal 17 Nro. 23-53, del 4 Citación por parte del Sr Fiscal, oficio Nero 424 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar barrio Fundadores de Valledupar, dentro del proceso Ejecutivo Rdo Nro. 2011-00155, que se adelantó por La Maquinaria Ltda, contra los señores Joaquín Antonio España Silva y otros.

Que le correspondió la diligencia a la Inspección de Policía Nro 1 del municipio de Valledupar, César, en cabeza de la doctora EMILCE EMELINA OROZCO DIAZ, indiciada. La aludida inspectora precisó fecha para llevar a cabo diligencia de “LANZAMIENTO” en 3 ocasiones y para ello fijó avisos de notificación en su despacho, las datas correspondían a los días 31 de agosto, 20 de septiembre y 12 de octubre de esa misma anualidad.

En la última fecha, se llevó a cabo la diligencia de entrega, en forma voluntaria, después de haber logrado un acuerdo entre las partes, desde el 20 de septiembre del año 2011. La denuncia fue interpuesta por el señor JOAQUIN ANTONIO ESPAÑA SILVA, por cuanto la funcionaria habría convocado a diligencia de LANZAMIENTO, cuando debió citar a ENTREGA DEL BIEN, lo que debió fijar en el aviso de notificación respectiva.

Indico el ente acusador, que de conformidad con el artículo 531 del derogado Código de Procedimiento Civil, la funcionaria simplemente cumplió con la entrega forzada de un bien que había sido rematado en un proceso ejecutivo, adelantado por el juez comitente. Que de los actos desarrollados entre el mes de agosto al mes de octubre de 2011, se tendrá en cuenta este último, como valido para contabilizar el término a que hace referencia el inciso 2° del artículo 84 del C.P., así mismo, para establecer si la conducta endilgada de prevaricato por omisión se encuentra prescrita, tenemos que del día 4 de octubre de 2011 a hoy (3 de marzo de 2025), han transcurrido 13 años, 2 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar meses y 15 días y de conformidad con lo previsto en el inciso 6° del artículo 83 del C.P., que reza: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y quienes obren como agentes retenedores o recaudadores…” La pena máxima que establece el artículo 414 del C.P. para este delito es de 90 meses de prisión, mas 45 meses, que corresponderían a la mitad de la pena máxima a imponer, arroja como resultado de 11 años y 25 días, término inferior al ya transcurrido, de 13 años 2 meses y 15 días para que opere el término prescriptivo, es decir se ha erigido o ha nacido la causal señalada en el numeral 1 artículo 332 del C.P.P: Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Como postura principal, fijó la prescripción de la acción penal y, en segundo lugar, refirió que la funcionaria obró amparada por el artículo 531 del derogado Código de Procedimiento Civil; no obstante, que, en vez de señalar fecha de entrega, señaló fecha de lanzamiento, por ende, la conducta es atípica, pero que prevalece la causal de prescripción. Argumentó la fiscalía la causal de prescripción y en consecuencia solicitó se decrete la preclusión de la acción penal y la cancelación de todas las anotaciones que se hubieren hecho en favor de la Dra. EMILCE EMELINA OROZCO DIAZ, tal y como se soportó con los elementos probatorios y evidencia física de los que se corrió traslado.

La solicitud elevada por la fiscalía fue apoyada por la defensa5, quien intervino 5 Récord 00:27:20. Sesión del 14/11/2024. Inicia Intervención de la defensa 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manifestando: con respecto a la primera postura de la fiscalía, se ha sobrepasado el plazo razonable que establece la normatividad para dar por terminada una investigación y en segundo lugar, refirió que también resulta atípica la conducta en que incurrió la señora EMILCE OROZCO DÍAZ.

Refirió estar de acuerdo y solicitó la prescripción de la acción y que por la atipicidad de la conducta se extinga, se archive el proceso y se levanten todas las anotaciones que dieron origen a la investigación que se adelantó, en favor de la señora OROZCO DÍAZ. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Juez de instancia6, indicó que la solicitud fue elevada por la fiscalía basado en el artículo 332 Numerales 1 y 4 del C.P., así como en la atipicidad de la conducta, refirió que los hechos se desarrollaron cuando la funcionaria en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar la comisiona para realizar la entrega de una bien ubicado en la diagonal 17 Nro. 23-53, barrio Fundadores, dentro de proceso ejecutivo adelantado por la empresa LA MAQUINARIA LTDA, contra el denunciante y otros, quien fijó aviso en el inmueble y programó la diligencia en al menos 3 ocasiones; finalmente la entrega se desarrolló de manera voluntaria, en el mes de octubre, fecha a tener en cuenta como última actuación. La denuncia presentada indica que la irregularidad deviene de que la diligencia señalada fue de lanzamiento y no de entrega, que era lo correspondiente, según el trámite.

Frente a la calificación jurídica de la conducta indicó que el artículo 414 enseña: Artículo 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 6 Récord 00:07:33.

Sesión del 03/04/2025. Decisión de la Juez de Instancia 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, hizo alusión a varios apartes de la providencia SP 1908 de 2022, de fecha 18 de mayo, Rdo Interno 59275 de la H. Corte Suprema de Justicia. Argumentó que para configurar el delito, es necesario que el servidor público se abstenga de realizar un acto que legalmente debía ejecutar, que en el caso puntual, la inspectora en lugar de omitir dicho acto programó y realizó unas diligencias y al analizar los verbos rectores del delito, como omitir, retardar, rehusar o denegar, se constata que la conducta no se fundamenta en la inanición, sino en la ejecución de un acto, aunque se haya realizado de manera equivocada, por tanto, su conducta no encuadra en la figura de la omisión, tipificada en ese artículo 414 del C.P. Refirió que, si se toma como punto de partida esta calificación jurídica, podría decirse que la conducta esta prescrita, no obstante, en sede de preclusión, no debe limitarse la valoración a una interpretación a la literalidad, sino que debe mirarse si realmente lo factico se ajusta a la naturaleza del delito y bajo su criterio, en el presente caso hubo fijación de fechas y avisos, sugiriendo que la conducta no constituye una omisión. Por tanto, teniendo en cuenta esa calificación jurídica la conducta estaría prescrita, pero para la funcionaria, la situación fáctica no encaja en el tipo penal descrito por el ente fiscal.

Frente a la segunda solicitud de atipicidad del hecho investigado consideró que de conformidad con lo indicado por la H. Corte Suprema de Justicia, la tipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal, con fuerza de cosa juzgada, la conducta no se debe enmarcar en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos no encuadran dentro de determinada conducta punible, si se enmarcan dentro de otra, si ello es así, no puede ser admisible que se aspire a al preclusión, en tanto, el sentido común indica la necesidad de continuar con la investigación, respecto del tipo penal, que al parecer si recoja en su integridad lo sucedido. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior, considera que lo propuesto por la fiscalía resulta contradictorio, si bien por un lado sostiene que los hechos son atípicos, que no se ajustan a ningún tipo penal, resulta contrario que también haya solicitado la preclusión por prescripción. Esta última solo procederá cuando el hecho se enmarca en un tipo penal y el transcurso del tiempo impide su persecución. En ese sentido, tras un análisis de los elementos materiales probatorios, considera que la conducta no es absolutamente atípica, teniendo en cuenta que podría estar tipificada en otro tipo penal, no por omisión, sino por acción. De otra parte, narró que establece el artículo 78 de la ley 906 de 2004 que la extinción de la acción penal antes de la formulación de imputación esta en cabeza del ente fiscal, quien la puede decretar y ordenar su archivo.

Por lo anterior, ordena la continuación de la investigación por parte de la fiscalía, quien deberá analizar los elementos materiales probatorios o si a bien lo tiene fundamentar adecuadamente su solicitud de preclusión.

6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El delegado de la Fiscalía, inconforme con la decisión7, indicó que planteó 2 posibilidades para llegar a la preclusión, que de acuerdo con el N5 del artículo 250 de la C.N, en consonancia con los Numerales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo manifestado por el quejoso en la denuncia, la funcionaria debió convocar a diligencia de entrega del bien y no de lanzamiento, como lo hizo, lo cual consideró que era un actuar omisivo.

Que previo a que el suscrito asumiera el caso, ya estaba catalogado como prevaricato por omisión y en ese norte, se dieron las ordenes a policía judicial. Que evaluada la carpeta, observó que en esa calificación, la conducta se encontraba prescrita y que por otro lado, se trataba de una simple interpretación 7 Récord 00:24:40. Sesión del 03/04/2025.

Argumentación recurso Sr. Fiscal 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar semántica, que había indicado, en vez de allanamiento (sic), lanzamiento, que la actuación de la doctora EMILCE OROZCO fue solamente cumplir con un despacho comisorio que se le había encomendado por un juzgado civil municipal y que al señalar fecha para lo propio en 3 ocasiones, diligencia que finalizó con una entrega voluntaria, tal accionar, no encuadra en ninguna conducta penal; por eso de manera alternativa se dijo que estaba prescrita la norma inicial y además existía una completa atipicidad en el hecho desarrollado por la Inspectora; por lo anterior, solicitó a la sala, revocar la decisión emitida por la señora juez y en su lugar disponer la preclusión de la investigación, por cuanto la conducta endilgada no se encuadra en ningún tipo penal y es típica ante la ley penal.

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La defensa de la señora EMILCE OROZCO DÍAZ, coadyuvó8 la solicitud argumentando que la fiscalía planteó la preclusión ya que la investigación nace de una denuncia por quien de manera interpretativa, consideró que el accionar de la funcionaria de fijar diligencia de lanzamiento constituía una conducta de prevaricato por omisión, que como lo indicó el ente fiscal, es un caso de interpretación, que la diligencia se desarrolló de manera eficaz para la administración de justicia, que se cumplió con el devenir jurídico emanado por el juez comitente y la diligencia se llevó a cabo.

Indicó que la conducta que se quiere establecer por parte de la presunta víctima, el sr. Joaquín España, considera que no reviste tipicidad, por lo tanto, también es antijurídica y ausente de culpabilidad, razón por la que el señor fiscal de manera razonable y objetiva ha solicitado al despacho el archivo, pues ese comportamiento no reviste conducta típica, antijurídica y culpable, de conformidad con el artículo 9 del Código Penal. 8 Récord 00:30:41.

Sesión del 03/04/2025. Argumentación recurso Sra. Defensora 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El señor Juez, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 73 del día 12 de marzo de 2025.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se estructuraron las causales de preclusión contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la conducta desplegada por la funcionaria, quien fungía como Inspectora 1° de Policía Municipal, había prescrito por el paso del tiempo y si la conducta se considera atípica.

Para abordar el problema jurídico planteado, en primer lugar debe enfatizarse que la figura jurídica de la Preclusión, se encuentra regulada en los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, y su decreto puede ser solicitado ante el juez de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, incluso, antes de la formulación de la imputación, por cualquiera de las causales contempladas en el canon 332 de la normatividad en cita, pero una vez iniciado el juzgamiento, esto es, presentado el escrito de acusación, sólo es posible valerse de las causales 1era y 3era. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En armonía de lo anterior, se centrará la salsa en el estudio de la causal Nro 1° y en caso de hallar que la misma ha operado en el presente asunto, no se hace necesario considerar mas argumentos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 77 de la misma normatividad prevé la extinción de la acción penal, cuando se estructure alguna de las causales en él contempladas, entre ellas, el fenómeno de la prescripción, también prevista para los mismos efectos, en el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal. Así, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable.

En primer lugar, se ha de recordar que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi- por haber transcurrido el término señalado como pena máxima en la respectiva disposición penal, sin que se hubiere producido pronunciamiento definitivo ejecutoriado.

El artículo 83 de la ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al fijado como máximo de la pena en la respectiva disposición Penal, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso segundo de la misma norma.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103 A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible. 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En las conductas punibles que tenga señalada la pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrá en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

(subrayas y negrita de la sala) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no excederá el límite máximo fijado. En igual sentido, el artículo 84 de la misma codificación establece: Artículo 84.

Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

(subrayas y negrita de la sala) En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Así las cosas, trayendo a consideración el asunto que nos ocupa, se tiene que la funcionaria EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ, quien fungía como Inspectora Municipal Nro 1° de Valledupar, recibió en el mes de junio de 2011 un despacho comisorio, proveniente del Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar, al interior de un proceso ejecutivo que se adelantaba por la empresa LA MAQUINARIA LTDA, contra el señor JOAQUIN ANTONIO ESPAÑA SILVA, denunciante y otros, con el fin de que se llevara a cabo diligencia de entrega del bien al rematante.

Dentro de las actuaciones desplegadas 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la funcionaria, tenemos: (i) El día 17 de agosto de 2011, la funcionaria emite aviso y fija como fecha para desarrollar la diligencia el día 31 de ese mismo mes y año. (ii) El 12 de septiembre de 2011, nuevamente el despacho de la inspección emite aviso y fija fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento el día 20 de septiembre de esa anualidad.

(iii) El 20 de septiembre, se realizó un acta, que, aunque no es totalmente legible, puede establecerse que la denominó “ACTA DE ENTREGA”, diligencia en la cual, al parecer, las partes llegan a un acuerdo y se comprometen los deudores a entregar en forma voluntaria el inmueble, garantía en el litigio. (iv) El día 3 de octubre fijó nuevamente la diligencia para la fecha 12 de octubre de 2011.

Que dando aplicación al inciso 6° del artículo 83, modificado por el artículo 14 de la ley 1474 de 2011 y al inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, se tendrá en cuenta como término prescriptivo, la pena máxima dispuesta para el delito, aumentada en la mitad, por la calidad de funcionaria pública y que se tomará como base para fijar el término prescriptivo, el último acto desplegado por la funcionaria, es decir, la publicación del aviso desarrollada el 3 de octubre de 2011.

Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

(subraya y negrita de la sala). Por lo antepuesto, se tiene que el delito de prevaricato por omisión tiene prevista una pena máxima de 90 meses, más la mitad de la misma, es decir 45 meses, arrojando un resultado final de 135 meses, equivalentes a 11 años y 3 meses. 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como en el presente asunto, el último acto de probable infracción a la norma penal se materializó el 3 de octubre de 2011, desde esa data hasta la fecha en que se decidió la instancia, han transcurrido 13 años y 5 meses; tiempo sustancialmente superior al término de prescripción establecido en precedencia. En conclusión, la acción penal que se adelanta contra EMILCE EMELINA OROZCO DIAZ se encuentra prescrita desde el 3 de marzo del año 2023.

Aunado a lo anterior, puntualiza la sala, que atendiendo a la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del poder punitivo del Estado, para calificar las conductas punibles que pretende investigar, la misma determinó que los hechos acaecidos en el curso de este proceso obedecían a la conducta punible de prevaricato por omisión, la cual, como se itera, se encuentra prescrita y por ello, no es necesario entrar a analizar la segunda de las causales invocadas por el solicitante.

Es importante resaltar por esta Sala, que contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, que el presente caso se estaba llevando por el delito de prevaricato por omisión, y le este vedado a la Judicatura inmiscuirse como lo hizo en el presente caso, en el nomen iuris dado por la Fiscalía a la conducta que estaba siendo investigada, que dicho el caso, se evidencia de igual manera contrario a lo manifestado igualmente por la Juez de primera instancia que es atípica.

En virtud de las anotaciones precedentes, sin mayores elucubraciones se revocará la decisión adoptada el 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en consecuencia, se decretará la preclusión de la investigación adelantada en contra de EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ, quien fungía para la época de los hechos, como inspectora de Policía Nro 1 de la Ciudad de Valledupar, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y se dispondrá su archivo. 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso es necesario compulsar copias disciplinarias para que se investigue la posible falta disciplinaria de servidores de la Fiscalía General de la Nación que generaron que este caso prescribiera.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, el auto dictado el 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar se DECRETA LA PRECLUSIÓN de la investigación que se adelanta contra EMILCE EMELINA OROZCO DIAZ, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se compulsarán copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se verifique si existió alguna falta disciplinaria que haya generado que este caso prescribiera en la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMILCE EMELINA OROZCO DÍAZ DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN CUI: 200016001231201102111