TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ CONTRA UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04. Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El 6 de septiembre de 2022 el señor Fredy Alexander López Ortiz presentó una demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas anteriormente.
El propósito de la demanda es que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la empresa Unión Temporal PSC SPA, bajo la modalidad que se logre probar dentro del proceso. En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a las empresas demandadas al pago de las sumas establecidas en las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Así mismo, solicita que se les imponga el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario, conforme a lo dispuesto por la Ley 361 de 1997, además del pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta la fecha en que se emita sentencia definitiva.
De igual forma, solicita que se condene a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones, acorde con las recomendaciones médicas. También solicita el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el cubrimiento de los gastos médicos derivados de las patologías adquiridas durante la ejecución de sus labores.
Finalmente, el señor López Ortiz solicita que se condene a las empresas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que determine el juzgado, así como al reconocimiento de cualquier otro concepto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 2 que se pruebe dentro del proceso, incluso si excede lo expresamente solicitado (ultra y extra petita).
De manera solidarias solicita el reconocimiento de las indemnizaciones de que trata los artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (pág. 12 PDF 01). Como fundamento de las pretensiones, el señor Fredy Alexander López Ortíz manifestó que tuvo un contrato a término fijo con la Unión Temporal PSC S.A.S. y Escinco S.A.S. desde el 5 de marzo de 2021.
Durante este tiempo, fue contratado para desempeñar el cargo de Técnico Electricista Comercial, con un salario mensual de $1.544.494. Al inicio de la relación laboral, fue afiliado a Colpensiones, ARL Sura y EPS Famisanar. Indicó que sus labores se realizaban mediante desplazamiento en motocicleta. Aseguró que ingresó a la empresa en perfecto estado de salud, como lo demuestra el examen de ingreso.
El 4 de septiembre de 2021, se firmó un otro sí al contrato de trabajo, prorrogándolo hasta el 4 de marzo de 2022. A través del contrato N° 8400157242, prestó sus servicios en favor de la empresa en relación con el contrato celebrado con Condensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., realizando trabajos en Fusagasugá y sus alrededores.
Además, manifestó que el 4 de marzo de 2022, la empresa terminó su contrato de trabajo a pesar de que se encontraba en una condición de estabilidad laboral por salud. Señaló que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, la empleadora debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para proceder con la terminación del contrato, lo cual no ocurrió, máxime cuando tenía conocimiento de su tratamiento médico en curso y a pesar de haber recibido el examen ocupacional de retiro, que confirmaba las patologías médicas que presentaba.
En consecuencia, recibió el pago de la liquidación final correspondiente. Sobre su condición de salud especificó que el 13 de enero de 2022 acudió al Hospital San Rafael de Fusagasugá debido a un dolor severo en la zona lumbar. Fue diagnosticado con "posible discopatía LS-S1" y se le ordenó un tratamiento de fisioterapia, analgésicos y una incapacidad inicial de 15 días.
El 9 de marzo de 2022, se constató una disminución en el espacio entre las vértebras L5-S1, por lo que se le formularon recomendaciones laborales específicas en función de su condición médica. Ante la terminación de su contrato y la vulneración de su estabilidad laboral reforzada por salud, presentó una acción de tutela. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá concedió el amparo de sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro.
La empresa impugnó la sentencia, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó la sentencia en su integridad. Ante el incumplimiento de la orden, presentó incidente de desacato. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 3 Manifestó que la empresa no ha pagado los salarios correspondientes desde el 5 de marzo de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Además, no ha recibido el pago de la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, ni los aportes a pensión, salud y riesgos laborales desde esa misma fecha. El demandante también señaló que la empresa no ha pagado la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, referente a la estabilidad laboral reforzada por salud.
Precisó que Unión Temporal PSC S.A.S. y Esinco S.A.S. y Condensa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de suministro del servicio de operación integrada, contexto en el cual ambas empresas se beneficiaron de los servicios prestados por él, por lo que considera que son responsables solidarias de las acreencias laborales y legales adeudadas.
Indicó que debido a la falta de pagos por parte de las demandadas, no ha podido acceder al sistema de salud, lo cual ha afectado su proceso médico y la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Finalmente, manifestó que tiene derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o mejor condición, ajustado a su situación médica actual (PDF 05).
La demanda se presentó el 06 de septiembre de 2022 (pág. 3 PDF 01), siendo inadmitida con auto del 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (PDF 04); subsanada en tiempo (PDF 05), mediante proveído del 23 de enero de 2023 se admitió (PDF 08). La diligencia de notificación personal se surtió mediante correos electrónicos de fecha 7 de febrero de 2023 (PDF 09); a su turno, la demandada Enel Codensa dio contestación el 9 del mismo mes y año (PDF 10) y solicitó llamar en garantía a la Aseguradora Nacional de Seguros (PDF 11); por su parte, la unión temporal accionada dio respuesta el 13 de abril de 2023 (PDF 16).
El 9 de febrero de 2023, Enel Colombia S.A. E.S.P. (anteriormente Codensa S.A. E.S.P.) presentó su escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante. En su defensa propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, Codensa S.A. E.S.P. no es responsable de las obligaciones insolutas de la empresa Unión Temporal PSC SPA y Esinco S.A., carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido.
Enel argumentó que entre ella y el demandante no ha existido ningún tipo de relación, ya sea laboral, contractual o de otra índole. Señaló que el único empleador real y beneficiario de los servicios prestados por el demandante fue la 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 Unión Temporal PSC.
SPA y Esinco S.A. Asimismo, enfatizó que no existe vínculo de solidaridad ni intermediación laboral entre Enel y dichas empresas, ya que los contratos suscritos con la Unión Temporal PSC. SPA y ESINCO S.A. fueron de naturaleza estrictamente comercial, no laboral. Agregó que las actividades contratadas con estas empresas son ajenas al giro ordinario de los negocios de Enel, cuya actividad principal es la distribución y comercialización de energía eléctrica.
Por lo tanto, concluyó que no hay lugar a declarar responsabilidad solidaria entre Enel y las otras empresas demandadas (PDF 10). Adicionalmente, Enel Colombia S.A. E.S.P. presentó escrito en el que solicitó que la Aseguradora Nacional de Seguros, a quien llamó en garantía, se hiciera responsable de los valores objeto de una posible condena desfavorable.
Para sustentar esta solicitud argumentó que el demandante fue contratado laboralmente por la Unión Temporal PSC SPA y Esinco S.A. De otra parte, que celebró con dicha unión el contrato N° 8400157848. Como parte de este acuerdo, las mencionadas sociedades constituyeron a su favor la póliza de seguro de cumplimiento N° 400028249, expedida por la aseguradora llamada en garantía. Según las condiciones de dicha póliza, esta cubre los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato referido, que incluye servicios de obras eléctricas y civiles, mantenimiento, atención de emergencias, operaciones en redes MT-BT, gestión técnica de alquiler de infraestructura, servicio de poda y tala de árboles, así como la verificación, inspección, conexión y suspensión del servicio.
Enel Colombia precisó que la póliza ampara el riesgo de eventuales condenas relacionadas con las obligaciones derivadas de la ejecución de este contrato (PDF 11). El 13 de abril de 2023, la Unión Temporal PSC S.P.A. y Esinco S.A., actuando de manera conjunta, presentaron su escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el señor Fredy Alexander López Ortiz.
En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Las entidades afirmaron haber dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, confirmado posteriormente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que ordenaba el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la actualización de los salarios, cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales.
Manifestaron que, aunque cumplieron con lo dispuesto en las providencias, se encontraba en situación económica crítica, sin operación activa y sin recursos financieros para hacer efectivos los pagos de las acreencias laborales. Señalaron que, si bien se formalizó el reintegro, el trabajador Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 5 no ha podido desempeñar funciones debido a la inexistencia de actividad laboral en la empresa.
Añadieron que el incidente de desacato promovido por el actor no prosperó, lo que, a su juicio, demuestra que realizaron gestiones diligentes y proporcionales dentro de sus posibilidades para dar cumplimiento a la orden judicial. Indicaron además que la empresa gestionó ante ENEL el pago de las acreencias laborales del trabajador con cargo a los recursos que esta le adeudaba, pero no se han efectuado debido a la precaria situación financiera de la empresa y a los embargos existentes sobre sus cuentas bancarias.
Sostuvieron que, aunque el demandante se encuentra vinculado laboralmente desde el 5 de marzo de 2022 por orden judicial, no ha prestado servicios efectivos desde entonces por falta de actividad económica, sin embargo, continúa devengando su salario y mantiene vigente su vinculación laboral. Finalmente, afirmaron que la terminación del contrato de trabajo se produjo por vencimiento del plazo pactado, no como consecuencia de discriminación por razones de salud, negando así la existencia de una estabilidad laboral reforzada.
Aseguraron que la finalización del vínculo fue legal y debidamente justificada (PDF 16). En cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos PCSJA22-12028 de 2022 y CSJCUA23-57 de 2023, proferidos por los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 20) despacho judicial que avocó conocimiento con auto del 6 de julio de 2023 (PDF 21); luego, con proveído del 7 de septiembre de 2023 tuvo por contestada la demanda por Enel Codensa; dio por notificada a la unión temporal el 23 de marzo de 2023, inadmitió la contestación de demanda allegada por esta entidad; y admitió el llamamiento en garantía (PDF 22).
La llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales se notificó el 25 de octubre de 2023 (pág. 2 PDF 23). El 9 de noviembre de 2023, presentó un escrito en el que contestó la demanda y el llamamiento en garantía. En relación con las pretensiones de la demanda, la aseguradora expresó que no podía pronunciarse sobre la mayoría de ellas, ya que no iban dirigidas contra Codensa S.A. Respecto a las pretensiones relacionadas con la solidaridad de esta sociedad, manifestó su oposición y en su defensa propuso las siguientes excepciones: El demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada; la terminación del contrato obedeció a una justa causa, desvirtuándose de esta forma que la motivación para la terminación del vínculo laboral fuera el estado de salud del demandante; inexistencia de solidaridad entre los demandados; cobro de lo no debido y prescripción. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 6 La aseguradora argumentó que no se cumplen los elementos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para que se genere la solidaridad, ya que las obras o labores contratadas no corresponden a las actividades normales o diarias a las que se dedica usualmente Codensa S.A. Su giro de negocio principal es la distribución y comercialización de energía. Respecto del llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En su defensa, propuso de las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa para llamar en garantía a Nacional de Seguros S.A.; ausencia de responsabilidad de Nacional de Seguros por operar causal de exclusión; ausencia de responsabilidad de Nacional de Seguros S.A. respecto de la póliza de cumplimiento N. 400028249, en tanto y en cuanto las pretensiones de la demanda no gozan de cobertura en el contrato de seguro; y límite del valor asegurado.
Nacional de Seguros S.A. argumentó que no está llamada a responder, ya que su responsabilidad se limita a garantizar los perjuicios que sufra Codensa S.A. por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados para la ejecución del contrato amparado, siempre y cuando se declare la solidaridad. A su juicio, dicha solidaridad no ocurre en este caso.
Además, destacó que no responde por indemnizaciones (PDF 25). Posteriormente, mediante proveído del 2 de febrero de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda por la unión temporal e inadmitió la respuesta dada por la llamada en garantía (PDF 26), subsanada en tiempo (PDF 27), con auto del 18 de abril el juzgado tuvo por contestada la demanda por la aseguradora y señaló el 19 de junio de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 28).
Dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha indicada, y en su curso se fijó el 17 de septiembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 17 de septiembre del 2024, resolvió lo siguiente: “Primero: Declara probada la excepción de mérito inexistencia la obligación propuesta por la Unión Temporal, demandada.
Segundo: Absolver a la Unión Temporal PSC S.P.A. y ESINCO S.A., Enel Colombia S.A E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Tercero: Relevarse del estudio de las demás excepciones propuestas, así como el llamamiento en garantía propuesto contra la Unión temporal y también Nacional de Seguros S.A por su extracción de materia. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 Cuarto: Revocar la medida cautelar de caución impuesta.
Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $650.000 pesos por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, con fundamento en el numeral primero del artículo 135 del Código General del proceso aplicable a la especialidad laboral por integración normativa, al igual que en el ordinal primero del artículo quinto del acuerdo PSAA1610554 del año 2016, emitido por el Consejo Superior de la judicatura” (min 52:02 – 53:00 Audio 50).
Decisión respecto de la cual no se presentaron recursos. Recibido el expediente digital, el 12 de noviembre del 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta (PDF03 CP02). Posteriormente, el 19 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF05 CP02), oportunidad que aprovechó la parte demandante.
Al respecto, el 27 de noviembre de 2024, el apoderado del demandante presentó los alegatos, en los cuales argumentó que el contrato entre las demandadas, Unión Temporal PSC S.A.S., Esinco S.A. y ENEL Colombia S.A., no había sido liquidado, lo cual fue incorrectamente asumido por el juez de instancia. Señaló que la falta de un acta de liquidación del contrato es un aspecto crucial, ya que diversas pruebas en el expediente demuestran que el contrato seguía vigente en el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Entre las pruebas presentadas se incluyen comunicaciones e interrogatorios que indican que la labor del demandante era esencial para las demandadas y que el contrato aún no había sido liquidado. Adicionalmente, manifestó que el juez de instancia no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran la solidaridad entre las demandadas y ENEL Colombia.
En este sentido, los representantes legales de las demandadas señalaron que los servicios contratados eran indispensables para ENEL Colombia. Además, documentos como el estudio de seguridad laboral y el historial clínico del demandante evidencian que las labores contratadas eran incompatibles con las patologías médicas del demandante. También se indicó que los trabajadores de Unión Temporal PSC S.A.S. y Esinco S.A. se identificaban como empleados de ENEL Colombia.
Sin la prestación de estos servicios, ENEL Colombia no podría operar, lo cual fue confirmado por su representante legal (PDF 06 CP 02). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.
Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
De acuerdo con las manifestaciones de la demandada Unión Temporal PSC S.A.S. y Esinco S.A., respecto a los hechos de la subsanación de la demanda, se desprende que no es materia de discusión que las demandadas suscribieron un contrato de suministro de servicios de Operación Integrada Zona X Cundinamarca Sur Oriente Lote N. 2 Sumapaz.
Asimismo, no está en discusión que el demandante celebró un contrato de trabajo a término fijo con la citada Unión Temporal el 5 de marzo de 2021, para desempeñar el cargo de "Técnico Electricista Comercial", contrato que fue prorrogado hasta el 4 de marzo de 2022. También se confirma que la Unión Temporal presentó al demandante la liquidación final de su contrato de trabajo, proyectada hasta el 4 de marzo de 2022, la cual fue pagada al actor.
Tampoco está en disputa que el demandante presentó una acción de tutela por violación a su estabilidad laboral reforzada por salud, conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá que concedió el amparo solicitado de manera transitoria mediante sentencia del 16 de mayo de 2022; decisión confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Como tampoco que el 28 de junio de 2022, el representante legal de la demandada se reunió con el actor para discutir su reintegro, con el objetivo de cumplir con lo resuelto en el trámite constitucional.
En esa reunión, el representante legal se comprometió a gestionar, antes del 30 de junio de 2022, los recursos financieros necesarios para pagar las acreencias laborales que el demandante no había recibido desde el 5 de marzo de ese año. A su vez, que la Unión Temporal envió un correo a Enel Colombia solicitando el pago de las acreencias laborales correspondientes a la zona.
Aspectos que se corroboran con el contrato de suministro celebrado entre Condensa S.A. E.S.P. y la Unión Temporal PSC SPA y Esinco (pág. 135 PDF 02); el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y PSC S.P.A. y Esinco S.A. Unión Temporal (pág. 48 PDF 02); el otro sí al contrato de trabajo (pág. 100 PDF 02), el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca (pág. 3 PDF 02); el fallo de tutela del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca (pág. 122 PDF 02); documento elaborado por la Unión Temporal PSC S.P.A. y Esinco dirigido al Jefe de Unidad Regional Rural Occidente Sur de Enel Colombia S.A. E.S.P (pág. 91 PDF 02).
Aclarado lo anterior, en atención a las pretensiones de la demanda, es preciso traer a colación lo que se solicitó y amparó a través del trámite constitucional. Del escrito de tutela, se desprende que el demandante solicitó lo siguiente: 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 Al respecto, mediante sentencia del 22 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca (pág. 3 PDF 02).
Ahora, este último juzgado, a través de decisión del 16 de mayo de 2022, ordenó lo siguiente: En ese entendido, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) determinar si al momento de su desvinculación (4 de marzo de 2022), el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud. Si la respuesta es afirmativa, ii) proceder a analizar si tiene lugar el reintegro del trabajador, el pago de salarios, acreencias laborales e indemnización de 180 días.
De otra parte, iii) evaluar la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). En caso de condena, iv) establecer si existe responsabilidad solidaria entre Enel Colombia S.A. y el empleador "Unión Temporal", conforme al artículo 34 del CST. De ser así, v) determinar si procede activar la póliza de seguros emitida por la entidad llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A. De manera subsidiaria al reintegro, vi) estudiar la posibilidad de imponer condena por concepto de indemnización moratoria, de acuerdo con el artículo 65 del CST, y por la terminación del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 64 del CST.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 10 Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, es relevante recordar lo considerado por el juez de primera instancia al analizar el caso al concluir la falta de configuración de los elementos necesarios para reconocer la estabilidad laboral reforzada al señor Freddy Alexander López Ortiz.
Explicó que, aunque se acreditó que el demandante padecía discopatía lumbar, respaldada por incapacidades médicas y conceptos clínicos, la terminación del contrato no fue un acto discriminatorio, sino que respondió a una causa objetiva justificada por el empleador. Tras analizar el caso, constató que el trabajador enfrentaba barreras físicas y actitudinales que afectaban su desempeño como técnico electricista.
Además, se verificó que el empleador conocía el estado de salud del demandante, lo que activaría, en principio, la presunción de despido discriminatorio según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, el juez consideró que esta presunción fue desvirtuada por la parte empleadora, dado que la decisión de no renovar el contrato fue comunicada con antelación y estuvo fundamentada en la imposibilidad material de continuar con la relación laboral.
La Unión Temporal demostró que su vínculo comercial con Enel Colombia había finalizado, lo que resultó en la desaparición de su estructura organizativa y la falta de recursos económicos. Esta situación acreditó que la no prórroga del contrato respondía a una necesidad empresarial real y objetiva, y no a un motivo discriminatorio. En consecuencia, el juez determinó que, aunque el demandante tenía una condición de salud que podría haber merecido protección, la decisión del empleador fue razonable, objetiva y libre de sesgo.
Por lo tanto, no se configuró el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En cuanto a la pretensión de culpa patronal, el juez determinó que aunque se probó el diagnóstico de trastorno del disco lumbar con radiculopatía, inicialmente calificado como de origen laboral por la EPS, no se presentaron pruebas suficientes que demostraran culpa del empleador en la aparición o agravamiento de la condición. Tampoco se demostró el nexo de causalidad entre la enfermedad y una omisión o conducta reprochable por parte de la empresa.
Estabilidad laboral reforzada La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 11 planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023.
En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.
Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;
SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 12 que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 13 afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.
Para precisar lo anterior, lo primero que debe establecerse son las funciones desempeñadas por el demandante en el marco de la relación laboral. Al revisar el contrato de trabajo, se observa que el demandante fue contratado para el cargo de “Técnico Electricista Comercial”. Aunque en dicho contrato se señala que las funciones específicas se detallan en el anexo 1, este documento no fue aportado al proceso.
Al respecto, el representante legal de la “Unión Temporal” al absolver interrogatorio de parte, afirmó “…él trabajaba en la operación de uno de los contratos que teníamos con Enel, realmente hacía operaciones de mantenimiento y digamos de nuevas conexiones en el ámbito del contrato, si, ( ) sí, sustancialmente hacía parte de una cuadrilla de obras en la cual, digamos en base a la exigencia operativa del día o de la semana, se programaban actividades que dependían un poco de la urgencia, que Enel tenía. Obviamente estas actividades eran variables en el ámbito de la operación e incluían varias cosas, pero sustancialmente eran casi todas actividades de mantenimiento” (min 21:20 Audio 41) Por su parte, el demandante, al absolver interrogatorio de parte, refirió “yo desempeñaba el cargo de técnico electricista comercial, instalación de nuevos suministros, corte y reconexión. Era lo que se desempeñaba.
( ) Instalación de nuevos suministros es la instalación de medidores nuevos para construcciones nuevas o en este caso de pronto aumentos de cargas, cambios de medidores que ya son órdenes que se emiten directamente desde Enel. Nosotros no procedemos sin una orden directamente de Enel. ( ) esas son las funciones prácticamente que nosotros realizamos y el desplazamiento, porque no, no trabajaban solo en el municipio de Fusagasugá, solo era nuestra sede únicamente.
Nosotros nos desplazamos a municipios como Pasca, Arbeláez, Pandi, Cabrera, Venecia, el Páramo del Sumapaz. Nos desplazamos en moto hasta donde nosotros… el vehículo alcanzará a llegar, hasta ahí teníamos que caminar, digamos con la herramienta, con toda Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 14 la indumentaria que nosotros teníamos que cargar para poder llegar al predio a realizar el corte o la visita o el nuevo suministro (…) una resistencia que cálculo yo, pesaba aproximadamente 4 kg, 3 kg (…) pertenencias (…) casco, chaleco (…) botas, rodilleras, coderas más la herramienta encima porque no podíamos dejar nada en el área (…) alicates, destornilladores, sellos de seguridad (…celular)” (min 10:24 Audio 43).
Sin embargo, dichas manifestaciones no pueden tenerse en cuenta, en la medida que nadie puede crear su propia prueba, como lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en la sentencia SL5109-2020, SL676-2021 y, más recientemente, en la sentencia SL1540-2024. Además, se desvirtuaría el propósito del interrogatorio, que es obtener confesiones relevantes a favor da la tesis de la contraparte; por lo tanto, las afirmaciones hechas en su favor carecen de fuerza probatoria.
Adicionalmente, en el expediente obra un documento expedido en 2019 por Colmena Seguros, del cual se desprende que dicha compañía realizó una inspección ergonómica operativa a la empleadora, la 'Unión Temporal'. En dicho informe, se hace una descripción específica del cargo desempeñado por el demandante, precisando lo siguiente: 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 Definido lo anterior, en segundo lugar, se debe determinar la situación de salud del demandante, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario.
El 13 de enero de 2022 el médico especialista en ortopedia y traumatología le ordenó una serie de exámenes, los cuales incluyeron: resonancia magnética de columna lumbosacra simple, electromiografía en cada extremidad (miembros inferiores), neuro conducción de cada nervio y reflejo H por nervio de cada miembro inferior, así como consulta de control y terapia física integral.
Estos exámenes fueron solicitados para confirmar los diagnósticos de lumbago no especificado y trastorno de disco lumbar con radiculopatía (pág. 71-76 PDF 02). En esa misma ocasión, se le otorgó al demandante una incapacidad de 15 días, entre el 13 al 27 de enero de 2022 (pág. 77 PDF 02). Esta incapacidad fue prorrogada por 12 días adicionales, desde el 28 de enero hasta el 8 de febrero de 2022 (pág. 84 PDF 02).
El 09 de febrero de 2022, en cita de control, el médico especialista en ortopedia y traumatología definió la presencia de dolor lumbar de un mes de evolución y diagnosticó al demandante con lumbalgia secundaria a discopatía lumbar múltiple y posible compresión radicular de L5 derecha; por esto último, ordenó valoración por el servicio de neurocirugía. Adicionalmente, dio las siguientes recomendaciones: mantener en toda actividad higiene de columna, no cargar peso que comprometa la columna, realizar pausas activas, evitar desplazamiento con vibraciones permanentes y fuertes y valoración por medicina del trabajo (pág. 85 y 86 PDF 02).
El 27 de febrero de 2022, el médico especialista en neurocirugía ordenó tratamiento neuromodulador. En dicha oportunidad, se especificó: Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 04 de marzo de 2022, la Sala advierte el acierto de la decisión judicial revisada en torno a considerar que el señor Fredy Alexander López Ortiz, para le fecha de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 16 terminación del vínculo laboral, presentaba una deficiencia física que le generaba barreras para desempeñar su labor en condiciones de igualdad.
Esta conclusión se sustenta en el hecho que desde enero de 2022, el trabajador había sido diagnosticado con ciertas patologías, y que, el 27 de febrero de ese mismo año, su médico tratante le recomendó evitar flexiones y extensiones excesivas del tronco, además de evitar desplazamiento con vibraciones permanentes. A su vez, del análisis de puesto de trabajo elaborado por Colmena Seguros se desprende que una de las funciones permanentes del cargo desempeñado por el actor es conducir vehículo, además que: “… el trabajador carga maletín donde lleva herramientas lo coloca en el piso, cada vez que debe coger una herramienta o dejarla se debe agachar hasta el maletín y teniendo en cuenta que durante el día pueden hacer entre 7 u 8 instalaciones esta actividad de repetiría en cada una de ellas.
Por esta razón se sugiere (…) donde pueda colocar las herramientas y evitar la flexión continua de la columna y miembros inferiores” (pág. 328 PDF 17). Sin embargo, es claro para la Sala que esta situación no configuró deficiencia generadora de barrera laboral en un escenario de mediano a largo plazo dado que las dolencias iniciaron en enero de 2022 y el contrato de trabajo finalizó el 4 de marzo de 2022.
Este aspecto es de la mayor relevancia por cuanto la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sido enfática en indicar que la titularidad de la estabilidad laboral reforzada se predica de quien padezca una condición de salud que afecte el desempeño de sus actividades laborales en igualdad con los demás, siempre y cuando esta sea de mediano y largo plazo.
Sin embargo, en gracia de discusión lo anterior dado que la Corte Constitucional ha estimado la protección aun en escenario de corto plazo, se tiene que una vez acreditada la existencia de la deficiencia y de la barrera, corresponde a la Sala determinar si el empleador conocía estas situaciones al momento de la terminación de la relación laboral.
Tras revisar el material probatorio presentado en el plenario, la Sala concluye que la demandada, unión temporal, tenía conocimiento de las incapacidades otorgadas al demandante. Así lo indicó su representante legal en interrogatorio de parte, donde afirmó lo siguiente: "sí, como le estaba comentando, nosotros teníamos conocimiento obviamente al ver la documentación que el señor presentó, pero igual sabemos que su estado al momento digamos no es, pero bueno, por lo que conocemos, no manifiesta incapacidad, digamos, tiene cero grado de incapacidad, entonces digamos, eso es lo que en el momento nosotros conocemos…” (min 15:14 Audio 41).
Cabe recordar que la última incapacidad otorgada al demandante finalizó el 8 de febrero de 2022. Además, de la lectura de los certificados de incapacidad, se concluye que el actor fue incapacitado por una enfermedad general que no requirió hospitalización (pág. 79 y 84 PDF 02). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 17 Respecto al conocimiento de las restricciones médicas, la demandada unión temporal, en el escrito de contestación, refirió que “…de acuerdo a la indicaciones dadas por el medico ante su reintegro el 9 de febrero, estas se siguieron hasta la terminación de su contrato, como cualquier seguimiento dado a los trabajadores cuando se reintegran ante una incapacidad médica” (pág. 4 PDF 16).
En este contexto, el Tribunal considera que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el 4 de marzo de 2022, la demandada tenía conocimiento de la deficiencia física del demandante y de las barreras que le impedían realizar sus labores en condiciones de igualdad en comparación con los demás empleados. De este modo, se activa la presunción correspondiente en estos casos, que establece que la terminación del vínculo laboral se debió a la condición de salud del demandante y las barreras que esta condición le generaba.
Sin embargo, dicha presunción puede desvirtuarse si la empleadora demandada demuestra la existencia de una causa objetiva para la terminación del contrato. Cabe aclarar que la causa objetiva no necesariamente debe estar consignada en la carta de terminación del contrato; lo relevante es que dicha causa sea demostrada a lo largo del proceso judicial.
Tras revisar la totalidad del material probatorio allegado, la Sala coincide con la decisión del juez de primera instancia al considerar que la demandada desvirtuó la presunción de discriminación al demostrar una causa objetiva: la terminación del objeto contractual precedida de la falta de recursos económicos y la ausencia de estructura organizativa.
En otras palabras, se demostró que la terminación del contrato de trabajo del demandante no se debió a su situación de salud ni a las barreras laborales que enfrentaba, sino a que la necesidad que originó su contratación desapareció. Aunque la demandada dio por terminado el contrato laboral a término fijo del demandante por vencimiento del plazo acordado y le entregó la correspondiente carta de no renovación conforme a la ley, en el curso del proceso se evidenció que el contrato suscrito entre la unión temporal y Enel Colombia había finalizado ante una previa situación de inestabilidad económica de la empleadora puesto que la unión temporal fue objeto de varios procesos ejecutivos, lo que derivó en dificultades financieras que, a su vez, llevaron a la terminación del objeto para el cual fue constituida.
Esta conclusión se sustenta en la imagen de un correo electrónico enviado por Enel Colombia S.A. a la unión temporal, mediante el cual se le notifica la terminación del contrato N° 8400157242 (pág. 24, PDF 17). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 18 Esta situación fue mencionada por el representante legal de la unión temporal al responder el interrogatorio de parte.
En su declaración, afirmó que la terminación del contrato laboral del demandante no obedeció al vencimiento del plazo pactado, sino a una causa distinta. Al ser interrogado sobre dicha causa, manifestó: “Nosotros, tocó interrumpir las contrataciones con el personal en generar porque el contrato con Enel terminó, terminó obviamente porque ellos decidieron así terminarlo, unilateralmente y entonces en este caso nosotros obviamente nos tocó al mismo personal terminarle la contratación porque no teníamos operación” (min 37:25 Audio 41).
De igual manera, el representante legal de Enel Colombia S.A., al responder el interrogatorio de parte, explicó las razones de la terminación del contrato comercial con la unión temporal. Al respecto, señaló: “…finalizó a raíz de los graves y reiterados incumplimientos en la ejecución del mismo. Entonces se aplicaron los apremios, es decir, digamos las sanciones necesarias económicas y se finalizó de forma unilateral por parte nuestra” (min 1:25 Audio 42) Esta circunstancia también fue reconocida por el demandante al responder el interrogatorio de parte.
Al ser consultado sobre las labores realizadas tras la última incapacidad de 12 días, finalizada el 8 de febrero de 2022, manifestó: “Yo regresé normalmente a la sede de PSC ESINCO, obviamente como había dejado las restricciones en gestión humana, entonces, pues obviamente en la oficina, me dediqué a colaborarles con el archivo, ayudar a redirigir trabajo y pues bueno, trabajo ya de oficina como tal, con las restricciones que tenía. ( ) hasta el día 3, 4 de marzo, si no estoy mal…”.
Posteriormente, al ser interrogado sobre lo ocurrido con el cargo que desempeñaba antes de su incapacidad, y tras el reintegro ordenado en el marco de esta acción, indicó: “fue que ellos no tenían contrato en el momento, no tenían ninguna sede por el momento, entonces que simplemente me quedara en la casa, que pues no tenían cómo pagarme salario por el momento que firmara el contrato como tal, pues ya ahí me tocó intervenir con abogado, comentarle, pues cómo estaba el contrato para que me asesorara.” (min 19:45 Audio 43).
De la documental se resalta comunicación emitida el 26 de octubre de 2021, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dirigida al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual informa que adelanta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 19 proceso de cobro a Esinco, bajo el expediente N. 200434470, con obligaciones de pago pendientes por valor de $122.347.000 más los intereses y actualizaciones (pág. 90 PDF 17) Oficio mediante el cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, informa a varias corporaciones bancarias que mediante auto del 17 de febrero de 2022, dentro del proceso ejecutivo de acción personal de mayor cuantía N. 2022-0030, decretó el embargo y retención de dineros que tuviera Esinco, limitando la medida en $1.591.122.803 (pág. 93 PDF 17).
Oficio mediante el cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. informa al representante legal de Codensa S.A., que mediante providencia del 10 de marzo de 2022, dentro del proceso ejecutivo singular se decretó el embargo del crédito que por cualquier causa se le adeude a la demandada Esinco S.A. y PSC S.P.A., limitando la medida en $420.000.000 (pág. 78 PDF 17).
Oficio mediante el cual el Juzgado 11 Civil Municipal informa a Enel Codensa S.A,, que a través auto del 10 de marzo de 2022, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía N. 2021-00800, se ordenó el decreto y embargo de los créditos u otros derechos semejantes que adeuden a la unión temporal PSC SPA y Esinco, limitando la medida en $156.000.000 (pág. 79 PDF 17).
Oficio mediante el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C. informa al Banco GNB Sudameris, que a través de decisión del 04 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía N. 2022-00023, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea Esinco SPA, limitando la medida en $67.500.000 (pág. 95 PDF 17).
Oficio mediante el cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad informa a Codensa S.A. que por medio decisión del 13 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo con acción personal 2022-00249, se decretó el embargo y retención de los dineros que adeude a Esinco. Limitando la medida en $819.243.676 (pág. 80 PDF 17). Oficio mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C. informa a Codensa S.A., que mediante auto del 27 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo 2021-00525, se decretó el embargo y retención de los créditos y/o cuantas por cobrar que ostente la unión temporal PSC SPA y Esinco, limitando la medida en $260.000.000 (pág. 82 PDF 17).
Oficio por medio del cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad, informa a Codensa, que mediante decisión del 06 de diciembre de 2022, dentro del proceso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 20 ejecutivo con acción personal 2022-00379, se decretó el embargo y retención de los dineros que se le adeuden a la unión temporal PSC SPA y Esinco, limitando la medida en $706.000.000 (pág. 88 PDF 17).
Los hechos probados dan cuenta que en efecto la situación económica de la empleadora se vio menguada desde octubre de 2021 y exacerbada a partir de febrero de 2022, cuando en sendos escenarios administrativos y judiciales fue sujeto de medidas cautelares de cuantía considerable, situación de inestabilidad que finalmente implicó la terminación del contrato con Enel Colombia S.A. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado un acto de discriminación por parte de la unión temporal, no resulta procedente conferir efectos definitivos a la orden de reintegro emitida en sede constitucional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto absuelve a la parte demandada de ordenar dicho reintegro, así como de las pretensiones derivadas de este, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnización de 180 días. Culpa patronal e indemnización del artículo 216 del CST En materia laboral existe norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador.
El artículo 216 del C.S.T. dispone: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma indica que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la ocurrencia de accidente de trabajo o estructuración de la enfermedad profesional, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.
Ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia. Siguiendo esta línea, los hermanos MAZEUD definieron la culpa como aquel “error de conducta que no habría cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño”.
Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la culpa a que refiere el artículo 216 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 21 Código Sustantivo de Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia.
Sobre la carga de la prueba en estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST. Así lo ha sostenido la H. Corporación en providencias como la de radicación N° 22.656 del 30 de junio de 2005 y 44.502 del 25 de septiembre de 2013 SL 659 de 2013, SL 13.653 de 2015, SL 5619 de 2016, SL 1361 de 2019, SL 987 de 2021, SL 3341 de 2022 entre muchas otras.
Las subreglas previstas en la línea jurisprudencial son las siguientes: • Al trabajador, o al demandante le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. • La negligencia patronal se configura en el incumplimiento de empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del CST.
Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad previstas en el artículo 56 del CST, es claro que en el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.
Existen además responsabilidades laborales, administrativas, civiles y penales que pueden eventualmente configurarse ante la falta de cumplimiento de los referidos deberes de protección. • Las medidas de protección que debe adoptar el empleador están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Es necesario tener presente que el sistema de culpa probada tiene génesis fundamentalmente en el artículo 216 del CST que da cuenta de la procedencia de la indemnización ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la estructuración de la enfermedad profesional. La hermenéutica de la disposición planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial sólida da cuenta de los imperativos procesales de la activa, como demostrar que el origen del daño tiene relación con actividades Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 22 laborales, la culpa del empleador en su ocurrencia por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad, y el nexo causal.
Concretamente en la sentencia SL 1897 de 2021 se afirmó: “Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […]. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020".
Subreglas reiteradas más recientemente en las sentencias SL 2981 de 2023 y SL 249 de 2024. Sin embargo, del detallado análisis del acervo probatorio por esta Colegiatura se concluye el acierto en la decisión judicial de absolver al respecto, por los siguientes argumentos: Si bien en el curso del proceso se acreditó que el demandante fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otras afecciones, con radiculopatía, y que la EPS Famisanar calificó dicha enfermedad como de origen laboral (pág. 14 del PDF 02), no se probó la culpa del empleador ni el nexo de causalidad entre la enfermedad y una omisión o conducta negligente por parte de este.
En primer lugar, debe señalarse que el demandante, en la exposición de los hechos de la demanda, no hizo referencia a ninguna acción u omisión atribuible a la Unión Temporal demandada que haya originado la enfermedad que padece. Asimismo, no mencionó circunstancias de las cuales pudiera inferirse un incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Omisiones que traen como consecuencia que la unión temporal no tuvo la oportunidad de defenderse al respecto. En segundo lugar, si bien el 28 de marzo del 2022, aunque la EPS Famisanar calificó el diagnóstico del demandante como de origen laboral (pág. 14 PDF 02), en ninguna de las historias clínicas se hace mención a que dicho diagnostico Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 23 obedeció a una negligencia patronal o de la cual se pueda deducir dicha situación. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, al demandante se le preguntó si la Unión Temporal le suministró elementos de protección personal, a lo cual respondió: “Sí señor correcto.”.
Asimismo, al ser consultado sobre si recibió capacitación en salud y seguridad en el trabajo, manifestó: “sí señor, ellos nos daban capacitaciones para el cargo que íbamos a desempeñar, cursos de alturas y reentrenamientos.” En este contexto, acierta el A quo al concluir la improcedencia de esta indemnización y se confirmará la sentencia en este punto.
Pretensiones subsidiarias al reintegro Se proponen en esta condición las pretensiones indemnizatorias por despido conforme el artículo 64 del CST y moratoria del artículo 65 del CST. Resulta acertada la decisión de la A quo cuando consideró que la indemnización por despido previstas en el artículo 64 del CST no tienen vocación de prosperidad, dada la validez de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado.
En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se observa que, según los hechos de la demanda, esta se solicita con fundamento en la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, con ocasión del reintegro provisional ordenado dentro del trámite de una acción de tutela promovida por el demandante.
Sin embargo, dado que en el presente proceso no se otorgará efecto definitivo a dicho reintegro, no hay lugar al reconocimiento de salarios ni prestaciones derivadas de aquel, y, en consecuencia, tampoco procede el pago de la mencionada indemnización moratoria. Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en consulta.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA y Otras Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-04 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Fredy Alexander López Ortiz contra Unión Temporal PSC SPA y Esinco S.A. & Enel Colombia S.A., por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria