República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103005-2019-00439-03 Maco Miguel Cruz S.A.S. STM Construcciones S.A.S. Ejecutivo Apelación sentencia - aclaración Discutido y aprobado en sala de febrero 24 de 2025 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve sobre la petición que eleva la parte ejecutada, encaminada a que se aclare la sentencia proferida en julio 31 de 2023, confirmando la de primera instancia, tomando como insumo para tal propósito, estos ANTECEDENTES 1. En julio 31 de 2023, el tribunal confirmó la decisión del juzgado que desató inicialmente la litis reseñada en el epígrafe, declarando no prósperas las excepciones de mérito opuestas y ordenó continuar la ejecución, condenando en costas a la ejecutada. 2.
Tras memorar lo acaecido en el trámite, solicitó la apelante vencida, se aclare nuestra sentencia, explicándole: (i) por qué razón se aduce que el memorial de ampliación no fue tenido en cuenta si ese escrito tuvo como función reiterar y recalcar las inconformidades presentadas en primera instancia y (ii) por qué el testimonio de Maritza Echeverry no generó sospecha para el juzgador (pdf 11 cuad.
Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Es incontestable que el artículo 285 del Código General del Proceso, habilita de forma excepcional al servidor judicial para enmendar sus decisiones, ya de manera oficiosa, ora a petición de parte, pero siempre República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que la respectiva providencia (sentencia o auto), “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; esto es, que los motivos de dubitación estén contendidas en la parte resolutiva del acto judicial, mas no en la motivación, excepto, cuando esta última parte tenga una influencia necesaria en lo resuelto. 1.1.
De cara entonces a ese restringido escenario legal, en el caso actual no hay lugar a afirmar válidamente que existan motivos de hesitación en la parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se exora, en cuanto, el escrito de “complementación” radicado en diciembre 5 de 2022, se presentó por fuera del lapso otorgado por auto de octubre 24 de 2022, si es que con este se pretendía consolidar los reparos traídos en primera instancia, contra la decisión apelada. 1.2 Como se ve en auto de 23 de noviembre siguiente, ante el silencio de la demandada, pero para efectivizar sus garantías procesales, se decidió correrle traslado de esos argumentos iniciales, y agotado el término para que la contraparte se pronunciara, no era procesalmente viable, en respeto al principio de preclusión, analizar ni considerar el documento arrimado el 5 de diciembre siguiente, dada su extemporaneidad, aun cuando fuera una reiteración de la censura preliminar, que en nada afecta la decisión final, máxime cuando solo es la repetición de la controversia. 1.2.1 Recuérdese que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (art. 117 del CGP), sin que pueda ampliarse el contenido de un memorial bajo una rotulación distinta, cuando claramente se iteran los pronunciamientos iniciales. 1.3 Ahora, en lo que atañe a la valoración testimonial, la ley 1564 de 2012, art. 176, establece que las pruebas deben analizarse en conjunto, acorde a las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; además se le impone al juez el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, presupuestos que fueron desarrollados y expuestos en la sentencia, sin que se hubiese pretermitido la explicación de su inclusión como parte fundamental de la decisión, pues obsérvese, TSB - Sala Civil – Rad. 32-2015-00515-05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil allí se tomó en cuenta el testimonio por responsivo, el dicho de la declarante correspondía no solo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos sobre los que se le estaba preguntando, sino que coincidía con las documentales arrimadas; de igual forma, que no se desacreditaron sus afirmaciones, y aun cuando existe investigación por fraude procesal, se desconocen sus resultas. 1.3.1 En ese sentido, se evidencia que este instrumento procesal se está usando para controvertir el análisis que de las pruebas se hizo, pero no se alegó argumento del que se pueda inferir que la parte resolutiva o considerativa de la determinación final, sea confusa o contenga frases que ofrezcan motivos de duda. 1.2 En consecuencia, como carece de sostén el planteamiento basado en la eventualidad de un fallo diminuto, será denegada la solicitud.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, deniega la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. Cópiese y notifíquese. Despacho 110013103005-2019-00439-03 Secretaria 11001310300520190043903 TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA TSB - Sala Civil – Rad. 32-2015-00515-05 3 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 624d0a650ccaf911b8e4be632b5032b6b3fcc7cb241c152eb449b2849139021c Documento generado en 27/02/2025 03:13:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica