Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RechazaNulidad2020-460

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN CONTRA NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05001-2020-00460-01. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Pasa a decidirse la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra. AUTO 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se reconozca la pensión de sobrevivientes en su favor, en atención al fallecimiento de su compañero permanente Aldemar Castillo, y como consecuencia, se condene al pago de las mesadas causadas y no pagadas “a partir de la solicitud de reconocimiento” y las costas procesales. 2.

Con proveído del 12 de agosto de 2021 se admitió la demanda contra Colpensiones y contra Nidia Rocío Sánchez Saavedra, a quien se ordenó su notificación por medio de curador ad litem y se dispuso su emplazamiento (PDF 12). 3. Con auto del 10 de marzo de 2022, para la representación de la citada demandada, se designó un nuevo curador (PDF 23), quien aceptó el encargo el 4 de abril de ese año (PDF 26); se notificó al día siguiente (PDF 27); y dio contestación el 26 de abril de 2022, con oposición a las pretensiones en la medida en que no pudo tener contacto con la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, indicó que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, y manifestó no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 2 constarle los hechos de la demanda; de otro lado, propuso en defensa de la accionada las excepciones de convivencia simultánea y la genérica. 4. Mediante proveído del 16 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra y se señaló fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la que se celebró el 16 de agosto de 2022. 5.

Luego, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que la aquí demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes “en una proporción del 25% del 100% del valor total de la mesada pensional, aclarando que el 50% corresponde a la hija del causante y haciendo la advertencia que al momento en el que cese su derecho, la porción deberá acrecentarse en un 25%”; condenó a Colpensiones a reconocer a favor de la actora el retroactivo pensional causado entre 2017 y 2023, calculado hasta el día 30 de septiembre de 2023, “más las sumas que se causen con posterioridad a esta sentencia”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; se abstuvo de condenar en costas; y fijó como gastos de curaduría 15 días de SMLMV (PDF 35). 6.

Contra la anterior decisión, tanto la demandante, como Colpensiones y la curadora de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra interpusieron recurso de apelación y el expediente se envió a esta Corporación. 7. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, esta Sala Laboral dispuso modificar la sentencia de la juez de primera instancia en cuanto determinó que a la demandante únicamente le correspondía el 25% de la mesada pensional, en su lugar, le reconoció la prestación en un 50%, y en ese sentido, condenó al pago del retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2017 al 30 de junio de 2024, la suma de $39.546.394, el que se seguiría causando hacia futuro; además, aclaró que dicha pensión se acrecentará a partir de la fecha en la que la hija del causante, quien recibe el otro 50%, cumpla los 25 años de edad. 8.

Luego, y en atención a la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante, con providencia del 16 de julio de 2024 esta Corporación aclaró que el retroactivo ordenado se liquidó hasta mayo de 2024. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 3 9.

El 30 de julio de 2024, el apoderado de confianza de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra allega poder conferido por dicha persona y, entre otras cosas, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, y en ese sentido se conceda la oportunidad a dicha señora para ejercer su derecho a la defensa técnica, se le notifique por conducta concluyente, se conceda la consulta de la sentencia en favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se pronuncie sobre las pretensiones elevadas por Nidia Rocío Sánchez Saavedra. Para tal efecto, luego de hacer una síntesis de las actuaciones del proceso y de lo dicho por este Tribunal en la sentencia del 20 de junio de 2024, señala que “Erró el Tribunal al no tener en cuenta que entre mi patrocinada y el causante se procerearon (sic) dos hijos y de la union (sic) marital de hecho se evidenciaban declaraciones juramentadas”, a lo que se suma que “no es cierto, como lo adujo el Tribunal que estas declaraciones juramentadas no merecian (sic) valor probatorio, pues quienes debieron haber pedido la ratificaciòn fue COLPENSIONES e incluso la parte convocante, pues no es dable que si allegò una declracin (sic) juramentada, la misma parte que la aporta la queira (sic) infirmar, pues de ser asi (sic) lo viable es hacer uso del testimonio”; de otro lado, refiere que dentro del expediente estaba la dirección de notificaciones de Nidia Rocío Sánchez Saavedra sin que se hubiese notificado en ese lugar, y aunque no lo dice expresamente, da a entender que en este asunto existió ausencia de defensa técnica a favor de su mandante.

CONSIDERACIONES Procede esta Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, para lo cual, debe decirse que el artículo 134 del CGP señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; por su parte, el artículo 135 de la misma norma, consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicando que la parte que la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, además, preceptúa que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, a su vez, el inciso 4º de la misma norma, menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 legitimación; finalmente, el artículo 136 ibídem indica que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra resulta inoportuna pues la misma fue allegada después de emitirse sentencia de segunda instancia, y en ella se invocan hechos ocurridos incluso con anterioridad al fallo de primer grado, por lo que hay lugar a rechazarla de plano. No obstante, es de agregar que, en gracia de discusión, la Sala tampoco observa que dentro del expediente se configure la causal de nulidad invocada por el abogado, esto es, la de indebida notificación, pues aunque es cierto que dicha señora no compareció al proceso directamente, lo cierto es que sí se notificó personalmente por intermedio de curadora ad litem, diligencia que se realizó el 5 de abril de 2022 (PDF 22), auxiliar de la justicia que dio contestación el 26 de abril de 2022, con oposición a las pretensiones, indicó que “la señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, también tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, y manifestó no constarle los hechos de la demanda, además, propuso en defensa de la accionada las excepciones de convivencia simultánea y la genérica; por ende, es dable colegir que sí estuvo representada dentro del proceso; igualmente, la publicación del edicto emplazatorio se hizo en debida forma, el 25 de agosto de 2021 (PDF 13).

Ahora, aunque el apoderado de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra solicita en su nulidad que esta Sala debe pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por tal persona, la verdad es que así se hizo en la sentencia que se emitió el 20 de junio de 2024, e, incluso, lo reconoce también el mismo abogado pues en su escrito cuestiona la conclusión a la que arribó este Tribunal cuando analizó las pruebas obrantes dentro del expediente con las que se pretendió obtener el derecho pensional a favor de tal señora, y lo que se advierte en el fondo de la solicitud es que el abogado busca controvertir la sentencia aquí emitida, no siendo la nulidad el escenario propicio para definir dichos cuestionamientos.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el estudio de la sentencia frente a la consulta de la sentencia que considera el abogado debe surtirse en favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, basta decir que ello no es procedente pues dicha entidad no actúa como parte del proceso, y si bien en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 5 auto admisorio se dispuso su notificación, esa diligencia no se ordenó porque fuera una demandada sino en cumplimiento de lo dispuesto en la ley; esto, porque una de las demandadas es la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado, vale decir, una entidad pública, por tanto, en los términos del inciso 6º del artículo 612 del CGP que consagra: “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado…”, tal entidad debe ser notificada, y es ella la que, de conformidad con el artículo 610 ibídem, determina si actúa o no en el proceso, lo que puede hacer en cualquier estado del mismo, sin que este sea uno en los que la entidad considere que debe intervenir, debiéndose resaltar que la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica se surtió mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 (PDF 16).

En consecuencia, se rechazará de plano la nulidad planteada por el abogado de Nidia Rocío Sánchez Saavedra, y se reconocerá personería para actuar en este proceso al apoderado designado por dicha persona. Costas en esta instancia a cargo de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, en los términos del inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del CGP, por agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en este proceso, al abogado Fabián David Pachón Reyes, como apoderado judicial de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra, por agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MERCEDES PRIETO GARZÓN Contra NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 6 CUARTO: En firme esta providencia, se resolverán los recursos de casación presentados dentro de este trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria