Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: A2021-00077-01 INT. 953 CONFIRMA, NOHAYNULIDAD

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carlos Giovanny Ulloa Ulloa

RADICADO: 2021-00077-01. INTERNO: 953/2023. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORALES PÉREZ DEMANDADOS: LEONARDO PALENCIA LEÓN, CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHO, LAURA ROCIO FRANCO SUAREZ, EL ESTUDIO S.A.S. y PANGUANA FILMS S.A.S. EN LIQUIDACION. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ** SALA CIVIL – FAMILIA ** Magistrado Sustanciador: CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA.

Bucaramanga, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve el despacho en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de LEONARDO PALENCIA LEÓN, CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHO y EL ESTUDIO S.A.S. en contra del auto dictado en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por CARLOS ENRIQUE MORALES PÉREZ en contra de LEONARDO PALENCIA LEÓN, CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHO, LAURA ROCIO FRANCO SUAREZ, EL ESTUDIO S.A.S. y PANGUANA FILMS S.A.S. EN LIQUIDACION.

EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido en audiencia. En este la Juez a quo denegó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los demandados LEONARDO PALENCIA LEÓN, CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHO y EL ESTUDIO S.A.S. con fundamento en que el togado no acreditó los presupuestos de la nulidad blandida, la cual fincó en la “falta de garantías para la defensa en debida forma de sus apoderados”, “nulidad de aquellas de origen constitucional de pruebas practicadas con violación del debido proceso”.

Sobre el punto, consideró la falladora de primer grado que si bien el apoderado Luis Fernando Cote Peña presentó incapacidad médica por tres días, la misma no indicaba el diagnostico dado al profesional del derecho, secuela de lo cual, al tratarse de una prueba sumaria, decretó Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad.: 2021-00077-01 Int.: 953/23.

Providencia decide apelación de auto. Página 1 oficiosamente que se indagara la afectación padecida por el togado a efectos de verificar su imposibilidad para asistir a la audiencia y, de ser el caso, fijar nueva fecha para su realización; sin embargo y ante la comunicación establecida con la facultativa tratante del Dr. Cote Peña, se pudo establecer que si bien padecía un “resfriado” que por riesgo de contagio le impedía presentarse personalmente a la diligencia, no le impedía atenderla virtualmente.

En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría, cuya representante indicó que en lo que atañe a la imposibilidad de conectividad manifestada por el letrado representante del incidentante, puso de presente que se ofrecieron todas las garantías para asegurar su comparecencia a través de los diferentes métodos tecnológicos dispuestos sin que se hubiera logrado una comunicación efectiva, más aun cuando se verificó que el abogado cuenta con equipos de última tecnología, por lo tanto se desconocen los motivos por los cuales no pudo activar el vídeo ni mantener el audio constante, por consiguiente, considera que estuvieron garantizadas las prerrogativas de las partes.

LA CENSURA Alega el recurrente, “haber acreditado en debida forma la incapacidad médica conforme a la ley, sin embargo ha sido desatendida con base en la opinión de una persona, que al parecer fue la médica que me atendió ayer y hoy no ha visto mi estado de salud.” DEL RECURSO HORIZONTAL Interpuesto el recurso horizontal, la Juez a quo hizo un recuento de las actuaciones realizadas con el fin de verificar la situación médica del apoderado y la justificación de la incapacidad allegada, y mantuvo la decisión, afirmando que “si bien el doctor LUIS FERNANDO COTE PEÑA ha manifestado que la médica lo vio ayer, pero no sabe las condiciones en las que se encuentra hoy, yo le manifesté durante el desarrollo de la audiencia que si sus condiciones hoy eran de tal gravedad, pues puede asistir a urgencias o puede volver a solicitar que le hagan esa atención de urgencias en casa para que manifiesten que es que definitivamente el señor no puede ni hablar, no puede manifestarse, no puede no solamente asistir presencialmente sino que virtualmente tampoco, esa circunstancia no ha ocurrido dentro de la actuación, de manera que, yo considero que la decisión tomada por el despacho es justa, es valorada, es serena y conforme el análisis de las pruebas Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual.

Rad.: 2021-00077-01 Int.: 953/23. Providencia decide apelación de auto. Página 2 allegadas a la actuación, de manera que no existe absolutamente ninguna circunstancia que le permita al despacho cambiar la decisión inicial (…).” CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que esta sala unitaria es competente para conocer de la apelación, por expresa disposición del numeral primero del artículo 31 del CGP, pero debe precisarse que conforme a lo preceptuado por el artículo 328 ibídem, nuestra competencia en este trámite se limita a pronunciarnos sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Bajo tal contexto, en esta ocasión no se requieren mayores disquisiciones para confirmar la decisión cuestionada. Veamos: Por sabido se tiene que la nulidad total o parcial del proceso únicamente puede tener germen en las causas y conforme a los requisitos temporales y demás exigencias que la ley contempla. En otras palabras, no existen nulidades virtuales, ni pueden las partes a su antojo erigir en tales las irregularidades o anomalías que en su criterio afectan la actuación judicial, merced a los principios de taxatividad, legalidad, seguridad jurídica, celeridad y economía procesal que gobiernan los asuntos de la mentada estirpe.

Para alegar una nulidad deben invocarse oportunamente las causales referidas en el artículo 133 del CGP, además de tener legitimación para ello, pues el legislador ha guardado riguroso celo a la seguridad jurídica de las partes intervinientes en las actuaciones procesales. En este caso, se tiene que el incidentante alega que pese a haber presentado oportuna y en debida forma la incapacidad laboral emitida por su médico tratante, fue desatendida toda vez que la profesional que la expidió, un día antes de la audiencia, no tenía conocimiento de su estado de salud ni de las dificultades que presentaba para la adecuada representación de sus poderdantes el día en que se realizó la misma; no obstante, de la grabación de la diligencia, pronto se advierte que la Juez a quo le brindó las oportunidades procesales al togado aquí recurrente para que este pudiera ejercer la representación de su prohijado, para ello le indicó que si su estado de salud era de gravedad podía acudir a urgencias o solicitar este servicio a domicilio como lo hizo anteriormente.

Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad.: 2021-00077-01 Int.: 953/23. Providencia decide apelación de auto. Página 3 En igual sentido, se advierte que el togado se encontraba conectado virtualmente a la audiencia y que, pese a que no tenía video pudo intervenir en la misma pues tenía un computador, un celular y servicio de internet y, aunque resultó evidente la afectación de su voz, le fueron habilitadas otras herramientas que le permitían transmitir sus intervenciones, como el chat de la plataforma Microsoft Teams, que fue utilizado constantemente por él durante la diligencia, por consiguiente no se configuraba una situación que le impidiera participar activamente en la misma.

Al respecto precísese que habiendo sido el sustento jurídico principal de la implorada nulidad el art. 29 constitucional, y no encajando los hechos alegados por el promotor de aquélla en la hipótesis que consagra esa norma, la a quo anduvo por el camino del acierto al rechazar el incidente, en recta aplicación del inciso final del art. 135 del C.G.P., sin que esto implicara una merma o vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, al que sí se falta cuando se da trámite a solicitudes improcedentes, ya que sólo es viable impartir rito a una nulidad cuando se funda en las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., pues el proceso únicamente puede devenir inválido con hontanar en estas, de manera que atender cuestiones como las alegadas, en detrimento del principio de taxatividad que rige las nulidades, así como del derecho al debido proceso, no redunda en una actuación útil, por el contrario, contribuye a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.

Y es que, aun cuando el promotor de la alzada finca la solicitud de nulidad primordialmente en el art. 29 superior, lo cierto es que su deprecativa no descansa en ese canon, equivocándose aquél al sugerir que tal norma de la Carta Política permite enarbolar como causal de nulidad cualquier aparente violación del derecho al debido proceso, dado que ese no fue el alcance que le dio la Corte Constitucional a ese precepto en la sentencia C-491 de 1995.

En efecto, la causal de nulidad contenida en el citado canon constitucional opera de pleno derecho sólo cuando una prueba ha sido obtenida de manera ilícita, de suerte que no siendo ese el tema objeto de la censura, forzoso resulta concluir que la petición del extremo pasivo está llamada al fracaso. Epílogo de lo discurrido, se confirmará el auto censurado, con la correspondiente condena en costas de segunda instancia, ante la no prosperidad de la alzada (art. 365 del C. G. del P.).

Se fijará como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $1.300.000, en atención a la cuantía del proceso, la naturaleza del mismo y su duración. DECISIÓN Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad.: 2021-00077-01 Int.: 953/23. Providencia decide apelación de auto. Página 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el día 23 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad invocada por el apoderado de LEONARDO PALENCIA LEÓN, CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHO y EL ESTUDIO S.A.S. al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual impetrado por el señor CARLOS ENRIQUE MORALES PÉREZ en contra de LEONARDO PALENCIA LEÓN, CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHO, LAURA ROCIO FRANCO SUAREZ, EL ESTUDIO S.A.S. y PANGUANA FILMS S.A.S. EN LIQUIDACION.

SEGUNDO. - Como consecuencias de lo anterior, CONDENAR EN COSTAS al incidentante LEONARDO PALENCIA LEÓN, CARMEN ADRIANA CABALLERO CAMACHO y EL ESTUDIO S.A.S. a favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado a quo, incluyendo a título de agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.oo).

TERCERO. - DEVOLVER en su oportunidad el expediente de esta instancia al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA Magistrado Firmado Por: Carlos Giovanny Ulloa Ulloa Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad.: 2021-00077-01 Int.: 953/23. Providencia decide apelación de auto. Página 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dc0ee9a13ef679e40ee2110102e35b8889bd84cc71c9d6a7d28df150fc01906 Documento generado en 19/07/2024 02:23:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica