Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-001-2023-00051-01 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO ADELANTADO POR ALVARO ANTONIO OROZCO OROZCO, WILSON ENRIQUE MARMOL DAZA, LUIS EDUARDO BADEL CANCINO, ADALBERTO CASTRO MELENDEZ, RAFAEL EUSEBIO TINOCO MOLINA, ALVARO ENRIQUE CERVANTES LOPEZ, BENJAMIN RAFAEL MORENO CERVANTES, FREDIS ARTURO PADILLA OSPINO, EFRAIN JOSE GIL AROCHA, SALOMON DAVID CONTRERAS HERNANDEZ, JUAN DE DIOS RODRIGUEZ CASTRO, ANGEL NARVAEZ GRANADOS Y FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELENDEZ CONTRA CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de fecha 06 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Se encontraban vinculados laboralmente con la demandada CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES. Estaban asociados a la organización sindical sindicato de trabajadores de la industria minera y energética “Sintramienergetica” Organización Sindical de primer grado, con personería jurídica No. 122 del 15 de junio de 1938, otorgada por el Ministerio de Trabajo. Eran miembros de la Junta Directiva Seccional Santa Marta, y otros eran asociados de la Junta Directiva Seccional Santa Marta y por tal motivo gozaban de fuero sindical. Haciendo uso del derecho de negociación, la organización sindical denunció oportunamente una convención colectiva de trabajo y presentó el pliego de peticiones correspondientes. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 Debido a la actitud negligente de la empresa CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES en negociar el pliego de peticiones, se agotó la etapa de arreglo directo y los trabajadores en los términos de ley optaron por declarar la huelga y hacerla efectiva. Ante una petición presentada por el representante legal de la empresa demandada ante el Ministerio de Trabajo, esta última, mediante la Resolución 2071 del 21 de junio de 1994 declaró ilegal la huelga, considerando que algunas de las actividades relacionadas por la empresa demandada constituían un servicio público. Una vez se tuvo conocimiento de la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, los trabajadores se reincorporaron a la empresa a continuar con el ejercicio de sus funciones. El numeral 2 de la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo resaltó a la empresa que, para poder despedir a los trabajadores, deberían acudir al procedimiento establecido en el Decreto 2164 y la Resolución 1064 de 1959 modificada por las Resoluciones 1091 de 1959 y 034 de 1977. A pesar de la advertencia señalada en la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, la demandada CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES en los meses de junio y julio de 1994, procedió al despido masivo sin agotar el trámite señalado, razón por la cual se constituye una clara violación de la ley, pues además no existió previamente calificación del Juez Laboral, ni en su defecto del Inspector de Trabajo.
Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se declare la existencia del fuero sindical y que eran miembros del sindicato “Sintramienergetica” al momento de ser despedidos. En consecuencia, solicitan (i) se ordene al demandado CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES a reintegrarlos en los mismos o similares cargos que venían desempeñando al momento de ser desvinculados, (ii) se ordene al Ministerio de Trabajo imponer sanciones civiles y pecuniarias a la empresa demandada por no ajustarse a la ley y convenciones establecidas de su conocimiento, (iii) se condene a la empresa demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales e intereses correspondientes desde la fecha de desvinculación hasta que el reintegro se haga efectivo (iv) se condene a la demandada a indexar los valores determinados, (v) se condene a la demandada a cancelar intereses corrientes u moratorios desde la fecha de desvinculación hasta que el reintegro se haga efectivo.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, el cual dispuso la notificación a las demandadas CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES, MINISTERIO 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “13. 2023-051 ADMITE DEMANDA - SUBSANADA.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 DEL TRABAJO Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al presidente del Sindicato de Trabajadores de “SINTRAMIENERGÉTICA”. La demandada CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES dio contestación2 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que ha operado el término de prescripción respecto de la reclamación de los derechos en que los demandantes fundan la demanda, aunado a la indebida representación de uno de los demandantes.
Además, señalan que, consultado los archivos y bases de datos de la empresa, no encontraron ningún antecedente documental como contable que predique la existencia de una relación laboral en el pasado sostenida con alguno de los demandantes, y aunque de las documentales de la demanda se podría presumir la existencia de relación laboral respecto de algunos de los demandantes, lo cierto es que no se puede establecer los elementos necesarios derivados de la relación laboral, tales como la denominación de los cargos, la labor contratada, el lugar de prestación del servicio, el salario devengado, fecha de terminación, causa de terminación de la relación laboral, entre otros aspectos.
También señaló que durante el año 2003 procedieron con la terminación de la relación laboral de 54 trabajadores, en atención a que en ese mismo año clausuró las Operaciones de la Empresa con ocasión de las exigencias ambientales por parte del Ministerio de Ambiente, ofreciendo en ese entonces un Plan de Retiro Voluntario, el cual fue acompañado por el Ministerio de la Protección Social Regional Magdalena, razón por la cual, desde el 2003 CARBOANDES no desarrolla actividades portuarias en la Ciudad de Santa Marta, por lo que no tiene vinculación laboral con personal para ejecutar tal actividad.
Tampoco encontraron datos y archivos de algún tipo de reclamación realizada por “SINTRAMIENERGETICA” ni de los demandantes, respecto del despido como trabajadores que se llevó a cabo entre los meses de junio y julio de 1994 según el escrito de Demanda. En su defensa, también propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” e “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO”, al considerar que, según la demanda, la terminación de las relaciones laborales ocurrió en los meses de junio y julio de 1994, es decir, superan con amplia suficiencia el tiempo establecido en el artículo 118A del CPT y de la SS, habiendo operado de este modo el término de prescripción consagrado en la norma especial.
También indicó que el demandante señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELENDEZ no suscribió el poder especial que está elaborado en conjunto con las demás doce (12) personas demandantes, así como tampoco, se distingue diligencia de presentación personal ante Notaria, como si consta para los demás demandantes, ni se observa un mensaje de datos, incumpliendo con lo normado en la Ley 2213 de 2022.
La demandada SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dio 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16. CONTESTACION CARBOANDES.pdf” del expediente digital. 3 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 contestación3 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que no le constan los hechos que la fundamentan, y que no han tenido ningún vínculo de índole laboral con los demandantes.
Por su parte, la demandada MINISTERIO DEL TRABAJO dio contestación4 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que no le constan los hechos que la conforman, por lo que estos deben ser demostrados. Mediante auto con fecha 15 de diciembre de 20235, el Juzgado de primera instancia tuvo por notificadas a las demandadas CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES, MINISTERIO DEL TRABAJO y SUPERINTENTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, así como al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, fijando como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 114 del CPT y de la SS el día 29 de marzo de 2024.
Mediante auto con fecha 08 de marzo de 20246, el Juzgado de primera instancia reprogramó la celebración de la audiencia establecida en el artículo 114 del CPT y de la SS, fijando como nueva fecha el 06 de junio de 2024. Llegado el día y la hora señalada7, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 114 del CPT y la SS, en la cual se admitió la contestación de la demanda por parte de los demandados CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES, MINISTERIO DEL TRABAJO y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, y se resolvieron las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELENDEZ, como también, la excepción previa de prescripción, propuestas por la demandada CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 06 de junio de 20248 decidió: “PRIMERO DECLARAR probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante, Fernando Antonio Camargo Meléndez, de acuerdo a lo dicho presentemente en esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción previa de prescripción, conforme a lo expuesto en las motivaciones de la Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “17. CONTESTACION SUPERTRANSPORTE.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “19. Contestación (NACION MIN TRABAJO).pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20. 2023-051 FIJA FECHA AUD FUERO.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24. 2023-051 REPROGRAMA FECHA 114.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “27ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “27ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 3 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 decisión puesta de presente a las partes vinculadas a esta audiencia.
TERCERO. Se CONDENA en costas a la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en un 50% del salario mínimo mensual legal vigente.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que no se evidencia en el expediente el poder allegado en debida forma por el señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELÉNDEZ, tampoco se avizora el envío del mismo por medios electrónicos de conformidad con lo señalado en la Ley 2213 de 2022, ni se allegó con posterioridad a las manifestaciones realizadas por la parte demandada.
Aunado a lo anterior, esta persona tampoco asistió a la audiencia a efectos de ratificar el poder al profesional del derecho, razón por la cual debe prosperar la excepción previa en este sentido. En lo concerniente a la excepción previa de prescripción, indicó, que los hechos que se encuentran en estudio, específicamente, los establecidos en el hecho 14 de la demanda, ocurrieron en el año 1994, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118A del CPT y de la SS, la parte demandante tenía dos meses a partir de la fecha en la que efectuó el despido para llevar a cabo la acción de reintegro.
Igualmente, señaló, que la parte demandante, en relación con el señor FREDIS ARTURO PADILLA OSPINO, indicó que había presentado una acción de reintegro hace 30 años y que por ello tenía un derecho reconocido, sin embargo, de las documentales allegadas con la demanda no se demuestra acción de reintegro adelantada en favor de alguno de los demandantes, que pudiese interrumpir la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, argumentando y mostrando a la cámara que tiene el documento de poder autenticado por el señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELÉNDEZ el día 25 de marzo de 2024 a las 15:28 horas en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, y señalando que le tocaría constatar en el correo electrónico qué pasó. Además, señaló que “(…) referente a la excepción que plantea la parte demandada y que el Despacho le ratifica, me encuentro en total desacuerdo, porque nosotros, como yo le expliqué al Despacho ahorita que descorrí el traslado, yo le manifesté, yo solicité unas pruebas oculares y unas inspecciones para que se evidenciara de que esa documentación si existe, los señores lógicamente que sí existen.
¿Quiénes podrían tener esa documentación? Así como ellos dicen que no la tienen, o sea, cosa que no comprendo de que ellos son un ente liquidador y, o sea, están liquidando con documentos que no existen. Yo aporté cotizaciones al Seguro Social donde había una relación contractual empleado – empleador, ¿Cómo pueden manifestar ellos de que no? y en el mismo hecho se hicieron todas las 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 solicitudes las cuales nunca fueron despejadas por el empleador, es más para la presentación de la demanda solicitamos previamente al Ministerio de que nos dieran la copia de la Resolución y no la tenían tampoco doctora, o sea, totalmente la suministración, ellos han puesto un obstáculo a la justicia ¿por qué? Porque no nos han suministrado toda la documentación que por derecho tienen mis clientes.
Entonces yo no puedo estar de acuerdo con lo que está emitiendo el Despacho, por tal motivo solicito que el Suprior revise lo solicitado por mí”. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenía, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que allegaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación informó que no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 3 del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 06 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 73, 74 y numeral 4 del artículo 100 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 118A del CPT y de la SS, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si se encuentran debidamente probadas las excepciones previas de “Incapacidad o indebida representación del demandante” y si, los demás argumentos expuestos por el apelante van 6 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 dirigidos a controvertir la decisión tomada por el a quo respecto a declarar probada la excepción de “Prescripción” propuesta por la parte demandada CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES.
CASO CONCRETO La presente demanda especial de Fuero Sindical – Acción de reintegro, fue presentada, a través de apoderado judicial por los señores ALVARO ANTONIO OROZCO OROZCO, WILSON ENRIQUE MARMOL DAZA, LUIS EDUARDO BADEL CANCINO, ADALBERTO CASTRO MELENDEZ, RAFAEL EUSEBIO TINOCO MOLINA, ALVARO ENRIQUE CERVANTES LOPEZ, BENJAMIN RAFAEL MORENO CERVANTES, FREDIS ARTURO PADILLA OSPINO, EFRAIN JOSE GIL AROCHA, SALOMON DAVID CONTRERAS HERNANDEZ, JUAN DE DIOS RODRIGUEZ CASTRO, ANGEL NARVAEZ GRANADOS Y FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELENDEZ contra CARBONES DE LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL – CARBOANDES, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SÚPER INTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
Contra dicha demanda, la parte demandada propuso la excepción previa denominada “Incapacidad o indebida representación del demandante”, consagrada en el numeral 4 del artículo 100 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, argumentando que el demandante señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELENDEZ no suscribió el poder especial que está elaborado en conjunto con las demás demandantes, así como tampoco se distingue diligencia de presentación personal ante Notaría, como si consta para los demás demandantes, ni se observa un mensaje de datos, incumpliendo entonces lo normado en la Ley 2213 de 2022.
Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, argumentando y mostrando a la cámara (quedando registrado en la grabación de la audiencia realizada en primera instancia) que tiene el documento de poder autenticado por el señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELÉNDEZ el día 25 de marzo de 2024 a las 15:28 horas en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, indicando que le tocaría constatar con el correo electrónico qué pasó. Pues bien, sea lo primero mencionar que el artículo 73 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, puntualiza que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
A su vez, el artículo 74 ibídem, señala que: “(…) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar 7 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.”. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, que reza: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Descendiendo a las particularidades del caso, se observa que junto a la demanda fue aportado un poder9 otorgado en conjunto por los 13 demandantes antes mencionados, al abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO.
Dicho poder también fue acompañado de las constancias o notas de presentación personal de cada uno de ellos ante distintas notarias del círculo de Santa Marta y Cartagena, en diferentes fechas, sin que obre la constancia o nota de presentación personal del señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELÉNDEZ ante las distintas autoridades que establece el artículo 74 del CGP.
Debe resaltarse también que no obra en el expediente constancia que dicho demandante haya otorgado poder al ya referido profesional del derecho en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ni tampoco intervino 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 19 a 25 del archivo denominado “02. Escrito de demanda y Poder.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS a efectos de otorgarlo verbalmente o radicar ante el Juez de primera instancia memorial donde exprese su intención de ser representado judicialmente por el abogado WILSON MANUEL FONTALVO SOTO. Ahora bien, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de los demandantes argumentó y mostró a la cámara (quedando registrado en la grabación de la audiencia realizada en primera instancia) que tiene el documento de poder autenticado por el señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELÉNDEZ el día 25 de marzo de 2024 a las 15:28 horas en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, no obstante, al exhibir dicho documentoo a la cámara, no se logra apreciar la información ahí contenida, de manera que no puede determinarse si efectivamente dicho documento corresponde al poder otorgado por el mencionado demandante y si el mismo cuenta con nota de presentación personal.
Por tanto, al no contar este con facultades de representación otorgadas por el señor FERNANDO ANTONIO CAMARGO MELENDEZ en los términos previamente explicados, se configura una indebida representación de este demandante, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en este sentido. Adicionalmente, se observa que el apelante demandante señala los siguientes argumentos al sustentar su recurso de apelación: “(…) referente a la excepción que plantea la parte demandada y que el Despacho le ratifica, me encuentro en total desacuerdo, porque nosotros, como yo le expliqué al Despacho ahorita que descorrí el traslado, yo le manifesté, yo solicité unas pruebas oculares y unas inspecciones para que se evidenciara de que esa documentación si existe, los señores lógicamente que sí existen.
¿Quiénes podrían tener esa documentación? Así como ellos dicen que no la tienen, o sea, cosa que no comprendo de que ellos son un ente liquidador y, o sea, están liquidando con documentos que no existen. Yo aporté cotizaciones al Seguro Social donde había una relación contractual empleado – empleador, ¿Cómo pueden manifestar ellos de que no? y en el mismo hecho se hicieron todas las solicitudes las cuales nunca fueron despejadas por el empleador, es más para la presentación de la demanda solicitamos previamente al Ministerio de que nos dieran la copia de la Resolución y no la tenían tampoco doctora, o sea, totalmente la suministración, ellos han puesto un obstáculo a la justicia ¿por qué? Porque no nos han suministrado toda la documentación que por derecho tienen mis clientes.”10 Frente a los anteriores argumentos, debe precisar la Sala que los mismos no resultan claros en cuanto a lo que ataca el apoderado judicial de la parte demandante, ni son precisos en lo que atañe a la excepción previa a la que se refiere, pues en sus argumentos señala de manera general “(…) referente a la excepción que plantea la parte demandada y que el Despacho le ratifica”, seguida de manifestaciones relacionadas con documentos y solicitudes presuntamente presentadas y que fueron aportas al proceso, de manera tal que no se puede determinar si los argumentos antes transcritos Ver carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 1:11:37 a 1:13:27 del archivo denominado “26Audiencia01” del expediente digital. 10 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 van dirigidos a atacar la decisión de declarar probada la excepción previa de “Incapacidad o indebida representación del demandante” o la de “prescripción”, no obstante, teniendo en cuenta que ya se resolvió la inconformidad respecto a la primera, puede entenderse, en gracia de discusión, que tales argumentos van dirigidos a atacar la segunda de las excepciones previas mencionadas.
En este sentido, se observa que al momento de descorrer el traslado de la referida excepción, en audiencia11, el apoderado judicial de la parte demandante señaló: “(…) estoy en desacuerdo con esas excepciones presentadas por los demandados enfatizado de que, o sea, voy a explicar uno por uno, respecto a Carboandes, si ya ellos no tienen la documentación legal cuando entraron a liquidar, pues eso ya no es problema de la parte actora debido que ahí en la demanda se demostraron los vínculo laboral, por esa parte.
Hablando en el tema de la prescripción referente a lo que contestó y a las excepciones planteadas de prescripción, o sea, cada demandado presentó en su época su demanda de reintegro como la ley lo exige, dos meses después de la situación que pasó, del despido, situación que no se llevó a cabalidad y coloco, lo resalté en la solicitud, de que al señor FREDIS PADILLA OSPINO le fue reconocido el derecho, es un derecho que viene causado de hace más de 30 años, o más o menos por esa fecha.
Si ellos desconocen o no tienen la documentación legal, yo si la tengo y yo la aporté en el Despacho”. Por otra parte, se observa que en la demanda, el extremo activo de la litis, señaló en los hechos 10, 11, 12, 13 y 14 que como trabajadores de CARBOANDES y dada la negligencia de la empresa en negociar el pliego de peticiones, optaron por la huelga, la cual, posteriormente fue declarar ilegal por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 2071 del 21 de junio de 1994, razón por la cual se reincorporaron a la empresa y continuaron con el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la empresa demandada en los meses de junio y julio de 1994 procedió a despedir masivamente a cada uno de los demandantes, sin que mediara una previa calificación del Juez Laboral.
Respecto a tal manifestación, debe señalarse que no obra en el plenario prueba alguna del acto del despido que aduce la parte demandante, de modo que, dada la manifestación hecha por estos mismos en cuanto a los meses y año en que ocurrió la terminación de las relaciones laborales, debe precisarse que la presente demanda de fuero sindical - acción de reintegro se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, consagrado en el artículo 118A del CPT y de la SS, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que reza: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y “(…) Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”. Quiere decir lo anterior que las acciones que emanan del fuero sindical, en caso de trabajadores aforados que hayan sido despedidos traslados o desmejorados, prescriben en dos meses, contados a partir del 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 24:29 a 26:21 del archivo denominado “26Audiencia01” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 hecho que la origina, siendo posible que tal término se suspenda con la presentación de una reclamación escrita, caso en el cual el término de 2 meses empezará a contarse nuevamente. Presupuestos normativos que no se configuraron en el presente asunto, si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, no existe prueba alguna en el expediente sobre el hecho y fecha del despido, y si se tiene aquella señalada por los demandantes en la demanda (junio y julio de 1994), es claro que la acción se encuentra prescrita; aunado al hecho que no se demostró que el término prescriptivo se haya suspendido, y aun si así fuera, es evidente que aquel término también ya transcurrió. Tampoco obra en el expediente prueba alguna que acredite la manifestación hecha por el apoderado judicial del demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones previas, en el sentido de demostrar que cada demandante presentó en su momento alguna demanda de reintegro o que a alguno se le hubiese concedido tal pretensión. Luego entonces, al no contar con suficiente material probatorio que respalde la inactividad prolongada de tiempo de la parte actora, esta Sala confirmará el auto de fecha 6 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado de fecha 06 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente 11 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00051-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 12