CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Julio ocho (8) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación: 0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 15 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla - Atlántico, dentro del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL adelantado por DUMARD SAID GALÁN CAMPO, actuando mediante apoderado judicial, contra SIRI MERLANO ZABALETA.
II.
ANTECEDENTES. 1.- Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantó un proceso de declaración de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial1 promovido por DUMARD SAID GALÁN CAMPO contra SIRI MERLANO ZABALETA, admitido mediante auto del 26 de septiembre de 20232. Posteriormente, con auto del 20 de febrero de 2024, el juzgado accionado requirió a la parte demandante que en el término de treinta (30) días hábiles cumpliera con la carga procesal de notificar el auto admisorio de la demanda a la parte demandada3.
Según el Juzgado, la parte demandante desatendió dicho 1 Ver documento 01 del expediente de primera instancia. 2 Ver documento 07 del expediente de primera instancia. 3 Ver documento 08 del expediente de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación:0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez requerimiento, lo que lo llevó a decretar el desistimiento tácito de la demanda mediante auto del 15 de abril de 20244. 2.- La parte actora presentó constancia de notificación donde manifestó haber cumplido con lo pedido a la parte demandada desde el 12 de diciembre de 20235.
En consecuencia, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, aportando la misma documentación como prueba del envío de la notificación requerida6; documentos que, a juicio del funcionario de primer grado, no reúnen los requisitos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso7, por lo que confirmó su decisión con auto fechado 25 de abril de 2024, sin conceder la apelación subsidiaria. 3.- Ante la respuesta negativa del sentenciador, la parte demandante interpuso acción de tutela, que correspondió por reparto a este Tribunal8, y mediante sentencia del 24 de mayo del 2024 se concedió el amparo constitucional solicitado, ordenándose al Juzgado accionado pronunciarse acerca del recurso de apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito9.
Obedeciendo el mandato de esta Sala, el Juez Quinto de Familia de Soledad concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto en cuestión de fecha 15 de abril de 202410, recurso que correspondió por reparto a esta Sala Unitaria de Decisión. II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. 4 Ver documento 10 del expediente de primera instancia. 5 Ver documento 11 del expediente de primera instancia. 6 Ver documento 12 del expediente de primera instancia. 7 Ver documento 13 del expediente de primera instancia. 8 Ver documento 01 de la carpeta TUTELA del expediente de primera instancia. 9 Ver documento 09 de la carpeta TUTELA del expediente de primera instancia. 10 Ver documento 14 del expediente de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación:0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez La parte recurrente argumenta haber cumplido efectivamente con lo requerido, pues dice haber notificado correctamente y en el término adecuado a la parte demandada, por lo que en este caso no se configuran los requisitos para declarar el desistimiento tácito de que trata el art. 317 del C.G.P., por lo que depreca la revocatoria del auto venido en alzada, para que en su lugar se de continuidad al proceso, asunto que habrá de dilucidarse, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1.
Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este asunto, por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, porque el recurso de alzada resulta procedente contra el auto que ordenó la terminación del proceso, conforme a lo estipulado en el art. 317, núm. 2º literal e) del C.G.P. 2.
Se aborda entonces el análisis de la figura jurídica del Desistimiento Tácito, que encuentra consagración legal en el art.317 del C.G.P., según el cual se posibilita decretar la terminación del proceso, cuando quiera que el trámite procesal se paraliza por el tiempo allí determinado, por causa de la falta de actividad de la parte que promovió el trámite o el proceso, según sea el caso; tema respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia T-078-2022 precisó que (…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.
Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación:0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.11 Es así, que, en lo que concierne a la aplicación de esta disposición normativa, en la etapa en que no se ha culminado la única o primera instancia, que es en la que se encuentra el proceso que ahora ocupa nuestra atención, el numera 1º del art. 317 citado dispone “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(…) “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga, o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”12. Descendiendo al caso concreto, tenemos que el señor juez a-quo decretó el desistimiento tácito por considerar que se estaba incumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; decisión con la que el recurrente no estuvo de acuerdo, pues en indica que en el expediente consta que se notificó correctamente a la parte demandada, por lo que anexan constancias de envío requeridas.
Ahora bien, basta una simple revisión al expediente contentivo de las actuaciones, para evidenciar que, desde el pasado 11 de octubre de 202313, el extremo pasivo de esta litis constituyó apoderado judicial, y procedió a contestar 11 Corte Constitucional. Sentencias C-1186 de diciembre 3 de 2008 y T-078-22, entre otras). 12 Artículo 317 del Código General Del Proceso 13 Ver documento 16 del expediente de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación:0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez la demanda, aportar pruebas y proponer excepciones de mérito, lo que a no dudarlo evidencia, que para el 20 de febrero de 2024, data en la que se efectuó al demandante el requerimiento previo a desistimiento tácito, habían trascurrido más cuatro (4) meses desde que la demandada en este proceso había comparecido al proceso a ejercer su defensa, luego entonces, tal requerimiento no se ajustaba a derecho, como quiera que la notificación a la que se refería resultaba inane, dado que la demandada respecto de quien debía surtirse ya había comparecido al proceso asistida de apoderada judicial y contestado la demanda; de manera que, en consideración a que el extremo demandado estaba debidamente intimado y ya había comparecido al juicio, lo procedente es que el proceso continue su trámite normal; debiéndose señalar en este punto, que el error de la decisión cuestionada por vía del recurso de apelación, deviene la deficiente gestión que respecto del proceso viene ejerciendo el juez A-quo y el equipo de trabajo que lo acompaña, pues es evidente que al resolver los autos que ahora se revisan, el memorial de la contestación de la demanda y del poder para actuar, no habían sido agregados al expediente judicial, tanto así, que figura en el número 16 del orden del expediente, cuando cronológicamente debería estar ubicado mucho antes.
Mírese la pieza No. 16 del expediente venido en apelación: Y por si ello fuera poco, como anexo a esa contestación de la demanda, viene aportado el poder especial, amplio y suficiente, que ante Notario Público confirió la demandada SIRY MERLANO ZABALETA, al abogado JORGE ARMANDO PORTACIO NIEVES: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación:0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Como viene de exponerse, entónces, el Juzgado de primer grado erró al requerir para desistimiento tácito y posteriormente decretar la terminación del proceso, pues lo que ha debido hacerse era reconocer personería al abogado de la demandada, para que a partir de la notificación de esa decisión, el polo pasivo quedara debidamente notificado por conducta concluyente, como lo prevé el inciso segundo, del artículo 301 del C.G.P., y proseguir con el trámite del asunto, tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación:0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez
RESUELVE
1º. - REVOCAR el auto fechado 15 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, el cual decreta el desistimiento tácito dentro del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, adelantado por DUMARD SAID GALÁN CAMPO contra SIRI MERLANO ZABALETA por las razones expuestas en precedencia. 2°. – En su lugar se ordena: “PRIMERO: Téngase al abogado JORGE ARMANDO PORTANCIO NIEVES, como apoderado de la demandada SIRI MERLANO ZABALETA, con las facultades y para los efectos del poder a él conferido.
SEGUNDO: Téngase como notificada por conducta concluyente, a la demandada, SIRI MERLANO ZABALETA, de todas las providencias que se hayan dictado en este proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda, a partir de la fecha de notificación de este auto, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P.
TERCERO: Imprímase tramite a la contestación de la demanda propuesta por la demandada de fecha 11 de octubre de 2023.” 3°. – Sin condena en costas a la parte recurrente, por haber prosperado el recurso vertical. 4°. – Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación:0096-2024F (08001-31-10-005-2024-00323-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90745ff818b556d836005b8b964e845415b976943a921ce43cab8e48f0d17cd6 Documento generado en 08/07/2025 01:24:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.