REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión del 12 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 19 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0282021-00087-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por Alicia Melo Nieto contra Alicia Orjuela Barragán y personas indeterminadas.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La actora, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare que adquirió de manera individual y por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de un lote de terreno denominado “Las Margaritas”, con una superficie de 243,75 varas cuadradas, situado en la Calle 25 No. 11-71 Sur de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40558713, el cual posee las siguientes descripciones técnicas: “LOTE DE TERRENO CON ÁREA DE 243,75V.2 DENOMINADO ‘LAS MARGARITAS’ DISTINGUIDO CON EL #4 DE LA MANZANA C-C QUE HACE PARTE DE LA PARCELACION LLANO DE MESA DE BOGOTA.
D.C. LINDEROS NORTE; EN 8 METROS, CON LA CALLE 25SUR; SUR EN 8 METROS LINEALES, CON EL LOTE #16; ORIENTE EN DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19.50CENTÍMETROS) LINEALES, CON EL LOTE #5; OCCIDENTE EN DIECINUEVE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (19.50) METROS, CON EL LOTE #3; TODOS ELLOS DE LA MISMA MANZANA”. Consecuentemente, pidió que se ordene la inscripción del fallo ante la autoridad de registro correspondiente, a fin de formalizar la titularidad del derecho de propiedad1. 2.
Sustento fáctico. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que ejerció la posesión del terreno con ánimo de señora y dueña, desde el 1 de noviembre de 2007. Esta posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a trece años. Durante este tiempo, habitó el predio junto con su núcleo familiar y realizó actos materiales de dominio, tales como la construcción de muros y columnas, remodelaciones de pisos, cambio de techos y el mantenimiento general de la heredad; además, asumió el pago de impuestos y servicios públicos.
Afirmó esos actos los ejerció sin violencia ni clandestinidad, protegiendo el bien de perturbaciones por parte de terceros y sin reconocer dominio ajeno. 3. La contestación. El curador ad litem de la demandada Alicia Orjuela Barragán y de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones2, argumentando que la demandante carece de la calidad de poseedora y ostenta únicamente la mera tenencia, al haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de usucapión. Dicha circunstancia, a su juicio, desvirtúa el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para la adquisición del dominio, fundamentalmente por la ausencia del animus domini, elemento esencial de la posesión, ya que con la firma del referido contrato se reconoció 1 Archivo “001.Demanda.pdf”. 2 Archivo “008ContestaciónCurador.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. dominio ajeno. Como fundamento de su oposición, formuló las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de la posesión de la demandante para la adquisición del inmueble por prescripción”, e “Inexistencia de pruebas para determinar con certeza el ánimo de señor y dueño”. 4.
La intervención de un tercero. El señor Luis Alberto Vargas García, en calidad de tercero interviniente como interesado y pretenso poseedor material del bien objeto del litigio, mediante apoderado, presentó un escrito de “contestación”, sin formular demanda excluyente, aseveró que ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble ubicado en la calle 25 Sur No. 11-71 de Bogotá D.C. desde el año 1976.
Expuso que su posesión inició tras la desaparición de la titular del dominio, señora Alicia Orjuela Barragán, tía de su entonces cónyuge, con quien residía en dicho predio con su permiso inicial. Desde esa fecha, explotó económicamente el bien de forma ininterrumpida; el 3 de marzo de 1978, suscribió un contrato de administración con la Inmobiliaria Vásquez y Vásquez Ltda., vigente a la fecha.
A través de esa sociedad comercial gestionó contratos de arrendamiento, realizó actos de conservación, reparaciones y asumió el pago de impuestos y servicios públicos3. 5. La sentencia de primera instancia. En audiencia pública virtual celebrada el 16 de mayo de 2025, se desestimaron las pretensiones de la demanda. El fundamento principal del fallo fue la falta de acreditación de la calidad de poseedora.
El juez determinó que, lejos de demostrar actos de señorío, se comprobó que la relación de la señora Melo Nieto con el inmueble se originó y mantuvo en virtud de un contrato de arrendamiento, suscrito el 29 de octubre de 3 Archivo “010ContestaciónDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. 2007, con la inmobiliaria Vázquez y Vázquez Limitada. Este hecho desvirtúa el elemento subjetivo de la posesión, el animus domini, pues al firmar dicho convenio, la demandante reconoció un dominio superior y ajeno sobre el bien, asumiendo la detentación material no para sí, sino a nombre de otro.
La existencia de este vínculo contractual fue reforzada por el hecho de que la demandante reconoció su firma en el documento durante la audiencia y, además, fue la parte vencida en un proceso previo de restitución de inmueble arrendado, en el cual el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó la terminación del contrato y la devolución de la edificación a su arrendador.
Adicionalmente, el juzgador analizó la figura de la interversión del título, es decir, la posibilidad de que la demandante hubiese mutado su calidad de mera tenedora a la de poseedora, lo cual no encontró probado4. 6. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora Alicia Melo Nieto la apeló, formuló sus reparos ante el juez de origen y los sustentó en esta sede5 por considerar que el a quo incurrió en una valoración probatoria errada, apartándose de las reglas de la sana crítica.
El argumento principal se centró en el contrato de arrendamiento, al cual el juez le otorgó un alcance que no corresponde a la realidad procesal, pues dicho documento fue tachado de falso y desconocido por la demandante durante el interrogatorio de parte. La señora Melo Nieto, si bien reconoció su firma, aclaró que fue obtenida mediante engaño, por personas que se hicieron pasar por funcionarios de la Alcaldía, quienes le ofrecieron un auxilio económico y le hicieron suscribir papeles sin su conocimiento.
Adicionalmente, cuestionó la falta de valoración conjunta de las pruebas, pues el juez no consideró la declaración de la demandante, quien relató 4 Archivo “043AudienciaSentencia.pdf”. 5 Archivo “007SustentaciónApelacion.pdf”. Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ingreso al inmueble en noviembre de 2007, momento desde el cual ejerció actos de señora y dueña de manera pública e ininterrumpida por más de 18 años.
Estos actos incluyeron la instalación de puertas, rejas, pisos, y mejoras en los servicios públicos entre otros y, fueron corroborados por los testigos. Finalmente, indicó que el señor Luis Vargas García, quien afirmó ser la persona que encomendó la administración del bien a la inmobiliaria, no demostró tener la facultad o autorización de la propietaria inscrita, Alicia Orjuela Barragán, para realizar dichos actos de administración. Por estas razones, la apelante solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora Alicia Melo Nieto. 7.
Pronunciamiento de la parte no apelante. El apoderado judicial del señor Luis Alberto Vargas García descorrió el traslado del recurso vertical y solicitó la confirmación integral de la providencia, con base en la ausencia de posesión, por parte de la demandante, quien reconoció dominio ajeno, al admitir la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en 2007 y de manera concluyente, al manifestar en el interrogatorio de parte que reconocía como propietaria a la señora Alicia Orjuela Barragán.6 III.
CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). 6Archivo “008DescorreTraslado.pdf” en “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales.
La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.).
Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar” 7.
Los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante; (ii) se prolongue por el término exigido en la ley; (iii) se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio.
Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del C.C., según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. configurativos son: la aprehensión material, también conocido como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, denominado animus. Cuando la cosa se detenta a nombre del propietario, la relación será de mera tenencia (regla 775), es decir, solo cuenta con el corpus pero no el animus.
Generalmente, ella se produce si se reconoce dominio ajeno. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el arrendatario, el comodatario, etc., son meros tenedores y nunca podrán ganar el dominio de la cosa por prescripción mientras permanezcan en esa condición. Por otra parte, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 375 del C.G.P., “[l]a declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
Ahora bien, el canon 777 del C.C. expresa que el simple lapso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, de donde se sigue, recordando la doctrina generalizada, que la mera tenencia es inmutable e indeleble8. Para que la variación de tal calidad sea admisible, se exige la interversión de un título proveniente de quien, reputándose dueño, le confiera al tenedor la posesión material y le otorgue, por lo tanto, una base a la declaración de que se ejerce como dueño. Mas esto ocurrirá desde el momento en que exista ese título.
En el caso que nos ocupa, la decisión del a quo se fundamentó precisamente en esta distinción, al calificar la relación de la demandante con el inmueble como una mera tenencia. Sin embargo, al hacerlo, el juzgador partió de la validez de un documento cuya legalidad y veracidad son cuestionables. En efecto, un examen detenido de la actuación procesal revela la 8 Arturo Alessandri Rodríguez.
Tratado de los derechos reales. Bienes, t. I. 6ª ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009. p. 395. Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. existencia de un vicio de trascendencia insoslayable que afecta el fundamento mismo de la sentencia apelada: el supuesto contrato de administración celebrado con la Inmobiliaria Vásquez y Vásquez Ltda. y el convenio de arrendamiento que aparece firmado por la señora Alicia Melo Nieto, documentos sobre los cuales el juez de primera instancia edificó la totalidad de su argumentación para negar las pretensiones, no fueron legalmente aportados al proceso.
Nótese que, aunque el señor Luis Alberto Vargas García allegó con su “contestación” un ejemplar del supuesto “contrato de administración” (mas no del arrendamiento),9 tal prueba no fue decretada en el proveído del 21 de marzo de 2025,10 sin que esta decisión fuera materia de recursos. Tampoco se advierte que haya sido tenida como medio de conocimiento en ninguna otra actuación o providencia. Por lo demás, si el supuesto poseedor pretendía ser reconocido como tal en el proceso, lo que debió formular fue una demanda de intervención excluyente en la forma y términos previstos en el artículo 63 del CGP, más no una “contestación”, dado que no fue demandado ni es el titular del derecho de dominio del bien materia del litigio.
Se observa también que dichos documentos fueron allegados por la inmobiliaria, a pesar de no ser parte en el litigio.11 Esta forma de proceder contraviene abiertamente los principios de legalidad de la prueba, contradicción y debido proceso, pues el material suasorio debe ser introducido al plenario a través de los cauces procesales establecidos en el Código General del Proceso, principalmente a instancia de parte, como lo dispone el artículo 167.
Su incorporación por un tercero ajeno a la litis, sin agotar los trámites de establecidos en los preceptos 68 a 70 del mismo estatuto, lo convierte en inexistente, amén de que el juzgador jamás las decretó ni las incorporó formalmente al proceso, para que fueran objeto de contradicción. En ese orden, al haber fundado el juzgador su decisión en pruebas que 9 Folio 6, Archivo “010ContestaciónDemanda.pdf”. 10 Archivo “024AutoPruebasInspecciónJudicial.pdf”. 11 Folio 215, Archivo “006ContinuaciónFolios39Hasta195.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. no fueron regular y oportunamente allegadas, desconoció la regla 164 del Código General del Proceso y terminó dictando una decisión arbitraria. El sentenciador, en su rol de director del proceso y garante de los derechos de las partes, tiene el deber de actuar como un celoso guardián de la legalidad probatoria, rechazando cualquier elemento que no cumpla con las exigencias formales para su aducción y contradicción, por lo que mal puede fundarse en ella la decisión. A mayor abundamiento y, como argumento de refuerzo, incluso si se ignorara la grave irregularidad procesal, los documentos en cuestión carecen de la más mínima fuerza de convicción, pues fueron elaborados con posterioridad a la fecha que en ellos se consignó, con el único propósito de ser utilizados en este litigio.
Con relación al supuesto “Contrato de Administración”,12 celebrado entre la Inmobiliaria Vásquez & Vásquez Ltda. y el señor Luis Alberto Vargas el 3 de marzo de 1978, se pueden constatar múltiples elementos que, a simple vista, revelan anacronismos insalvables que hacen imposible que el mismo haya sido elaborado en la data que ostenta, ante lo cual, por su propia naturaleza y características técnicas, carece de todo valor demostrativo.
El hallazgo más devastador se encuentra en el membrete del documento, el cual incorpora un email que reza “inmovasquez@hotmail.com”. Este elemento constituye una prueba irrefutable e incontestable de la inocuidad del instrumento, pues es un hecho notorio, por hacer parte de la cultura o conocimiento general, que el servicio de correo electrónico Hotmail fue fundado en 1996.
Luego, resulta absolutamente imposible, desde el punto de vista lógico, técnico e histórico, que un documento fechado en marzo de 1978, contenga una dirección de correo electrónico de un servicio que no existiría sino hasta dieciocho años después, sin que pueda establecerse que esa anotación fue añadida posteriormente, pues la misma forma parte integral del membrete impreso del documento. 12 Folio 215, Archivo “006ContinuaciónFolios39Hasta195.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. Tampoco puede sostenerse que se trata de un error de transcripción, porque el correo electrónico está claramente visible como parte del diseño corporativo de la empresa; y el documento tampoco fue fue actualizado, porque tal reelaboración implicaría necesariamente la reimpresión completa.
Este anacronismo es, por sí solo, suficiente para declarar la inutilidad o falta de idoneidad del documento. Lo anterior, junto con la falta de pruebas alusivas a la celebración de contratos sobre el inmueble u otro tipo de actos de señorío a través de la empresa inmobiliaria, dejan sin piso la afirmación del tercero interviniente sobre sus supuestos actos de posesión. Es más, atendiendo a la confesión de su abogado en la contestación de la demanda, la única conclusión que reluce del acervo probatorio es que el señor Luis Alberto Vargas García, quien quedó a cargo del predio desde 1976, cuando murió su propietaria, abandonó el país –y también el inmueble– “desde finales de los años 80’s”,13 no ejercitando ningún acto de posesión sobre el mismo, ni directamente ni a través de la mencionada inmobiliaria, la cual –se reitera– no desplegó ninguna labor de administración sobre el aludido bien.
Esta conclusión le otorga total verosimilitud a la afirmación de la demandante, en el sentido de que su firma en el contrato de arrendamiento fue obtenida mediante engaño. Al ser confrontada con dicho documento, la señora Melo Nieto no negó que lo suscribió, pero ofreció una explicación detallada, coherente y plausible sobre las circunstancias fraudulentas que rodearon su obtención. Su relato fue el de una persona que, por su condición de vulnerabilidad —analfabetismo y precariedad económica—, fue víctima de un ardid.
Afirmó que unas personas se le acercaron con una falsa promesa: “en una ocasión, del 2007 al 2008, vinieron unas personas diciendo que nos iban a dar un auxilio, que era de la Alcaldía. Resulta que me hicieron firmar unos papeles empezando que yo no tengo estudio porque nunca pisé una escuela, mis papás no me pusieron a estudiar. Yo no sé así como mucho 13 Archivo “010ContestaciónDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. leer ni nada, yo no leí, me dijeron que era para darmen (sic) una ayuda en la alcaldía y de esa ayuda nunca volvieron a aparecer, nunca nada, nada, nada. Yo creí de que sí me iban a dar la ayuda y yo firmé papeles sin saber qué era”14.
Esta Sala otorga plena credibilidad a su versión. Así, su analfabetismo funcional (“Nunca pisé un estudio, nunca pisé nada. Yo no sé así como mucho leer ni nada”) la dejaba en una posición de absoluta indefensión frente a los artífices del engaño. La credibilidad de su testimonio se vio reforzada por un hecho posterior que ella relató: “Después estuve en la alcaldía y yo fui y pregunté por la ayuda y dijo, aquí no está escrita (sic), aquí no hay nada, entonces no sé qué pasó”.
Este acto de verificación, aunque infructuoso, demuestra su buena fe y la genuina creencia en la promesa que le hicieron, pues corrobora que su intención nunca fue suscribir un contrato de arrendamiento, sino acceder a un supuesto beneficio social. La existencia de esta artimaña, lejos de perjudicar la causa de la demandante, la fortalece, dado que el hecho de que terceros hayan tenido que recurrir a un engaño para fabricar una prueba de tenencia es un indicio grave de que no existía una relación de arrendamiento real que pudieran demostrar por medios legítimos.
Es una admisión implícita de que, en la realidad material, la señora Melo Nieto ya se comportaba como dueña y era necesario crear un documento para intentar despojarla de esa calidad. Su desconocimiento vehemente de ese instrumento —“Desconozco esos papeles, esos papeles, los desconozco totalmente, los desconozco” (1)— es una defensa activa de su animus domini frente a un ataque fraudulento, que contradice ostensiblemente la conclusión del fallador.
En este punto, resulta necesario destacar los errores manifiestos y trascendentes en la valoración material de la prueba por parte del juez de origen quien, de manera sesgada y contraevidente, sostuvo en su sentencia que la demandante reconoció su firma en el documento que se viene analizando, cuando en realidad pasó todo lo contrario, pues basta examinar el interrogatorio para darse cuenta de que la actora aclaró que 14 Minuto 9:11, Archivo “035InterrogatorioDemandante.mp4”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. la firma estampada en un texto cuyo contenido desconoció –pues no sabe leer ni escribir– fue el resultado de un engaño fraguado para hacerla aparecer como arrendataria. Por lo demás, sería demasiado extraño y contrario a la práctica comercial, que una compañía inmobiliaria celebre un contrato de arrendamiento sin exigirle al arrendatario comprobantes de solvencia económica, codeudores, pólizas, garantías y toda la serie de requisitos que se suelen usar en ese tipo de negocios, nada de lo cual –se reitera– fue aportado al proceso.
También es completamente inexplicable que la inmobiliaria decidiera iniciar un proceso de restitución de tenencia solo en el año 2023, cuando la demandante nunca ha pagado cánones de arrendamiento. De todo lo dicho solo se deduce una única conclusión razonable: tanto el “contrato de administración” fechado el 3 de marzo de 1978, como el “contrato de arrendamiento” datado el 29 de octubre de 2007, no otorgan credibilidad; y solo se elaboraron para desvirtuar la posesión de la señora Alicia Melo Nieto.
De ahí que, tanto por su indebida incorporación al expediente como por su intrínseca falta de credibilidad, dichos documentos deben ser completamente desestimados. Una vez depurado el acervo probatorio y excluidos esos documentos, el panorama fáctico del proceso cambia de manera radical. La prueba testimonial, que fue indebidamente marginada por el a quo, emerge como el principal medio de conocimiento sobre la naturaleza de la posesión ejercida por la demandante.
En los procesos de declaración de pertenencia, esta evidencia adquiere una relevancia superlativa, pues es a través de los relatos de quienes han presenciado la relación entre el poseedor y el bien a lo largo del tiempo que el juez puede reconstruir la verdad histórica y verificar la existencia de los actos de señorío. En el presente caso, la declaración de la demandante ofreció un relato coherente, detallado, espontáneo y verosímil sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ingreso al inmueble en noviembre del año Ref.
Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. 2007. Desde esa fecha, según su dicho, ha ejecutado de manera continua e ininterrumpida actos inequívocos de dueña, como la construcción de muros y columnas, la remodelación de pisos, el cambio de techos, puertas y ventanas, el pago de impuestos y servicios públicos, todo ello con la convicción de ser la única propietaria del predio.
Y si bien es cierto que la actora manifestó en su interrogatorio que reconocía como dueña a la demandada, esa afirmación debe ser analizada en su justo contexto y con el matiz de la escasa formación escolar de la interrogada, quien, desde luego, no distingue en su lenguaje natural las sutilezas jurídicas entre los conceptos de propiedad, posesión y tenencia. En todo caso, frente a la pregunta ambigua del juzgador, la actora respondió que sabía que la propietaria inscrita del predio era la difunta Alicia Orjuela Barragán, a quien nunca conoció, pero que era ella, Alicia Melo Nieto, quien ostentaba la posesión desde el año 2007; lo que, de ninguna manera, podría interpretarse como reconocimiento de dominio ajeno. La pretensora situó el comienzo de su posesión en “los primeros de noviembre del 2007”, cuando conoció al señor Luis Alberto Vargas Martínez, quien le entregó las llaves para que lo habitara.
Al ser inquirida sobre la naturaleza de dicha entrega, la señora Melo Nieto fue enfática y clara al desvirtuar la existencia de un contrato de arrendamiento o cualquier otro título de mera tenencia. Su versión de los hechos fue la siguiente: “él me dijo, me dijo que él se iba a trabajar, que cuidara el inmueble y él me entregó la llave de la puerta, me entregó la llave de la puerta y yo fue cuando entonces tomé posición (sic) en él”.
Esta afirmación evidencia que el ingreso al bien no estuvo mediado por un título de mera tenencia, pues jamás se acordó el pago de un canon, ni la obligación de restituir el inmueble: “No señor, en ningún momento simplemente me dijo quédese ahí no más, y nunca más lo volví a ver, ni nunca más volví a saber de él, nada, nada, nada”. De esta declaración se colige que la entrega del predio fue un acto singular, no formalizado y, lo más importante, no generador de una obligación de restitución a futuro.
La instrucción de “cuidar” el terreno, en el contexto de la desaparición completa y Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. permanente del señor Vargas Martínez —de quien la demandante afirmó no haber sabido nada en los 18 años subsiguientes—, no puede interpretarse como la constitución de un encargo de custodia a un mero tenedor.
El señor Vargas Martínez, en la práctica, abandonó el bien en manos de la demandante, creando desde ese instante un vacío de poder que ella llenó con su propio señorío. La recepción de las llaves y la ocupación efectiva del inmueble materializan el corpus desde el primer día, mientras que la ausencia de un pacto de restitución y la posterior desaparición de Vargas Martínez sentaron las bases para que el animus domini de la señora Melo Nieto se manifestara y consolidara sin cortapisas.
La prueba más elocuente del animus domini se encuentra en los actos materiales que realizó sobre el bien. Un mero tenedor se limita a usar y gozar de la cosa, realizando reparaciones locativas para su conservación. Un poseedor, en cambio, la transforma, la mejora, invierte en ella capital y trabajo como si fuera propia, porque en su fuero interno la considera como tal.
La versión de la señora Melo Nieto fue detallada y específica en este punto, pues describió una serie de mejoras sustanciales que alteraron fundamentalmente la fisonomía y el valor del inmueble que, según ella, recibió “en tierra”. Sus palabras, cargadas de la autenticidad de quien ha vivido y ejecutado cada cambio, no dejan lugar a dudas: “La puerta que está a la entrada yo fui y la compré en una chatarrería y se la mandé poner; las rejas que tienen las ventanas las compré en la chatarrería y se la mandé colocar; la baldosa, todo, porque esto era en tierra, yo le hice colocar la baldosa de las alcobas y le hice colocar la baldosa de la entrada y todo; acá en los techos de acá, de las tres alcobas, le hice colocar el techo también. Al fondo les hice echar la pared hasta mitad de pared y luego hice las enramadas que hay como como alcobas también, y fue cementado lo del lavadero y fue cementado lo de la parte de atrás”.15 Las obras descritas —cambio de puerta, instalación de rejas, embaldosado completo de pisos, instalación de techos, levantamiento de muros y cementado de áreas exteriores— exceden con creces las meras 15 Minuto 4:41, Archivo “035InterrogatorioDemandante.mp4”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. reparaciones locativas. Son actos de disposición material, mejoras útiles y necesarias de un calado tal que solo quien se siente y actúa como verdadero dueño estaría dispuesto a acometer, sufragando los costos de su propio peculio.
La mención de haber adquirido materiales en una “chatarrería”, añadió un grado de verosimilitud y realismo a su relato, pintando el cuadro de una persona de recursos limitados que invierte lo poco que tiene en el que considera su hogar. Estas acciones son la manifestación física e irrefutable de su voluntad de dominio. El animus domini no solo se expresa mediante actos materiales sobre el bien, sino también a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al propietario.
Dos de ellas son de especial relevancia: el pago de impuestos y la gestión de los servicios públicos. Consultada sobre la cancelación de tributos, la demandante afirmó sin vacilación haber asumido esta carga. Su respuesta fue precisa en cuanto al período cubierto, lo que denota un conocimiento directo y una conducta consistente: “yo pagué el ( ) impuesto del 2007 hasta el 2025, ya el impuesto de acá ya está cancelado porque yo cancelo el impuesto antes del 10 de enero de cualquier año”16.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado de manera pacífica que asumir esas expensas que gravan la propiedad raíz es uno de los indicios más dicientes del ánimo de señor y dueño, dado que es un acto público, frente al Estado, mediante el cual el sujeto se identifica como el responsable fiscal del inmueble. Un arrendatario, por regla general, no la asume.
El hecho de que la señora Melo Nieto no solo haya sufragado el gravamen desde el mismo año de su ingreso, sino que lo haya hecho de manera anticipada y frecuente hasta el año 2025, constituye una prueba contundente de su convicción de ser la propietaria y de su voluntad de asegurar su derecho frente a las autoridades. De igual manera, la demandante relató su intervención directa en la instalación y adecuación de los servicios públicos esenciales, otra actividad que normalmente corresponde al dueño del inmueble.
A tal 16 Minuto 5:42, Archivo “035InterrogatorioDemandante.mp4”. Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. respecto, declaró: “Yo le hice arreglar todo le compré el contador del gas, le compré el contador de la agua (sic) y el de la luz sí estaba;
(…) me tocó ir a hacer el permiso en el acueducto”17. Nuevamente, no se trata de la conducta de un simple inquilino, quien usualmente recibe el bien con los servicios ya instalados y se limita a pagar las facturas de consumo. La señora Melo Nieto describió actos que implican una inversión de capital (compra de contadores) y una gestión personal ante las empresas de servicios públicos (obtención de permisos).
Estas acciones demuestran, una vez más, que se ha comportado como la única persona con la autoridad y la responsabilidad para tomar decisiones estructurales sobre el funcionamiento y la habitabilidad del predio. Como complemento a la evidencia positiva de sus actos de dueña, la demandante aportó una prueba negativa de enorme valor: la inexistencia de un contrato de arrendamiento real y efectivo.
Al ser preguntada directamente si en algún momento sufragó la renta al señor Luis Vargas Martínez, su respuesta fue un lacónico y firme “¡No señor!”. Más importante aún, para cubrir todo el espectro temporal y subjetivo, el apoderado de la parte demandada le formuló la siguiente pregunta clave: “señora Alicia, desde el 2007, noviembre del 2007, que usted manifiesta estar viviendo en este inmueble en el transcurso de ese tiempo hasta el día de hoy.
¿Alguien le ha venido a solicitar el pago de un canon de arrendamiento?”. La respuesta de la demandante fue absoluta y demoledora: “¡No señor, nunca, nadie!” Esta doble negación —nunca ha pagado y nunca nadie le ha cobrado— durante un lapso que al momento de la diligencia se acercaba a los 18 años, desarticula cualquier inferencia sobre la existencia de una relación de tenencia a título de arriendo.
La posesión de la demandante no solo ha sido pública, sino también pacífica en lo que respecta a la reclamación de derechos por parte de un supuesto arrendador. El punto más álgido del interrogatorio y el único que habría podido sembrar dudas sobre la calidad de poseedora de la demandante, fue la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la inmobiliaria 17 Minuto 7:08, Archivo “035InterrogatorioDemandante.mp4”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. “Vázquez y Vázquez Limitada”, el cual –como se explicó líneas arriba– es manifiestamente inverosímil. La narración de la actora no se encuentra aislada, sino que se corroboró de manera uniforme por tres testigos, quienes, sin vacilaciones ni contradicciones sustanciales, fueron enfáticos en reconocer a la señora Melo Nieto como la única persona a quien han considerado dueña del inmueble durante todo el tiempo de su ocupación. En este orden de ideas, los testimonios de los señores Myriam Ernestina González Páez, Segundo Esteban Villamizar Monoga y Milcíades García dieron cuenta específica de las mejoras y construcciones realizadas por la actora, y confirmaron que su posesión ha sido pública, conocida por todo el vecindario, pacífica y sin perturbaciones por parte de terceros.
La fuerza de convicción de estos testimonios es innegable, pues al remover el contrato de arrendamiento aludido, no queda en el expediente ninguna prueba válida que los contradiga o ponga en duda. Es menester abordar la tacha por sospecha formulada por el apoderado de uno de los intervinientes en contra del testimonio del señor Milcíades García Parra, fundamentada en su relación de parentesco con la prole de la demandante.
Si bien es cierto que dicho vínculo exige un escrutinio más riguroso de su declaración, no la invalida per se, pues la fuerza probatoria de una declaración no depende exclusivamente de la ausencia de lazos afectivos, sino de su coherencia interna, su espontaneidad y, fundamentalmente, de su corroboración con otros medios de prueba. Aquí, se presentó una tríada probatoria que dota de solidez excepcional al acervo testimonial.
Los hechos centrales narrados por el señor García —quien por su cercanía podría ser considerado un testigo “sospechoso”— fueron confirmados de manera independiente y casi idéntica por los señores González Páez y Villamizar Monoga, vecinos que, por su condición de terceros ajenos a la relación familiar, ofrecen una perspectiva externa y objetiva.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. Esta estructura probatoria transforma una potencial debilidad en una fortaleza argumentativa. Así, la credibilidad del dicho del señor García no se sostiene por sí misma, sino que se ve robustecida y validada por las declaraciones de los testigos no relacionados.
A su vez, el relato detallado del familiar, que tuvo acceso al interior del inmueble y a la dinámica de los parientes, aporta un contexto que enriquece y da sentido a las observaciones externas de los vecinos. Por lo tanto, esta Sala no se apoya en un único testimonio que podría ser parcializado, sino en un relato unificado y coherente, construido a partir de tres fuentes distintas que se corroboran entre sí, generando un grado de probabilidad muy superior al que podría ofrecer cualquiera de ellas de manera aislada.
Uno de los pilares fundamentales de la prescripción adquisitiva es la prueba fehaciente del momento a partir del cual el prescribiente comenzó a ejercer la posesión, pues de ello depende el cómputo del término legalmente exigido. Así, la prueba testimonial analizada permite fijar dicho hito con un grado de probabilidad más que suficiente.
El estudio pormenorizado de cada declaración revela una convergencia temporal que, si bien presenta las naturales imprecisiones de la memoria humana al evocar hechos acaecidos hace casi dos décadas, apunta de manera inequívoca hacia un mismo período. La testigo Myriam Ernestina González Páez, quien por su prolongada vecindad de dos décadas ofreció una versión de especial relevancia, proporcionó el anclaje temporal más preciso.
Al ser interrogada directamente por el año de llegada de la demandante al barrio, su respuesta fue categórica: “en el 2007”. Esta afirmación se ve reforzada por su manifestación previa de reconocer a la señora Melo Nieto como residente del sector desde “hace como 17 años”, cálculo que, considerando que la diligencia se realizó en el año 2024, es matemáticamente consistente.
Por su parte, el señor Segundo Esteban Villamizar Monoga, vecino desde el año 2006, brindó un marco temporal que, aunque expresado en rangos, corroboró plenamente lo dicho por la señora González, pues manifestó Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. conocer a la demandante desde “hace 16 años” y estimó que ella lleva viviendo en la casa “más o menos 18 años”.
Lejos de ser una contradicción, esta ligera oscilación entre 16 y 18 años es un indicativo de la autenticidad de su recuerdo. Un testimonio que no ha sido preparado o “libreteado” rara vez ofrece una precisión matemática perfecta sobre eventos lejanos. Lo jurídicamente relevante es que ambas cifras sitúan el inicio de la ocupación en el bienio 2006-2008, abarcando plenamente el año 2007 señalado por la primera testigo.
Finalmente, la narración del señor Milcíades García Parra completa este cuadro de corroboración temporal. Al ser preguntado por el tiempo que lleva visitando a sus hijos en el inmueble, indicó un lapso “de 15 a 18 años”. Nuevamente, este rango, el más amplio de los tres, no hace más que confirmar los relatos de los vecinos, pues contiene en su espectro el período de 16-17 años que se desprende de las otras declaraciones.
La valoración conjunta de estas tres declaraciones, bajo el prisma de la sana crítica, conduce a esta Sala a una única conclusión lógica: la posesión de la señora Alicia Melo Nieto sobre el inmueble en litigio inició en el año 2007. Las leves discrepancias en los cálculos de los años transcurridos (16, 17, 15-18) no debilitan la prueba; por el contrario, la fortalecen, dado que la experiencia judicial enseña que una sincronización perfecta y milimétrica entre varios testigos sobre hechos antiguos puede ser un indicio de preparación o falta de espontaneidad.
En cambio, la convergencia de estimaciones independientes y ligeramente dispares, que giran todas en torno a un mismo núcleo temporal, es un poderoso indicio de veracidad. Refleja el funcionamiento normal de la memoria humana, que retiene la esencia de los hechos y su ubicación general en el tiempo, aunque los detalles numéricos puedan fluctuar.
La consistencia en el “orden de magnitud” temporal es la clave y, en este caso, dicha consistencia apunta de manera irrefutable al año 2007 como el punto de partida de la posesión que aquí se alega. Más allá del factor temporal, la posesión exige la concurrencia de dos Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. elementos estructurales: el corpus, o tenencia material de la cosa, y el animus domini, la intención de comportarse como su verdadero dueño. El acervo probatorio testimonial es abrumadoramente claro en la demostración de ambos componentes. - La ocupación material y la explotación económica del bien (corpus).
La tenencia física, pública y continua del inmueble por parte de la demandante quedó plenamente acreditada. La testigo Myriam González afirmó que la señora Melo Nieto “es la persona que ha estado constantemente acá durante el tiempo que yo la he conocido”. Esta constancia en la ocupación es la manifestación más elemental del corpus. Además, los testimonios fueron unánimes en señalar que la demandante no solo ocupa el predio, sino que le ha dado el destino económico natural de una vivienda, constituyendo allí su hogar y el de su familia.
La señora González detalló que vive “con sus hijos, con sus nietos”, e incluso nombró a varios de ellos. Esta información fue corroborada por los señores Villamizar y García, quienes también confirmaron la presencia constante de los descendientes en la vivienda. Este hecho no es menor, pues demuestra que la ocupación no ha sido esporádica o precaria, sino que el predio constituye el centro de la vida familiar de la demandante, un acto de señorío que exterioriza su control material sobre el bien. - La realización de mejoras sustanciales como manifestación de dominio.
El elemento más contundente para probar el animus domini reside en los actos materiales que un simple tenedor (como un arrendatario) no ejecutaría, pero que un poseedor con ánimo de dueño sí realiza. La prueba testimonial es particularmente elocuente en este punto, al describir una transformación radical del bien, financiada y dirigida por la demandante.
El testimonio del señor Milcíades García Parra es devastador en su claridad, pues detalló el estado inicial del predio en términos que excluyen cualquier posibilidad de que se tratara de una vivienda funcional. Afirmó que “cuando recibió esto aquí esto no estaba como está ahora, sino como una casa muy de mal estado”. Su descripción se tornó aún más gráfica y Ref.
Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. reveladora cuando aseveró que “esto no era casa, sino como una enramada”. Una “enramada” no es una casa que necesita reparaciones, ni mucho menos una casa en estado de ser arrendada por una firma inmobiliaria; es una estructura precaria, un refugio rudimentario.
La conclusión lógica que el testigo extrajo de esta observación es la prueba reina del animus domini: la demandante “construyó lo que usted ve” y “renovó todo”. Este relato de una verdadera construcción, no de una simple reparación, es la manifestación más inequívoca del ánimo de dueño. Un arrendatario puede pintar una pared o arreglar una gotera, pero nadie por lo general, invierte el capital y el esfuerzo necesarios para transformar una “enramada” en una residencia habitable, si no lo hace con la profunda convicción de que está construyendo sobre lo propio.
Esta narrativa central fue, además, detalladamente corroborada por los vecinos. La señora Myriam González recordó mejoras específicas que denotan una intervención estructural: “Pues el portón estaba en madera. Ella lo verificó y este techo, el techo de la alcoba de allá, el piso”.18 El señor Segundo Villamizar complementó esta visión, recordando: “El arreglo de esta parte hasta la parte de atrás, baldosín y todo eso” y que “habían cambiado aquí las ventanas y habían puesto las ventanas”.
El cambio de techos, pisos, ventanas y portones, sumado a la construcción fundamental descrita por el señor García, constituye un conjunto de actos materiales que son absolutamente incompatibles con la mera tenencia y que gritan, con la fuerza de la evidencia, la existencia de un auténtico animus domini. - La asunción de obligaciones inherentes a la propiedad.
Otro comportamiento característico del dueño es la asunción de las cargas y obligaciones que gravan la propiedad. Los testimonios también acreditan este aspecto. La señora Myriam González, al ser preguntada sobre quién paga los impuestos y servicios públicos, respondió sin dudar que es “Doña Alicia Melo”. Su declaración adquiere una credibilidad especial al explicar 18 Minuto: 3:46, Archivo “038TestigoMyriam.pdf”.
Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. la razón de su conocimiento: “porque yo a veces le hacía favores a ella de ir a cancelarle algunos recibos cuando llegaba o algo de acá”. Este detalle personal, que evoca una interacción cotidiana entre vecinos, dota a su afirmación de una verosimilitud innegable.
El señor Milcíades García corroboró este punto, afirmando: “Y yo sé que las paga ella”, conocimiento que le llegó a través de sus propios hijos. El pago regular de estas obligaciones es un acto de administración y disposición que refuerza la convicción de que la demandante se ha comportado como la única y verdadera dueña del predio. - El reconocimiento público y la ausencia de vínculos de subordinación. La posesión, para ser útil a la prescripción, debe ser pública y no debe reconocer dominio ajeno. La aceptación pública no implica necesariamente que los vecinos la consideren la propietaria en un sentido jurídico estricto, sino que la identifiquen como la persona que ejerce el señorío sobre el bien.
La respuesta de la señora González es ilustrativa: al preguntársele a quién aceptan los vecinos como dueña, ella respondió: “Pues es la persona que ha estado constantemente acá durante el tiempo que yo la he conocido, no he visto más personas acá ni nada”. En la percepción de la comunidad, ella es la dueña de facto, la única figura de autoridad visible sobre el inmueble.
Aún más decisiva es la prueba unánime y rotunda de que esta posesión nunca ha sido cuestionada ni ha estado subordinada a un título superior. Los tres testigos, interrogados desde diferentes ángulos sobre este punto, fueron absolutamente coincidentes en sus respuestas negativas. Así, Myriam González, a la pregunta de si alguien le ha reclamado la restitución del inmueble, respondió: “No, tampoco, porque no, nunca”.
Y sobre el cobro de cánones de arrendamiento: “no, nunca, que yo, que sepa no”. Por su parte, Segundo Villamizar, al cuestionamiento de si alguien se ha presentado a exigir la devolución de la casa, contestó: “No, eso no”. En tanto que Milcíades García al interrogante sobre si alguien ha venido a cobrar un arriendo, afirmó: “no, nunca me ha costado eso, no”.
Esta triple confirmación, proveniente de fuentes independientes, de que Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. durante casi dos décadas nadie reclamó la propiedad, no exigió la restitución, ni cobró un solo canon de arrendamiento, es la prueba definitiva de que la posesión de la señora Melo Nieto ha sido pacífica, pública y ejercida sin reconocer dominio ajeno. Habiendo realizado un análisis exhaustivo y conjunto de las pruebas obrantes en el plenario y, luego de someterlas al tamiz de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión de que la parte demandante logró acreditar satisfactoriamente: i) la posesión material sobre el bien objeto del litigio, caracterizada por la presencia de los elementos corpus y animus domini; ii) que dicha posesión se ha ejercido de forma pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a los diez (10) años establecidos en la ley; y iii) que el bien es susceptible de ser adquirido por este modo, al tratarse de propiedad privada debidamente identificada.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará que la señora Alicia Melo Nieto adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 25 No. 11-71 Sur de Bogotá, identificado con la matrícula No. 50S 40558713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., entidad a la cual se le ordenará la inscripción de esta decisión en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el numeral décimo del artículo 375 del CGP y el artículo 2534 del C.C..
Por haber prosperado el recurso, no hay lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. DECLARAR que la señora Alicia Melo Nieto adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 25 No. 11-71 Sur de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S 40558713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.; el cual posee la siguiente descripción técnica: “LOTE DE TERRENO CON ÁREA DE 243,75V.2 DENOMINADO ‘LAS MARGARITAS’ DISTINGUIDO CON EL #4 DE LA MANZANA C-C QUE HACE PARTE DE LA PARCELACIÓN LLANO DE MESA DE BOGOTÁ. D.C. LINDEROS NORTE;
EN 8 METROS, CON LA CALLE 25SUR; SUR EN 8 METROS LINEALES, CON EL LOTE #16; ORIENTE EN DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19.50CENTIMETROS) LINEALES, CON EL LOTE #5; OCCIDENTE EN DIECINUEVE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (19.50) METROS, CON EL LOTE #3; TODOS ELLOS DE LA MISMA MANZANA”. Tercero. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda y el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria ya referido.
Ofíciese por la secretaría del a quo. Cuarto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen, líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias a que haya lugar. Quinto. Sin costas en la instancia, debido a la prosperidad del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de ALICIA MELO NIETO contra ALICIA ORJUELA BARRAGÁN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-028-2021-00087-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 981522e179e01666528c4f92be3f3d63a4d8686e3dd4b27da73296c7f93145a1 Documento generado en 20/03/2026 12:06:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica