República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103029 2024 00189 01 Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Demandante: William Fernando Saganome Cruz Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por WILLIAM FERNANDO SAGANOME CRUZ contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, el a quo negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo. Tras exponer los requisitos que deben cumplirse al tratarse de la ejecución derivada de una póliza judicial, 29 2024 00189 01 consideró que las pruebas allegadas no dan cuenta del siniestro ni de la causación de los daños moral y de vida en relación, amén que ello debía ser objeto de debate en un trámite declarativo1. 3.2.
Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2, que se concedió el 8 de agosto hogaño3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho luego de compendiar jurisprudencia y doctrina afirmó que tanto la prueba del siniestro como la cuantía, a la luz del artículo 1053 del Código de Comercio, es de carácter sumario, la cual debe ir dirigida a la compañía aseguradora para que aquella decida si paga el valor reclamado o, por el contrario, exige el agotamiento de un proceso judicial.
En este caso, como la convocada no objetó la reclamación se presume legalmente que admitió que se encuentran demostrados los presupuestos para determinar los anotados conceptos, inclusive los perjuicios extrapatrimoniales, así mismo su calidad de deudora. De otro lado, atendiendo a que el amparo concierne a la responsabilidad civil extracontractual, el riesgo que se asegura es la ocurrencia de un detrimento a terceros, para lo cual es suficiente aportar los medios de convicción que se consideren pertinentes, en virtud al principio de libertad probatoria.
Por lo anterior, luce evidente que la conclusión que soportó la negativa, al estimar que los elementos de juicio no son idóneos para 1 Archivo 07AutoNiegaMandamientoPago20240502, carpeta C01Principal, carpeta Primera Instancia, carpeta 01PrimeraInstancia. 2 08AlleganRecursoApelaciónAuto20240506, ib. 3 09AutoConcedeapelación20240808, ib. 2 29 2024 00189 01 acreditar el aludido suceso no es acertada, en el entendido que ese análisis no le compete al funcionario.
Finalmente, se obvió que la ejecutada no demostró algún hecho excluyente como lo impone el canon 1077 de la legislación mercantil4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.
Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que per se, resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en 4 08AlleganRecursoApelaciónAuto20240506, carpeta C01Principal, carpeta PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia. 3 29 2024 00189 01 favor del acreedor; la claridad, requiere que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, limites, alcances y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende; por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar el pago del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta5. 5.2.
En el sub-examine, en síntesis, el reclamo subyace en la afirmación que hace el demandante al aducir ser víctima de un accidente de tránsito presuntamente provocado por el conductor del vehículo de placas WHR 982, el cual se encuentra asegurado por la póliza de “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO” NB 20001814246, cuyo tomador es Taxexpress S.A. De manera general, a voces del numeral 3, canon 1053 del Código de Comercio, el aludido cartular presta mérito ejecutivo contra el asegurador cuando “… 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda…”. Así, el precepto ídem señala que “…[el] asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida…” Particularmente, sobre la reclamación directa del damnificado, como 5 Ver Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Página.446. 6 Folios 60 a 62, archivo 03Anexos, C01Principal, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 29 2024 00189 01 beneficiario de un contrato de seguro de responsabilidad, el Alto Tribunal ha precisado: "Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’ (…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse “la responsabilidad del asegurado” como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con 5 29 2024 00189 01 miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado y en el que intervino el vehículo de placas, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado" (CSJ STC7190-2017…)»….” negrilla fuera de texto. 5.3.
Bajo tal tesitura, al examinar los documentos acompañados con la demanda, es decir el derecho de petición incoado por el demandante7, el informe pericial de Clínica Forense número UBBOGSE-DRBO-13626-2022 fechado 29 de noviembre de 20228, la historia Clínica de la Sociedad Medica Alcalá9, la incapacidad médico legal10, el informe Policial de accidente de tránsito A00145194711, así como la reclamación adiada 23 de junio de 202212, deviene palmario que no se encuentra acreditada la responsabilidad del conductor del automotor asegurado, presupuesto esencial por cuanto el aquí ejecutante aduce la calidad de victima para incoar el compulsivo.
En efecto, aquellos legajos no conllevan a determinar con plena certeza el anotado requisito, pues no resultan ser medios idóneos para probar la “responsabilidad” habida cuenta que dicha consideración solo proviene de la afirmación efectuada por el demandante. Aunado, debe decirse que el comentado informe se torna ilegible; 7 Folios 55 a 59, archivo 03Anexos, carpeta C01Principal, carpeta PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Folios 65 y 66, archivo 03Anexos, carpeta C01Principal, carpeta PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Folios 67 a 79 y 82 a 116, ib. 10 Folios 80 y 81, ib. 11 Folios 117 a 119, ib. 12 Archivo 01Demanda, carpeta C01Principal, carpeta PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia. 6 29 2024 00189 01 empero, aun cuando circunstancialmente se tuviese en cuenta la hipótesis que refiere el actor, esto es “…Codificación 122: “Girar bruscamente; cruce repentino con o sin indicación…”13, nótese que igualmente dicho documento por sí solo es insuficiente para acreditar la culpabilidad, máxime cuando es un medio de convicción que aún no ha sido sometido a contradicción. Tampoco milita una prueba que permita determinar sin asomo de duda la comenta circunstancia, verbigracia una decisión proferida en un juicio declarativo.
Se impone como corolario, confirmar la providencia confutada por lo expuesto en precedencia, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse trabado la relación procesal. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión civil,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no haberse trabado la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 13 Folio 55 a 56, archivo 03Anexos, carpeta C01Principal, carpeta PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia. 7 29 2024 00189 01
NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2c78ccd018e1e780de949cf319758cbdac8318e04cf12a063c2cdf48f620ff9 Documento generado en 13/09/2024 02:50:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8