Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2. Sentencia 001-2022-00388 INEFICACIA Y PERJUICIOS

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-001-2022-00388-01 Demandante: Yolanda Pira Ramírez Demandadas: AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual, perjuicios Medellín, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora, Colfondos S.A., y Colpensiones E.I..CE. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Yolanda Pira Ramírez contra las AFP Porvenir S.A., Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2022-00388-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Yolanda Pira Ramírez convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad, ineficacia o inexistencia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual; se declare que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban, por lo tanto Porvenir S.A., debe entregar o trasladar a Colpensiones el valor de los aportes recibidos por la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, cuotas de administración, seguros, reaseguros, intereses y cualquier otro concepto que este en la cuenta de ahorro individual; se ordene a Colpensiones E.I.CE., recibirla como afiliada en el Régimen de Prima Media, declarando que no existió solución de continuidad, recibir el valor que le sea traslado y realizar el cómputo de semanas cotizadas, finalmente, se condene a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, los cuales estima en 200 salarios mínimos o la suma que el juez considere.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora Yolanda Pira Ramírez nació el 28 de mayo de 1967, que se afilió al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Colfondos S.A., el 14 de septiembre de 1994 y el 28 de mayo de 2004, suscribió formulario de afiliación a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., sosteniendo que los promotores de los fondos privados no asesoraron de manera adecuada y técnica a la actora, no le explicaron las características de los regímenes pensionales, ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez en cada uno de ellos, ni las modalidades pensionales, además, de que no se le informó las consecuencias negativas del traslado, ni se le habló del derecho de retracto, incumpliendo con el deber de información, aduciendo que la indebida asesoría Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. por parte de los fondos privados le ha causado perjuicios a la demandante. (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda, Colpensiones E.I.C.E., aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, aduciendo que no le constan los demás hechos, ya que se trata de situaciones ajenas a la entidad, correspondiendo a la parte actora acreditar los mismos En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al sistema de Ahorro Individual con Solidaridad realizado ante las AFPS Porvenir y Colfondos S.A; improcedencia de reconocimiento de pensión de vejez; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de las condenas; inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; inexistencia de ineficacia del traslado; imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media; desconocimiento del precedente judicial; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de cuotas de administración debidamente indexadas; devolución de aportes debidamente discriminados; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; la innominada; devolución de la totalidad de los recursos cotizados y prescripción. (doc.10, carp.01) Por su parte, la AFP Porvenir S.A. sostuvo en la réplica que la demandante suscribió de manera libre, voluntaria e informada una solicitud de traslado horizontal hacía la AFP Horizontes S.A., hoy Porvenir S.A., no siendo cierto que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. los asesores comerciales de la administradora no le hayan brindado una asesoría de manera técnica y adecuada, pues los mismos brindaron información clara, suficiente y veraz, acorde a los datos suministrados por la accionante, en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha del traslado, no siendo cierto que se haya causado perjuicios a la demandante por una supuesta falta de información, no presentándose ninguna prueba que permita identificar los perjuicios que se alega, insistiendo en todo caso, que se brindó la información clara, veraz y oportuna.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de los perjuicios reclamados; buena fe y compensación. (doc.12, carp.01). Finalmente, la AFP Colfondos S.A., aceptó como cierta la vinculación de la accionante a la entidad, aclarando que no es cierto lo afirmado en relación a la forma como se dio dicha vinculación, toda vez que la administradora brindó una asesoría integral y completa sobre el régimen general de pensiones, siendo la demandante quien determinó la conveniencia del mismo, resaltando que no obran soportes de la asesoría brindada, ya que para la fecha del traslado no era obligación de los fondos conservar por escrito la asesoría, aduciendo que las demás manifestaciones de la demanda corresponden a apreciaciones de la parte demandante.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A; inexistencia de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. perjuicios; prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado; inexistencia de prueba de perjuicios. (doc.13, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 8 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual que solicitara la señora Yolanda Pira Ramírez, el 14 de septiembre de 1994 a la AFP Colfondos S.A., por falta al deber de información, quedando igualmente ineficaz el posterior traslado entre administradoras con la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; ordenó a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y homologar las semanas cotizadas por ésta en el RAIS; ordenó a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones, saldo que está integrado por aportes y rendimientos y deberá trasladarse en forma discriminada; declaró de oficio la excepción de inexistencia de la obligación de devolver el seguro provisional y cuotas de administración cuando se declara la ineficacia de la afiliación e impuso costas a cargo de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. (doc.26, carp.01) En sustento de la decisión acudió a la a quo a los postulados de los artículos 12 y 271 de la Ley 100 de 1993, así como a las sentencias 30989 de 2008, SL136 de 2014, SL4964 de 2018 y SL1452 de 2019, entre otras, en relación a los estadios del deber de información, la decisión informada, autónoma, consciente y la carga de la prueba, concluyendo que no existe prueba que acredite que la demandante antes de llegar a la edad de 47 años hubiera recibido información clara, completa y comprensible, frente a las características de ambos regímenes, las condiciones para acceder a las prestaciones que reconoce el sistema y tampoco los beneficios o riesgos que corría de continuar afiliada al Régimen de Ahorro Individual, por lo que no se le dio a la demandante la posibilidad de escoger el régimen que más se ajustara a sus intereses pensionales, siendo procedente declarar la ineficacia del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. traslado de régimen, ordenar el traslado de la cuenta de ahorro individual, comprendido por todos los aportes y rendimientos, remitiéndose a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024.

Con relación al reconocimiento de los perjuicios sostuvo que para acceder a ellos, se debe acreditar el hecho generador del daño, el daño y el nexo causal, lo cual no se encuentra demostrado en el proceso, que si bien no se demostró por las demandadas que entregaron la información adecuada, la demandante tampoco cumplió con la carga de acreditar el daño causado y el nexo de causalidad.

(minuto 00:01-29:44, doc.25, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la señora Yolanda Pira Ramírez, impetró recurso de apelación, respecto de la negativa de los perjuicios solicitados, arguyendo que el daño moral es un perjuicio subjetivo, incuantificable objetivamente, pero es posible su ponderación por el juez, su reconocimiento esta soportado por la ley y no se excluye de la jurisdicción laboral el ámbito de la responsabilidad contractual, en, solicitando la remisión a la sentencia SL1715 de 2014 y radicado 8533 del 12 de diciembre de 1996, considerando que quedó demostrado que el acto de afiliación no tuvo validez por el incumplimiento del deber de información, lo que a su vez le generó a la demandante angustia y zozobra al no tener certeza sobre su futuro pensional, la cual duró mucho años, además, en cuanto a los daños materiales, la actora tuvo un daño emergente al tener que acudir a una demanda y los gastos que la misma, el cual generó el incumplimiento del deber de información, quedando demostrado el daño, el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño. (minuto 31-06-33:55, doc.25, carp.01).

Por su parte el apoderado de la AFP Colfondos S.A., presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia sólo en cuanto condenó a Colfondos S.A., en costas y agencias en derecho, toda vez que la entidad siempre Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. actuó de buena fe al momento del traslado y se evidenció en el trascurso del proceso que la afiliada siempre tuvo el conocimiento entre los dos regímenes y se hubiera podido devolver muchísimo antes al régimen de Prima Media.

(minuto 33-59-35:06, doc.25, carp.01). Finalmente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., impugnó la decisión, a fin de que se modifique la misma, tras considerar que la sentencia SU107 de 2024 resulta contradictoria, por lo que solicita se acoja la línea jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual no ha variado y es pacífica, en cuánto a que las AFP privadas deben devolver en si integridad todos los recursos que recibieron en vigencia de la afiliación, incluyendo gastos de administración o cualquier merma que haya sufrido el capital.

(minuto 35-3638:24, doc.25, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, el apoderado de la AFP Colfondos S.A., solicita se revoque la sentencia en su integralidad y en su lugar se absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual trae a colación la sentencia SU107 de 2024 en relación a la imposición de cargas probatorias y la sostenibilidad fiscal del sistema, agregando que en el proceso no se demostró ninguno de los presupuestos que da lugar a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, máxime cuando la demandante también tenía el deber de estar informada y la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional, sin que se pueda desconocer que la AFP garantizó el derecho de retracto, sin que se hubiera ejercido dicha facultad.

(doc.03, carp.02). Por su parte, la apoderada de la AFP Porvenir S.A, peticionó se confirme el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que no hay lugar a la devolución de gastos de administración, seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. de Garantía de Pensión Mínima, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024. (doc.04, carp.02) Finalmente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E, insiste en la modificación del fallo de primera instancia, considerando que Porvenir S.A., está obligada a trasladar los gastos de administración, comisiones, porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, conceptos que deberán ser indexados, conforme lo dispuesto en sentencias SL2209, SL2207 y SL3803 de 2021.

(doc.05, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Yolanda Pira Ramírez nació el 28 de mayo de 1967 (pág.17, doc.01, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media administrado en su momento por Cajanal al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., el 14 de septiembre de 1994 y posteriormente realizó un traslado horizontal dentro del RAIS a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., el 28 de mayo de 2004.

(págs. 27, 28, doc.01, carp.01). - Que la pretensora ha cotizado un total de 1461 semanas, según reporte generado el 14 de abril de 2023 (págs.76-86, doc.12, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por la señora Yolanda Pira Ramírez el 14 de septiembre de 1994 desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., adolece de ineficacia, y, si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Horizonte S.A., el 28 de mayo de 2004? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización, como lo solicita Colpensiones E.I.C.E.? ¿Si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la accionante, derivados del incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras accionadas? Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. ¿Si es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la AFP Colfondos S.A.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros;

(ii), siendo improcedente el traslado del porcentaje descontado por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; (iii) no procede el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que no se acreditó el daño, el dolo o la culpa ni el nexo de causalidad, no configurándose los elementos de la responsabilidad contractual de la AFP que sustenten dicha condena y (iv) procede la condena en costas a cargo de la AFP Colfondos S.A., en favor de la parte demandante al haber resultado vencida en el proceso, por lo anterior, la sentencia fustigada será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente.

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL, Rad. 31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;

SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente, las sentencias SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023, SL1084 del 22 de marzo de 2023, SL 3150 del 27 de septiembre de 2023, SL3179 del 29 de noviembre de 2023 y SL1801 del 08 de mayo de 2024, entre otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.

Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto jurídico de traslado.

En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.

“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que la señora Yolanda Pira Ramírez se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., el 14 de septiembre de 1994 y posteriormente realizó un traslado horizontal dentro del RAIS a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., el 28 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. de mayo de 2004, según se desprende de los formularios de afiliación adosados al plenario. (págs. 27, 28, doc.01, carp.01). No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello por lo que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Relieva la Sala, que del interrogatorio practicado a la señora Yolanda Pira Ramírez no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma indicó que se encontraba trabajando para la Rama Judicial, que era escribiente y a todos desde recursos humanos les mandaron a dos asesores (Colfondos), quienes hicieron una reunión y les dijeron que Cajanal que era donde estaban afiliados y que el Seguro Social iban a ser liquidados, que los dineros pensionales se podrían perder y que lo más sano era que se pasaron al fondo privado, sostuvo que los asesores ya traían los formularios con toda la información desde recursos humanos y lo único que dijeron era que con el fondo privado se pensionaria más temprano, sin dar información de los pro, ni de los contra, que no se les habló de las mesadas pensionales, ni de la cuenta de ahorro individual, tampoco de rendimientos ni aportes voluntarios.

Y refirió que el traslado a Horizonte fue muy similar, que fueron dos asesores y le dijeron que Colfondos S.A., lo iban a vender, sosteniendo que nunca ha recibido asesoría de Porvenir S.A. (minuto 21:3048:05, doc.24, carp.01). Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado, así como tampoco las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, momento para el cual desconocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente la AFP Colfondos S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensora, información que tampoco se acredita hubiera sido entregada por Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., recordando que la información debe suministrarse al potencial afiliado al momento de la celebración del acto jurídico, y si bien al afiliado le asiste un deber de informarse tal y como lo sostiene Colfondos S.A. en sus alegatos, tal obligación no releva a las administradores de la obligación de brindar la información oportunamente.

En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto. Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada a la accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime cuando que en este proceso se afirma que el pretensor no recibió una asesoría adecuada, negación indefinida que invierte la carga de la prueba.

De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Constitucional siendo esta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Así las cosas, se exhibe pertinente imprimir confirmación a la sentencia confutada, no siendo posible acoger los reparos efectuados por la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. Indemnización de perjuicios.

Si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinada la procedencia de la pretensión de indemnización de perjuicios por incumplimiento del deber de información frente a pensionados respecto de los cuales resulta improcedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación, ello no significa que los afiliados no puedan reclamar en forma complementaria a la declaratoria de ineficacia la indemnización de perjuicios, siempre que los mismos estén debidamente probados, en este sentido en la sentencia SL3871 de 2021, la citada Corporación, sostuvo: “Para cerrar, conviene mencionar que el planteo de la exclusividad de la acción indemnizatoria esgrimido por el Tribunal podría tener lugar cuando el demandante tiene la calidad de pensionado, evento en el cual la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el RPMPD, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).

No obstante, cuando se trata del afiliado es claro que el mecanismo adecuado es la acción de ineficacia, sin perjuicio de que puedan alegarse de manera complementaria perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados.” Ahora bien, en el presente asunto la señora Yolanda Pira Ramírez, quien ostenta la calidad de afiliada, pretendió la indemnización de perjuicios, en forma concomitante con la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, sin Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. embargo, nada probó al respecto, destacando que respecto de los afiliados al ser procedente la declaratoria de ineficacia no se configura el daño consistente en la diferencia en el valor de la mesada pensional Aunado a ello esta Sala de Decisión ha considerado mayoritariamente que la responsabilidad que se analiza en estos asuntos es una responsabilidad de carácter civil de naturaleza contractual, de manera que, aunque la competencia se extienda a la justicia laboral, por tener como causa originaria un tema de seguridad social, los elementos bajo los cuales debe analizarse la misma, corresponde a los que tiene adoctrinados la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).

La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta”.

(Sentencia SC1962 del 27 de junio de 2022) De igual forma, el artículo 1616 del Código Civil, dispone: “Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicio”. Sobre el alcance de esta última disposición la Corte Constitucional en la sentencia C1008 de 2010, indicó: “Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo.

La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar.

Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.” (subrayas extratexto).

En esta perspectiva si la fuente de la responsabilidad lo es el incumplimiento al deber de información que nace del contrato de afiliación, al no acreditarse la actuación dolosa de la AFP Colfondos S.A., entidad con la cual se generó el cambio de sistema pensional, no nace la responsabilidad indemnizatoria para la AFP. Ahora bien, la demandante aduce que sufrió un perjuicio moral y material, este último en la modalidad de daño emergente representado en los gastos del proceso, sin embargo incumbe precisar que el daño moral debe ser probado, en tanto que solo se presume en eventos catastróficos de muerte, lesión o privación ilegal de la libertad y los gastos del proceso no constituyen per se un perjuicio material en tanto que estos están llamados a ser compensados con las costas y agencias en derecho, en adición a expuesto, no se allegó ningún medio demostrativo que diera cuenta de los referidos perjuicios, pues aunque resulta claro que el presente proceso pudo generar unos gastos, los mismos tampoco se acreditaron.

Se advierte, igualmente, que resulta desafortunada la sustentación del recurso de alzada, pues los perjuicios debatidos, fueron negados por la funcionaria de primera instancia debido a su no acreditación y no porque se considerara que no existiera competencia para pronunciarse al respecto, siendo claro para la Sala, que de cara a esta pretensión, en efecto, la pretensora incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, Esa ausencia de prueba de la responsabilidad contractual de las AFP impide que pueda imponerse una condena a título de indemnización de perjuicios, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. enfatizando que aunque para obtener la declaratoria de ineficacia a la pretensora le es suficiente afirmar el incumplimiento al deber de información, trasladándose a la AFP la responsabilidad de demostrar que cumplió con el deber de información, para obtener una indemnización de perjuicios por responsabilidad civil derivada del contrato de afiliación, sí se requiere inexorablemente que la promotora del proceso asuma la carga probatoria de demostrar los elementos que configuran la citada responsabilidad, en razón de ello se confirmará la decisión tomada en primera instancia. De la condena en costas El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Atendiendo a la citada disposición, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de la AFP Colfondos S.A. será confirmada, teniendo en cuenta para ello que la entidad fue vencida en juicio en tanto que se declaró la ineficacia del traslado y si bien no se impuso orden alguna a Colfondos S.A., por cuanto la vinculación de la actora se encuentra vigente en Porvenir S.A., fue Colfondos S.A., la entidad con la cual se originó el cambio de régimen pensional.

Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos interpuestos. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2023-00032-01 Hernando José Vélez Pinzón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Yolanda Pira Ramírez contra las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada