REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala del 11 de diciembre de 2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, proferida por la Juez Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de las costas procesales.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, los señores Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada demandaron de la jurisdicción1 que se declarara que celebraron con la sociedad demandada un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, incurriendo ésta última en incumplimiento al deber estipulado en la sección 1.4 de ese convenio “por no presentarse en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá en la fecha pactada para la celebración de la escritura pública 1 Archivos digitales No. 001DemandaAenxos y No. 007SubsanacionDemanda del Cuaderno Principal.
Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma de compraventa del inmueble” y “al no restituir las sumas pagadas a pesar de que el restituir las sumas pagadas a pesar de que el préstamo bancario solicitado fue negado por causas ajenas a la voluntad de los Demandantes”, y que, en consecuencia, se le ordenara “RESTITUIR en favor de los Demandantes la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS”, pagando los intereses moratorios causados desde el 21 de junio de 2020 y hasta cuando se suscitare su satisfacción integra, liquidables a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, así mismo, la suma de $184.226.526 por concepto de cláusula penal y las costas del proceso.
En subsidio, deprecaron que se decretara la resolución del citado contrato, imponiéndosele a la promitente vendedora el pago de las prestaciones ya relacionadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones narraron, que la sociedad Coandes construyó el proyecto inmobiliario denominado Orbba 130, ubicado en la carrera 7 número 130-47 de esta ciudad, suscribiéndose entre ellos el 9 de abril de 2019, contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 804 de la etapa 2, quedando incluidos los parqueaderos 172 y 173 y el depósito número 71.
Sostuvieron que, se fijó como precio de venta la suma de $887.934.150, con una cuota inicial por valor de $266.380.245, que se pagaría así: $27.000.000, que, a su vez, se dividiría en tres erogaciones, la primera por $15.000.000 para separar el predio y las dos restantes, cada una, en cuantía de $6.000.000 pagaderas el 19 de febrero y el 19 de marzo de 2020; $239.380.245, representados en doce cuotas de $6.000.000 y una última por valor de $167.380.245.
Manifestaron que, en la sección 1.4 del contrato se estableció que la firma de la escritura pública de compraventa se llevaría a cabo el 5 de mayo de 2020, a la hora de las 9:00 de la mañana, en la Notaría 48 del Circuito de Bogotá, mientras que, en la sección 1.5 se previó que la entrega de los bienes se realizaría dentro de los treinta días calendario siguientes.
Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Aseveraron que, el 19 de septiembre de 2019, suscribieron un Otrosí1, acordando el cambio del apartamento al número 1204, “y, en consecuencia, modificaron las cláusulas 1.2 y 1.3. referentes al Objeto del Contrato y Precio y Forma de Pago”, pues aquel bien tenía un precio de $921.132.634; en tal orden, se consagró que la cuota inicial ascendería al monto de $276.339.790 que se pagaría en efectivo, con $60.000.000 que los compradores entregaron a la firma de ese nuevo documento y $216.339.790 que se cancelarían en siete cuotas de $10.000.000 y una octava de $146.339.790, empero, el 24 de marzo de 2020, se corrigió la fecha de pago de las dos últimas cuotas, determinándose, respectivamente y según su orden, para el 30 de marzo y el 30 de abril de 2020; por último, que para la cancelación del saldo de $664.792.844, “los Demandantes debían solicitar un crédito hipotecario a una entidad financiera que, en caso de ser negado, daría lugar a la resolución del contrato y la devolución de todos los pagos hechos hasta la fecha”, conforme lo señalado en el parágrafo 3º de la cláusula séptima.
Arguyeron que, oportunamente pagaron los siete primeros emolumentos de la cuota inicial pactada, es decir, las sumas individuales de $10.000.000 en los meses de septiembre de 2019 a marzo de 2020, tal como lo acreditaba la respuesta emanada de la demandada en la data del 1 de septiembre de 2020 y los comprobantes que adjuntaron a la demanda.
Expusieron que, por la problemática suscitada por el Covid-19, “el sector de bares, restaurantes, hotelería y turismo ha sido uno de los más afectados”, lo cual tuvo un impacto negativo en su capacidad económica, toda vez, que “obtienen sus ingresos del sector de bares, restaurantes, hotelería y turismo, (…) los Demandantes dejaron de percibir los ingresos que les eran consignados periódicamente con anterioridad a la pandemia -tanto en forma de salarios como de utilidades-”- Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Afirmaron que, se solicitaron un crédito hipotecario ante el Banco Itaú, cumpliendo el término reglado en el contrato de “sesenta (60) días previos al 5 de mayo de 2020”, soportándose ello, con el correo electrónico que remitieron a la entidad bancaria en la fecha del 24 de marzo de ese mismo año y exhorto del 5 de febrero de 2021 expedido por ella.
Informaron que, el 17 de abril de 2020, expusieron a Coandes su situación económica, proponiéndole la resolución del contrato de promesa y el reembolso de los dineros que ya habían pagado, previo descuento de los gastos administrativos y sin que tuviere lugar el reconocimiento de intereses, o en su defecto, que se les permitiera un pago “en especie con maquinaria de construcción (excavadoras, taladros, motoniveladoras, pavimentados, entre otros), con una valoración estimada de hasta SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS”; pedimento que fue negado, brindándoseles como alternativa la suspensión de las cuotas de abril y mayo de 2020, no obstante, que la del mes de abril por valor de $146.339.790 era la única pendiente, porque no se había pactado cuota para el mes de mayo, “Esta respuesta no fue recibida por mis poderdantes, prueba de lo cual son los resultados de búsqueda en el correo de los Demandantes en donde no aparece registro de la respuesta por parte de la Constructora (Anexo 19).
En cualquier caso, la comunicación (de existir) demuestra que COANDES había accedido a suspender el pago del último instalamento para completar la cuota inicial”. Declararon que, el 5 de mayo de 2020, a la hora que se programó, acudieron a la Notaría para firmar la escritura de venta, expidiéndose constancia por esa entidad, y si bien, “el Banco no había otorgado el crédito (a pesar de la solicitud oportuna y debido a un retraso por cuenta del COVID 19), los Demandantes de manera provisional y en espera de la aprobación del crédito hipotecario, solicitaron dinero a familiares y amigos con el fin de poder llevar a cabo la firma de la escritura pública de compraventa el día 5 de mayo de 2020, y dar cabal cumplimiento a Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma lo pactado por las partes en el contrato de promesa de compraventa”, pero la vendedora no asistió. Adujeron que, el 13 de mayo de 2020, el Banco Itaú les informó que “la situación actual del consumidor financiero no se enmarca dentro de los parámetros mínimos exigidos y aceptados por el Banco, para el otorgamiento del cupo solicitado” -decisión que reiteró el 5 de febrero de 2021-.
El mismo 13 de mayo solicitaron a Coandes la devolución “del dinero, teniendo en cuenta que, por causas ajenas a éstos, el Banco no les había otorgado el crédito”, pero se les indicó que no haría reintegro de suma alguna “y que retendría esas sumas a título de penalidad porque los Demandantes se encontraban en mora de la cuota correspondiente al mes de abril de 2020, la misma que, según su propio dicho, había accedido a suspender”; ante ello, el 27 de mayo, expresaron su inconformidad y nuevamente pidieron se les reintegraran los abonos que habían hecho.
El 17 de junio de 2020, Coandes les envió otro pronunciamiento “indicando que no solo retendrían los dineros injustificadamente, sino que, además, impondría unilateralmente una penalidad en contra de los Demandantes por un valor equivalente al 20% del precio de la venta del inmueble”, toda vez que ellos habían incurrido en incumplimiento respecto del pago de la cuota octava y, en relación con la solicitud del crédito “antes de sesenta (60) días previos al 5 de mayo de 2020, es decir, previo a la fecha de la firma de la escritura de compraventa, lo cual, según COANDES, se verificaba a partir de la negación del crédito notificada el 13 de mayo de 2020.
(…) COANDES supuestamente había dado respuesta a los Demandantes el 30 de abril de 2020”; enunciaron que, jamás tuvieron acceso a ese último comunicado, pero lo cierto era que “COANDES habría suspendido la obligación de pago de la cuota de abril de 2020”. Advirtieron que, “Desde la supuesta comunicación enviada el 30 de abril de 2020 hasta la fecha de la escritura el 5 de mayo de 2020, Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma COANDES no manifestó a los Demandantes ningún incumplimiento del Contrato de Promesa, ni tampoco señaló que COANDES no asistiría a la Notaría a firmar la escritura pública y que retendría los valores pagados a título de cláusula penal”.
La negativa de la entidad bancaria para desembolsar el crédito solicitado no constituía un incumplimiento atribuible a los promitentes compradores, pues estaban habilitados para “dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la negativa de la Entidad Financiera de otorgar el crédito o su otorgamiento parcial, informaran la nueva forma de pago del valor pactado o el cambio de entidad financiera”; sin embargo, tan solo unas semanas después, la demandada vendió el inmueble, incluso por un mayor valor que el pactado con ellos.
La omisión de reintegro de los anticipos pagados, sí constituía una desatención a los deberes que le asistían a la promitente vendedora por razón del parágrafo tercero de la cláusula séptima del contrato, a más que, fue un actuar de mala fe que afectó su patrimonio económico, causándoles, además, graves afectaciones a nivel personal.
Aducen que radicaron una queja contra la promitente vendedora ante la Secretaría de Hábitat de Bogotá, en aras a obtener una solución a su problemática, entidad que esbozó falta de competencia; que, a la par, incoaron acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite que, en segunda instancia, culminó con la determinación que “está vedada para conocer sobre los incumplimientos contractuales en una relación comercial, menos para declarar el mismo y consecuente terminación, comoquiera que tal temática está a cargo de la jurisdicción ordinaria”.
Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma 2. La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda2, se profirió el auto del 23 de marzo de 2022, que aceptó el libelo, ordenando la notificación de la demandada3. 2.2.- La apoderada judicial de la sociedad Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S., dio contestación a la demanda y excepciones4 oponiéndose las que a las denominó pretensiones, “contrato formuló incumplido como por los demandantes”, en el entendido, que de acuerdo a la narración contenida en la demanda y su contestación, así como la totalidad de la prueba adjunta, era “evidente el incumplimiento contractual de los demandantes en su obligación principal de pago total del precio pactado en la promesa de compraventa formalizada el 9 de abril de 2019 y su otrosí No. 1 de 19 de septiembre de 2019, al no haber pagado a la sociedad demandada la cuota No. 8 correspondiente a aproximadamente el 50% de la cuota inicial y al no haber cumplido con el trámite oportuno de crédito hipotecario para garantizar el pago del saldo del precio en la forma y monto pactado, además de haberse retractado de la compraventa”.
“Genérica o innominada”, a fin que, se declarare cualquier hecho o circunstancia que resultare probada en el proceso y constituyera una defensa en favor de la demandada. 3. La sentencia de instancia 2 Archivo digital No. 004AutoInadmite20220303 del Cuaderno Principal. 3 Archivo digital No. 009AutoAdmite20220324 del cuaderno 01Cuaderno Principal. 4 Archivo digital No. 017ContestacionDemanda20230215 del Cuaderno Principal.
Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado5, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandantes en costas. Explicó que, no había discusión alguna respecto de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 9 de abril de 2019 y el Otrosí del 19 de septiembre siguiente y su objeto, este fue, el apartamento número 1202 del proyecto inmobiliario Orbba 130; ni sobre las calidades que, tanto demandantes como demandada, respectivamente, ostentaron al interior de ese negocio.
Manifestó que, “en el contrato de promesa enjuiciado, se previó que toda modificación sobre las disposiciones del mismo “…deberá hacerse por medio de otro sí debidamente firmado y aceptado por ambas partes…” (par. 3º clausula 10ª); luego, de allí surge incontestable el hecho de que, reformándose alguna situación del contrato, la misma debía variar por escrito, por regla general”.
Precisó que, por virtud de lo pregonado en el artículo 1624 del Código Civil, la cláusula séptima contractual le permitía a los promitentes compradores gestionar el préstamo bancario requerido para el pago del restante del precio dentro de los sesenta días anteriores a aquel en que tendría lugar la escrituración, entonces, “en ese escenario se impondría exigirles haber radicado la documentación para el préstamo antes del día 6 de marzo de 2023”; quedando circunscrito ello a que solicitaran en forma conjunta un único crédito, aceptando “todas las condiciones tanto del crédito como de los desembolsos que imponga EL BANCO con el cual adelanta el préstamo de que trata esta cláusula; asumiendo las consecuencias que de ello se desprendan…”.
También, el parágrafo 2 que prevé que “Igualmente, si EL PROMITENTE COMPRADOR no diere cumplimiento a los requisitos y plazos fijados en esta cláusula o si el crédito solicitado por éstos resulta negado por EL Archivos digitales No. 031ActaAudiencia20231003 y No. 032Sentencia20231017 del Cuaderno Principal. 5 Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma BANCO, por presentación de documentos falsos, por encontrarse cualquiera de EL PROMITENTE COMPRADOR reportados en los archivos de la Asociación Bancaria o en cualquiera de las centrales de riesgo legalmente establecidas en el país por culpa o negligencia suya o error por parte de dichas oficinas o entidades de control, se tendrá como incumplido por su parte este contrato, haciéndose efectiva la cláusula penal que a favor de EL PROMITENTE VENEDOR se consagran en este contrato”.
Señaló que, la prueba obrante al proceso, dejaba entrever que, aunque “la gestión prestacional debía realizarse conjuntamente entre ambos aquí enjuiciantes y que se avizora insatisfecha por Juan Camilo Gómez Parada, pues no aparece probado que se le haya negado o aprobado crédito alguno en ese sentido, ni mucho menos que lo haya solicitado y si bien remitió sendos documentos para su estudio, se trataba de los referidos a su esposa y aquí co demandante, mas no los suyos propios como lo igualmente señaló en su interrogatorio de parte, situación que hubiera podido influir en la negativa el crédito pues la capacidad económica de uno solo de los compradores es diferente a la de ambos, comercialmente activos y con ingresos económicos distintos pero que conjuntamente aumentaban las posibilidades de acceder al crédito pedido”.
Reseñó que, si esa era su intención, debieron indicarle a la constructora “que para ese entonces no había sido aprobado el crédito y así, o bien debían señalar el cambio de entidad financiera para tramitar el crédito o bien cómo se pagaría el excedente sujeto al financiamiento inicialmente previsto de manera diferente a la adquisición de dicho producto financiero, pues si ello no ocurría la constructora tenía plena capacidad para haber interpretado el silencio como incumplimiento contractual; sin embargo, ello no ocurrió así, puesto que en la misiva del 17 de abril de 2020 que los enjuiciantes remitieron a la constructora enjuiciada9, ni se aprestaron a señalar el cambio de entidad financiera para gestionar un nuevo crédito (que no Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma se avizora haya sido gestionado), ni tampoco propusieron otras fórmulas de pago diferentes a la financiación, pues se redujeron exclusivamente a narrar su estado de fragilidad económica por la pandemia y a solicitar la resolución del contrato o la dación en pago con una maquinaria, para cubrir del saldo del precio, lo que discrepa frente a la forma de pago en los términos concebidos en la promesa de compraventa mediante la entrega de dineros en diferentes momentos multicausales, máxime que la voluntad al convenirse el precio fue el hecho de pagarse en dinero y su forma de pago en la promesa recogió tal dilucidación según lo narró la representante legal de la demandada al referir que a la constructora y su departamento financiero no le era viable por su objeto comercial, recibir en dación de pago bienes”.
En tanto, los demandantes no acreditaron satisfacer la obligación echada de menos, no asistiéndoles legitimación para deprecar la resolución del contrato preparatorio, máxime cuando, en sus respectivos interrogatorios, “reconocieron no tener recursos suficientes para haber pagado esa cifra en la fecha y hora previstas en la promesa de compraventa para la escrituración (5 de mayo de 2020), pues con claridad aceptaron que con los recursos de sus familiares no llegaban en todo caso a esa cifra, dijo Juan Camilo Gómez Parada pues señaló que aunque bien hubiese podido cubrir con avances de la tarjeta de crédito de su hermano el valor de la cuota de abril de 2020, lo cierto era que no reunía el valor del saldo que no pudo ser hasta ese momento financiado como se proyectaba en el contrato de promesa, para un total aproximado de quinientos cincuenta millones de pesos, lo que demuestra otro incumplimiento a cargo de la promitente compradora sin el cual hubiese podido realizarse el negocio en la fecha inicialmente prevista (5 de mayo de 2020)”.
Aunado a lo anterior, tampoco demostraron el pago oportuno de la cuota correspondiente al mes de abril de 2020, “de ello aflora el incumplimiento de sus obligaciones en ese norte, frente a lo cual las justificaciones o explicaciones indicadas en la demanda no resultan Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma fértiles por todo lo que a continuación se indica”, sin que sirviera como justificante válido la comunicación remitida por la promitente vendedora el 30 de abril de 2020, porque los demandantes refirieron no haberla recibido y no “hay evidencia de consenso asertivo alguno entre las partes donde se coligiera que hubiesen modificado la suerte del contrato a estas alturas ya perfilado”.
Agregó el juzgador que “la mengua por la pandemia en los campos económicos donde situaron los enjuiciantes los ingresos y utilidades para cumplir con los pagos del contrato de promesa que se revisa, requería de la demostración del “antes” y el “después” del fenómeno para poder distinguir en números, su situación económica cuantificable y observable contablemente y desde esa perspectiva su afectación, valga decir, para poder determinar cómo se impactó su negocio debía poderse cotejar su realidad económica en diferentes periodos pre y pos pandemia que reflejara ese cambio en la situación financiera y en el flujo de caja para el pago de cuentas y los compromisos contractuales como los que son objeto del litigio sub examine.
Sin embargo, lo anterior quedó huérfano de prueba y ni de los testimonios arrimados como prueba trasladada, ni de las certificaciones de revisoría fiscal antes mencionadas, se puede colegir cómo fue esa transición, cuáles eran los rendimientos e ingresos totales de los demandantes antes de la pandemia y cómo y en qué proporción aquellos fueron menguados por el acaecimiento de dicha situación, aspecto probatorio que al no ser específicamente demostrado no permite identificar con contundencia la imposibilidad de pagos finalmente advertida, pues por más de que en efecto, es un hecho notorio el que diferentes ramos de comercio tuvieran que suspender su actividad por la pandemia y que los bares, hoteles y el comercio gastronómico resultó afectado, lo que no es notorio es de qué manera se impactó particular y singularmente la capacidad de los demandantes para cumplir como sucede en este caso, las obligaciones pecuniarias de la promesa de compraventa y su otro si, ora por utilidades no distribuidas, ora por su capacidad de conseguir recursos para ello y es allí lo medular de poder demostrar la imprevisión y la Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma dispensación de esos incumplimientos contractuales, cuyas evidencias en este caso devienen en insuficientes”.
Por último consideró que “los demandantes (…), pudieron reunir más del saldo de la cuota inicial insoluta para la fecha preestablecida de suscripción de la escritura pública (5de mayo de 2020) y pese a que en ese momento no conocían ni tampoco podían haber aceptado la propuesta de suspensión del pago de la cuota de abril que había hecho la constructora, por cuanto como ya se recordó, manifestaron no haber recibido la misiva del 30 de abril de 2020 de parte de Coandes, no hubiesen gestionado de esa misma forma los recursos para el pago de la cuota de dicho mes de abril sin incurrir en mora por retardo en su pago (…) lo que para el Despacho además de desvirtuar la irresistibilidad por la que se caracteriza el caso fortuito o fuerza mayor exculpatorios de responsabilidad contractual, permite deducir razonablemente que conocían y podían hacer uso de otras posibilidades con las que contaban para poder haber honrado sus compromisos, pretiriéndolas incurriendo en mora antes de la fecha de escrituración, muy cerca además de la fecha de pago del connotado instalamento del 30 de abril”.
De modo que, la negativa del crédito que habrían de solicitar, no llevaba por sí sola a la resolución del contrato con la devolución de las sumas que ellos hubieren pagado hasta ese momento, “sin embargo, el presupuesto indispensable para que dicha facultad sea viable, es que se hayan previamente cumplido con las anteriores obligaciones a cargo de dicha parte, pues como ya se indicaba En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 4.
El recurso de apelación Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Alega el recurrente que, la funcionaria judicial valoró erróneamente la prueba incorporada “sobre el incumplimiento en cabeza de COANDES S.A.S., (…) puesto que las partes pactaron con total claridad y transparencia que si no se obtenía el crédito hipotecario los recursos pagados serían devueltos, obligación que fue incumplida por COANDES”, mientras que quedó acreditado que los demandantes -en conjunto- gestionaron la respectiva solicitud de crédito.
Expusieron que, no tomó en consideración el evento constitutivo de fuerza mayor y/o caso fortuito presentado en el país, por razón de la emergencia sanitaria Covid-19, que derivó en “las órdenes gubernamentales de cierre total de bares y hoteles en los transcurrido del año 2020”, menos aún, que “habiéndoles negado el crédito el banco, buscaran recursos prestados mediante otros mecanismos desesperados para consignarlos a una constructora en medio de una de las crisis económicas más agudas del siglo”.
Agregaron que, “concluyó erróneamente que existe un mayor estándar de prueba frente a la afectación de los ingresos de Sandra Aguirre y Juan Camilo Gómez y que dicho estándar no se cumplió, pues la afectación de sus ingresos e irresistibilidad fue ampliamente demostrada. La juez (…) impone una tarifa legal a la hora de demostrar la imposibilidad de Sandra Aguirre y Juan Camilo Gómez de realizar el último pago de la cuota inicial.
(…) no valoró las pruebas trasladadas aportadas al expediente, como la declaración testimonial de HERCY GOMEZ. No tiene ningún sustento legal que la juez imponga una carga probatoria tan alta, como demostrar utilidades esperadas de la empresa”. 6 Archivo digital No. 204 del cuaderno 02ContinuacionCuaderno Principal. Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Adujeron que, la omisión de pago fue tolerada por la demandada, al no “haber requerido dicho pago y haber generado el otrosí modificatorio de la promesa de compraventa con la modificación en el plan de pagos.
Igualmente, COANDES reconoció en el interrogatorio de parte que con ocasión de la pandemia toleraron los pagos tardíos de los clientes”. Enfatizaron que, no fue acertado que afirmara que “no existió irresistibilidad frente al pago del precio en cabeza de los Demandantes por contar Juan Camilo Gómez con una recóndita opción de poder usar el cupo de crédito de la sociedad “Inversiones y Construcciones”, pues tales recursos no eran propios y no podía disponer de tales libremente.
(…) interpretó erróneamente el contenido de la cláusula séptima del contrato al concluir que, ante el silencio de la entidad financiera, era obligación de los promitentes compradores allegar una fórmula de arreglo que fuese aceptada por COANDES. La realidad es que informar una nueva forma de pago era potestativo de los promitentes compradores, pues el contrato establece que la forma de pago del saldo restante era a través de un crédito hipotecario, el cual, incluso si se negaba retrotraía la negociación”.
Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado, en síntesis, que (i) concluyera, que fueron los promitentes compradores, quienes desatendieron los deberes que les asistían por el contrato preparatorio, ignorando que Coandes convalidó cualquier tipo de mora y que se suscitó una fuerza mayor y/o un caso fortuito que les produjo una crisis económica, además, que ellos sí gestionaron conjuntamente la solicitud de crédito requerido para el pago del saldo de la cuota inicial y que, en todo caso, procuraron el recaudo del capital debido por intermedio de préstamos y con la asistencia de sus familiares, e incluso, le propusieron a la aquí enrostrada la aceptación de pago por vía de permuta; ii) mientras que no tuvo por estructurado el incumplimiento enrostrado a la sociedad demandada por razón de la omisión de reintegrar los dineros que los demandantes entregaron como anticipo del precio, así como por el hecho de no haber comparecido el día y hora en que se programó la suscripción de la escritura pública de compraventa;
(iii) finalmente, que les impusiera una carga probatoria excesiva y desmedida. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. El artículo 1602 del Código Civil, establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y así estructura el principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas sin límites distintos al orden público y a las buenas costumbres.
Además, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a este se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento”, lo cual significa, que ninguno de los contratantes Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma puede separarse total o parcialmente del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.
Entonces, la parte que sí satisfizo sus deberes contractuales o estuvo presta a atenderlos, en la forma y tiempo debida, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, pudiendo exigir la realización de lo pactado o en su defecto su extinción, reclamando a su vez la reparación del perjuicio sufrido. Además, sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso7: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados”; asimismo, puntualizó que “el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios”. 6.5.
Entre tanto, los demandantes a efectos de acreditar la existencia del vínculo contractual con la sociedad demandada, adjuntaron a la demanda como prueba, copia del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de fecha 9 de abril de 20198, respecto del cual, se pasa a relacionar como relevantes al asunto a resolver, lo siguiente: 7 SC5141-2020 8 Anexo 14 carpeta 002AnexosDemanda del cuaderno principal Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Además, copia del Otrosí de fecha 19 de septiembre de 2019 9, que contiene las modificaciones que realizaron al contrato primigenio en relación con el objeto del contrato, precio y forma de pago, así: 9 Anexo 15 carpeta 002AnexosDemanda del cuaderno principal Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Ahora, no existe controversia alguna frente a la existencia del contrato de promesa de compraventa cuyo objeto final, según la modificación contenida en el citado Otrosí, lo era el apartamento 1204 del Conjunto Residencial Orbba 130 Etapa 2, ubicado en la carrera 7ª No. 130-47 de Bogotá, incluyéndose los parqueaderos privados 172 y 173 y el depósito privado 71; sino que la discusión gira en torno al cumplimiento de determinadas obligaciones que le eran propias a los promitentes compradores y a la promitente vendedora, Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma respectivamente y en su orden, a los primeros respecto del pago de la cuota inicial de $276.339.790 y la financiación del saldo restante de $644.792.844; mientras que en relación con la segunda, la suscripción de la escritura pública de venta en la fecha acordada del 5 de mayo de 2020, hora 9:00 de la mañana, en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá. Entre tanto, se tiene que la falladora de primera instancia estimó que los demandantes no habían acatado esos dos compromisos contractuales, circunstancia que tornaba improcedente su reclamo jurisdiccional, más aún, cuando el hecho justificante y constitutivo de la argüida fuerza mayor y/o caso fortuito no aparecía estructurada.
Obsérvese que se reprochó que incurrieron en mora en el pago de la cuota octava pactada para el mes de abril de 2020, conforme la aclaración que se halla en el documento obrante a archivo digital 16.2 de la carpeta 002AnexosDemandaLinkFolio 52 del cuaderno de primera instancia, por cuantía de $10.000.000, lo cual, se ratifica por lo siguiente: En el texto de la demanda10, afirmaron los promitentes compradores, que “continuaron pagando juiciosamente sus cuotas de diez millones de pesos (COP $10.000.000) durante siete (7) meses.
(…) Dada la emergencia económica y social producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, (…) los Demandantes (que había pagado cumplidamente todas las cuotas hasta esa fecha), se comunicaron con la constructora el 17 de abril de 2020, para manifestar su difícil situación financiera, y pactar alternativas de pago del inmueble, o de dar solución a la situación. (…) La constructora, según manifiesta, envió una comunicación a los Demandantes el 30 de abril de 2020, señalando que no era posible terminar el contrato o aceptar bienes en forma de pago, pero que accedía a suspender los pagos de las cuotas de abril y mayo Archivos digitales No. 001DemandaAenxos y No. 007SubsanacionDemanda del Cuaderno Principal. 10 Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma (a pesar que no existía una cuota pagadera en mayo) dada la situación económica y social que se vivía en el país en ese momento.
No obstante, los Demandantes no recibieron esa comunicación, sino que la vinieron a conocer semanas después”. En el exhorto que obra a archivo digital número 18 de la carpeta 002AnexosDemandaLinkFolio 52 del cuaderno de primera instancia, se lee la manifestación por ellos efectuada a la constructora, en estos términos: “Bogotá D.C, Abril 17, de 2020 Señores COANDES S.A.S. Ref.: Solicitud de Resolución de Promesa de Compraventa Apto 1204, Etapa II.
El aislamiento preventivo obligatorio que decretó el Gobierno Nacional el pasado 18 de Marzo, es sin duda una medida necesaria para contener la propagación del virus y protegernos como sociedad, sin embargo, para nadie es desconocido que también ha generado una serie de consecuencias negativas para la economía nacional, lo cual nos ha afectado enormemente y de manera directa, ya que nuestros ingresos como empresarios independientes provienen de establecimientos de bares y restaurantes con expendio de bebidas alcohólicas, sobre los cuales el gobierno ordenó el cierre, afectando totalmente nuestros ingresos e imposibilitándonos de continuar con los pagos acordados.
Es por esto que de manera respetuosa, planteamos las siguientes propuestas a ser consideradas por Ustedes: 1. Teniendo en cuenta que por orden presidencial a través del DECRETO 420 DEL 18 DE MARZO DE 2020, se ordenó el cierre de todos los establecimientos de Bares y Discotecas, decisión que afectó gravemente Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma nuestros ingresos y que según la alocución diaria del Señor Presidente de la República Iván Duque del día de ayer 16 de abril la medida de aislamiento en bares se extenderá hasta los próximos 18 meses, lo cual es un agravante que no nos permitirá contar con un flujo de caja para garantizar pagos en el corto y mediano plazo, y entendiendo que esta es una situación estrictamente de fuerza mayor, se proceda con la resolución del contrato de compraventa y se nos reembolse las sumas abonadas sin intereses de ninguna naturaleza, previo descuento de los gastos administrativos. 2.
Si lo anterior no es viable, como muestra de nuestra buena fe y siendo nuestro anhelo el vivir en este bello proyecto, ponemos a su consideración una manera de pago alternativo que nos permita continuar con este negocio. El pago alternativo consiste en un pago en especie con maquinaria de construcción (excavadoras, taladros, motoniveladoras, pavimentadoras, etc.) Tenemos estos equipos listos para entregar en la ciudad de Bogotá D.C. Podríamos pagar hasta el equivalente de $600.000.000 de pesos en maquinaria.
Entendemos que existe un contrato firmado con la constructora, con un acuerdo de pagos que debe ser respetado, pero de la misma manera, se debe tener en cuenta que esta situación corresponde a un evento de fuerza mayor que no es atribuible a ninguna de las partes, por lo que solicitamos muy respetuosamente ayudarnos a encontrar una solución que no implique el detrimento patrimonial familiar que ocasiona esta situación. Agradecemos su tiempo y su solidaridad, quedando atentos a una respuesta positiva”.
En este orden, emerge con grado de certeza que los demandantes incurrieron en mora en el pago de la octava cuota por valor de $10.000.000 establecida para el mes de abril de 2020, sin que pueda admitirse que su exigibilidad fue suspendida por disposición de su Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma contraparte, pues, si bien, en la data del 30 de abril de 2020, existió manifestación de la constructora en ese sentido, esa propuesta no fue formal y oportunamente aceptada por los promitentes compradores, quienes enfáticamente aseveraron que no conocieron de su contenido sino semanas después, mientras que la cancelación de esa erogación quedó prevista para el mismo 30 de abril.
Nótese, que, en ese comunicado, la sociedad Coandes expresamente indicó: “Reciban un cordial saludo, Hemos estudiado su solicitud adjunta a correo precedente y al respecto nos permitimos informarle que no es posible acceder a sus propuestas mencionadas en los numerales 2 y 3 de su comunicación, debido a que Coandes nunca ha contemplado dentro de la negociación de sus inmuebles el pago mediante permuta de bienes.
En lo que tiene que ver con la opción No. 1 descrita en su comunicación y que correspondería al desistimiento de la negociación, que en caso de darse, podría llegar a acarrear descuentos a la devolución de los dineros por ustedes aportados; les queremos transmitir que para Coandes es muy importante el anhelo que ustedes manifiestan de formar parte de nuestro proyecto; es por esto que les proponemos suspender los pagos de las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, con el fin de que durante este periodo puedan revisar sus opciones para dar continuidad a la negociación. Quedamos atentos a su decisión”.
Frente a la financiación del saldo restante del precio de la venta, se tiene que en el Otrosí se consagró que los promitentes compradores “cancelara o abonará en un plazo máximo de treinta (30) días Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma calendario siguiente a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a presentar ante LA ENTIDAD FINANCIERA DE SU ELECCIÓN, en adelante conocida como EL BANCO, los documentos necesarios para tramitar el crédito con una anticipación de sesenta (60) calendarios a la fecha de otorgamiento de la escritura que legalice el presente acto”.
En tanto que, en el acuerdo inicial, se estipuló: “PARAGRAFO 1: EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga (n) a suscribir oportunamente los documentos y garantías que sean exigidos, necesarios para el otorgamiento del crédito o derivados de este y a efectuar los pagos que resulten necesarios, en forma inmediata. Si transcurridos ocho (08) días calendario desde la fecha en que informe EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR sobre los requisitos pendientes, estos no hubiere (n) cumplido con lo aquí estipulado por razones imputables a su voluntad, EL PROMITENTE VENDEDOR podrá exigir a EL PROMITENTE COMPRADOR que presenten una nueva forma de pago de la suma pactada o terminar inmediata y unilateralmente el presente contrato, considerándose que ha habido incumplimiento del PROMITENTE COMPRADOR y pudiendo EL PROMITENTE COMPRADOR hacer efectiva la cláusula penal de este contrato.
PARAGRAFO 2: Igualmente, si el crédito solicitado por estos resulta negado por EL BANCO, por presentación de documentos falsos, por encontrarse cualquiera de EL PROMITENTE COMPRADOR reportados en los archivos de la Asociación Bancaria o en cualquiera de las centrales de riesgo legalmente establecidas en el país, por culpa o negligencia suya y no por negligencia o error por parte de dichas oficinas o entidades de control, se tendrá como incumplido de su parte este contrato, haciéndose efectiva la cláusula penal que a favor de EL PROMITENTE VENDEDOR se consagra en este contrato sin perjuicio de las acciones legales que le competente a EL PROMITENTE VENDEDOR originadas en el incumplimiento mencionado.
PARAGRAFO 3: En el evento que reunidos los requisitos exigidos por EL BANCO, este negare Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma el préstamo solicitado por causas totalmente ajenas a la voluntad de EL PROMITENTE COMPRADOR el contrato se resolverá y se devolverán a EL PROMITENTE COMPRADOR a los treinta (30) días calendario después de aquel en que se reciba la comunicación de negación del crédito, las sumas abonadas sin intereses de ninguna naturaleza, previo descuento de los gastos administrativos pactados en este contrato que asciende a un (1) salario mínimo legal vigente”.
Pues bien, como ya se reseñó, el 17 de abril de 2020, los demandantes informaron que “según alocución diaria del señor Presidente de la República Iván Duque del día de ayer 16 de abril la medida de aislamiento en bares se extenderá hasta los próximos 18 meses, lo cual es un agravante que no nos permitirá contar con un flujo de caja para garantizar pagos en el corto y mediano plazo, y entendiendo que esta es una situación de fuerza mayor, se proceda con la resolución del contrato de compraventa y se nos reembolse las sumas abonadas sin intereses de ninguna naturaleza, previo descuento de los gastos administrativos.
(…) como nuestra de nuestra buena fe y siendo nuestro anhelo el vivir en este bello proyecto, ponemos a su consideración una manera de pago alternativo que nos permita continuar con este negocio”. A la par, obra a folio 98 del archivo 017 del cuaderno de primera instancia, pronunciamiento negativo dirigido únicamente a la señora Sandra Erika Aguirre Muñoz, emitido por el Banco Itau Personal Bank el 13 de mayo de 2020, para indicarle que: “nos permitimos dar respuesta a la solicitud recibida, correspondiente a la negación del crédito hipotecario solicitado, donde informamos que después de hacer las respectivas verificaciones encontramos que: En cumplimiento a las políticas internas y procedimientos de nuestra entidad aplicando la debida diligencia, el banco llevó a cabo un análisis objetivo, donde se evalúan diferentes variables, como son: la capacidad de endeudamiento, perfil de riesgo y el comportamiento de pago con el sector financiero entre otros.
Como resultado de dicho análisis, la Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma situación actual del consumidor financiero no se enmarca dentro de los parámetros mínimos exigidos y aceptados por el Banco, para el otorgamiento del cupo solicitado”.
Análogamente, expóngase que, los demandantes no probaron que para el 5 de mayo de 2020, fecha en que se acordó la firma de la escritura pública de venta, contarán con un crédito aprobado por entidad bancaria autorizada que pudiere ser desembolsado dentro de los treinta días calendarios siguientes y aunque arguyeron que “de manera provisional y en espera de la aprobación del crédito hipotecario, solicitaron dinero a familiares y amigos con el fin de poder llevar a cabo la firma de la escritura pública de compraventa el día 5 de mayo de 2020, y dar cabal cumplimiento a lo pactado por las partes en el contrato de promesa de compraventa”, esta es una mera afirmación carente de prueba fehaciente e indiscutible, por ejemplo, no se aportaron soportes financieros, lo cual sería lo esperado si en cuenta se tiene que la suma cuyo pago debían garantizar superaban los seiscientos millones de pesos, ni tan siquiera, se incluyó ese supuesto fáctico en el acta suscrita por el Notario elegido por las partes (anexo 20 de la carpeta No. 002AnexosDmeandaLinkFolio52).
Por lo demás, recuérdese que, al tenor de lo normado en el artículo 167 del C. G. del P., la parte demandante debía probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que perseguía, lo que no se satisfizo en el asunto en análisis, por lo expuesto en párrafos precedentes; sin que puedan calificar ese deber como una carga probatoria indebida o infundada, porque existía un deber probatorio y ellos se encontraban en mejor condición de demostrarlos esos hechos.
Asimismo, se aludió a la presencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor y/o caso fortuito derivado de la emergencia sanitaria decretada en el país por razón del Covid-19, para la Sala, como lo esbozó la juez de primera vara, no está estructurado. Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma En efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5185-2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, anotó “Frente a la responsabilidad contractual (…) que para que la fuerza mayor o el caso fortuito tengan la entidad suficiente para producir el efecto liberatorio esperado por el deudor, no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino ‘indagar también si éste reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: (…) c) ser irresistible, en el sentido que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por el acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación”; elemento que se elimina con lo confesado bajo la gravedad del juramento en la demanda, concretamente, que los demandantes podían acudir a prestamos y/o ayuda financiera de sus familiares para cumplir con el pago de la totalidad de la cuota inicial y el saldo restante del precio.
Entonces, ante la falta de acreditación del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, así como de la existencia de un caso fortuito y/o de fuerza mayor, las pretensiones de los promitentes compradores no podían abrirse paso. En gracia de discusión, si bien no es necesario abordar la desatención contractual que se le reprochó a la promitente vendedora, lo cierto es, que en el orden cronológico y temporal, eran los demandantes quienes tenían que cumplir primero su compromiso de pago y/o financiación del precio acordado.
Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la impugnación impetrada respectivamente y en su orden, por las partes. 7.- Conclusión. Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas en esta instancia. III.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, proferida por la Juez Cincuenta (50) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df3561b217eda4458a2f2719a4b14afa3d02dac08ff9901d1b8bb0d a778cb0fd Documento generado en 12/12/2024 10:29:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 110013103050-2022-00070-01 Sandra Erika Aguirre Muñoz y Juan Camilo Gómez Parada contra Compañía de Construcciones Andes “Coandes” S.A.S. Confirma