1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.358, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EIVAR ARNOBIO RUIZ PIPICANO en contra de ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA.
Bajo radicación N°760013105005-2017-00335-01. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 362 del 19 de octubre del 2.021, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demanda respecto a las pretensiones de horas extras y recargos nocturnos, sanción moratoria y reliquidación de aportes a pensión. CONDENA a la empresa demandada ALPHA SEGURIDADLTDA reconocer y a pagar al demandante la suma de $815.785 por concepto de horas extras nocturnas, extras dominicales y/o festivas diurnas, extras dominicales y/o festivas nocturnas, recargos dominicales y festivos diurnos, recargos dominicales y festivos nocturnos, y recargos nocturnos laboradas por el actor entre el 17 de julio del 2014 y el 18 de febrero del 2.015.
CONDENAR a la empresa demandada reconocer y a pagar al demandante SANCION MORATORIA del art 65 C.S.T. equivalente a un día de salario por cada día de mora, que en su caso equivale a $23.467 pesos diarios, el cual corre desde el 24 de junio de 2010 por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 devengará intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas.
CONDENA a la realización de dichos aportes durante toda la relación laboral entre el actor y la demanda teniendo en cuenta el valor que se hubiese pagado al demandante mes a mes desde el 17 de enero del 2004 al 18 de febrero del 2015 por concepto de bonificación ocasional o auxilio. CONDENA a la empresa demandada reliquidar los aportes a pensión realizados al demandante durante toda la relación laboral entre el actor y la demanda teniendo en cuenta el valor que se hubiese pagado al demandante mes a mes por concepto de bonificación ocasional o auxilio, desde el 17 de enero del 2004 al 18 de febrero del 2015.
ABSUELVE a la ALPHA SEGURIDAD LTDA de las demás pretensiones. CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Razones del Juzgado: decide existir pago de horas extras teniendo en cuenta la planilla de programación y el interrogatorio de parte del representante legal que acepta jornada de 10 horas, pero están prescritos los derechos anteriores a julio 2014.
La condena va de julio de 2024 - febrero 2015 Se reconoció que el empleador no pagó correctamente estos conceptos y que la bonificación llamada auxilios si es factor salarial conforme el código sustantivo del trabajo. Concluyó que no hay lugar a reliquidación, ya que se pagaron correctamente las prestaciones sociales. Se ordenó reliquidar los aportes teniendo en cuenta los pagos considerados salario (auxilios y bonificaciones).
Sanción moratoria (Art. 65 CST) se impuso por falta de pago de salarios y prestaciones al finalizar el contrato. Reliquidación de aportes a pensión desde 2004 hasta 2015. Apelación demandante: Apela parcialmente, solicitando mayor reconocimiento de horas extras y reajuste de prestaciones sociales si se dijo que hay excedente salarial. Dice que las planillas de programación al no ser tachadas por el demandado dan cuenta del tiempo de horas extras, dominicales y festivos laborados por el actor, siendo 140 horas extras diurnas ordinarias, 24 horas extras diurnas festivas, 140 horas extras nocturnas ordinarias, 24 horas extras nocturnas festiva, 84 recargos dominicales y 312 horas de recargo nocturno por pagar, no siendo 10 sino 12 las horas laborales del actor.
EIVAR ARNOBIO RUIZ PIPICANO en contra de ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA Apelación demandada: Apela en su totalidad, argumentando existencia de pactos de exclusión salarial, sin que el juzgado respetara dicho. Que las programaciones de turnos no prueban efectivamente la prestación del servicio. Que actuaron de buena fe y cumplieron con los pagos legales por lo que no procede condena de sanción moratoria.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.320 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar procedente el pago de tiempo suplementario determinado por la instancia, tras la aceptación del empleador de su prestación por parte del trabajador, sin que medie prueba alguna donde el actor de cuenta de horas adicionales a las del juzgado, no siendo las planillas de programación de turno, confirmación de la prestación personal del servicio en esas fechas.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación de las partes conforme al principio de consonancia (Art. 66 CPTSS), donde el demandado se opone a la inclusión del auxilio otorgado al actor como factor salarial dado que responde al pacto de exclusión firmado por las partes, la liquidación de horas extras adicionales que dice fueron pagadas, y de las pretendidas expresa deben ser probadas su prestación, no bastando la sola programación de turnos, y que el pago de indemnización moratoria del 65 CST no procede por no existir mala fe de la empresa, tal como lo concluyó la juez de instancia. Por su parte el demandante afirma la existencia de un número superior de horas extras para tener en cuenta conforme la programación de turnos, y debe realizarse reliquidación de prestaciones sociales si se concluye como se dijo haber un excedente salarial.
Respecto de la apelación del demandado - desconocer el pacto realizado con el trabajador para excluir como factor salarial el ítem denominado “AUXILIOS- debe manifestarse, como lo ha desarrollado la jurisprudencia especializada, que toda remuneración recibida por el trabajador tiene la condición de ser como contraprestación directa del servicio, (Sent. del 27 de mayo del año 2009): “Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecuta da por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador” Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, siendo el empleador quien debe demostrar en juicio que ese pago no tiene vocación de retribuir sus servicios1.
Y si esos dineros son recibidos de forma habitual y continuada, es la normativa (art. 127 CST) quien determina su carácter salarial, mandato que no pierde consistencia dentro del desarrollo de las relaciones laborales aun existiendo acuerdos entre las partes que lo desconozcan, tal y como lo quiere 1 SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».
Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 2 EIVAR ARNOBIO RUIZ PIPICANO en contra de ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA resaltar la recurrente (SL 4763 de 20212), es más, de desconocerse el mandato legal, ese acto se entiende ineficaz (SL 1347 de 20213 y SL 1029 de 20244).
En el presente asunto, hay que decir, del rubro tenido en cuenta por la juez como factor salarial, y denominado AUXILIO, que no fue desconocido por la recurrente demandada el haberse cancelado al actor de forma habitual, solo insiste en darle validez al parágrafo del contrato de trabajo que desnaturaliza tal calidad pág. 5, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado: Sin embargo, tal y como se referenció en líneas anteriores, no se afirma, explica, ni acredita no tener dicho AUXILIO como fin el retribuir la prestación del servicio al trabajador, por consiguiente, la Sala no puede desconocer la calidad de salario, debiendo confirmarse la determinación de instancia sobre el asunto. 2 “Denotando, en relación con el último escenario, que aunque el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, «debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija», sin que pueda «despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es», es decir, que el beneficio tenga por finalidad o destino retribuir los servicios del subordinado.”.
SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».
Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 3SL 1347 de 2021: “De esta manera, cuando se trate de viáticos permanentes, los conceptos antes mencionados hacen parte de la base de liquidación de prestaciones, vacaciones y seguridad social, entendiéndose que, en estos casos, la disposición en comento no genera efecto alguno, conforme a lo indicado en los artículos 13 y 14 del CST.
De tal modo, que no se observa que el Tribunal haya interpretado de forma errónea el instrumento estudiado, pues el mismo deviene en ineficaz cuando se trate de viáticos permanentes, situación declarada por el ad quem con fundamento en los testimonios practicados, los cuales no pueden ser estudiados en esta etapa procesal debido a que no son una prueba hábil en casación, como se indicó en sentencia CSJ SL4260-2020…” 4 SL 1029 de 2024: “…en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: … Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.
En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). Adicionalmente explicó la Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL122202017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, toda vez que tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión.” 3 EIVAR ARNOBIO RUIZ PIPICANO en contra de ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA Sobre el pago de los dineros por concepto de horas extras y trabajo suplementario, las fechas determinadas por el juzgado para esta liquidación, fue del 17 de julio del 2014 y el 18 de febrero del 2.015, periodo no discutido por la demandada ni por el demandante en sus recursos.
Ahora bien, declara el juzgado en ese periodo, la existencia de horas extras y trabajo suplementario adeudado al trabajador con un laboreo en jornada de 10 horas diarias aceptada por el representante legal en su interrogatorio de parte (registro audio11:30 archivo 6; cuaderno juzgado). Conclusión de instancia rebatida tanto por la demandada como por el demandante, pues la parte demandante afirma no ser 10 sino 12 las horas laboradas por el trabajador.
Apelaciones que desde ya la Sala manifiesta su infortunio para el demandado, por cuanto no solo está desconociendo su dicho a través del representante legal en su interrogatorio, al aceptar ser la jornada laboral impuesta al trabajador de 10 horas, sino porque no precisa en su alzada cuáles son las horas extras encontradas por la instancia, que no podrían ser contabilizadas dentro de la jornada laboral.
Por su parte la apelación del demandante dice ser 12, y no 10 las horas a tener en cuenta para liquidación del trabajo suplementario del trabajador, tesis que fundamenta en la existencia de las planillas de programación de turnos no desconocidas por el empleador; pero es de ver que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar la materialidad del laboreo de 12 horas, que dice están programadas en las planillas, lo cual no patentiza su dicho, tenía el deber de acreditar la prestación del servicio adicionales a las establecidas por la instancia, sumado a lo anterior, tampoco se precisa los días y jornadas de esas horas dos horas adicionales a las del juzgado.
Es por lo anterior que no hay lugar a modificar la providencia en ese punto. En lo que respecta a la indemnización moratoria del art. 65 CST y la alegada buena fe de la demandada, para la Corporación, sí constituye mala fe el actuar del demandado (Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20085), realizando acuerdos de exclusión de factores salariales desconociendo la normatividad (art. 168 CST) sobre el asunto, sino que, conociendo la jornada laboral del actor no liquidó y pagó en forma completa el salario del demandante, afectando sus ingresos y derechos adquiridos.
Finalmente, en lo que respecta a la petición del actor de reliquidación de las prestaciones sociales ante el aumento del salario con la inclusión del AUXILIO y horas extras determinadas por el juzgado, se considera tener vocación de prosperidad, pues entendido el salario no solo con el básico dispuesto por la empresa, sino la inclusión de factores salariales de bonificación y tiempo suplementario, las prestaciones sociales definitivas debieron liquidarse con el salario promedio devengado a la fecha de terminación del contrato (art. 127, art.189, art. 253 y art. 306 CST), utilizando para ello la liquidación del juzgado sobre salarios y tiempo suplementario, así como, en cuanto a las cesantías, la norma es clara al manifestar ser su liquidación en caso de salarios variables, con el promedio de lo devengado en el último año del trabajador, mientras las vacaciones con el último salario devengado en forma completa, al igual que la prima.
Pero, realizando las operaciones del caso, la liquidación definitiva del empleador resulta superior a la de la Sala, tal como se ve de los anexos de la sentencia. Radicación No. 30868: “De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.
Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C “ 5 4 EIVAR ARNOBIO RUIZ PIPICANO en contra de ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA 5 EIVAR ARNOBIO RUIZ PIPICANO en contra de ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA FECHA SALARIO 01/02/2014 $ 01/03/2014 $ 01/04/2014 $ 01/05/2014 $ 01/06/2014 $ 01/07/2014 $ 01/08/2014 $ 01/09/2014 $ 01/10/2014 $ 01/11/2014 $ 01/12/2014 $ 01/01/2015 $ 01/02/2015 $ PROMEDIO SALARIAL Expediente: AUXILIO 390,133 472,267 616,000 616,000 616,000 616,000 616,000 616,000 574,933 616,000 616,000 622,672 386,610 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 87,533 99,267 88,000 88,000 88,000 88,000 88,000 88,000 82,133 88,000 88,000 85,067 86,530 AUXILIO TRANSPORTE $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 72,000 $ 71,533 $ 44,400 TOTAL SALARIO RECARGO HORAS EXTRAS PAGADO NOCTURNO $ 549,666 $ 643,534 $ 776,000 $ 776,000 $ 776,000 $ 776,000 $ 776,000 $ 776,000 $ 729,066 $ 776,000 $ 776,000 $ 779,272 $ 517,540 $ 8,000 $ 9,000 760013105-005-2017-00335-01 DEMANDANTE: DEMANDADO: 1 Periodo Laborado: SALARIO PROMEDIO AÑO: ÚLTIMO SALARIO pág. 121 archivo 01 salario mínimo 2015 $ $ 815,583 847,934 $ 644,350 17/01/2004 18/02/2015 PRESENTACION DDA: RECARGOS DE LEY $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ EIVAR ARNOBIO RUIZ PIPICANO ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA Días 4050.00 17/07/2017 11.25 años salario diario DESDE HASTA 01/01/2015 18/02/2015 DIAS TRABAJADOS 48 TOTAL PRESTACIONES AUXILIO DE INTERESES CESANTIAS CESANTIAS $ 108,744 $ 1,740 $ 108,744 DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 01/01/2015 18/02/2015 $ 847,934 48 24,000 24,000 24,000 24,000 24,000 24,000 24,000 24,000 22,400 24,000 24,000 68,662 11,860 TOTAL SALARIO MES $ 573,666 $ 667,534 $ 800,000 $ 800,000 $ 800,000 $ 800,000 $ 800,000 $ 800,000 $ 751,466 $ 800,000 $ 800,000 $ 847,934 $ 546,400 815,583 VACACIONES $56,528.93 $ 56,529 AUXILIO DE CESANTIAS $ 108,744 INTERESES CESANTIAS PRIMA VACACIONES TOTAL $ 1,740 $ 113,058 $ 56,529 $ 280,071 $ 1,740 $ 27,186 PRIMA $ 113,058 $ 113,058 6