C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO EJECUTADAS: DISTRITO BARRANQUILLA y ESPECIAL, DIRECCIÓN INDUSTRIAL DISTRITAL DE Y PORTUARIO DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y del demandado Dirección Distrital de Liquidaciones contra el auto de fecha 13 de enero de 20232, proferido por el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.034, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de enero de 20233, ordenó:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del demandante, SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO, y en contra de las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, por concepto de una pensión proporcional de jubilación a partir del 16 de mayo de 2005, pero efectiva 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 13AutoLibraMandamientoPago.
Dr. José Ignacio Galván Prada 3 13AutoLibraMandamientoPago C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> desde el 27 de febrero de 2010, en cuantía para el año 2010 de $2.623.237,07 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexadas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en la que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, liquidadas, para un total de mesadas adeudadas de $487.640.057,33 a enero de 2021, y las que se sigan causando hasta que el demandante sea incluido en nómina de pensionados, más las costas procesales por valor de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($20.800.000.oo.), pensión que tendrá el carácter de compartida con la que se llegare a reconocer por COLPENSIONES, caso en el cual quedara a cargo de las demandadas solamente el mayor valor que llegare a presentarse entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
SEGUNDO: ABSTENERSE de decretar la medida cautelar deprecada, conforme las razones antes expuestas.
TERCERO: CONCEDASE a la ejecutada un término de cinco (5) días para que pague con los valores contenidos en las sentencias título de recaudo ejecutivo.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este proveído a la ejecutada por estado y córrasele traslado por el término de diez (10) días de la petición de cumplimiento de sentencia. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que se reunían plenamente los presupuestos exigidos por la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que el título de recaudo ejecutivo correspondía a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, modificada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 15 de abril de 2015, y posteriormente, casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia SL174 de 3 de febrero de 2021.
Frente a la medida cautelar, indicó que la misma sería examinada una vez el auto que ordene seguir adelante con la ejecución se encuentre ejecutoriado, conforme a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, por tratarse de una demanda dirigida, en últimas, contra un municipio, razón por la cual se abstuvo de decretarla. 1.2. OBJETO Y SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, al considerar que el despacho se abstuvo de decretar las medidas cautelares de embargo solicitadas y tampoco actualizó el crédito conforme a lo pretendido, toda vez que el señor Silfredo Ortiz Pacheco fue incluido en nómina de pensionados únicamente a partir de febrero de 2022.
Asimismo, señaló que se omitió liquidar la indexación hasta la fecha en que 4 15EscritoRecursoParteDemandante C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> se libró el mandamiento de pago. Indicó que el juez de primer grado no aplicó lo dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y desconoció que el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 resulta aplicable a los Municipios y no a los Distritos, precisando que Barranquilla ostenta la calidad de Distrito Especial, Industrial y Portuario, razón por la cual le es aplicable la Ley 1617 de 2013, mediante la cual se expidió el régimen para los Distritos especiales.
En ese sentido, sostuvo que la Dirección Distrital de Liquidaciones no constituye un ente territorial al que pueda extenderse una prerrogativa legal que no le resulta aplicable. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso recurso de apelación5 manifestando, en primer lugar, su inconformidad con el valor fijado en el mandamiento de pago, toda vez que el señor Silfredo Ortiz Pacheco ingresó en nómina desde diciembre de 2021, según la Resolución No.181 del 23 de noviembre de 2021.
Además, precisó que la obligación debía pagarse no con recursos propios, sino con aquellos remanentes del proceso liquidatorio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones y, agotados estos, gestionar los recursos ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Señaló que la Dirección Distrital de Liquidaciones es una entidad distinta y autónoma respecto del Distrito de Barranquilla y de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, al tratarse de un establecimiento público del orden distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado bajo el régimen previsto en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, cuyo objeto consiste en asumir la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de procesos de reestructuración administrativa, disolución y liquidación de entidades descentralizadas y establecimientos públicos del distrito.
Añadió que la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones fue creada como empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital y, como tal, contaba con patrimonio, deberes y obligaciones independientes de la Dirección Distrital de Liquidaciones. Finalmente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6 aduce que el título ejecutivo era inexistente y, por ende, debía revocarse el mandamiento de pago, toda vez que conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la ejecución contra entidades públicas únicamente procede cuando el ejecutante ha acudido previamente a la sede administrativa a solicitar el cumplimiento de la sentencia y, pese a ello, la entidad obligada no ha efectuado el pago.
En consecuencia, al no existir prueba de que el demandante hubiese solicitado previamente ante el Distrito el cumplimiento de la sentencia, consideró que no se encontraba 5 14MemorialRecurso 6 17MemorialRecursoDistrito C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> configurado el título ejecutivo. Asimismo, aunque denominó el segundo fundamento de su recurso como “prescripción de la acción ejecutiva”, en realidad sustentó dicho reparo en que, la Dirección Distrital de Liquidaciones era la entidad legal, reglamentaria y convencionalmente llamada a cumplir la condena ejecutada, de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 169 de 2006 y en el Convenio Interadministrativo 01 de 2006 celebrado entre dicha entidad y la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 20247, se avocó el conocimiento de los recursos de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó alegatos de conclusión8 reiterando los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación, con la salvedad de que corrigió la denominación del reparo denominado “prescripción de la acción ejecutiva”, para en su lugar referirse a la “inexistencia de título ejecutivo en contra del Distrito de Barranquilla”.
A su turno, el demandante alegó9 que lo recurrido es la decisión de librar el mandamiento de pago por una suma que no incluye la totalidad de las condenas impuestas e indexación, pues “lo cobrado es lo que se adeuda al ejecutante de manera retroactiva, en tanto ya fue incluido en nómina de pensionados”. No obstante, si bien señaló que la liquidación definitiva del crédito corresponde a una etapa procesal posterior, las medidas cautelares debieron decretarse conforme a lo pretendido por la parte ejecutante.
Asimismo, señaló que las personas jurídicas ejecutadas son diferentes y que la Dirección Distrital de Liquidaciones no constituye un ente territorial, razón por la cual procedían las medidas cautelares previas solicitadas, de conformidad con las normas especiales laborales sobre ejecución de sentencias. Frente al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, indicó que si bien la Resolución No.181 del 23 de noviembre de 2021 ordenó la inclusión en nómina a partir del mes de diciembre de dicha anualidad, lo cierto es que el ejecutante únicamente fue incluido efectivamente en nómina de pensionados en el año 2022.
De igual forma, respecto de la alegada inexistencia de título y carencia de obligación, sostuvo que las condenas impuestas 7 03AutoAdmiteyCorreTraslado. 8 9 04AlegatosRecursoApelaciónContraMandamiento.pdf 05Alegatos C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> contra la entidad son claras, expresas y se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no existe argumento válido para sustraerse de su cumplimiento.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, particularmente respecto de la alegada inexistencia del título ejecutivo, reiteró que las condenas judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, no existe fundamento alguno para desconocer su cumplimiento. Finalmente, frente al reparo relacionado con la denominada “prescripción de la acción ejecutiva”, sostuvo que el Distrito de Barranquilla es responsable directo de la obligación por haberla asumido y que, con la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550, corresponde al ente territorial cancelar las obligaciones pensionales de los ex trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. La Dirección Distrital de Liquidaciones no hizo uso del traslado.
Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo a juicio de esta Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a decidir el asunto, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en los sendos recursos de apelación presentados por las partes, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar: 1. Si el crédito objeto de ejecución debe ser indexado hasta la fecha efectiva de pago y, si el valor fijado en el mandamiento de pago debe modificarse atendiendo a la fecha en que el ejecutante fue incluido en nómina de pensionados. 2.
Si era procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3. Si la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se encuentran obligados a dar cumplimiento a la condena judicial objeto de ejecución, y determinar la fuente de los recursos destinados al pago de dicha obligación. C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> 4.
Si, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el ejecutante debía acudir previamente a la vía administrativa para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial, como requisito para la configuración del título ejecutivo. Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, se empieza por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto el título presentado para el recaudo ejecutivo, como lo son las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral seguido por Silfredo Antonio Ortiz Pacheco contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las que cumplen las exigencias del art. 100 del C.P.T.S.S. y de los artículos 305, 306 y 422 del C.G.P. Acorde con lo dicho, impera destacar que, el Juez de la causa al proferir el mandamiento de pago, debe ceñirse a lo expresamente ordenado en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso judicial.
El artículo 100 del CPTSS, define lo que constituye el título ejecutivo de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ". Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 306 y 422 del C.G.P., que indican: “ARTÍCULO 306.
EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Subrayado fuera de texto). C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> De lo anterior, emerge diáfano que las órdenes dadas en el mandamiento de pago deben corresponder a lo consignado en el título que sirve de base a la ejecución y a las obligaciones que aún no han sido satisfechas por el demandado.
Nótese como el art.430 del C.G.P., así lo contempla, cuando reza: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (Negrillas fuera del texto original) En el presente caso, se tiene que las sentencias que fundamenta la ejecución son: i) La dictada en primera instancia el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla10, donde se resolvió: 10 07Sentencia C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> ii) La sentencia de mayoría dictada por la anterior Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla11, en audiencia celebrada el 15 de abril de 201512, que dispuso modificar la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: iii).
Sentencia CSJ SL174 de 3 de febrero de 202113, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.3 de la Corte Suprema de Justicia, donde casó la sentencia de mayoría proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “únicamente en cuanto no se ajustó el valor de la mesada pensional”, y no caso en todo lo demás, por tanto, en sede de instancia, se resolvió: 11 Conformada por los Magistrados HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA, como ponente, VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO y CLAUDIA MARÌA FANDIÑO DE MUÑIZ como acompañantes. 12 11ActaAudienciaFallo 13 27SentenciaCasacion C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> Precisado lo anterior, se procede a resolver cada uno de los problemas jurídicos: 1.
Sobre la indexación del crédito ejecutado y la modificación del valor fijado en el mandamiento de pago con ocasión de la inclusión del ejecutante en nómina de pensionados. Frente al primer punto del problema jurídico, observa la Sala que, de una parte, la parte ejecutante sostiene que el crédito objeto de ejecución debía indexarse hasta la fecha efectiva de pago y no únicamente hasta el momento en que se libró mandamiento de pago; y, de otra, el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones afirma que el señor Silfredo Ortiz Pacheco fue incluido en nómina de pensionados desde diciembre de 2021, conforme a la Resolución No.181 del 23 de noviembre de 2021, circunstancia que incide en la determinación del monto de la obligación ejecutada.
No obstante, dichos argumentos no controvierten propiamente los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo que sirvió de fundamento para librar mandamiento de pago, toda vez que la providencia base de recaudo definió de manera concreta la obligación a cargo de las ejecutadas, incluyendo expresamente las “mesadas adicionales debidamente indexadas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en la que se haga el pago, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”, y el pago de las mesadas causadas “hasta que el demandante sea incluido en nómina de pensionados”.
C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> En efecto, la discusión planteada no recae sobre la existencia o exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, sino sobre la determinación del período exacto durante el cual se causaron las mesadas posteriores a enero de 2021, así como respecto de la actualización e indexación del crédito acá ejecutado hasta la fecha efectiva de su pago, aspectos que inciden exclusivamente en la cuantificación de la obligación y que, por tanto, deben ventilarse a través de las excepciones de mérito, donde se cuenta con una etapa procesal en que se harán valer las pruebas que sobre esas excepciones se plantean, mas no al momento de estudiar la procedencia del mandamiento ejecutivo, donde el juez ordena cumplir la obligación ciñéndose a lo dispuesto en las sentencias de condena.
En ese sentido, la eventual inclusión del ejecutante en nómina de pensionados, así como la determinación de la indexación aplicable hasta la fecha efectiva de pago, constituyen aspectos con incidencia directa en la providencia que deberá resolver las excepciones planteadas respecto de la orden de pago librada, pero no desvirtúan la idoneidad del título ejecutivo ni impiden librar mandamiento de pago respecto de las sumas efectivamente adeudadas.
Aceptar lo contrario implicaría convertir la discusión propia de los requisitos formales del título ejecutivo que son los que se plantean a través del recurso ordinario de apelación, en cuestionamientos que puedan variar la obligación que se cobra por esta vía del proceso ejecutivo, a través de las excepciones contemplada en estos casos en el art. 442 del CG.P, siendo precisamente el escenario procesal previsto para determinar y actualizar el monto definitivo de la acreencia conforme a las variaciones e incidencias ocurridas durante el trámite ejecutivo.
Por lo tanto, al no evidenciarse en los recursos de alzada ataque alguno que verse sobre un defecto formal que vicie el título ejecutivo o la demanda, se impone la confirmación del auto apelado en relación con estos puntos. 2. Sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Debe iniciarse por precisar que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el decreto de embargo y secuestro de las sumas de dinero “que llegaren a tener las ejecutadas Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones”. C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> Ahora bien, el juez de primer grado, al pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares dentro del auto que libró mandamiento de pago, señaló: “Sin embargo, frente a la medida cautelar deprecada, la misma será examinada una vez el auto que ordene seguir adelante con la ejecución se encuentre ejecutoriado, tal y como lo estipula el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, por ser especialmente la demandada contra la cual se pretende la medida, en últimas, un municipio, razón por la cual el Despacho se abstendrá de decretarla.
Por las razones anteriormente expuestas, el Juzgado procederá a librar mandamiento de pago y se abstendrá de decretar medidas cautelares”. Así las cosas, se advierte que el a quo se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas respecto de ambas ejecutadas, bajo la consideración de que la parte demandada correspondía, en últimas, a un municipio.
Por tal razón, la parte apelante sostuvo en su recurso que “las demandadas son dos entidades distintas, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonios independientes”, razón por la cual no resultaba procedente extender automáticamente a ambas las restricciones previstas para las entidades territoriales.
En consecuencia, y atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, entra la Sala a realizar el estudio pertinente respecto de la procedencia de las medidas cautelares frente a cada una de las entidades ejecutadas, de manera individual. Para ello, se trae a colación el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que establece que los procesos ejecutivos promovidos contra los municipios, las medidas cautelares solo pueden ser decretadas una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Prevé la norma en mención: “La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución14. 14 En sentencia C-126-2013, la Corte Constitucional, indicó que su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas.
En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra, sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado.
C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el apoderado judicial de la parte ejecutante fundamenta su recurso de apelación señalando que debió decretarse la medida cautelar solicitada, al considerar que el ejecutado, esto es, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no ostenta la calidad de municipio, razón por la cual estima que la norma anteriormente mencionada no resulta aplicable al presente asunto.
Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ostenta la calidad de entidad territorial, toda vez que el artículo 2 de la Ley 1617 de 2013 dispone que los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política. Conclusión que ha sido reiterada en diversas providencias emitidas por esta Sala de Decisión15.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la expresión “entidad territorial” comprendida en el artículo 307 del Código General del Proceso incluye a los distritos y municipios. Así, la Corte Constitucional, en sentencia CC C385 de 14 de junio de 2017, indicó: “El artículo acusado estatuye una inmunidad temporal a favor de dos géneros de entidades estatales que integran las Ramas del Poder Público (legislativa, ejecutiva y judicial): la Nación, por un lado, y, por otro, las entidades territoriales.
Si bien la Constitución Política no configura de forma precisa a la Nación, su referencia puede entenderse con ayuda del inciso segundo del artículo 115 de la Constitución [7], que encuentra concreción en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De la armonización de tales artículos es posible inferir que, cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la “Nación”, tal expresión es equivalente a la del “sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional” que, en los términos de la última disposición citada, se integra por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica [8].
Por su parte, según el artículo 286 de la Constitución Política, la expresión “entidades territoriales” se refiere a: “[…] los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, además de las regiones y provincias, de darles aquel carácter la ley.” Por tanto, al encontrarse acreditado que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ostenta la calidad de entidad territorial, concluye la Sala que las medidas cautelares únicamente resultan procedentes una vez ejecutoriada la 15 véase, entre otras, la identificada con radicación 08001310500719920533601 – 75.774-D. C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> providencia que ordena seguir adelante la ejecución, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 307 del Código General del Proceso y los precedentes jurisprudenciales citados, debiéndose confirmar la sentencia respecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Ahora bien, respecto a la Dirección Distrital de Liquidaciones, debe advertirse que sí resultan procedentes las medidas cautelares solicitadas, toda vez que las obligaciones derivadas del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. no son atendidas con cargo a las rentas ordinarias ni a los recursos presupuestales del Distrito, sino a través de un patrimonio autónomo constituido mediante fiducia mercantil para la administración y pago de dichas acreencias.
En efecto, se encuentra acreditado que mediante Decreto Distrital 0169 de 200616 se facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones para adelantar los trámites necesarios tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo destinado a la administración de los recursos dirigidos al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., patrimonio que posteriormente fue constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito con Fiduciaria La Previsora S.A. Asimismo, la propia Dirección Distrital de Liquidaciones ha sostenido dentro del presente trámite que las obligaciones reconocidas judicialmente deben ser atendidas con los recursos resultantes del proceso liquidatorio y del patrimonio autónomo constituido para tal efecto, y no con recursos propios del Distrito o de la entidad.
En consideración a lo antes expuesto, se modificará parcialmente el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la abstención de decretar la medida cautelar de embargo frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mas no respecto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, razón por la cual corresponderá al juez de primer grado decretar la medida cautelar, en los términos peticionados en la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en precedencia. 3.
Sobre la obligación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Liquidaciones frente al pago de la condena judicial objeto de ejecución y la fuente de financiación de dicha obligación 16 14MemorialRecurso. Folio 26 a 28 C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> El apoderado judicial de la parte ejecutada Dirección Distrital de Liquidaciones funda su recurso al señalar que es una entidad distinta y autónoma respecto del Distrito de Barranquilla y a la EDT, “siendo que mi representada es un establecimiento público del orden Distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado bajo el régimen jurídico establecido en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, que tiene por objeto la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse de conformidad con los lineamientos establecidos por el Alcalde Distrital” Además, concluyó diciendo: “Es decir, que la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES debe pagar pero no con su propios recursos, sino con los recursos que hayan quedado o resultado del proceso liquidatorio de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y una vez agotados estos recursos, entonces, deberá gestionar los mencionados recursos ante el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA para atender este tipo de acreencias.” Igualmente, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla funda su recurso de apelación señalando que la Dirección Distrital de Liquidaciones es la entidad que legal, reglamentaria y convencionalmente, esta llamada al cumplimiento de la condena que se ejecuta.
Al respecto, debe precisarse que mediante el Decreto No. 0254 de 200417, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se creó la superintendencia “sin ánimo de lucro del orden distrital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente” con la finalidad de ejecutar, entre otras, la “disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del distrito de Barranquilla que actualmente se encuentren en curso o estén por iniciarse…”.
Posteriormente, mediante el Decreto 0182 de 200518, se modificó la denominación de la Superintendencia Distrital de Liquidación por la Dirección Distrital de Liquidaciones. Ahora bien, “la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. fue intervenida con fines de administración y posteriormente declarada en liquidación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD No. 1621 del 21 de mayo de 2004.” 19 1714MemorialRecurso.
Folio 7 a 13. 18 14MemorialRecurso. 14 a 15 19 17MemorialRecursoDistrito. Folio 12 C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> En ese contexto, se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 01 de 200620 entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. –en liquidación–, en cuyas consideraciones se indicó, entre otros aspectos: “a) que la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP fue intervenida con fines de administración y posteriormente objeto de declaratoria de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante Resolución SSPD 1621 del 21 de mayo de 2004. b) Que el proceso liquidatorio de la EDT en liquidación se encuentra en etapa de culminación ante la insuficiencia de activos para cancelar la totalidad d de sus pasivos. c) que el artículo 13 del Acuerdo Municipal No.003 de 1967, por medio del cual se creo la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posteriormente denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. dispuso “El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión”.
(negrilla y subrayado fuera del texto original) d) Que, ante la insuficiencia de los recursos de la liquidación para cubrir el pasivo pensional de la EDT en liquidación, el liquidador de la EDT en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliares solicitaron al Distrito de Barranquilla el inmediato cumplimiento de lo prescrito en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No.003 de 1967. e) que el Distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración de sus pasivos, a la luz de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, razón que le impide asumir en forma inmediata el pago de los pasivos pensionales de la EDT en liquidación. f) que, de acuerdo a la información suministrada por el liquidador de la EDT en liquidación, los recursos actualmente existente resultantes de la realización de los activos de la empresa son suficientes para garantizar el pago del pasivo pensional de la EDT en liquidación por un periodo de tiempo, razón por la cual, aunada a la consideración expuesta en el literal precedente, el Alcalde Distrital de Barranquilla expidió el Decreto 0169 de Agosto 18 de 2006 por medio del cual reglamentó lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No.003 de 1967, decreto que se anexa para que haga parte integrante del presente convenio: g) que en efecto, el artículo primero del decreto ibidem dispuso que a partir de la terminación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla, o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional de la EDT en liquidación, el Distrito de Barranquilla asumirá directamente el pago del pasivo pensional de la mencionada empresa (…)” Finalmente, mediante el Decreto 0169 de 2006, “por el cual se reglamenta lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967 y se dictan otras disposiciones 21”, se estableció en su artículo primero que, una vez culminara la vigencia del Acuerdo 20 17MemorialRecursoDistrito.
Folio 12 21 14MemorialRecurso. 26 C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o se agotaran los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, la Alcaldía Distrital de Barranquilla asumiría el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT -en liquidación-.
Asimismo, en su artículo segundo se facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones para adelantar los trámites legales, administrativos y financieros tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo destinado a la administración del referido pasivo pensional, mediante la realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio.
Así las cosas, se tiene que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió la obligación de responder por el pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., en virtud de la responsabilidad prevista desde el Acuerdo Municipal No. 003 de 1967 y desarrollada posteriormente mediante el Decreto 0169 de 2006; mientras que la Dirección Distrital de Liquidaciones fue facultada para adelantar los trámites administrativos, legales y financieros dirigidos a la constitución y administración del patrimonio autónomo destinado al manejo y pago de dichas obligaciones pensionales.
Se precisa, frente al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, que si bien fue facultada para administrar los recursos y activos destinados al cubrimiento del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., y para gestionar ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los recursos necesarios una vez agotados aquellos provenientes del proceso liquidatorio, lo cierto es que tales actuaciones corresponden a trámites internos de carácter administrativo y financiero que no resultan oponibles al ejecutante ni pueden erigirse en obstáculo para el cumplimiento de la condena judicial objeto de ejecución. En efecto, la eventual insuficiencia de los recursos derivados del proceso liquidatorio no extingue ni modifica la obligación reconocida judicialmente, habida cuenta de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió expresamente el pasivo y demás obligaciones de la extinta entidad, correspondiéndole, junto con la Dirección Distrital de Liquidaciones, adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar el pago efectivo de la acreencia pensional reconocida al demandante.
En consecuencia, la Sala de decisión concluye que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como órgano ejecutor del pasivo pensional de la EDT, y el Distrito C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> como entidad creadora y responsable presupuestal, son los llamados a responder por las obligaciones reconocidas en la sentencia ejecutada. 4.
Sobre la necesidad de agotar el trámite administrativo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para la configuración del título ejecutivo. En cuanto a la solicitud de exigencia del requisito adicional, esto es: “para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”, contenido en el artículo 192 del CPACA, que pregona el ejecutado Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en su recurso de apelación, debe la Sala advertir que tal requisito opera única y exclusivamente para las condenas impuestas en providencias judiciales emanadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo prevé el numeral 6, artículo 104 del citado Código, más no de la jurisdicción ordinaria laboral, ni aún por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., ya que tal reenvío se hace al Código General del Proceso, artículo 306, el cual posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario.
En consideración a lo antes expuesto, se modificará parcialmente el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Ante la no prosperidad de los recursos, se impondrán costas a cargo de las ejecutadas Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la providencia apelada, en el sentido de confirmar la abstención de decretar la medida cautelar de embargo frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mas no respecto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, razón por la cual el juez de primer grado deberá proceder al decreto de la medida cautelar en los términos peticionados en la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el auto apelado. C.U.I: 080013105013201300321-02 <R.76.783> TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las ejecutadas Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b23348c00469a298e4c06c802300bc15377becd7a424e726e5df40835d 04ca06 Documento generado en 14/05/2026 03:29:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL LISTA DE DISCUSIÓN 14 de mayo de 2026 No RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO REFERENCIA 1 0800131050132 01300321-02 <R.76.783> SILFREDO ANTONIO ORTÍZ PACHECO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
APELACIÓN DE AUTO ACTA No.34. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Ponente ACTA No.34.