1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 DE JUNIO DE 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación por la Sala, se constituye en audiencia de decisión No. 152, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en contra de COLPENSIONES y VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS.
Bajo radicación N° 760013105005-2024-00079-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por la Demandante en contra de la Sentencia N° 168 del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Declara probadas las excepciones de inexistencia y cobro de lo no debido planteadas por la entidad demandada Colpensiones y Vicenta Rodríguez de los Ríos.
Absuelve a VICENTA RODRÍGUEZ DE LOS RÍOS y COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. Costas a cargo de la demandante y en favor de las demandadas. En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena Consultar la presente sentencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, por ser la sentencia totalmente adversa a las prensiones de la actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Razones del Juzgado: abordó el estudio de fondo sobre la pretendida existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la señora Vicenta Rodríguez de los Ríos durante el período comprendido entre abril y noviembre de 1994. El despacho recordó que, conforme a los artículos 23 y 24 del CST, para la existencia de un contrato laboral deben concurrir la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, y que la presunción legal solo opera cuando se acredita de manera suficiente la prestación personal en favor de una persona natural determinada.
A partir del análisis de la prueba documental aportada, el juzgado consideró que los comprobantes de nómina y el documento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Social no permitían inferir, con claridad y certeza, que la demandante hubiera prestado servicios directamente a Vicenta Rodríguez de los Ríos como empleadora persona natural, pues los mismos se referían a la actividad desarrollada en un establecimiento de comercio denominado “Almacén Textiles Sabadell”, sin identificación clara del empleador y con deficiencias en su autenticidad y origen.
En cuanto a la prueba testimonial y a la declaración de parte, el juzgado señaló que presentaban inconsistencias relevantes sobre las fechas de inicio y finalización de la relación, el número de trabajadores, la duración real del vínculo y la coincidencia con lo afirmado por la propia demandante en procesos anteriores. Tales contradicciones llevaron al despacho a concluir que no se encontraba demostrada la prestación personal del servicio en favor de Vicenta Rodríguez de los Ríos durante el período específico reclamado, por lo que no se configuraba el contrato de trabajo alegado ni, en consecuencia, la obligación de pago de aportes pensionales por dicho lapso.
Concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, al no acreditar la densidad mínima de semanas exigida en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 758 de 1990. Apelación Demandante: Sostuvo que el juzgado incurrió en un error de valoración probatoria, al exigir prueba documental plena y desconocer que en materia laboral no existe tarifa legal, siendo suficiente la prueba testimonial y la declaración de parte para acreditar la relación laboral.
Afirmó que el despacho confundió indebidamente la figura del establecimiento de comercio con la persona natural empleadora, pues “Textiles Sabadell” no era sujeto jurídico distinto, sino el lugar donde la señora Vicenta desarrollaba su actividad económica. SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en contra de COLPENSIONES y VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS El recurrente alegó que los testimonios practicados fueron coherentes y concluyentes en demostrar los tres elementos del contrato de trabajo —prestación personal, salario y subordinación—, toda vez que la demandante laboraba de lunes a sábado, cumplía horarios definidos, recibía órdenes directas de la señora Vicenta Rodríguez de los Ríos y era remunerada de manera quincenal por esta.
Señaló que las supuestas imprecisiones sobre el número de trabajadores o detalles accesorios no desvirtúan la esencia del vínculo laboral probado. Así mismo, sostuvo que el juzgado desestimó de manera injustificada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y restó valor a la prueba oral sin un análisis integral, lo que condujo a una conclusión errónea sobre la inexistencia del contrato.
Finalmente, afirmó que, una vez incorporado el período comprendido entre el 5 de abril y el 17 de noviembre de 1994 a la historia laboral, la demandante sí cumpliría los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior revocar la sentencia y acceder a todas las pretensiones de la demanda.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.126 La sentencia debe REVOCARSE, son razones: Materializarse, sin cosa juzgada, los servicios y cotizaciones permisivos para estructurar el beneficio pensional.
Pretende la actora la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la señora VICENTA de abril de 1994 a noviembre de 1994, para luego pedir que dicho periodo le sea incluido en su historia laboral, para así obtener el reconocimiento de la pensión de vejez fundado en el régimen de transición, aplicando el decreto 758 de 1990, porque aunque en su escrito de demanda no precisa cuanto es el cúmulo de cotizaciones alcanzadas incluyendo el tiempo contractual demandado, pero sí afirma tener más de mil semanas cotizadas al sistema.
En resolución o definición del cuestionamiento relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, el que fuere negado por la instancia, la Sala debe manifestar para esos efectos la necesidad de acreditarse en juicio, la material prestación del servicio, sin soslayar que en materia contractual laboral se impone por mandato del art. 3 del C. S. T. y las precisiones del art. 24 del CST1 la existencia de un mandato imperativo y general para todo evento de despliegue energético humano y heterónomo a favor de otro, esto es, se presume su carácter contractual laboral, por lo que le corresponde a quien le afecta esa presumida subordinación del tipo laboral ocuparse de su cierta y contundente desvirtuación, (Cas, del 29 de noviembre de 1958, sent. 27-09 de 1958 y ahora Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962, SL 2465 de 20242). 1 ARTICULO 24.
PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 “Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 68001-23-31-0002010-00067-01(3038-13)” SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto). 2 SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en contra de COLPENSIONES y VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS De igual modo, hay que precisar, cómo la doctrina y la jurisprudencia reconocen desde antes, que dicha contractualidad aparece con más prosperidad, debido a la constitucionalización de la primacía de la realidad, lo que acontece mediante la principialística del Art. 53 Superior, que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20223).
CASO CONCRETO CONTRATO DE TRABAJO La Sala de Decision advierte la satisfacción de la tarea probatoria que le correspondía a la accionante frente a la prestación personal del servicio, así lo hizo con la testimonial de la señora GLORIA AMPARO PEREZ MORENO (registro audio 29:46) quien informó al juzgado, con total firmeza y credibilidad, constarle que la actora fue su compañera de labores prestar juntas los servicios en el negocio de telas de propiedad de la señora VICENTA RODRIGUEZ; su declaración fue clara al manifestar cómo para mayo de 1994 que la testigo entró a trabajar en dicho negocio, la actora ya estaba allí vinculada, a quien vio hasta septiembre de 1994 porque los contratos la empleadora a todos se los hacía (menos a la testigo) por el término de 6 meses, vencido ese término pasaban dos meses y si era del caso los volvía a llamar y nuevamente contratar.
La señora GLORIA explicó de forma coherente, las funciones compartidas junto a la demandante, las cuales dijo se llevaban a cabo en el mostrador del establecimiento, las formas, montos y fechas de pago de salarios, así como sus llegadas al negocio al inicio de la jornada laboral, sin que, la imprecisión del número de trabajadores que tenía la señora VICENTA, y que fuera resaltada por la instancia para restarle credibilidad a la testigo, sea de recibo, pues, lo fundamental de su testimonio es sobre la prestación personal del servicio y las fechas en que se dio, no hay ninguna vacilación en su declaración. Demostrada entonces la prestación personal del servicio, sin despliegue de acciones que lo desvirtúen, no hay duda de la declaratoria del contrato de trabajo entre la señora SOCORRO y la señora VICENTA en el año de 1994, al ser manifestado por la testigo GLORIA que a su llegada en mayo de 1994, la demandante ya estaba laborando aproximadamente 20 días atrás, luego la Sala en fijación del extremo inicial, con la aproximación de fechas de la testigo, es lo cierto que al menos al 15 de abril de 1994 la demandante ya estaba en labores.
Como extremo final, se tendrá en cuenta el 22 de octubre de 1994, esto porque la señora GLORIA informó que, por el tipo de contratación de seis meses, la demandante estuvo hasta septiembre, sin embargo, de la documental allegada al proceso con la demanda, aparece un formulario de comité de medicina, higiene y seguridad del almacén de propiedad de la demandada señora VICENTA, firmado el 22 de octubre de 1994 (pág. 14 archivo 01; cuaderno juzgado), y en él se dice ser integrantes de la empresa la señora GLORIA y la señora SOCORRO, luego por lo menos hasta esa data se tiene conocimiento de la prestación de sus servicios.
Sin que pueda tenerse en cuenta los documentos allegados con la demanda e identificados como desprendibles de nómina del año 1994, en tanto ninguno de ellos identifica quien es el empleador que realiza dichos pagos. 3 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.” 3 SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en contra de COLPENSIONES y VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS Con la existencia del contrato de trabajo, se genera la obligación dispuesta en el art. 15, 17 y 22 de la ley 100 de 19934, a efecto de las cotizaciones al sistema general de pensiones y la inclusión en el estudio pensional, tal como lo ordena el art. 33 de la norma de seguridad social integral.
PENSIÓN DE VEJEZ Cómo se anunció, afirma la actora en su escrito de demanda, sin precisar el número de semanas que le dan derecho a la pensión de vejez, alcanzar el derecho pensional por tener más de mil semanas cotizadas en toda la vida laboral. Revisado el expediente, denota la Sala del expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, que la actora tuvo en otrora, proceso ordinario laboral ante el juzgado 2º laboral del circuito de Pasto, donde se solicitó la inclusión de periodos de cotización y el reconocimiento de una pensión de vejez a COLPENSIONES, proceso que no tuvo en cuenta el alegado ahora tiempo laborado por la actora de abril a octubre de 1994 y que solo en este nuevo proceso se revela, destáquese la alegación y prueba de elementos materiales diferentes a los examinados en el proceso anterior.
En esa oportunidad, el juzgado de Pasto ordenó el reconocimiento pensional de vejez en cuantía del salario mínimo, desde el 01 de octubre de 2015 y con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por tener 514 semanas, sin embargo, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto al encontrar 1.132,42 semanas en toda la vida laboral, sin tener las 500 en los 20 años anteriores a la edad, tampoco las mil hasta julio de 2010, teniendo solo tiene 733,14 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01, para eso no tiene en cuenta periodos de enero-junio/2005 por pago extemporáneo del empleador, y bajo la ley 100/93 declaró petición antes de tiempo de la pensión de vejez, decisión no casada por la Corte por aplicarse en el tribunal la jurisprudencia de no afiliación (pág64-114 archivo 07; cuaderno juzgado).
Es de atender para el caso, la ahora especial distinción del legislador de poder sumar a la mera condición de afiliado aquellas realidades pensionales nacidas del incumplimiento del empleador, lo que encierra toda una discusión del derecho laboral en sintonía con el de la seguridad social, para luego de esa examinación poder concurrir con esa contienda a la confección del derecho pensional.
Es por eso que en este nuevo proceso, se considera la existencia de un debate ajeno al auspiciado con la demanda anterior, uno que nace de una condición o causa jurídica diferente, esto es, la consideración y existencia de un empleador omisivo, pensar en contrario, a juicio de la sala, conduce a la aceptación de ser todas las formas de las relaciones jurídicas una sola o la misma, por la mera condición de ser afiliado a la seguridad social, que se sabe se desarrolla como única durante el trasegar productivo del afiliado, sin importar la cifra de cotizaciones de las que emerge el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, es decir, que todas las causas, sin importar las cotizaciones realizadas son la misma.
Nótese que es una realidad legislada, y no el mero cambio de jurisprudencia, el poder sumar o contabilizar ahora ese número de cotizaciones inadvertidas por el sistema, con lo cual se da brillo a la garantía de la seguridad social para el afiliado, precisamente con la inclusión del tiempo decretado como contrato de trabajo y la obligación de inclusión en el estudio pensional, por lo cual se entiende 4 “ARTÍCULO 15.
Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” “ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.” 4 SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en contra de COLPENSIONES y VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS permisivo y sin la cosa juzgada poder pasar a revisar si la demandante cumple con los presupuestos sustanciales del Decreto 758/90, interrogante que, para la Corporación, ahora no hay duda satisface la demandante.
No escapa a la sala de decisión la afirmación procesal probatoria, de haber podido discutir en un único proceso, el anterior, todas las circunstancias hábiles en la confección del derecho pensional, pues si bien no hay nada que lo prohíba, lo cierto es que no hay identidad de causa, precisamente por la averiguación o pesquisa diferente en el segundo proceso.
Conforme el art. 36 de la ley 100/93 es beneficiario (a) del Régimen de Transición al contar al 01 de abril de 1994 con 39 años de edad, siendo destinatario (a) del Decreto 758/90, cumpliendo los 55 años el 20 de junio de 2009, beneficio no eclipsado por el AL 01/2005, pues conforme las semanas de cotización registradas por la demandada en la resolución que estudia el derecho, las cuales no son desconocidas y discutidas por la parte actora, junto con el periodo de abril a octubre de 1994, la Sala obtiene un total de 760,28 semanas5 a la entrada en su vigencia y 1.159,14 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 1.116,71 se satisfacen al 31 de diciembre del 2014, cumpliendo así con las requisitorias del art. 12 del decreto en comento (pág. 13 archivo 01; pág. 280 archivo 11; cuaderno juzgado).
Todo ello, con el periodo laboral declarado en este proceso con la empleadora VICENTA RODRIGUEZ tiempo laborado, pero no cotizado por el empleador, pero conforme el artículo 17 de la ley 100/93 durante la vigencia de la relación laboral, la norma impone la obligación de realizar los aportes correspondientes. Por consiguiente, debe ser incluido tal y como lo permite el art. 33 de la ley 100/93 en el literal C y D del parágrafo 1º2, así también lo ha establecido la jurisprudencia especializada en sentencia Rad. 43182 del 20 de octubre de 2015 en la que reiteró sentencias como la SL 646 de 2013, veamos: En la sentencia CSJ SL16715-2014, la Corte precisó la orientación vertida en la sentencia CSJ SL646-2013, bajo el entendido de que, ante realidades como la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, ante omisiones en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial.
En la mencionada sentencia, se dijo al respecto: Los hechos anteriores permitirían afirmar que la pensión estaría a cargo de la entidad bancaria demandada, sino fuera porque en el asunto bajo examen es necesario distinguir entre una afiliación tardía al sistema pensional, efectuada al poco tiempo de iniciada la relación laboral, de la abstención completa de afiliación durante todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, o cuando es ostensiblemente tardía, últimos dos eventos en los cuales el ordenamiento jurídico colombiano asignaba al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en las mismas condiciones en las que lo hubiera asumido el sistema general de pensiones. … Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de 2003, estableció la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisivos en la afiliación al sistema general de pensiones, a través del pago de un título pensional a favor de la entidad de seguridad social, con base en el cálculo actuarial que ésta elabore.
Así lo dispuso la norma en comento: c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
(La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01 mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, “ mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada <subrayada> por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad”). d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. … 5 733.14 semanas de la historia laboral + 27.14 semanas del periodo abril-oct/94 5 SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en contra de COLPENSIONES y VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS La Sala no deja a un lado el hecho de que el tiempo durante el cual no fue afiliado el actor es anterior a la expedición de estas normas, más aún, al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, sin embargo, es posible su aplicación a casos como el presente, tal y como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, Rad. 32179 De tal suerte que sobre dichos aportes a la seguridad social deberá COLPENSIONES adelantar las acciones de cobro del cálculo actuarial correspondiente, situación que no puede ir en contra de los derechos prestacionales de la actora, quien logra acreditar las semanas de cotización, generándose la pensión de vejez hasta la última cotización, esto es, desde el 01 de abril de 2016.
Reconocimiento que se factoriza sobre el salario mínimo al ser sus cotizaciones sobre ese valor, y sobre 13 mesadas al año por causarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 (pág. 228 archivo 07; cuaderno juzgado). El retroactivo se encuentra parcialmente prescrito por causarse el derecho el 01 de abril de 2016, presentarse la reclamación administrativa posterior a la decisión judicial de reconocimiento pensional del proceso anterior, el 29 de mayo de 2023, cuando ha pasado el trienio prescriptivo art. 151 CPTSS.
Siendo radicada la demanda el 22 de febrero del 2024; proceden entonces las mesadas causadas desde el 29 de mayo de 2020 (pág. 1, 35 archivo 01; cuaderno juzgado). Por último, sobre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala proceden ante el impago de las mesadas pensionales de parte del fondo, siendo estos de carácter resarcitorio y no sancionatorio, luego no dependen del actuar de las administradoras.
Siendo su condena conforme la Sala mayoritaria, descontando el término de los 4 meses de la solicitud pensional, luego operan desde el 30 de septiembre de 2023 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. Son las anteriores razones suficientes para revocar la condena de instancia con la imposición de costas en primera y segunda instancia ante lo próspero del recurso, conforme el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2020. Por lo expuesto en la motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que entre la señora la SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en calidad de trabajadora y la señora VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 1994 al 22 de octubre de 1994; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.
AUTORIZAR a COLPENSIONES, conforme la existencia de contrato realizado en el numeral anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial correspondiente a dicho periodo, y realizar el cobro de este, junto con los intereses correspondientes, a la señora VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS; trámite que debe realizar sin del reconocimiento pensional que deba hacer a la demandante; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 6 SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO en contra de COLPENSIONES y VICENTA RODRIGUEZ DE LOS RIOS 4.
CONDENAR a COLPENSIONES a que, sin dilación alguna, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a reconocer y liquidar la pensión de vejez conforme el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el art. 12 del Decreto 758/90 a la señora SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO, desde el 01 de abril de 2016, en cuantía del salario mínimo de la época.
Procediendo con el pago del retroactivo no prescrito desde el 29 de mayo de 2020, sobre 13 mesadas al año; inclúyase en nómina de pensionado en el mes de junio de 2026. 5. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a la señora SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales operan sobre el retroactivo pensional adeudado no prescrito, y se liquidan desde el 30 de septiembre de 2023 hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, esto con la tasa de interés moratoria más alta al momento del pago. 6.
CONFIRMAR la sentencia absolutoria en todo lo demás; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. 7. COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas a favor del demandante; en esta instancia se fijan agencias en la suma de $1.700.000 a cargo de cada una de las demandadas. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7